Sentencia SOCIAL Nº 647/2...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 647/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2022 de 29 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 647/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100663

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:946

Núm. Roj: STSJ AS 946:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00647/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIED

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0001935

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000346 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña José

ABOGADO/A:LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ALCOR SEGURIDAD S L

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JESUS NAGORE ENCABO , ,

Sentencia nº 647/22

En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 346/2022, formalizado por el Letrado D. LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de José, contra la sentencia número 579/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321/2020, seguidos a instancia de José frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y ALCOR SEGURIDAD S.L., siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. José presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y ALCOR SEGURIDAD S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 579/2021, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Que D. José, con DNI número NUM000, prestó servicios para la demandada mediante contrato de trabajo temporal en los períodos del nueve de abril al doce de abril de 2019, el día ocho de junio de 2019 y del once de junio de 2019 al uno de enero de 2020, con la categoría de Vigilante de seguridad, prestando servicios en la Casa Juvenil de Sograndio, Oviedo.

No constan aportados los contratos de trabajo a que se hace referencia en la demanda.

En fecha uno de enero de 2020 se produjo la extinción laboral por expiración del tiempo convenido en el contrato.

Se discute cuál sea el Convenio Colectivo aplicable, si el Estatal de Empresas de Seguridad o el propio de la empresa Alcor.

Que por Resolución de fecha diecinueve de enero de 2018, de la Dirección General de Empleo, se ordena la inscripción en el Registro de Convenios del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2017-2020 (BOE de uno de febrero de 2018).

Por Resolución de la misma Dirección, de fecha trece de marzo de 2018, se registra y publica el II Convenio Colectivo de Alcor Seguridad, SL, suscrito el once de diciembre de 2017 (BOE de veintitrés de marzo de 2018).

2º.-Que por Resolución de treinta de enero de 2017, de la Consejería de Presidencia, se acuerda adjudicar el contrato del servicio de vigilancia y seguridad del Centro de Responsabilidad Penal de Menores, Casa Juvenil de Sograndio, a la empresa Alcor Seguridad, SL. Dispone la Cláusula 17.11 que ' La entidad adjudicataria deberá subrogarse en los contratos laborales del personal adscrito a la vigilancia y seguridad de los edificios objeto del contrato, debiendo respetar la normativa laboral aplicable en cada momento, sin que pueda minorar durante la vigencia del contrato las condiciones laborales del personal que se adscriba al mismo, atendiendo al convenio colectivo que resulta de aplicación a las empresas de seguridad al inicio del contrato, salvo acuerdo explícito entre empresa y representación de trabajadores y trabajadoras'.

3º.-Que el actor reclama un total de 5.981,47 euros resultantes de diferencias salariales por aplicación de distinto convenio colectivo, junto con cantidades en concepto de vacaciones y horas extra, y solicita que se le reconozca su derecho a que se le abonen las retribuciones conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad.

4º.-Que la parte actora presenta escrito de Papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC) en reclamación de la antedicha cantidad en fecha dos de junio de 2020, celebrándose el acto en fecha veinticuatro de junio de 2020 con el resultado de por intentado sin efecto.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. José frente a la entidad 'ALCOR SEGURIDAD, SL', y, en su virtud, debo declarar y DECLARO no haber lugar al abono de cantidad alguna por parte de la empresa demandada al actor, por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por José formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de febrero de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la reclamación del actor frente a Alcor Seguridad SL en concepto de diferencias salariales por serle aplicable el convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad Privada, por horas extras, vacaciones y finiquito, correspondientes a los periodos de contrato de 9 a 12 de abril de 2019, el día 8 de junio de 2019 y del 11 de junio de 2019 al 1 de enero de 2020.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.a, b y c) de la LJS, que es impugnado.

SEGUNDO.-Conforme con el artículo 193.a) de la LJS interesa la nulidad de la sentencia con retroacción al momento inmediato a que se dictó por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 86 de la LJS por haberse levantado la suspensión del procedimiento a pesar de lo acordado por esta sala, cuando se interpuso denuncia que entiende surte el mismo efecto que la querella, haciendo referencia entre otros argumentos, a la eficacia de cosa juzgada del Auto que dice dictó el juzgado de lo social nº 1 en otro procedimiento para la interposición de querella.

