Sentencia SOCIAL Nº 650/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 650/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1794/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 650/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100377

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1884

Núm. Roj: STSJ AND 1884/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 650/2019
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1794/2018 , interpuesto por EULEN S.A. contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE ALMERIA, en fecha 01/03/18 , en Autos núm. 936/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por EULEN S.A. en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Celestino , INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 01/03/18 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la empresa recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- En fecha 25.10.2013 ocurrió un accidente laboral en el centro de trabajo sito en la Plataforma Solar de Tabernas (Almería) del Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) en donde la empresa actora Eulen SA realizaba el servicio de mantenimiento de la citada plataforma solar, que ocasionó lesiones graves al trabajador D. Celestino que prestaba servicios para dicha empresa desde el 23.01.1990 y con la categoría profesional de Mecánico.

Segundo- La empresa Eulen SA tenía un taller de mantenimiento en la Plataforma Solar de Tabernas (Almería) en donde además de realizar las tareas propias mantenimiento de las instalaciones del centro de trabajo de su maquinaria, se encargaban de la fabricación piezas novedosas que le eran solicitadas por los científicos que desarrollan su labor de investigación en a citada plataforma solar, piezas que son necesarias para existen en el mercado.

Tercero.- Conforme al anterior procedimiento un científico del CIEMAT comunicó al Jefe de Taller (D.

Cristobal ) la necesidad de fabricar 4 soportes metálicos circulares de unos 2 cm de espesor y 4 cm de diámetro, trabajo que requería labores de fresado en la pieza, y este le encargó al Sr. Celestino la fabricación de dichos soportes.

Para dichos trabajos se utilizaba habitualmente el taladro de bancada, pero en este caso el Sr. Celestino por las características del trabajo a realizar decidió añadirle un varilla metálica que soldó al cono del taladro y cuando el mismo comenzó a girar para hacer su función de fresado la varilla también empezó a girar e inclinarse debido a su altura y presión a la que estaba sometida hasta tal punto que en su camino de rotación se encontró con un obstáculo, probablemente el motor del taladro, que hizo que la varilla se partiera y saliera despedida, golpeando al trabajador en un ojo a pesar de que llevaba puestas gafas protectoras.

Cuarto.- El taladro de bancada que manejaba el trabajador accidentado marca RONG FU KMT KRT-550C disponía del marcado CE.

El trabajador accidentado no había realizado el Nivel Básico de prevención de 50 horas al realizar entre otros cursos el 'Prevención de riesgos laborales operarios máquinas. Seguridad con las manos', 'Cursos prieléctricos autorizado en baja tensión' y 'Trabajos en altura'; aunque no consta la realización de ningún curso relacionado con el manejo de máquina donde sufrió en accidente.

Además D. Celestino pasó reconocimiento médico el 10-6-13 siendo declarado apto para el trabajo.

-Quinto.-Como consecuencia del accidente laboral antes referido la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 18.07.2014 contra la empresa actora por entender que se utilizó de una forma inadecuada el equipo de trabajo (taladro de bancada) al añadirle un accesorio (una varilla metálica) que no formaba parte del diseño original de dicho equipo y no estaba previsto en instrucción alguna como un accesorio a utilizar en determinadas ocasiones para realizar trabajos específicos, lo cual constituye una infracción en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el art 12.16 b) del RDL5/2000 de 4 de agosto , por lo que se proponía la imposición de una sanción de 2.046 €; concediendo a la empresa un plazo de 15 días para que hiciera las alegaciones que tuviera por pertinentes.

Sexta.- Dicha acta se notificó a la empresa actora en un domicilio que tiene la misma en la ciudad de Barcelona, sin que la misma hiciera alegaciones en el plazo concedido por lo que la Delegación Territorial en Almería Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 20.10.2014 en la que acordó imponer a la empresa Eulen SA la sanción de 2.046 €; interpuesto recurso de alzada, el mismo fue desestimado por resolución de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 18.09.2015, quedando así agotada la vía administrativa. Por la parte actora se interpone demanda en la via judicial, que da lugar al Pl 1/2016 en el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, que en fecha 07.12.2017 dicta Sentencia nº 639/17 donde desestima la demanda que por razón de su cuantía es firme.

Séptimo.-En fecha 16.07.2014 el INSS se omite oficio donde comunica la apertura del expediente de recargo de prestaciones contra la empresa demandante, que fue suspendido por el INSS por acuerdo de fecha 11.11.2014, a expensas del fin del procedimiento de impugnación de sanción. Alzada la suspensión por acuerdo de 17.02.2016, notificado a la parte actora en fecha 17.03.2016 (folio 241), como consecuencia de las actuaciones legalmente previstas, y tras el tramite de alegaciones a las partes, por el INSS se resuelve en fecha 02.06.2016 donde declara la responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene por el accidente de trabajo padecido por D. Celestino , y declara aplicar el 40% del recargo de prestaciones derivado de este accidente de trabajo. Contra esta resolución interpone la parte actora reclamación administrativa previa, que es desestimada por el INSS.

