Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 6534/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7204/2011 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 6534/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012106642
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013686
mm
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 5 de octubre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6534/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Chubb Insurance Company of Europe, S.A. y por Doga, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 745/2010 y siendo recurrido Maximiliano , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Maximiliano frente a la mercantil DOGA, S.A. y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A. en reclamación DE CANTIDAD por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO y reconozco el derecho del demandante a percibir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (148.532,74 euros.) por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y ha hacer frente solidariamente al abono de la cantidad fijada, cuya cobertura tiene asegurada DOGA, S.A. con CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A. hasta el límite de 150.000 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Maximiliano , cuyos demás datos y circunstancias laborales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios para la DOGA, S.A., dedicada a la fabricación de accesorios y componentes de vehículos, desde el 25-11-1996, con contrato temporal que devino indefinido a tiempo completo el 21-05-1998. Su categoría era de Prensista y realizaba su actividad en la sección de estampación, procediendo a la estampación de planchas mecánicas. Percibía un salario de 2.178,34 euros mensuales brutos (no controvertido).
SEGUNDO.- En las instalaciones de la empresa hay dos secciones, la de estampación y la de soldadura. El demandante ha realizado funciones en el área de prensas, en diferentes turnos de trabajo de lunes a viernes y a partir del 4-11-2006 pasó a trabajar en el 4º turno sábados, domingos y festivos y los períodos de vacaciones establecidos en el calendario de la empresa hasta el 30-04-2008 y desde el 1-05-2008 trabajó en el turno de tarde. Utilizaba las distintas prensas y durante el proceso de estampación aceite lubricante que se administraba a través del sistema de pulverización, goteo o por rodillo (folio 659). Finalizada la operación de prensado las piezas, impregnadas de aceite lubricante, caían de modo automático en un carro y, finalizado el proceso de estampación, se almacenaban en un área de la misma sección, sin separación física, disponiendo la sección de un sistema de extracción de la ventilación. El demandante ha estado en contacto en su puesto de trabajo como prensista con diferentes tipos de aceites y lubricantes, entre ellos ANTICORIT MZA 08 y ULTRALUB EV, que provoca efectos graves para la salud por exposición prolongada por inhalación y por absorción a través de la piel (folios 109 a 119). En el puesto de trabajo de operario de soldadura existe riesgo de inhalación de sustancias nocivas y tóxicas.
TERCERO.- DOGA S.A. tenía concertada la prevención de riesgos con el servicio de prevención ajeno UNIPRESALUD y había efectuado la evaluación de los riesgos de los puestos de trabajo (folios 329 a 493 - 660 a 665). Disponía de informe de agentes químicos sobre petróleo sintético y fichas de los productos utilizados y evaluación de riesgos por exposición a agentes químicos (folios 493 a 576). La empresa valoró el riesgo de manipulación de los aceites utilizados en su puesto de trabajo como grave. Había realizado los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud al actor y en los realizados en los años 2007 y 2008 resultó apto con buenos hábitos de salud (folios 577 a 589).
CUARTO.- Al trabajador le fue entregada mascarilla el 28-10-2008, que era adecuada para partículas líquidas y sólidas, pero no frente a gases y vapores (folios 648 a 655). Se le entregaban guantes que con el uso diario acababan humedecidos de aceite y con roturas, permitiendo que la sustancia pueda llegar a las manos.
QUINTO.- El 20-02-2009 fue atendido de urgencias por Mutua Universal por erupción cutánea e inflamación en mano derecha tras manipular piezas que realizaba con los guantes impregnados de aceite (Ultralub), indicando en el informe que está en estudio por posible hipersensibilidad a hidrocarburos y en tratamiento con antihistamínicos a la espera de la realización de pruebas (folios 93-94). Realizado informe alergológico asistencial a instancias de la mutua se diagnosticó en el actor rinitis crónica, sensibilización a ácaros del polvo, rinitis vasomotora, hiperreactividad nasal inespecífica y urticaria crónica inespecífica (folios 95- 6). En informe de la Mutua Universal de 1-04-2009 en relación a solicitud de cambio de contingencia, se indicaba que la alergia que presenta no se relaciona en exclusiva con los productos con los que está en contacto en su puesto de trabajo sino que se trata de una reacción a productos irritativos que existen en ese puesto y en otros lugares de la vida diaria (folio 99). En Informe del Servicio de Neumología del Hospital de la Vall d'Hebrón se diagnosticó 'sensibilización clínica múltiple' , diagnóstico confirmado por la Unidad de Salud Laboral Costa de Ponent y por el servicio de medicina interna del Hospital Clínico, que apreció comorbilidad con síndrome de fatiga crónica (folios 95-6, 102 a 108 ).