Esgrime otro motivo al amparo de esta disposición, por vulneración también del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 90 y 91 de la LJS, 299.1 de la LEC y 240 de la LOPJ, y solicita la nulidad de la sentencia con retroacción al momento procesal oportuno porque en la vista se denegó la prueba de interrogatorio del demandado que había sido admitida previamente, alegando que aunque tal cuestión ya fue resuelta en la sentencia dictada previamente por la sala, solicita la reconsideración de la cuestión dado que se alegó la falsedad de los recibos de pago y no se permitió que el legal representante de la empresa explicara el motivo por el que abona los salarios conforme con dos convenios colectivos diferentes.

Consta en la grabación unida al recurso ya resuelto, la protesta en la vista por la no práctica del interrogatorio.

La empresa impugna ambos.

El artículo 193.a) LJS regula una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que tanto ha de ser adecuadamente citada la norma o garantía procesal cuya infracción se denuncia, como el quebrantamiento procesal denunciado debe anudar inescindiblemente dicha indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. La infracción denunciada habrá de conllevar un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, siendo la indefensión en su manifestación más trascendente la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero).

El primer motivo debe desestimarse porque la cuestión fue resuelta por Auto que devino firme, tras formular las partes las alegaciones que entendieron convenientes, por lo que no puede ser revisada en esta instancia. Debe destacarse que la misma parte recurrente interesó en su día la nulidad de la sentencia, entre otros motivos, para que se suspendiera la tramitación con el fin de interponer querella por falsedad documental. La sala acordó la nulidad por ese único motivo y tras recibir los autos el juzgado de instancia y darle el plazo legal correspondiente, el ahora recurrente no interpuso querella sino denuncia, yendo contra sus propios actos.

En cuanto al segundo motivo, como dice el recurso la cuestión ya fue resuelta en la anterior resolución con argumentos que deben reiterarse. Así se razonó: 'La doctrina constitucional establecida en supuesto de inadmisión y práctica de pruebas señala, como recoge, entre otras, TC 2ª, S. 4-10-2004: 'El examen del motivo de amparo expuesto requiere traer a colación la ya consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogida más recientemente, entre otras, en las SSTC 133/2003, de 30 de junio (F. 3); 3/2004, de 14 de enero (F. 5), y 88/2004, de 10 de mayo(F. 4).Este derecho fundamental presenta íntimas conexiones, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en distintas ocasiones, con otros derechos constitucionalizados en el Art. 24 CE. Hemos hecho hincapié, en concreto, en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE), que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa ( Art. 24.2 CE), del que es realmente inseparable. Ha sido justamente esta inescindible conexión la que nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta delas normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el Art. 117.1 CE. c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el Art.24.2CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.

Esta doctrina se reitera en la STC 212/2013 de 16 de diciembre, en el sentido de que para que pueda considerarse que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la inadmisión de un medio de prueba, es necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido dela resolución, debiendo concurrir, para poder apreciar que la inadmisión o denegación de práctica de una prueba por parte de un órgano judicial genera indefensión a la parte que pretendía valerse de aquélla, los dos presupuestos siguientes: 1) conexión entre, por una parte, los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y, por otra, las pruebas inadmitidas o no practicadas. 2) trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso.'