Octavo.-Que con el fresador utilizado por el actor en el momento del accidente no se podían hacer todas las piezas, y en estos casos se enviaba fuera la realización de las piezas, o se las ingeniaba el propio trabajadora accidentado, quien fabricaba el mismo los utiles necesarios para hacer las piezas y poder cumplir los encargos. Que la empresa sabía esto, de hecho después del accidente facilitaron máquinas adecuadas.

(testifical de D. Cristobal ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EULEN S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Celestino . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. El trabajador D. Celestino , venía prestando sus servicios para la empresa EULEN SA desde el 23-01-1990, con la categoría profesional de mecánico, sufriendo el día 25-10-2013 accidente laboral, en el centro de trabajo sito en Plataforma Solar de la localidad de Tabernas (Almería).

2. Como consecuencia de aquel accidente, la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción de fecha 18-07-2014 proponiendo la sanción a la empresa por cuantía de 2.046€, derivado de la infracción tipificada en el artículo 12.1. b) del RD 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (BOE nº 189 de 8-08-2000).

Dicha sanción, devino firme por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, de Almería de fecha 07-12-2017 nº 639/17.

3. Por Resolución del INSS de fecha 02-06-2016, se acuerda declarar el recargo del 40% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo mencionado, y tras agotar la vía previa se formuló demanda por la empresa EULEN SA, contra dicha Resolución con la finalidad de que se dejara sin efecto.

4. Por sentencia dictada en la instancia se desestima íntegramente la demanda.

5. Contra la mencionada sentencia se formula recurso de suplicación por la empresa EULEN SA, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, solicitando que 'estimando la demanda interpuesta, revoque la Sentencia dictada por el Juzgado num. 1 de Almería, dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto. No obstante, para el supuesto improbable de desestimarse la anterior pretensión interesamos la reducción del mismo a su mínima expresión, es decir 30%.' 6. Dicho recurso fue expresamente impugnado por el trabajador accidentado.

7. Se debe dejar constancia de que existe un involuntario error en los Antecedentes del presente recurso de suplicación formulado por EULEN SA, ya que no se está en presencia de ninguna acción de reclamación de cantidad, ni de despido.



SEGUNDO .- En el apartado b) del artículo 193 LJS, se solicita las siguientes revisiones fácticas: 1.A.- Modificación del hecho probado cuarto de la demanda, (se debe entender que se refiere a la sentencia) en su párrafo segundo, en el sentido de suprimir la palabra 'no'.

Debiendo quedar redactado tras dicha supresión: 'El trabajador accidentado había realizado el Nivel Básico de Prevención'.

Basa su pretensión en los folios 193 a 202, donde consta los títulos y formación del trabajador, alegando que la redacción originaria es fruto de una errata al reproducir (copiar) la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, donde constaba dicho error mecanográfico. Siendo relevante a fin de acreditar que el trabajador sí tenía formación.

1.B.- Obra en el ramo de prueba del trabajador demandado, como documento nº 1, la invocada sentencia de fecha 7-12-2017, del Juzgado Social nº 3, la que devino firme por mor del importe de la sanción, lo que no impedía que la parte recurrente, en su caso, por la vía de aclaración de sentencia, de estimar que existía aquel patente error hubiese procedido a la aclaración de la misma, dado que no lo llevó a cabo y admitió el contenido del hecho probado cuarto de aquella sentencia firme, no cabe la revisión interesada. Y todo ello sin perjuicio de que la formación debe serlo sobre el correcto uso de la específica máquina fresadora implicada en el evento lesivo del trabajador demandado.

2.A.- Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal noveno y la siguiente redacción: ' ...pues bien para ello hemos de partir del hecho que es cierto que en el accidente medió la imprudencia del trabajador accidentado puesto que fue el mismo quien decidió añadir al taladro de bancada con el que estaba trabajando añadir un accesorio como fue una varilla metálica que soldó al torno por entender que así se hacía mejor el trabajo encomendado ya que con ello evitaría que se descolgará el portabrocas del taladro por la vibración de la herramienta como estaba sucediendo, y fue tal decisión la causa directa del accidente, ya que dicha varilla se partió al inclinarse y chocar con el motor del taladro por la presión a que venía sometida y la altura de la misma.' Se basa en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de fecha 7-12-2017 , obrante al folio 547. Alegando que es cosa juzgada entre las partes.

Alegando que sí la referida soldadura fue la causa del accidente, se debe de tener en cuenta que el trabajador ostenta más de 30 años de experiencia y más de 10 en el uso de dicha maquinaria, por lo que fue su conducta negligente la que produjo el accidente, sin responsabilidad culposa o negligente de mi mandante.

