Sentencia Social Nº 6492/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6492/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3006/2016 de 18 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 6492/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105972

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8486

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA-SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2009 0002477

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003006 /2016-RMR

Procedimiento origen: DEMANDA 0001100 /2009

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaMANUFACTURAS METALICAS GESAN SL

ABOGADO/A:ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO

PROCURADOR:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , Jose Carlos

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS , MARIA ELISA SACIDO PEREZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

A CORUÑA, A DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003006 /2016, formalizado por MANUFACTURAS METALICAS GESAN SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001100 /2009, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:MANUFACTURAS METALICAS GESAN SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Jose Carlos , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero.- Don Jose Carlos , fue dado de alta por la patronal MANUFACTURAS METALICAS GESAN, S.L. con fecha 14 de septiembre de 2000, si bien el inicio de la prestación de servicios se había producido el 1 de julio del mismo año.Segundo.- Según aparece acreditado en sentencia firme de este Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago, de fecha 31/01/2002 , dictada en autos 742/2000, el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo el 11 de julio de 2000 , momento en el que no estaba dado de alta en la Seguridad Social. Tercero.- Por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela se dictaba Sentencia de 31 de enero de 2.002 en autos 742/2000 en la que se declaraba como deriva de accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal del señor Rial. Cuarto.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de agosto de 2.002 se declaraba al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo al Baremo 50 con la cantidad de 1.226,06 euros, todo ello con arreglo al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de agosto de 2.002 en el que se establecía lo siguiente: accidente de trabajo 11 de julio de 2.000, sección tendón extensión primer dedo de la mano derecha dominante, tenorrafía en 12 de julio de 2.000, 5 de enero tenolisis, capsulotomía MCE, tenorrafía oponente primer dedo en noviembre de 2.011, tenolisis ext. Lagor pulgar. Capsulometría dorsal de MCE. Trastorno adaptativo reactivo, T. De manguito rotador derecho, con las limitaciones orgánica o funcionales siguientes: omalgia derecha, déficit funcional <50%. Cicatrices del dorso del primer dedo, rigidez de la articulación MF del primer dedo <50%. Quinto.- En fecha de 6 de junio de 2.003 el demandante sufrió un accidente de tráfico cuando viajaba como ocupante de la motocicleta Suzuki GS 125 5 con matrícula C2626-BY por la carretera que comunicaba las poblaciones de Carcacia y Padrón. Sexto.- Según el informe del Médico Forense de 8 de abril de 2.005 el demandante sufrió como secuelas derivadas de dicho accidente algias postraumáticas sin compromiso radicular leve en columna vertebral y pelvis así como perjuicio estético consistente en diversas cicatrices en ceja, zona nasal, comisura bucal, hombro izquierdo y leve, casi imperceptible, hundimiento malar. Séptimo.- La Sentencia dictada por el Juzgado Mixto número 1 de los de Padrón a resultas del referido siniestro, acogía las conclusiones del médico forense y estimaba parcialmente la demanda condenando al abono de la cantidad de 8.451,10 euros en concepto de indemnización por daños personales. Octavo.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de la Coruña de fecha de 19 de junio de 2.006 se desestimaba la demanda interpuesta por el demandante confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de agosto de 2.002 por la que se declaraba la situación de lesiones permanentes no invalidantes, declarándose, también, la responsabilidad empresarial de la citada prestación siendo esta Sentencia confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de marzo de 2.009 . Noveno.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de julio de 2.009 se declaraba la situación de invalidez permanente parcial con derecho a obtener prestación de 24 meses de la base reguladora de 1.007,40 euros, ascendente a 24.177,60 euros, todo ello con arreglo al dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de 27 de abril de 2.009. Décimo.- El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de abril de 2,009 dictado en el expediente NUM000 establece que el demandante, nacido en fecha de 22 de mayo de 1.970, con la profesión habitual de oficial de 2°, carpintero, padece las siguientes dolencias: antecedente de accidente de trabajo en julio de 2.000, con sección del aparato extensor del primer dedo de la mano derecha, intervenido en varias ocasiones, la última en junio de 2.006, colocándose prótesis de Swanson, con limitaciones orgánicas o funcionales de dolor en la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha con limitación severa del movimiento de la articulación. Puño y pinza útil. Undécimo.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de agosto de 2.011 de declaraba la situación de invalidez permanente total del actor con derecho a obtener prestación del 55% de la base reguladora de 1.007,40 euros, todo ello con arreglo al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de junio de 2.011. Duodécimo.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de junio de 2.011 dictado en el expediente 09/506992 establece como dolencias las de accidente de trabajo en julio de 2.000, sección del tendón extensor del primer dedo de la mano derecha intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, última en junio de 2.006, colocándose prótesis de Swanson. Invalidez permanente parcial en 2.009, posible epicondilitis derecha pendiente de rehabilitación. Decimotercero.- Contra dicha declaración reclama a empresa 'Manufacturas Metálicas Gesan, S.L.', discutiendo el alcance invalidante del cuadro clínico del trabajador, por lo que en comunicación de 02/03/2012 se desestima su reclamación por considerar que no está legitimada para reclamar contra los resoluciones de la Entidad Gestora en materia de incapacidad. Decimocuarto.- Por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se ha satisfecho lo cantidad de 24.177,60 euros en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial y la de 73,15 euros por la realización de prueba de diagnostico electromiografía, así como la de 145,40 euros por gastos de desplazamiento sanitario, haciendo todo ello un total de 24.396,15 euros. Decimoquinto.- La Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales formulo reclamación previa en vía administrativa siendo desestimada por resolución de 29 de enero de 2.010. Asimismo y frente a Manufacturas Metálicas Gesan SL, se intento acto de conciliación en fecha de 22 de diciembre de 2.009, sin avenencia.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR INTEGRAMENTE LAS DEMANDAS FORMULADAS POR Manufacturas Metálicas Gesán SL frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y don Jose Carlos . ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Manufacturas Metálicas Gesán SI- declarando la responsabilidad principal de Manufacturas Metálicas Gesán SI- y subsid ¡cric mente para el supuesto de insolvencia, la del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En consecuencia procede condenar a Manufacturas Metálicas Gesán SL al abono de la suma de 24.396,15 euros con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social para el supuesto de insolvencia. ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO RESPECTO DE LA RECONVENCION INDEBIDAMENTE FORMULADA por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en el acto de la vista'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa recurrente interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que en el mismo se modifique la alusión al grado de rigidez de la articulación MJ primer dedo, que en la sentencia se señala inferior al 50 % mientras que en el informe EVI consta superior, por lo que se acepta dado que efectivamente parece un error de trascripción, constando además en la sentencia de Juzgado de lo social número tres de A Coruña, hoy firme.