Al igual que sucedía en el recurso anterior, no se razona la trascendencia de la declaración, cuando del resto de pruebas practicadas resulta haber sido abonado un importe que impide la estimación de la demanda; el recurso alega que el interrogatorio tenía por finalidad buscar la explicación sobre el porqué la empresa aplica dos convenios colectivos distintos a los trabajadores del centro de Sograndio, dato irrelevante porque lo que se busca es un pronunciamiento sobre el convenio que debe ser aplicado y no las razones de la empresa, cuando la magistrada tuvo a la vista abundante prueba sobre el sistema de pago, valorando especialmente que el actor y hoy recurrente no hubiera aportado los contratos de trabajo; el objeto del proceso era el reconocimiento de su derecho a percibir la retribución conforme con un convenio colectivo que fue descartado en la instancia, y el abono de otros conceptos que no resultaron probados porque no se acreditó la realización de horas extras en un caso, y sí el abono por otros medios de prueba, no observando la indefensión y no siendo admisible que sobre los mismos supuestos de hecho y circunstancias se intente la revisión de un pronunciamiento previo. Incluso hace referencia a un Auto que dictó el juzgado de lo social nº 1, que no puede admitirse al amparo del artículo 233 de la LJS porque no es trascendente para el recurso dado que se dictó en otro procedimiento distinto, no pudiendo extrapolar esa declaración a supuestos de hecho diferentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS, lo que lleva a la desestimación del motivo, teniendo en cuenta que la sentencia ya valoró un auto dictado por el mismo juzgado en el procedimiento ordinario nº 328/2020 instado también por el actor.

TERCERO.-El recurrente interesa, al amparo del artículo 193.b) de la LJS, la revisión de los hechos probados para que se añada uno nuevo, con el ordinal 5º y el siguiente texto: 'La empresa Alcor Seguridad S.L. promueve entre |os empleados no subrogados que prestan servicios en el centro de trabajo de Sograndio, la aplicación del Convenio Colectivo Nacional de Seguridad Privada y el pago del denominado plus de peligrosidad en cuantía de 240,40 mensuales, a cambio de que los trabajadores renuncien a la reclamación de diferencias salariales por periodos anteriores.'

Lo sostiene en la propuesta de acuerdo que obra a los folios 113 y 114, en la que figuran en blanco los datos del trabajador, con el fin, dice, de que se subsane el error de la juzgadora porque la empresa asume que el convenio colectivo aplicable es el estatal de Seguridad Privada si bien condicionado a la renuncia de los trabajadores a cualquier reclamación.

Lo impugna la empresa porque carece de relevancia.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Los documentos que justifican la revisión son los que, conforme con la legislación procesal tienen esta naturaleza. En relación con los documentos privados, la LEC exige que se aporte el original o copia autenticada, requisitos que no reúne el referido dado que se trata de una copia simple y ni siquiera viene firmado, y es una propuesta de acuerdo que no consta que haya sido suscrita y que no vincula al recurrente. Incluso obviando esos defectos formales, se trata de un documento calificado por la doctrina como dispositivo en cuanto que contiene una declaración de voluntad, que exige la plena formalidad, lo que impide la estimación del motivo.

CUARTO.-El recurrente articula otro motivo al amparo del artículo 193.b) de la LJS para que se añada un nuevo hecho (6º) con el siguiente texto: 'Conforme con lo dispuesto en el Auto de fecha 20 de Octubre de 2021, en las actuaciones sustanciadas a instancia del accionante Sr. José frente a la empresa Alcor Seguridad S.L. en el Juzgado de lo Social número 6 de los de Oviedo en materia de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad (PO 65012020), la mercantil demandada reconoce expresamente en la estipulación primera del acuerdo transaccional alcanzando entre las partes y homologado judicialmente, que el actor' como consecuencia de la prestación de sus servicios en el centro de responsabilidad penal de menores 'Casa Juvenil de Sograndio debió percibir sus retribuciones con lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad vigente en cada momento'.

Lo sustenta en el Auto dictado el 20 de octubre de 2021 por el juzgado de lo social nº 6 de Oviedo en los autos nº 650/2021 interpuesto por el actor frente a Alcor Seguridad SRL en reclamación de cantidad, con el fin de acreditar el reconocimiento de la empresa de la aplicación del convenio colectivo estatal de Empresas de seguridad privada.

Lo impugna la demandada por no ser relevante.

Conforme con el artículo 233 de la LJS los únicos documentos que podrán ser admitidos durante la tramitación del recurso de suplicación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia y b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, características que no reúne el Auto referido no sólo porque es de fecha anterior a la sentencia sino porque no condiciona la presente resolución, dado que se dictó al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la LEC sin entrar en el fondo y sólo observando que versa sobre el objeto del procedimiento y no contraviene la ley ni el interés general ni el de un tercero, lo que lleva a la desestimación del motivo.