SEXTO.- Desde el 23-02-2009 el demandante solicitó cambio de puesto de trabajo debido a la reacción alérgica sufrida por contacto con los productos utilizados(folio 97). El 24-02-2009 la empresa propuso un cambio centro de la sección de prensas que no fue aceptado, ante lo cual se propuso el cambio a la sección de soldadura, como operario. El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el primer día que ocupó el puesto, por irritación en el aparato respiratorio, existiendo en dicho puesto de trabajo riesgo de inhalación de sustancias nocivas y tóxicas.
SÉPTIMO.- En informe de UNIPRESALUD sobre reconocimiento médico del demandante, de 24-03-2009 se comunicó a la empresa que el trabajador resultaba apto pero con restricción de contacto con productos químicos: Klübersynth, Ratak, Draulub, Anticorit Mza y Ultralub EV (folios 129 a 147). El 4-05-2009, tras la visita de la Inspección de Trabajo, la doctora de UNIPRESALUD , remitió correo electrónico a la empresa instándole para cambiar de puesto al trabajador para evitar el contacto con aquellos productos.
OCTAVO.- El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal en distintos períodos durante 2008, calificados como derivados de contingencias comunes. Promovido expediente de declaración de contingencia, por resolución de 23-03-2010 se declaró que los procedimientos de incapacidad temporal iniciados los días 9-12-2008, 11-02-2009, 24-02-2009 y 24-03-2009 derivan de accidente de trabajo y que Mutua Universal era la responsable del pago de las prestaciones (folios 82 a 86).
NOVENO.- La Inspección de Trabajo, a solicitud de la Unidad de Salud Laboral de Costa de Ponent, emitió informe sobre la exposición del demandante a factores de riesgo, a fin de establecer las acciones oportunas en los puestos de prensista y soldador ocupados por aquel, concluyendo la inspectora actuante que la patología del demandante es de origen profesional. Propuso la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad y levantó acta de infracción proponiendo la imposición de una sanción grave en grado mínimo, en importe de 2500 euros, por infracción de los artículos 14 y 16, 2 b de la Ley 31/1995 de 8 de abril (LPRL) y el RD 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, que fue impuesta por resolución de 15-12-2009. Por resolución de 9-11-2009, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo a la empresa el abono del recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social reconocidas al demandante (folios 69 a 81).
DÉCIMO.- Por resolución del INSS de 20-07-2010 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Especialista Metalúrgico, con efectos 24-03-2010, sobre la base del dictamen del ICAM que objetivó las siguientes secuelas: 'Sensibilidad química múltiple. Síndrome de fatiga crónica grado I. Síndrome seca de mucosas. Obesidad. Rinitis y urticaria crónicas'. (folio 87).
DECIMOPRIMERO.- A consecuencia del accidente presenta como secuelas (folios 100 a 108- Pericial Dra. Vanesa , folios 172 a 178).:
- Síndrome de fatiga crónica grado II (moderado).
- Hipersensibilidad química y ambiental múltiple (SQM) grado II moderada.
- Fibromialgia Grado I.
- Síndrome seco de piel y mucosas.
- Trastorno ansioso depresivo reactivo.
- Rinitis y urticaria crónicas.
DECIMOSEGUNDO.- La empleadora tiene concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SE que tiene un límite para la responsabilidad civil patronal de 150.000 euros (folios 194 a 274).
DECIMOTERCERO.- Reclama el demandante, por los daños y perjuicios causados la cantidad total de 187.085,34 EUROS, las cantidades que se indican, según el siguiente desglose:
CUANTIFICACIÓN CONCEPTOS INDEMNIZABLES:242.422,45 EUROS
- Daño moral por la situación de incapacidad temporal 27.527,58 euros (513 días impeditivos x 53,66 euros) + 2.752,76 euros (10% factor corrección) = 30.280,34 euros.