2.B.- No cabe la cosa juzgada positiva ( art. 222.4 LEC ) sobre valoraciones jurídicas. Máxime sí la sentencia invocada desestimó la demanda quedando firme la sanción impuesta a la empresa, lo que en su caso, conllevaría que la cosa juzgada positiva lo fuese en sentido contrario a los intereses del recurrente, por lo que devendría en irrelevante la revisión postulada.

3.A.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal décimo y la siguiente redacción: ' el equipo de trabajo que se estaba utilizando para realizar la tarea se utilizó de manera inadecuada, ya que se le añadió un accesorio (una varilla metálica) que no formaba parte del diseño original de dicho equipo ni estaba previsto en instrucción alguna como un accesorio a utilizar en determinadas ocasiones para realizar trabajos específicos, por tanto, este accesorio originó unos riesgos que no se habían podido tener en cuenta con carácter previo, y que se materializaron en el accidente que sufrió el trabajador.' Basa su pretensión en los folios 26 y siguientes de las actuaciones, consistentes en el Acta de Infracción de 18 de julio de 2014. Y a continuación la parte hace una extensa valoración jurídica sobre lo acontecido, más propia del apartado c) del artículo 193 LJS, que del referido a una revisión fáctica comprendida en el presente apartado b) del artículo 193 LJS.

3.B.- El recurrente pretende la adición de un hecho probado en base a una frase entresacada del Acta de la Inspección de Trabajo que sancionó a la empresa, y que además es firme, lo que conlleva que dicha adicción sea irrelevante para variar el sentido del fallo, ya que cuando se invoca un documento como sustento de la revisión de los hechos probados debe ser asumido en su integridad, debiendo ser rechazada la técnica del espigueo.

3.C.- En todo caso, la revisión postulada deviene en intrascendente desde el momento en que la parte recurrente acepta el contenido del hecho probado octavo.



TERCERO. - 1. El motivo destinado a la censura jurídica se desdobla en tres apartados: I) Infracción del artículo 123 LGSS y jurisprudencia dimanante del mismo, entre ellas la STSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 1-10-1996 y 9-05-1996 , alegando en síntesis los requisitos necesarios para imponer el recargo de prestaciones. Y efectuando una reproducción de lo manifestado por el Jefe de Taller Sr.

Cristobal , y con ello se alega que se destruye la culpa in vigilando; II) Infracción de las SSTS de 18-02-2000 y 24-01-2003 y 14-04-2003 , así como STSJ Galicia de 31-05-2017 y 22-01-2014 , alegándose en síntesis que no es posible una vigilancia continuada. Y que se llevó a cabo la vigilancia debida con la comprobación del mencionado Jefe de Taller.; III) Infracción, entre otras de STSJ Madrid de 17-02-2011 (EDJ 352919) o de la Comunidad Valenciana de 25-04-2006 (EDJ 297139), en cuanto a la imposición del recargo, su naturaleza y la imprudencia del trabajador, alegándose en síntesis que la causa del accidente fue la imprudente actuación profesional del trabajador que rompe la conexión entre la actuación de la empresa y el accidente, eliminando el recargo, e invocando la STS de 20-03-1985 y de Madrid 16-11-2010 (El Derecho 300442), considerando que la causa del accidente fue la decisión del trabajador de soldar al taladro de la bancada una varilla metálica, cuando el trabajo se podía hacer perfectamente sin la incorporación de ese útil extraño y ajeno a la máquina, y cuyo manejo era conocido por el trabajador tras treinta años de experiencia.

2. Sin perjuicio del respeto que merece cualquier resolución judicial, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, o bien, la dictada en unificación de doctrina; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

3. La prueba testifical (testimonio del Jefe de Taller Sr. Cristobal ) no es medio válido para la revisión fáctica, quedando sometida su valoración al libre arbitrio del Magistrado de instancia (376 LEC).

4. De conformidad con el artículo 53.2 RDL 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en Orden Social ( BOE núm. 189 de 08 de Agosto de 2000 ), las actas que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el mismo, estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos comprobados en las mismas, que hayan sido constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. A estos efectos, el TS mantiene que ' reiterada jurisprudencia tiene declarado que las Actas de la Inspección de Trabajo solo podrán ser desvirtuadas por pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes de las partes...' ( STS 25-10-1988 Ar. 7873) y que la presunción de certeza del Acta, solo decae cuando aquélla sea eficiente, precisa y plenamente convincente ( SSTS de 5-05-1988 Ar 4040 ; 28-03-1988 Ar. 2542 ; 9-07-1991 y 26-01-199, entre otras) 'y es que la presunción de certeza de que gozan las actas de inspección, desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar, con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad de los hechos descritos por la inspección', dado que dicha presunción de veracidad 'tiene su justificación en la existencia de una actividad objetivamente realizada por órganos de la Administración de actuación especializada en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad' ( STJA Sala Contenc- Admit, de 28 y 29 de junio , 26 de septiembre , 28 de octubre y 11 de noviembre de 1996 y STS de 5-10-1992 ).