QUINTO.-Conforme con el artículo 193.b) de la LJS el recurrente interesa la adición de un hecho probado 7º con el siguiente texto: 'Conforme con lo dispuesto en el Auto de fecho 14 de enero de 2022, en las actuaciones sustanciadas a instancia del accionante Sr. José frente a la empresa Alcor Seguridad S.L. en el Juzgado de lo Social número I de los de Oviedo en materia de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad (PO 32812020), la mercantil demandada en el trámite de presentación por el actor de idéntica denuncia penal con personación por la aportación en la empresa de recibos de pagos tachados como falsos, consintió la diligencia de ordenación de fecho 19 de febrero de 2021 que a lo sazón consideró suficiente la presentación de aquella denuncia, suficiencia que es ratificada por el citado Auto de fecha 14 de enero de 2022.'

Lo sustenta en el Auto de 14 de enero de 2022 dictado por el juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en el procedimiento ordinario nº 328/2020, que intenta aportar en esta fase, con el fin de que se equipare la denuncia a la querella.

Lo impugna la empresa porque entiende que no pretende la modificación fáctica sino reforzar la nulidad interesada en el primer motivo.

Además de no cumplir con los requisitos del artículo 233 de la LJS para que sea admitido ese documento como ya se examinó, existe una indebida formulación porque el fin que se persigue no es la modificación del Fallo, como se requiere en el apartado b) del artículo 193 de la LJS, sino sustentar su pretensión de nulidad por equiparación entre denuncia y querella, cuestión ya resuelta en la instancia en resolución firme, y ya analizada en este recurso.

SEXTO.-El recurrente alega, al amparo del artículo 193.c) de la LJS la infracción de los artículos 222.1 y 4 de la LEC en conexión con los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española interesando que se aprecie la cosa juzgada que despliegan los autos dictados por los juzgados de lo social nº 6 (de 20 de octubre de 2021) y 1 (de 14 de enero de 2022) de Oviedo porque la empresa reconoció expresamente la aplicación del convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad Privada al personal destinado en el Centro de Responsabilidad Penal de Menores de Sograndio, y por la equiparación entre denuncia y querella a efectos de la suspensión del procedimiento.

Entiende que concurre la cosa juzgada porque entre ambos procedimientos existe identidad de partes en la misma posición procesal e idéntica causa de pedir aunque en periodos distintos, en su aspecto positivo porque la causa determinante de la pretensión es el convenio colectivo aplicable, cuestión ya resuelta por el juzgado social nº 6 en el auto referido.

En cuanto al segundo argumento el auto dictado por el juzgado de lo social nº 1 de Oviedo consideró que la denuncia con la personación del denunciante equivalía a la querella a efectos de mantener la suspensión.

Continúa remitiéndose a la jurisprudencia sobre la cosa juzgada.

Lo impugna la empresa que entiende es una reiteración del primer motivo.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.

La sentencia declara probados los siguientes hechos:

El actor prestó servicios para la demandada en virtud de contratos temporales, del 9 al 12 de abril de 2019, el 8 de junio de 2019 y del 11 de junio de 2019 al 1 de enero de 2020, como Vigilante de Seguridad en la Casa Juvenil de Sograndio. No constan los contratos ni el actor fue subrogado por la demandada.

Constan tres recibos firmados por el hoy recurrente que reconoció también su texto, en los que se dicen pagados 450€ por diferencias salariales, horas extras y vacaciones de abril a junio de 2019, 2275€ por diferencias salariales y horas extras de julio a septiembre de 2019, y 2.475€ por diferencias salariales, horas extras y vacaciones de octubre de 2019 a enero de 2020. En todos ellos figura que no queda cantidad pendiente por reclamar, y los dos últimos que no está conforme porque que falta la liquidación de vacaciones no disfrutadas.

Se presentó la conciliación previa el 2 de junio de 2020.