- Lucro cesante por secuelas corporales: 88.063,51 euros (Tabla IV cuantía máxima). + 8.552,60 euros (10% factor de corrección sobre 10% indemnización básica por lesiones) = 96.616,11 euros
- Daño moral por secuelas físicas: (Tabla III baremo):
- 50 puntos x 1.710,52 euros punto = 85.526,00 euros.
- Daño emergente no reflejado en el baremo: 30.000 euros.
-
DESCUENTOS : 55.337,11 EUROS
-Factor de corrección por perjuicios económicos IT.............2.752,76 euros.
- Factor de corrección por perjuicios económicos lesiones...8.552,60 euros
- Factor de corrección declaración de Incapacidad Pte... 44.031,76 euros
DECIMOCUARTO.- El actor promovió acto conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 30-07-2010 intentándose el preceptivo acto de conciliación el 21-09-2010, que finalizó sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social estimó en parte la demanda en materia de reclamación de cantidad por daños y perjuicios.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan las demandadas en recurso basado en los apartados b ) y c) del art. 191 de la LPL en la solicitud de modificación de los hechos probados, y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Los recursos has sido impugnados por la actora.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, amparado en elapartadob) del citado precepto procesal, la recurrente Chubb Insurance Company of Europe solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto los hechos segundo, quinto y decimoprimero para los que propone la siguiente redacción:'segundo.- (adicionar a...absorción a través de la piel, lo siguiente: No se yiene constancia por el fabricante de que ninguna de las materias primas incluidas en la composición de Ultralub Ev pueda tener ningún efecto sensibilizante sobre la piel humana, sin embargo si que hay que considerar que está descrito que todos los hidrocarburos , como loas contenidos en nuestro producto (sic), pueden provocar irritación en caso de contacto prolongadoy/o repetido con la piel.'
Quinto, primera modificación.-(añadir) D. Maximiliano presenta como antecedentes familiares, madre con rinitis no estudiada y con molestias a los productos de limpieza. Asimismo D. Maximiliano presenta como antecedentes personales patológicos rinitis desde los 14 años diagnosticado como rinitis alérgica por acaros, habiendo sido tratado con inmunoterapia específica en inmolab durante 8 años sin mejora'
Quinto, segunda modificación.- (adicionar) ... No está demostrado de forma genérica, la relación entre las exposiciones químicas en las personas afectadas por el SOM. Asimismo tampoco existe una clara relación exposición-respuesta (dosis- respuesta). El desencadénate de este sindroma puede ser la exposición única a dosis elevadas , o la reiterada a uno o varios productos tóxicos ( insecticidas, gases y vapores irritantes, derivados del petróleo, edificios enfermos, productos de limpieza domestica, pinturas, disolventes, cosméticos y otros), pero no siempre se constata ese antecedente. Es frecuente que la exposición sea de tipo laboral, pero también puede ser domestica o accidental.
Decimo primero.-(adicionar) Los síntomas mejoran o se resuelven cuando los incitantes son eliminados. Otra adición.-En noviembre de 2010 D. Maximiliano conduce su propio vehículo y realiza compras en centros comerciales todo ello sin necesidad de mascarilla.'
Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
En el presente caso no procede la modificación propuesta para los hechos segundo y quinto, segunda parte, por cuanto, en primer lugar, la redacción que se propone es de carácter negativo, sin que resulte posible, en el ámbito del recurso de suplicación, que se pretenda se den como probado hechos negativos . De otro lado, la revisión no se basa en documentos que de forma clara, evidente y directa determinen el error en que ha incurrido la sentencia de instancia, sino que se basa en pruebas documentales y de pericia en la que se incluyen las conjeturas que se pretende añadir pero que no demuestran error alguno en la juez de instancia al no dar como probados las limitaciones en las investigaciones, tales como ' no esta demostrado', muy diferente al hecho positivo de 'esta demostrado queno...'o 'no se tiene constancia' en lugar de ' se tiene constancia de queno...'.
