Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 65/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2016 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100057
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:155
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00065/2016
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 3/2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 361/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ
Recurrente/s: D.ª Herminia
Abogado/a: D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA
Procurador/a: D.ª ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 65/16
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 3/2016 , interpuesto por el SR. LETRADO D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA en nombre y representación de D.ª Herminia contra la sentencia número 361/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 361/2015 seguido a instancia de la Recurrente , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte representada por la SRA. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el ILMO SR. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D.ª Herminia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 361/2015 de fecha 17 de Septiembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora D Herminia , nacida el día NUM000 /1973,(PRIVATE ) afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con num.. NUM001 , ha tenido como última profesión la de Comercial. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el médico evaluador emitió informe el 27/01/2015, tras la oportuna propuesta por el EVI de fecha 12/02/2015, la Dirección Provincial del INSS con fecha 12/02/2015, dictó resolución en la que denegó la incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (f.36) TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa que fue desestimada de manera expresa mediante resolución de fecha 25/03/2015, por los mismos motivos que la primitiva (f.49) CUARTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Distrofía de ambas córneas (CIE 371.4), por inflamaciones herpéticas de repetición. Ambliopía Ojo derecho (A.V. OD: bultos; OI:0.4CC) . Presentando las limitaciones orgánicas funcionales siguientes: oftálmicas grado II (f.42)'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D Herminia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una limitación de al menos el 33% de su capacidad laboral y en su consecuencia debo condenar y condeno al I.N.S.S. y la Tesorería General a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales que dicha declaración conlleva.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Herminia interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de Enero de Dos mil quince .
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda originaria, deducida por Herminia , fue estimada en la petición subsidiaria de ser declarada afecta a la situación invalidante permanente en el grado de parcial.
Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada de la actora y a través del recurso de suplicación y con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art.193 de la LRJS , formula un único motivo sobre censura jurídica, tendente al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose en concreto como infracciones normativas las de los artículos 359 de la LEC, el 24 CE, el 72 y 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, el apartado d( del Decreto ded 22 de junio de 1956 que aprobó el Reglamento de Accidentes de Trabajo y los 136.1 y 137, 1,b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social; y por lo que respecta a la infracción de la jurisprudencia, damos por reproducidas las citas de las sentencias que se relacionan en el motivo.
Se apoya la revisión en derecho en que partiendo de cuanto se da por probado en el relato fáctico de la sentencia recurrida y de acuerdo con los criterios orientadores del Reglamento de Accidentes de Trabajo, aún a pesar de su derogación así como en virtud de la aplicación de la denominada Escala de Wecker, atendiendo a la deficiencia visual de la demandante, deviene la procedencia de reconocer a la misma el grado de absoluta o, al menos, el de total, de la situación invalidante que le ha sido reconocido en el de parcial por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En términos generales la doctrina jurisprudencial del TS, que por conocida resulta ociosa su particular cita, viene estableciendo que el grado de incapacidad Absoluta a tenor del texto del precepto legal que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y finalidad , no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Habiendo de valorarse a tal fin, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera el más simple, de los que como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
En el propio orden de cosas, esta propia Sala, en sentencia de 15 de septiembre de 2005 , en un caso de pérdida de visión, como el aquí cuestionado, vino a declarar que 'la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajo tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional, por su parte....'.
Con arreglo al precedente cuerpo de doctrina, que se viene reiterando desde las SSTS de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , la demandante, aquí recurrente y como se ha reflejado en el inalterado relato fáctico, hecho probado Cuarto, padece las siguientes dolencias residuales: distrofia de ambas corneas (CIE 371.4), debido a inflamaciones herpéticas de repetición; ambliopatía ojo derecho con agudeza visual de bultos y en el ojo izquierdo presenta 0,4 con corrección óptica. Sus limitaciones orgánicas se establecen como oftálmicas en grado II.
No obstante la anterior descripción de las secuelas que padece la interesada, y que se desprenden del Informe de Valoración Médica, antecedente del Dictamen-`propuesta del EVI y de la resolución administrativa que denegó la calificación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, no deja de sorprender que se venga luego a razonar en el FD Tercero de la sentencia de instancia que en virtud del informe ' del Servicio de Oftalmologia del Hospital de Mérida, la actora presenta desde la niñez una ambliopía en su ojo derecho, es decir una baja visión de dicho ojo; y una distrofia corneal bilateral por brotes herpéticos de repetición, en el ojo izquierdo;..' y viene a añadir que la agudeza visual 'según los informes médicos', sin concretar a cuál se refiere, 'es de 1.0 dif., lo que supone que la visión del mismo está conservada en casi un 95%', y con base en ello viene a interpretar que teniendo conservada la visión en el ojo derecho y que en el izquierdo tiene buena visión, viene a concluir estimando la pretensión actora en la petición subsidiaria reconociéndosele la situación invalidante permanente en el grado de parcial. No podemos compartir en esta alzada el criterio de la juzgadora a quo', por cuanto ha de recordarse, con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 6-09-1979 y 10-05-1980 , que fueron citadas en la de esta Sala de 218 de julio de 2006, y en cuantas otras le han seguido), que no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en las resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión, como es el caso del presente litigio, exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina la mencionada a la que también se alude en la sentencia de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en la misma se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica'.
De acuerdo con cuanto se ha anticipado, por lo que respecta al cuadro visual que padece la actora, aquí recurrente, aplicando como orientativo, a pesar de su derogación, el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, como lo viene haciendo igualmente el TS sobre todo de forma unánime desde su sentencia de 23 ded febrero de 1990, en su art. 41. d ) 'Se considerará incapacidad permanente absoluta para todo trabajo aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio: la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro'. Esta es la concreta situación patológica visual de la interesada trabajadora, al carecer de visión en el ojo derecho y tener la agudeza visual de 0,4 con corrección en el izquierdo, tal y como se desprende de los propios informes médicos oficiales y que han sido valorados llegando a la convicción de la juzgadora al así reflejar tales datos como hecho probado en su sentencia y sin que tal relato fáctico, como se ha dicho, haya resultado modificado en su contenido.
A la propia solución nos conduce si aplicamos la llamada Escala de Wecker, que arroja un resultado de menoscabo visual del 53 y por ende, la calificación de la invalidez permanente alcanza el grado de absoluta.
Por cuanto se deja relacionado, procede la estimación del recurso de suplicación y con revocación de la sentencia de instancia ha de declararse afecta a la situación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta a la demandante que es recurrente en esta alzada, declaración que ha de hacerse con los derechos inherentes a tal situación.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el SR. LETRADO D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos seguidos a demanda de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos REVOCAR y REVOCAMOS la mencionada sentencia y DECLARAMOS que la actora se halla afecta a la situación invalidante de incapacidad permanente en el grado de Absoluta con los derechos inherentes a referida declaración.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0003 16., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