Las nóminas se elaboraron y abonaron conforme con el convenio colectivo de Alcor Seguridad.

Por resolución de 30 de enero de 2017 de la Consejería de Presidencia, se acordó adjudicar el contrato de servicio de vigilancia y seguridad del Centro de Responsabilidad Penal de Menores, Casa Juvenil de Sograndio, a la empresa Alcor Seguridad SL. La cláusula 17.11 de la misma dispone: 'La entidad adjudicataria deberá subrogarse en los contratos laborales del personal adscrito a la vigilancia y seguridad de los edificios objeto del contrato, debiendo respetar la normativa laboral aplicable en cada momento, sin que pueda minorar durante la vigencia del contrato las condiciones laborales del personal que se adscriba al mismo, atendiendo al convenio colectivo que resulta de aplicación a las empresas de seguridad al inicio del contrato, salvo acuerdo explícito entre empresa y representación de trabajadores.'

La segunda pretensión de equiparación entre denuncia y querella, carece de efectos en el Fallo porque se trata de una cuestión procedimental, que además fue resuelta en resolución firme, por lo que no cabe entrar a conocer el motivo.

El artículo 222 de la LEC, en su primer apartado dice 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' y en el cuarto 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'

Contempla el efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes, que excluye otro proceso posterior, siendo admisible la referencia a la interpretación jurisprudencial contenida en el recurso, pero que obvia el presupuesto que no concurre que es que pretende que surta tal efecto no una sentencia sino un auto, que además no resolvió sobre la cuestión sino que aprobó una conciliación alcanzada entre las partes al amparo del artículo 19 de la LEC, cuya aprobación sólo exige la comprobación de que versa sobre el objeto del procedimiento y no contraviene la ley ni el interés general ni el de un tercero. Se trata de un Auto dictado en fecha posterior a la sentencia (14 de enero de 2022) por lo que nunca podría ser presupuesto de ésta, y otro anterior que pudo ser aportado en la vista y alegado tal efecto para su valoración por la magistrada de instancia, pero que no permite en esta fase esa apreciación por todo lo dicho.

SEPTIMO.-Con carácter subsidiario el recurrente alega, al amparo del artículo 193.c) de la LJS, la infracción de los artículos 217 y 222. 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 37 a 47, 52 y 57 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad privada (BOE 1-FEBRERO-2O18) en conexión con el artículo l4 de la Constitución Española y los artículos 4.2.c) y 17 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores RDL 2/2015, de 23 de octubre, en ambos casos a la luz de la doctrina interpretativa jurisprudencial. Se refiere también a la DA 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo sobre la suspensión de plazos por la declaración del Estado de Alarma.

En relación con el primer contrato reconoce como cierto que no realizó horas extras, pero respecto al resto de la cantidad reclamada, entiende que la sentencia no tuvo en cuenta la suspensión de plazos por la declaración del Estado de Alarma, cuando declaró prescrita la cantidad, y que no resultó acreditado el pago efectivo de la nómina.

En relación con el segundo contrato por el que prestó servicios el 8 de junio de 2019, alega que aunque figuran dos firmas del trabajador ese día no se acredita que haya sido percibido el importe.

En relación con el tercer contrato, del 11 de junio de 2019 al 1 de enero de 2020, está al reconocimiento expreso de la empresa en el procedimiento nº 650/2021 seguido ante el juzgado de lo social nº 6 de Oviedo, de la aplicación del convenio colectivo estatal del sector. En cuanto a las horas extras, sostiene que computando la jornada realizada en julio, agosto y octubre de 2019, según el cuadrante aportado por el recurrente, resulta el exceso reclamado, y en cuanto a las vacaciones la magistrada declaró que las vacaciones no disfrutadas no se habían satisfecho, por lo que se mantiene la deuda, no siendo creíble que la empresa haya abonado cantidades superiores a las debidas.

