Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 650/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 650/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100616
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1291
Núm. Roj: STSJ EXT 1291:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00650/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG:10148 44 4 2019 0000165
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000588 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000164 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de PLASENCIA
Recurrente/s:INSS-TGSS
Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Bruno
Abogado/a:FABIA CRISTINA LOPEZ IGLESIAS
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº650/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº588/2019, interpuesto por el Sr. Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia número 216/2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 DE Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº164/2019, seguido a instancia de D. Bruno, parte representada por la Sra. Letrada Dª FABIA CRISTINA LÓPEZ IGLESIAS, frente a la parte Recurrente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Bruno, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 216/2019, de fecha 10 de octubre de 2019.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.- Don Bruno, nacido el NUM000- 1954, con DNI NUM001, se encuentra afiliado al Régimen General con NASS NUM002. SEGUNDO.- Fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por Resolución del INSS de fecha 25-6-1998, para su profesión habitual de capataz agrícola. Posteriormente, el trabajador ha venido prestando servicios por cuenta ajena como Ordenanza al servicio de la Junta de Extremadura.TERCERO.- En fecha 8-8-2017 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal. Agotada la duración máxima de 365 días, en el curso de la prórroga a instancia del INSS se entabló expediente de incapacidad permanente, por enfermedad común, en el marco del cual, el EVI emitió propuesta, en fecha 11-1- 2019, en la que se objetivó el siguiente cuadro clínico: Mielopatía cervical espondilótica intervenida. Como limitaciones orgánicas y funcionales señala: Cuadro de piramidalismo en extremidades. Mielopatía cervical intervenida persistiendo radiológicamente una estenosis de canal central con foco de mielopatía a nivel C3-C4, menos extenso que en el estudio previo de septiembre de 2017. Estenosis foraminales bilaterales multinivel. Persisten parestesias-disestesias en las manos. Marcha sin apoyo clínica lumbociatalgia. CUARTO.- El expediente concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 24-1-2019, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se considera que se ha producido un agravamiento del estado de salud, y se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total tanto para su antigua profesión de capataz agrícola como para la actual profesión de ordenanza, con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora de 1.482,18 euros, con efectos económicos de 12-1-2019. QUINTO.- Disconforme con el grado de incapacidad reconocido, presentó reclamación administrativa previa, proponiendo el EVI la no modificación de la propuesta inicial en base a las siguientes consideraciones: 'Meningioma parasagital izquierdo intervenido. Discopatía cervical. Protusiones cervicales. Ambliopía OD. Espondiloartrosis. Cuadro de piramidalismo en extremidades inferiores. Neurocirugía no agravamiento'. La reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS, de fecha 13-3-2019. SEXTO.- El trabajador padece: Mielopatía cervical intervenida persistiendo radiológicamente una estenosis de canal central con foco de mielopatía a nivel C3-C4. Estenosis foraminales bilaterales multinivel. Persisten parestesias-disestesias en las manos. Clínica lumbociatalgia (Informe médico forense que se da por reproducido). Tiene reconocido por Resolución del SEPAD de 20-4-2018 un grado de discapacidad de un 50%, de los que 46 puntos correspondientes a limitaciones en la actividad por presentar: - Limitación funcional de columna del canal lumbar de etiología degenerativa. - Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa. - Disminución de la eficiencia visual por alteración de etiología idiopática.SÉPTIMO.- La base reguladora a efectos prestacionales es de 1.482,18 euros.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Se estimala demanda formulada por Don Bruno frente al Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, se declaraal demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora reconocida, con las actualizaciones y revisiones a que haya lugar, y se condena al INSS y a la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración y a su abono efectivo con efectos económicos desde el día 12-1-2019.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS-TGSS, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26 de noviembre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2019, a las 10.30 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, afiliado el Régimen General de la Seguridad en su condición de Ordenanza al servicio de la Junta de Extremadura, declarándole afecto a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Frente a dicha decisión se alza las Entidades Gestoras interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO:En un único motivo de recurso, sin rebatir formalmente los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, propone a la Sala el examen del derecho que aplica la mentada resolución, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y, en un solo motivo de recurso, denuncia la infracción del artículo 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que el demandante no es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido, sino del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En primer lugar, la cita legal sustantiva ha de venir referida al artículo 194.5 en la redacción que ofrece en la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015, que es la misma que la que estaba vigente conforme TR de la LGSS de 1994, teniendo en cuenta que el texto del artículo 137 de la citada Ley nunca entró en vigor, puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido:.....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997, lo que bajo la vigencia del Texto de 1994 nunca se llevó a efecto. Y es a dicho precepto al que se ha de acudir, que es el que define la incapacidad permanente absoluta, y no al que citan las Entidades Gestoras.
Para el adecuado estudio de este motivo, hemos de partir, aun obviando el defecto en la cita legal sustantiva, de que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 198 del TRLGSS, que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias citadas por el recurrente, de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990, que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencias de 5 de marzo de 1990, 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
En el supuesto analizado, la Entidad Gestora mantiene que el demandante no es acreedor del grado reconocido con sustento en el informe de la Unidad Médica y en el del CADEX, olvidando que la sentencia recurrida se atiene al informe del Médico Forense (al que se remite en el ordinal sexto) y al del perito médico, Sr. Gabriel, razón por la que el recurso está destinado al fracaso. Y es que las conclusiones de los mentados informes, tomados en consideración por el Juez a quo, afirman que al demandante le restaría una capacidad residual para actividades de pequeños esfuerzos, al verse agravadas las lesiones por la sintomatología piramidal, tal y como se declara en el fundamento de derecho tercero, párrafo primero de la sentencia recurrida, con valor de hecho probado, razonando, a continuación la mentada resolución, que esa mínima capacidad hace inimaginable el desempeño de cualquiera actividad rentable, teniendo en cuenta que la profesión habitual de Ordenanza, que considera la Entidad Gestora no puede realizar el demandante, es de las más livianas que existen en el mercado laboral. Es por ello que tenemos que concluir que el recurso, así planteado, no puede prosperar, tal y como solicita la recurrida, el de suplicación es un recurso extraordinario, lo que en este caso significa que al no haber solicitado en forma la revisión fáctica, de los hechos declarados probados y los que con tal carácter figuran inadecuadamente en la fundamentación jurídica, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la vulneración de normas sustantivas ha de ser examinada no a la vista de las alegaciones fácticas de la recurrente, sino del inalterado relato fáctico declarado probado, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que la valoración de la prueba incumbe al Juez de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, habiendo declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos. En conclusión, el recurso no podría prosperar en cualquier caso, pues, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente.
En consecuencia, tal y como hemos adelantado, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en sus autos nº164/2019, seguidos a instancia de D. Bruno, frente a la parte recurrente, por incapacidad permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 058819 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
