Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 653/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 653/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100745
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2652
Núm. Roj: STSJ ICAN 2652/2019
Encabezamiento
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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000310/2019
NIG: 3501644420170007859
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000653/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000776/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Ismael ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 10, UNIVERSAL; Abogado: LETICIA DEL PINO DENIZ TORRES
Recurrido: CRONSAR CANARIAS S.L; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000310/2019, interpuesto por D. Ismael , frente a Sentencia 000350/2018
del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000776/2017 en reclamación de
Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ismael , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, UNIVERSAL, CRONSAR CANARIAS S.L y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacido el NUM000 /1961, ha venido prestando servicios para la demandada CRONSAR CANARIAS SL, con categoría profesional de conductor de grúa, estando encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social. El trabajador causó baja en la empresa en mayo de 2018.
SEGUNDO.- La empresa tenía cubiertos los riesgos profesionales de sus trabajadores con la Mutua Universal.
TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad, el EVI dictó informe el 6/7/17.
CUARTO.- El EVI emitió dictamen propuesta el 11/7/17. El INSS dictó resolución el 14/7/17 declarando al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con arreglo al baremo 32 ( medio:pérdida de la tercera falange distal del medio derecho) por un importe de 1210 euros.
Frente a dicha resolución fue interpuesta reclamación, la cual fue desestimada.
QUINTO.- El actor solicita se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una indemnización, calculada conforme a una base reguladora mensual de 1859,06 €.
SEXTO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 3/2/17 a consecuencia del cual sufrió amputación de la falange distal del tercer dedo de la mano derecha. No presenta signos de inflamación, ni edema, ni rubor o calor, ni deformidad. Realiza el cierre del puño completo, realiza la pinza digital con todos los dedos, presenta fuerza conservada, sin disestesias, con buen estado de la cicatriz.
SÉPTIMO.- Las funciones desarrolladas por el actor, como conductor de grúa consisten en conducir y vigilar grúas, actividad para la que precisa manipular un teclado con el que dirige la grúa camión. Dicho teclado se sitúa en un cinturón, siendo el sistema de teclas como las de un piano invertido, utilizando para maniobrarla los dedos 2, 3 y 4 de la mano. El teclado presenta en el centro una rueda de grandes dimensiones ( en comparación con el resto de teclas) que es el botón de emergencia que permite que pueda ser accionado con la palma de la mano. Para el uso de dicho teclado pueden utilizarse las dos manos dada la configuración de las teclas a ambos lados de la rueda central. Para el uso del teclado se puede utilizar un solo dedo para realizar los movimientos de la grúa uno a uno, aunque es habitual que las teclas con los diferentes movimientos se accionen al mismo tiempo para ganar rapidez en los movimientos de la grúa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ismael , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 10 UNIVERSAL, CRONSAR CANARIAS S.L. Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ismael , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quien, teniendo reconocidas lesiones permanentes no invalidantes, solicitaba el grado de incapacidad permanente parcial, reconociendo la sentencia las siguientes lesiones y limitaciones: '...amputación de la falange distal del tercer dedo de la mano derecha. No presenta signos de inflamación, ni edema, ni rubor o calor, ni deformidad. Realiza el cierre del puño completo, realiza la pinza digital con todos los dedos, presenta fuerza conservada, sin disestesias, con buen estado de la cicatriz...'.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del hecho probado sexto por el siguiente texto: '...
SEXTO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 03.02.2017 a consecuencia del cual sufrió amputación de la falange distal del tercer dedo de la mano derecha, contusión 4 dedo mano derecha, movilidad limitada mano derecho menor del 50%, imposibilidad del uso 3er dedo mano derecho (falange distal)...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec.
216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues no existe error en la valoración de la Juez, sino informes médicos diferentes, habiendo optado la Juez por uno de ellos, que es la pericial de la Mutua.
A ello hay que añadir que la juzgadora explica el origen del hecho, en el fundamento de derecho primero, en su párrafo tercero, destacando las razones por las que hace prevalecer un informe sobre el otro; razones que no aparecen como arbitrarias, irrazonables o extravagantes, y que obligan a aceptar la valoración, y a desestimar el motivo.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal pretende la sustitución del hecho probado séptimo por el siguiente texto: '...SÉPTIMO. - El puesto de trabajo habitual del paciente es de GRUISTA, en dicho puesto de trabajo los protocolos médicos a aplicar según su evaluación de Puestos de trabajo son: 1- Conducción 2- Movimientos repetitivos, el paciente ha de UTILIZAR el MANDO de la grúa con la TOTALIDAD de sus dedos.
3- Posturas forzadas, el paciente al presentar una amputación de su DEDO tiene limitado su puesto. Motivo por el que ha sido SOLICITADO LA adaptación del mismo al SERVICIO DE PREVENCIÓN AL NO PODER utilizar la 3, 4 y 5 tecla del mando (6d).
- La tercera TECLA le limita levantar el brazo de la grúa.
- La cuarta TECLA le limita mover los hidráulicos - La quinta TECLA le limita subir y bajar el cable de la grúa.
4- Carga, el paciente ha de realizar de forma habitual carga de objetos de más de 15 Kg...'.
motivo que ha de ser desestimado por las mismas razones que el anterior, pues la Juez se apoya en el informe del técnico que compareció, destacando también el fundamento de derecho antes citado la preferencia por la explicación del técnico conocedor de su manejo.
TERCERO.- Por último y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que tiene una reducción superior al 33% de su capacidad laboral lo que lo hace tributario de una incapacidad permanente parcial.
Inalterado el relato fáctico, el motivo ha de ser desestimado, pues el recurso no desvirtúa la conclusión de la Juez de instancia, que se plasma en el hecho probado sexto que señala que realiza el cierre del puño completo, realiza la pinza digital con todos los dedos y presenta la fuerza conservada, sin disestesias, ni signos de inflamación.
La parte insiste en que tiene una limitación de su capacidad superior al 33%, pero no tiene valoración con medición alguna que avale lo que afirma; y además tal conclusión contrasta con el informe técnico de la Mutua (pág. 230 y siguientes) que la juzgadora ha valorado decisivamente.
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael contra la Sentencia 000350/2018 de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0310/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