Relata a continuación otros pronunciamientos de esta sala y de los juzgados de lo social sobre la retribución de los trabajadores del centro de Sograndio, tanto sobre la aplicación del convenio estatal de Empresas de Seguridad privada, como sobre los complementos de peligrosidad y puesto de trabajo que producirían el efecto de cosa juzgada al amparo del artículo 222.4 de la LEC. Sostiene que sería aplicable al recurrente aunque no fue subrogado desde otro concesionario del servicio sino directamente contratado por la demandada, ateniéndose al Pliego de Condiciones administrativas que establecen que no pueden minorarse las condiciones reconocidas en el convenio estatal; además el convenio de empresa no contempla los complementos de peligrosidad y de puesto de trabajo, y el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución impide la aplicación de convenios distintos a trabajadores que realizan el mismo trabajo, desarrollando la doctrina sobre dicho principio.

Concluye diciendo que los hechos posteriores, como el Auto dictado por el juzgado de lo social nº 6 en el procedimiento ordinario nº 650/2021 así lo acreditan, insistiendo en el pago de las cantidades reclamadas derivadas del convenio colectivo estatal del sector y las restantes en los términos de la demanda.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

La invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.

En la demanda se reclamaban las siguientes cantidades y conceptos, que ahora se reiteran, a pesar de las alegaciones:

-Contrato del 9 al 12 de abril de 2019:- 222,77€ en concepto de diferencias salariales por la aplicación del convenio colectivo estatal.

15,25€ por vacaciones.

99,61€ por horas extra, que en el recurso reconoce que no realizó, pero en la demanda dijo haber cobrado 22,43€.

-Contrato del 8 de junio de 2019: 60,25€ por diferencias salariales

4,15€ por vacaciones

1,20€ por indemnización.

-Contrato del 11 de junio de 2019 al 1 de enero de 2020:-3940,67€ en concepto de diferencias salariales.

880,36€ por vacaciones

752,58€ por horas extras.

El total reclamado ascendía a 5.981,47€ por todos los conceptos.

Tras reconocer en el recurso, que en abril de 2019 no realizó horas extras pero cobró 22,43€, la reclamación se reduce a 5.859,43€, descontando lo reclamado por horas extras y lo percibido por el mismo concepto tal y como consta en la demanda. En relación con el primer contrato, el recurso debió limitarse a 222,77€ por diferencias en la aplicación del convenio colectivo y 15,25€ por vacaciones.

La sentencia declara que percibió 450€ el 30 de junio de 2019, por el periodo de abril a junio de 2019, en concepto de diferencias de salarios, horas extras y vacaciones, 2.275€ el 30 de septiembre de 2019, por el periodo de julio a septiembre de 2019 en concepto de diferencias salariales y horas extras, y 2.475€ el 1 de enero de 2020, por el periodo de octubre de 2019 a enero de 2020, en concepto de diferencias salariales, horas extras y vacaciones. El total asciende a 5.200€. En todos ellos figura que 'no queda ninguna cantidad por reclamar por esos conceptos hasta la fecha' y en los de 30 de septiembre de 2019 y 1 de enero de 2020 también se añade 'No conforme no están liquidadas las vacaciones no disfrutadas'.

Ese reconocimiento en la sentencia de la validez de los recibos de pago en las fechas vistas, también reduce el posible importe debido a 659,43€, de los que el recurso nada indica ni establece el concepto ni la fecha de devengo, limitándose a interesar la íntegra estimación de la demanda.

Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 y 28-2-00). La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1998, recordaba que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992, el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados». El mismo Tribunal Supremo dice en sentencia de 28 de febrero de 2000 que 'El repetido documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET, pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los derechos litigiosos, sino que aquella declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador, y, como efecto reflejo, resolver las cuestiones económicas implícitas. Ahora bien, como ha expuesto reiterada jurisprudencia (entre otras SSTS 23 junio 1986, 23 marzo 1987) una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes». Para después, sin embargo, añadir: «El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros». Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción; el carácter transaccional de los finiquitos exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; de otro lado, los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04). Las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 24-6-98 y 26-11-01). Esta interpretación jurisprudencial se reitera en la sentencia de 18 de noviembre de 2004.

En el mismo sentido las STS 23-06-1986, 23-03- 1987, 26-04- 1988, y 9-04-1 990).