B) Se pretende la modificación del hecho probado octavo de la sentencia pero que se rechaza porque se trata de la reproducción de la sentencia del TSJ de Galicia confirmatoria de la anterior sobre una situación concreta e igualmente definitiva, y lo que ahora se discute es si hubo variación de la misma.

C) También se interesa la modificación del hecho probado décimo, para adicionar al mismo el párrafo que señala, pero que también se rechaza porque carece de trascendencia para la resolución, como se verá.

D) Se admite en cambio la adición al hecho probado duodécimo del informe del médico de síntesis, que rechaza la revisión, por ser un medio valorativo sustancial, como igualmente se verá.

E) Finalmente interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el trece para hacer constar en el mismo que la profesión del trabajador es la de Oficial 2ª Carpinteria de Aluminio. Se acepta porque así consta en la sentencia que cita sin que obre en la sentencia tal dato.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 , 137 y ss y 152 de la Ley General de la Seguridad Social y 144 de la misma en relación con el 222 de la LEC.

Defiende la existencia de cosa juzgada que ya fue rechazada en instancia y que la Sala confirma, porque la sentencia del juzgado de lo social 3, ratificada por la Sala resuelve la situación concreta de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la calificación de la situación invalidante entonces, que no existía a salvo del reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes. Por ello esta sentencia no puede producir los efectos de cosa juzgadas en situaciones posteriores, salvo la responsabilidad en las consecuencias del accidente de trabajo porque la cosa juzgada tal como se recoge en el artículo 222 de la LEC que se denuncia infringida, en cuyo apartado 4 se hace expresa referencia a la cosa juzgada material al señalar en su número 4 que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Aun cuando las partes sean las mismas, la situación a contemplar es distinta, dado que se trata de revisión de invalidez, y además de admitirse tales efectos en las sentencias dictadas en tal materia, estaría vedada la aplicación del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , referente a la revisión de las invalideces, cuando la declaración inicial de la misma se haya llevada a cabo a través de sentencia judicial.

Cosa diferente es la existencia o no de la agravación de aquella.

Es preciso hacer una exposición de los hechos dada la confusión creada con la resolución judicial que se revisa.

El trabajador demandados sufre accidente de trabajo el 11 de julio de 2000 del que se declara responsable a la empresa hoy recurrente y finaliza con la declaración de lesiones permanentes no invalidantes en agosto de 2002, situación confirmada por el Juzgado de lo social número tres de A Coruña de 19 de junio de 2006 , confirmada también por la Sala de lo Social.

En fecha 13-7-2009, le reconocen en vía de revisión una incapacidad permanente parcial a la que se opone la empresa en demanda que da origen a los autos 1100/09), en base a las limitaciones recogidas en el hecho probado décimo,

En fecha 26-11-2011 también en vía de revisión le reconocen una Incapacidad Permanente Total, frente a la que de nuevo demanda la empresa, autos 844/11, siendo las lesiones reconocidas la señaladas en el hecho probado duodécimo.