5. Existe sentencia firme dictada por el Juzgado Social nº 3 de los de Almería de fecha 7-12-2017 , nº 639/17, confirmando dicha Acta de la Inspección de Trabajo, por la que fue sancionada la empresa por importe de 2.046€ al estimarse infringido el artículo 12.1. b) del RDL 5/2000 de 4 de agosto (BOE nº 189 de 8-08-2000), que dispone: 'Son infracciones graves: 1. a) (...) b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.' 6. Los hechos declarados probados han quedado inmodificados, de los que se desprende: Por el trabajador accidentado ' no consta la realización de ningún curso relacionado con el manejo de máquina donde sufrió el accidente' (H P 4º).

' Un científico del CIEMAT comunico al Jefe de Taller (D. Cristobal ) la necesidad de fabricar 4 soportes metálicos circulares de unos 2 cm de espesor y 4 cm de diámetro, trabajo que requería labores de fresado en la pieza, y este le encargo al Sr. Celestino la fabricación de dichos soportes ' (H P 3º).

' Que con el fresador utilizado por el actor en el momento del accidente no se podían hacer todas las piezas, y en estos casos se enviaba fuera la realización de las piezas, o se las ingeniaba el propio trabajador accidentado, quien fabricaba el mismo los útiles necesarios para hacer las piezas y poder cumplir los encargos.

Que la empresa sabia esto, de hecho después del accidente facilitaron máquinas adecuadas (testifical de D.

Cristobal ) (H P 8º).

' Para dichos trabajos se utilizaba habitualmente el taladro de bancada, pero en este caso el Sr.

Celestino por las características del trabajo a realizar decidió añadirle un varilla metálica que soldó al cono del taladro y cuando el mismo comenzó a girar para hacer su función de fresado la varilla también empezó a girar e inclinarse debido a su altura y presión a la que estaba sometida hasta tal punto que en su camino de rotación se encontró con un obstáculo, probablemente el motor del taladro, que hizo que la varilla se partiera y saliera despedida, golpeando al trabajador en un ojo a pesar de que llevaba puestas gafas protectoras .' (H P 3º) 7. De la conjunta apreciación probatoria que efectúa el Magistrado de instancia, se llega a la conclusión valorativa de que no existió imprudencia profesional del trabajador accidentado, sino que fue la empresa la que incumplió con sus deberes de prevención, por cuanto, ni puso a disposición del trabajador las herramientas adecuadas (entiéndase equipo de trabajo), ni lo formó sobre el correcto uso de taladro, sin que la experiencia del accidentado exima de aquella obligación empresarial, como así se desprende del artículo 96.2 LRJS , al decir que ' No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.' Y además, aquel incumplimiento fue admitido por dicha empresa de forma habitual y permanente consintiendo que el trabajador hiciera un uso del taladro de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante (hecho probado octavo), ahorrándose los costes de comprar los equipos adecuados a las necesidades productivas.

8. Lo expuesto nos lleva a reafirmar la correcta valoración jurídica llevada a cabo por el Magistrado de instancia, siguiendo los contenidos del Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, al estimar infringido el RD 1215/97 de 18 de julio (BOE 7-08-1997) sobre las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo, Anexo II. Punto I, apartado 3, que dispone: ' I. Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo.

(...) 3. Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate.

Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control.' 9. La empresa creadora del riesgo, y por ende, sujeto activo como garante de la integridad física y psíquica del trabajador que presta su tiempo de trabajo a cambio de un salario, asume la posición del deudor de la seguridad en los procesos productivos en que es empleado el trabajador. Teniendo la carga de la prueba de los hechos obstativos al imputado recargo de prestaciones a la fecha del accidente ( artículo 123 LGSS ), conforme a los elementales principios de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ), lo que no se ha producido, al quedar acreditado la infracción anteriormente expuesta, que al ser consentida durante un amplio lapsus temporal, creando la empresa un innecesario riesgo el que ha sido suprimido una vez que se ha producido el accidente ('... Que la empresa sabia esto, de hecho después del accidente facilitaron máquinas adecuadas.'), determina que el motivo deba ser íntegramente desestimado.

De todo ello no cabe sino concluir con la desestimación del recurso formulado, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.



CUARTO .- De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC , especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.

Por las razones que anteceden, siendo la demandante actual recurrente el empleador cuyo recurso ha sido íntegramente desestimado, siendo relevante la impugnación llevada a cabo, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 600 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EULEN S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE ALMERIA, en fecha 01/03/18 , en Autos núm. 936/17, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Celestino , INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de seiscientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1794.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1794.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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