En otra sentencia de 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Supremo distingue dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende:

-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.

- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.

Respecto del segundo dice 'Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral. Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'. En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11- 11-03, 28-02- 00, 24-06-98, 30-09-92, 18-11- 04, y 21-07- 09).

Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E. T. y 3 L.G.S. S. y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T. ( STS 21-07-09).......... La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, 24-07- 00, 11-06- 08 y 21-07-09).'

Los recibos en los que reconoció haber sido saldado sin que resten cantidades pendientes, cuya eficacia probatoria fue declarada y reconocida en la sentencia de instancia, se extiende a las diferencias salariales de todos los periodos reclamados y a las vacaciones del periodo correspondiente al mes de abril de 2019. Por tanto resulta irrelevante el motivo del recurso sobre la apreciación de la prescripción y la posible suspensión de los plazos procesales que sólo afectaría a la cantidad devengada en el primer contrato.

En cuanto a las vacaciones que se corresponden con los otros dos contratos, su importe asciende a 884,51€(4,15€ +880,36€), según la demanda, si bien hay que tener en cuenta que el único importe a reclamar es el de 659,43€ por lo ya dicho sobre la eficacia liberatoria de los recibos apreciada en la instancia.

Sobre el convenio colectivo aplicable a los vigilantes de seguridad que prestan sus servicios en el centro de Sograndio, ya se pronunció esta sala.

Entre otras, en la sentencia dictada el 13 de julio de 2021 (r. de suplicación nº 1142/2021 que razonó: ' Lo anterior sentado, hemos de añadir a continuación que la cuestión suscitada en el presente litigio, esto es, la determinación del convenio colectivo aplicable a la relación laboral del actor, ha sido resuelta por la Sala en reiteradas resoluciones previos; así por ejemplo en la STSJ-Asturias de 29 de junio de 2021 (rec. 1184/21 ) puede leerse:

' (...) conforme recuerda la resolución de instancia la cuestión aquí suscitada encontró respuesta en la sentencia núm. 7/2016, de 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo social núm. 4 de Oviedo en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 666/2015, resolución que resulto confirmada por la de esta Sala de 3 de mayo de 2016 (Rec. 731/2016), cuyo objeto era el derecho de los trabajadores de seguridad del Centro Juvenil de Sograndio a percibir sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, incluidos los complemento de trabajo y de peligrosidad, conforme venia impuesto por el pliego de condiciones de la contrata.

Después de señalar que la petición básica de la demanda de conflicto era que se aplicase el Convenio estatal de Empresas de Seguridad y no el de la empresa Alcor, porque así lo exigía el pliego de condiciones de la contrata y así lo aceptó la demandada al suscribir con la Consejería de Presidencia el contrato administrativo para la ejecución del servicio en el centro donde prestan servicios los trabajadores afectados, razona la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2016 : '(...) resume que al no estar vigente el Convenio Colectivo sectorial de empresas de seguridad que se publicó en el BOE el 25/04/2013 y estando vigente el Convenio Colectivo de Alcor Seguridad hasta el 31 de diciembre de 2017, no cabría la aplicación de las tablas salariales del convenio del año 2015. Añade que, o bien se aprecia la litispendencia con retroacción del procedimiento o bien se aprecia la vulneración de ambos convenios.