Tampoco procede la modificación propuesta para el hecho decimoprimero por cuanto se basa en documento ( criterios de consenso y recomendaciones) no apto para la modificación de hechos probados, o en prueba de seguimiento con acompañamiento de reproducción de la imagen pues , como razona la STS de 16/6/11 , ' ...la grabación de imágenes y sonido está admitida como prueba en el art. 90 LPL , pero sin establecer cuál es su naturaleza y el tratamiento que ha de dársele, por lo que ha de acudirse supletoriamente a lo dispuesto en la Ley 1/2000 LEC, que en su art. 299 enumera los medios de prueba de los que se podrá hacer uso en juicio, dando un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen , diferenciándolos de la prueba documental, razonándose la diferente regulación que se establece en la indicada norma procesal para los dos medios de prueba mencionados. Se añade que tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC .
Por lo que respecta a la adición solicitada para el hecho probado quinto, primera parte, procede su inclusión por cuanto se basa en documentos que no han sido cuestionados y pudiera tener alguna importancia sin que ello suponga que deba modificar por si solo el resultado del fallo .
TERCERO.-En el segundo de los motivos de suplicación, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1.101 , 1.104 , 1.902 y 1908 del C.Civil , y la jurisprudencia que cita.
El motivo debe ser desestimado. En efecto, los preceptos cuya aplicación correct considera infringida, los basa p pretende aplicarlos sobre los hechos probados, no los de la sentencia sino sobre las modificaciones solicitadas y que ya fueron desetimadas en los ordinales precedentes, o bien sobre el admitido, los antecedentes de rinitis del actor, pero cuya admisión no impide que se trate de la aparición de efectos, bien nuevos o agravados de situación latente, exacerbados por el accidente de trabajo. Los hechos declarados probados, incluida la adición solicitada y estimada, no sólo no excluyen la existencia de culpa o negligencia en la conducta de la empresa demandada (art.1101 y 1104), sino que sirven de base al pronunciamiento de la sentencia, por lo que los citados preceptos no han sido infringidos. Se trata no de que precepto y como debe aplicarse (en lo que no hay controversia), sino en una simple cuestión de prueba, y su resultado ha sido ya recogido y no modificado en la sentencia.
Respecto de la aplicación de los arts 1902 y 1908, nada expone el recurso del porque se entienden infringidos. Ello unido a que tales preceptos han sido aplicados según la interpretación que de los mismos da la jurisprudencia del T.S., que se recoge en la sentencia de esta Sala de 21/4/05 sobre laresponsabilidad subjetiva y culpabilistaen su sentido más clásico y tradicional, descartando la aplicación de los principios sobre la responsabilidad cuasi objetiva, que no es del caso.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada en el recurso en base a la jurisprudencia sobre la forma de valorar el daño moral durante la situación de baja por i.t., para tal valoración de los daños debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2009(recoge la doctrina de las citadas por el recurrente de 17/7/07 y 14 y 15 diciembre de 2009)en la que se plantea, de nuevo, la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en relación al periodo en el que el accidentado ha estado en situación de IT y la posible aplicación del baremo de accidentes de trabajo. La Sala IV, reiterando doctrina, insiste en el derecho a la reparación íntegra del daño y en que los posibles descuentos deben efectuarse entre cantidades derivadas de conceptos homogéneos. Concluye que la indemnización por lucro cesante, será como mínimo y salvo prueba acreditativa de un daño mayor, en cuantía equivalente al 100 % del salario dejado de percibir en dicho período y, en el supuesto de haberse percibido cantidades en concepto de prestaciones económicas de IT o por otros complementos, la indemnización ascenderá, como mínimo, a las diferencias entre lo percibido por tales conceptos y el importe del 100 % del salario dejado de percibir. Además, la indemnización por daños morales sufridos, de instarse la aplicación del baremo, y salvo que se acredite un daño o perjuicio mayor, se fijará partiendo para los días de baja durante la estancia hospitalaria de la cuantía íntegra prevista para ellos en el baremo y para los restantes días de baja impeditiva 'sin estancia hospitalaria', de la cuantía íntegra prevista para los días de baja no impeditivos. No procede aplicar los factores de corrección del baremo por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal.