Por su parte la Mutua Gallega de accidente de trabajo formula demanda contra la empres y demás partes implicadas el 10 de febrero de 2010, a los efectos de reclamar a la empresa la prestación de incapacidad permanente parcial abonada al trabajador, que da lugar a los autos 139/2010, del Juzgado de lo social número tres de A Coruña. Se acuerda por el juzgado de lo Social de Santiago la acumulación de los tres citados y al celebración en un solo acto, que deriva en la sentencia de 15 de enero de 2013 , desestimando las demandas de la Empresas y estimando la de la Mutua. Esta sentencia fue anulada por esta Sala a fin de que se incluyeran en la misma hechos probados suficientes para la resolución de las diferentes pretensiones acumuladas, dictándose la que hoy se revisa.

En definitiva, de lo que se trata es de determinar cuál es la situación del trabajador a la los efectos de establecer que grado de invalidez es el que le corresponde, porque la responsabilidad en su caso no cabe duda de que sería de la empresa en tanto dichas revisiones derivan exclusivamente del accidente de trabajo.

En esta materia el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social no se refiere a revisión de lesiones, sino del estado invalidante, por lo que la agravación a que alude dicho precepto ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto y a la incapacidad que tales lesiones originen, sin que sea suficiente la simple agravación de las lesiones originarias, si las mismas no suponen agravación de la incapacidad, y por el contrario, aun no agravándose las lesiones, si estas incapacitan al trabajador en mayor grado, si cabe la revisión, argumento extensible a la posible mejoría. Por ello, se han de examinar las lesiones del trabajador que dieron lugar en su día a la declaración de Incapacidad , y a las actuales, precisando que dada la extraña situación que examinamos, en este caso es preciso comparar tres situaciones dado que son dos las revisiones a examinar.

Y así, en la primera declaración de lesiones permanentes no invalidantes, su situación era la siguiente: accidente de trabajo 11 de julio de 2.000, sección tendón extensión primer dedo de la mano 'a^TBeha-T3c?nínarTte7 tenorrafía en 12 de julio de 2.000, 5 de enero tenolisis, capsulotomía MCF, tenorrafía oponente primer dedo en noviembre de 2.011, tenolisis ext. Lagor pulgar. Capsulometría dorsal de MCF. Trastorno adaptativo reactivo, T. De manguito rotador derecho, con las limitaciones orgánica o funcionales siguientes: omalgia derecha, déficit funcional <50%. Cicatrices del dorso del primer dedo, rigidez de la articulación MF del primer dedo > 50%.

Posteriormente es declarado en la situación de incapacidad permanente parcial con las secuelas siguientes: antecedente de accidente de trabajo en julio de 2000, con sección del aparato extensor del primer dedo de la mano derecha, intervenido en varias ocasiones, la última en junio de 2.006, colocándose prótesis de Swanson, con limitaciones orgánicas o funcionales de dolor en la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha con limitación severa del movimiento de la articulación, Puño y pinza útil.

Y finalmente las lesiones tenidas en cuenta para la declaración de incapacidad permanente total han sido las siguientes: de accidente de trabajo en julio de 2000, sección del tendón extensor del primer dedo de la mano derecha intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, última en junio de 2.006, colocándose prótesis de Swanson. Invalidez permanente parcial en 2009. posible epicondilitis derecha pendiente de rehabilitación.

En relación con la revisión de lesiones permanentes no invalidantes a incapacidad permanente parcial es factible la existencia de agravación, por un lado porque existe una agravación en la funcionalidad del movimiento de la articulación y por otro porque es difícil precisar el grado invalidante en la incapacidad permanente parcial, dado que la exigencia del 33% como limite no permite establecer parámetros básicos para su determinación. Por ello, la Sala dentro de la dificultad que se señala considera correcto tal grado.

Ahora bien, la segunda revisión de parcial a total sí que es a todas luces improcedente, porque de la mera lectura de ambas situaciones se llega a la conclusión de que son prácticamente idénticas, y no solo eso, sino que no acredita un incremento de la agravación de la incapacidad, ni se justifica la posible limitación para las tareas fundamentales de la profesión del trabajador, oficial 2ª carpintero de aluminio, debiéndose destacar, que tal opinión ya fue constatada en el dictamen médico de síntesis que se incluyó en la revisión fáctica, que al igual que en la revisión anterior, la rechaza. En definitiva la situación recogida en hechos probados no es suficiente para considerar invalidante con carácter de total para la profesión habitual al ser idéntica a la que en su día dio lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial.

Por todo ello el recurso ha de ser estimado en parte dado que son tres las situaciones que se han acumulado. Se desestima la pretensión de la empresa en relación con la situación de incapacidad permanente parcial que se reconoce, lo que implica la estimación de la demanda de la Mutua Gallega, condenando a la empresa a reintegrar lo abonadas como tal prestación y se estima la demanda de la empresa en relación con la situación de incapacidad permanente total declarada que se revoca y declara inexistente por no estar afecto el trabajador de dicho grado de invalidez.

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la empresa MANUFACTURAS METALICAS S.L. contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de Santiago de Compostela, en demandas acumuladas instadas por la recurrente y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo parte en las mismas EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Jose Carlos , la Sala la revoca en parte y declarando que el trabajador demandado no está afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo revoca la resolución administrativa que la declara, manteniendo en todos sus extremos el resto de pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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