Pero a ello tenemos que contestar en el sentido del anterior fundamento de derecho: no se parte de que el Convenio de Alcor se viniera aplicando parcialmente y a partir de 1-1- 2015 haya que hacerlo en su plenitud, sino que en el caso que nos ocupa, por las razones reiteradas, se aplicaba sólo el de ámbito nacional, y éste no perdió su vigencia en tal fecha, sino que se renovó en los términos explicados en el ordinal cuarto de los hechos probados. Por exigencia de la contratación administrativa se aplica el Convenio Estatal mientras lo haya, por lo que no pudo vulnerarse el de empresa en ningún caso. Una vez más destacamos la diferencia clave: en el presente proceso se aplica el convenio sectorial por imposición del contrato administrativo y aceptación tácita de las empresas que contrataron el servicio del Centro de Sograndio, incluida la última, es decir, no era aplicable el de Alcor, mientras que en el asunto enjuiciado por la Audiencia Nacional se trata de dar por sentado la aplicación del citado convenio de empresa, salvo su aplicación retroactiva de las tablas salariales y declarando en suspenso la aplicación de determinados artículos en tanto dure la vigencia del sectorial. Sí cabe allí discutir si esa vigencia está referida al final del periodo señalado en el que regía al publicarse el de Alcor, pero no en el caso aquí enjuiciado donde no se da la aplicación del de Alcor, sino el de ámbito estatal, por imposición expresa del pliego y contrato administrativo, no cabe en este caso hablar de suspensión del Convenio del Alcor, sino de inaplicación, que durará mientras exista Convenio estatal'.

Determina el Art. 160.5 de la LRJS 'la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo'.

Señala al respecto la STS de 11 de julio de 2012 (Rec. 2.176/2011 ): 'dado que el problema planteado no es de unificación de doctrinas dispares sobre la aplicación o no del Convenio Colectivo, sino de unificación de doctrinas dispares en relación con la fuerza vinculante o efecto positivo de las sentencias de conflicto colectivo, conviene hacer referencia a la reiterada doctrina de esta Sala al respecto -sentencias entre otras, de 5 de diciembre de 2005 (recurso 4755/2004 ), 9 de marzo de 2007 (recurso 1968/2005 ), 30 de octubre de 2007 (recurso 4295/2005 ), 5 de octubre e 2011 (recurso 3637/200 ) y 14 de junio de 2012 (recurso 4265/2011 )- conforme la cual : '... el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto'; y 'Esto da a la sentencia colectiva - sentencia de 30 de octubre de 2007 - un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 , normativo, en la medida en que 'la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto'.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto aquí debatido determina que aquella sentencia extienda sus efectos sobre la presente reclamación, pues frente a lo alegado por el recurrente, la aplicación del convenio colectivo de empresas de Seguridad al colectivo de vigilantes que prestan sus servicios en el Centro Juvenil de Sograndio no viene impuesta como consecuencia de haber mediado una subrogación empresarial, sino por haberlo así determinado una resolución judicial firme en interpretación y aplicación de aquella cláusula del pliego de condiciones que determinaba que la empresa contratista debía de respetar la normativa laboral aplicable en cada momento a los contratos laborales del personal adscrito a la vigilancia y seguridad de los edificios objeto del contrato, 'sin que pueda minorar, durante la vigencia del contrato, las condiciones laborales del personal que se adscriba al mismo, atendido el convenio colectivo que resulte de aplicación a las empresas de seguridad al inicio del contrato, salvo acuerdo explícito entre empresa y la representación de los trabajadores y trabajadoras'.

El reconocimiento de que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral de los vigilantes de seguridad que prestan servicios en Sograndio, como es el caso del actor, es el de ámbito estatal porque así lo dispuso una cláusula del Pliego de condiciones administrativas contenido en la resolución de 30 de enero de 2017(hecho probado 2º), interpretada como hizo esta sala al entender que no se derivaba del hecho de la subrogación sino de la propia cláusula, implica que deba estimarse en parte el recurso de suplicación en la cuantía restante de 659,43€ tras el abono de las tres cantidades en los meses de junio y septiembre de 2019 y enero de 2020, imputada a las vacaciones devengadas y no abonadas ni disfrutadas correspondientes a los contratos de 8 de junio de 2019 y del periodo de 11 de junio de 2019 a 1 de enero de 2020, siendo aplicable el artículo 29 del Estatuto de los trabajadores en materia de intereses.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de José frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021 por el juzgado de lo social nº 3 de Oviedo en los autos de Procedimiento ordinario nº 321/2020, instado por el recurrente frente Alcor Seguridad SL y el Fogasa, que se revoca en parte declarando el derecho del recurrente a percibir 659,43€ en concepto de vacaciones, que devenga un interés del 10% desde la conciliación, condenando a la demandada Alcor Seguridad SL a su abono.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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