Opone la recurrente que por la Juez de instancia se aplique la doctrina recogida en la sentencia de 30 de junio de 2010 y que ello contradice la jurisprudencia pacifica y consolidada emanada de las sentencia de 2007 y 2009 citadas. No puede estimarse su argumentación por cuanto no existe contradicción alguna entre todas las sentencias del T.S. señaladas, tal y como se deduce de los razonamientos contenidos en la de 30/6/10 cuando manifiesta: 'Por lo que se refiere al daño moral -por el sufrimiento psicofísico durante la IT-, desde laSTS 15/07/07 [-rcud 513/06-] [FJ 11.2] y hasta las más recientes[sentencias de 14/12/09 -rcud 715/09- y15/12/09 -rcud 3365/08-], hemos entendido que su importe básico por tal concepto había de situarse en el correspondiente al día «no impeditivo» -salvo que se acreditase un daño mayor-; y que tratándose de los días de baja hospitalaria -por su mayor sufrimiento de todo orden- que el resarcimiento se identificaba con la cantidad prevista para tal supuesto en el Anexo.
Pero unareconsideración del tema nos lleva a matizar este criterio, reargumentando su presupuesto y ampliando sus soluciones, porque con el mismo se resarcían de igual manera dos supuestos diferentes: los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta] y aquellos otros que sin comportar estancia hospitalaria de todas formas sean impeditivos [para la actividad u ocupación habitual]; supuestos en los que -es obvio- el sufrimiento psíquico es de muy diferente intensidad.
Desde el momento en que las cantidades previstas en la Tabla V como « indemnización básica» para la IT se declaran «incluidos los daños morales»- [apartado «A)»], no cabe la menor duda de que la cantidad prevista para los días no impeditivos para el trabajo [aquellos que son posteriores al alta laboral, pero anteriores a la completa curación] son los únicos en los que no se contempla el perjuicio económico [al no ser impeditivos permiten al accidentado trabajar y obtener el habitual salario] y que por lo mismo resarcen exclusivamente el dolor moral inherente a dolencias -no permanentes- que todavía persisten y obstan la declaración de sanidad completa. Pero ese resarcimiento legalmente cuantificado se nos presenta en su mínima expresión, precisamente porque también se corresponde con el mínimo de sufrimiento -dolor moral- padecido en todo el proceso de curación, al afectar a la fase de sanidad en la que la víctima está capacitada «para desarrollar su ocupación o actividad habitual» [el trabajo, en el caso de que tratamos]. Y es precisamente esta consideración la que lleva a entender que la cantidad resarcitoria que ha de atribuirse a tal etapa «no impeditiva» ha de ser inferior -como hasta ahora hemos venido entendiendo- no solamente a la que en justicia ha de corresponder a los días de «estancia hospitalaria» [a los que asimilar los de inmovilización o permanencia obligada en el domicilio], sino que igualmente ha de serlo respecto de la que deba atribuirse a los días simplemente «impeditivos» y sin estancia hospitalaria, pues no cabe duda de que -en un orden natural de las cosas- el sufrimiento psico-físico de la víctimaha de ser mayor cuando se está incapacitado que cuando se está en condiciones de desarrollar la ocupación habitual.
5.- No plantea excesiva dificultad -en los términos orientativos de que tratamos- identificar el resarcimiento del daño moral correspondiente al día «no impeditivo» con el importe que el Baremo indica, pues como por definición tales días no determinan perjuicio económico atribuible a la falta de trabajo, la cantidad legalmente fijada ha de atribuirse exclusivamente a daño moral. Y aunque la previsión legal del resarcimiento de los restantes días [«impeditivos» e «impeditivos con estancia hospitalaria»] no deje de contener un cierto factor económico [se les califica de « indemnización básica, incluidos daños morales»], pese a todo no hay que olvidar que estas cantidades se corresponden a una responsabilidad objetiva [la propia de la LRCSCVM] y de la que estamos tratando -por AT- requiere culpabilidad empresarial; elemento subjetivo éste que justifica no se minoren las previsiones de la Tabla V a los efectos de determinar el resarcimiento del daño moral en la situación de IT, aceptando por ello - simplificadamente- sus tres categorías e importes indemnizatorios para días -sin sanidad- no impeditivos, impeditivos y con permanencia hospitalaria.'
Dado que esa es la aplicación realizada y razonada por la juez de instancia en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida, debe estimarse realizada conforme a derecho desestimando el motivo de impugnación.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación presentados por Chubb Insurance Company of Europe, S.A. y Doga, S.A. frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona en autos núm. 745/2010, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a las recurrentes a la pérdida del depósito constituido para recurrir así como a las costas del recurso que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en la suma de 150 euros, cada una de las recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
