Sentencia SOCIAL Nº 650/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 650/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 513/2018 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 650/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100199

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1142

Núm. Roj: STSJ CLM 1142/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00650/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2016 0001300
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000513 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000608 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eusebio
ABOGADO/A: ENRIQUE BURGOS TRIGO
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 513/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 650/19
En el Recurso de Suplicación número 513/18, interpuesto por D. Eusebio , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete ,
en los autos número 608/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Eusebio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primero.- Eusebio nacido el día NUM000 .1957, de profesión Agricultor, causó baja por enfermedad común en fecha 3.04.2014 hasta el 4.09.2015, fecha en que se emitió alta médica, una vez citado para reconocimiento médico por agotamiento de 365 días de prestación por IT.

Inicia nueva IT el 3.03.2016 por misma patología, glaucoma, con alta médica el 7.08.2017.

Segundo.- El trabajador desde el 1.01.1986 a 31.12.2013 regentaba un pequeño taller de arreglo de maquinaria agrícola dándose de alta en fecha 1.01.2014 en el 'Sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios' a consecuencia de su patología, estando en la actualidad de alta siendo las tareas propias de la profesión habitual, cultivo de la vid en espaldera: conducción de tractor de doble tracción y máquinas acopladas, poda con podadora eléctrica, arar, tratamiento de fitosanitarios con cuba y tareas manuales asociadas.

Iniciado expediente de incapacidad permanente, se deniega la incapacidad interesada por Resolución de 3.05.2016, siendo desestimada la reclamación previa en fecha 14.06.2016 El dictamen propuesta del EVI de 11.04.16 determinaba un cuadro clínico residual de Ojo izquierdo amaurotico por glaucoma terminal. Como limitaciones orgánicas y funcionales: AV SC OD= 0,5 e*: 0,7. OI= Amaurosis P.I.O: O.D: 12 MMHG y OI: 35 MMHG (con TTo), FO: OD EP DEL 0,5. OI EP de la unidad, atrofia de papila. Discreta hiperemia conjuntival bilateral. Situación no definitiva.

El informe de valoración médica de 7.04.16 indicaba que el último informe médico de Oftalmología aportado era de 20.07.2015, estando pendiente de revisión el 25.04.2016 con CV de OD. Tratamiento Ganfort colirio. La reclamación previa es desestimada en resolución de 14.06.16.



TERCERO.- La propuesta de resolución de 2.08.17 para emitir el alta médica confirma el diagnóstico de glaucoma terminal en OI y mantiene tratamiento con láser (llevaba 3 sesiones) y en OD 0,3 e 0,7 cc 0,9., concluyendo el informe de evaluación clínico laboral que se encuentra limitado para tareas que precisen visión binocular. Limitado para tareas en ambientes pulvigenos los días posteriores a la aplicación de láser por hiperemia, lagrimeo y dolor.



CUARTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión sería de 753,73 € y la fecha de efectos, la de cese en régimen de autónomos con la compensación correspondiente ya que actualmente se sigue de alta en dicho régimen.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS (cuando debió hacerse en el apartado a) del mismo precepto, se denuncia incongruencia de la sentencia de instancia, al haber desestimado la demanda por causas distintas de las consignadas en la Resolución del INSS.

Por lo que concierne al requisito de congruencia de las sentencias, el art. 218.1 de la LEC establece que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidos oportunamente en el pleito' ; habiendo establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1,991 , de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que 'el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución , ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.

En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2008 rec. 692/2007 y 13 julio 2010 rec. 112/2008 ), con cita de la sentencia de 5 de octubre de 1999 , tienen establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal' ( STC 136/1998 , fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998 )'.

En el presente caso, la resolución del INSS determina que el trabajador demandante no está afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y frente a tal resolución se formula demanda en la que se postula el reconocimiento de una incapacidad permanente total cualificada o, subsidiariamente (sic) absoluta, derivada de enfermedad común. Por su parte, la sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la entidad gestora demandada, al considerar que dado que el trabajador únicamente ha perdido la visión del ojo izquierdo (glaucoma termina) pero conserva la del otro, no estaría afectado de incapacidad permanente absoluta ni total que se solicita.

Aplicando la doctrina antes citada puede concluirse que la sentencia es perfectamente congruente con la pretensión que se ejercita, en cuanto que la desestima en su integridad, al no acreditarse menoscabo físico que impida la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado, quinto de la resolución, que exprese que: 'D. Eusebio no ha sido privado de su carné de conducir, sin que ello signifique, que por el mero hecho de tenerlo pueda conducir ya los tractores, ya la maquinaria necesaria para el cultivo de la vid espaldera. Hecho que se ve corroborado porque se ha visto obligado a contratar a una tercera persona para que desempeñe las labores propias de tal cultivo'.

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la consignación de los nuevos hechos que se pretenden introducir, pues se fundan en decisiones personales del propio actor, pues la decisión de no conducir tractores no se debe a que esté privado legalmente para ello, sino a propia decisión del actor; y lo mismo ocurre con la contratación de otro trabajador para realizar determinadas tareas de su profesión. Lo decisivo, por tanto, es determinar si, atendiendo a las pruebas e informes médicos aportados, el demandante está o no incapacitado permanentemente para realizar cualquier ocupación laboral o las tareas de su profesión habitual.



TERCERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción de los apartados a y b del art. 194.1 y disposición transitoria 26ª de la LGSS /2015, al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual agricultor por cuenta propia, dedicado al cultivo de la vid en espaldera, para lo cual debe manejar maquinaria para ello (tractor de doble tracción, maquinarias acopladas para poda eléctrica, arar, tratamiento fitosanitarios con cuba, etc.) afiliado al Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios; padece OI amaurotico por glaucoma terminal (pérdida total de visión) y disminución de agudeza y campo visual en OD: 0,9 con corrección.

El art. 194.5 de la LGSS /2015 define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que 'la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables'.

Conforme al artículo 194.4 de la LGSS /2015, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).

Para resolver la cuestión suscitada ha de estarse a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 372/2016 de 4 de mayo, rec. 1986/2014 , que, en relación con la calificación a efectos de incapacidad permanente de la perdida total de visión en un ojo, conservando la agudeza visual del otro (visión monocular), tiene establecida la siguiente doctrina: 'A) El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso' .

B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).

C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala - sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005 , recordaba que, 'Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia '; y, D ) Finalmente, también la doctrina de esta Sala - sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta'.

La citada sentencia concluye que el demandante se halla afecto de la incapacidad permanente parcial, al conllevar su afectación visual (visión monocular) una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de abogado (entre otras, consulta y lectura de textos y documentos, redacción de escritos, etc.), que si bien no le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de dicha profesión, si ha de implicar una merma de su rendimiento laboral no inferior al 33% del normal, al tener que efectuarlas en condiciones manifiestamente desfavorables.

En el caso a que se refiere este proceso, la deficiencia visual del trabajador (visión monocular), cuya profesión es la de agricultor por cuenta propia, dedicado al cultivo de la vid en espaldera, para lo cual debe manejar maquinaria para ello (tractor de doble tracción, maquinarias acopladas para poda eléctrica, arar, tratamiento fitosanitarios con cuba, etc.), sin duda tiene una negativa incidencia en el normal desempeño de su cometido habitual, que puede cifrarse en una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, pero sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. De hecho, ni siquiera consta que haya sido privado del permiso de conducción de los vehículos necesarios para el desempeño habitual de sus ocupaciones laborales.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eusebio contra sentencia de 29 de septiembre de 2017, dictada en el proceso 608/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0513 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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