Sentencia SOCIAL Nº 654/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 654/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 271/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 654/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100587

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7258

Núm. Roj: STSJ M 7258/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0034439
Procedimiento Recurso de Suplicación 271/2018
ROLLO Nº: RSU 271/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 13 MADRID
Autos de Origen: 797/14
RECURRENTE/S: D. Jesus Miguel
RECURRIDO/S: ZURICH SEGUROS, HENNES &MAURITZ SL, AIG EUROPE LIMITED,
GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN BUILDING AND MANAGEMENT SL, AXA SEGUROS GENERALES Y
REASEGUROS SA, RPFI MORALEJA INVERSIONES SLU, SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA, SA,
Y OTROS CUATRO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 654
En el recurso de suplicación nº 271/18 interpuesto por el Letrado, D. FRANCISCO MANUEL LAMA
MARÍN en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 797/14 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jesus Miguel contra ZURICH SEGUROS, HENNES &MAURITZ SL, AIG EUROPE LIMITED, GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN BUILDING AND MANAGEMENT SL, AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS SA, RPFI MORALEJA INVERSIONES SLU, SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA, SA, D. Augusto , COM. PROP. COMPLEJO INMOBILIARIO MORELEJA GREEN, ALARIFES TÉCNICOS SLP y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT en reclamación de MATERIAS LABORALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel , frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, D. Augusto , SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA SA, COM PROP COMPLEJO INMOBILIARIO MORALEJA GREEN, RPFI MORALEJA INVERSIONES SLU, GESTION Y CONSTRUCCION BUILDING AND MANAGEMENT S.L., ALARIFES TECNICOS SLP, HENNES & MAURITZ SL, ZURICH SEGUROS, AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y REASEGUROS, AIG EUROPE LIMITED debo: 1º.- Absolver a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, D. Augusto , SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA SA, COM PROP COMPLEJO INMOBILIARIO MORALEJA GREEN, RPFI MORALEJA INVERSIONES SLU, GESTION Y CONSTRUCCION BUILDING AND MANAGEMENT S.L., ALARIFES TECNICOS SLP, HENNES & MAURITZ SL, ZURICH SEGUROS, AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y REASEGUROS, AIG EUROPE LIMITED de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Imponer a la parte actora una sanción por temeridad procesal consistente en el pago de una multa de seiscientos euros.

3º.- Remitir testimonio de esta sentencia al Ministerio Fiscal a los efectos que se indican en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Jesus Miguel , ha prestado servicios por cuenta de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA SA (SELSA) con una antigüedad del 19/02/2002, categoría profesional de limpiador y con un salario mensual de 651#86 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La prestación de servicios se desarrolló en el centro de trabajo ubicado en el Centro Comercial La Moraleja.



TERCERO.- Los titulares del Centro Comercial La Moraleja son los codemandados C.P. COMPLEJO INMOBILIARIO MORALEJA GREEN y RPFI MORALEJA INVERSIONES SLU.



CUARTO.- La empleadora SELSA había suscrito con RPFI MORALEJA INVERSIONES SL un contrato de limpieza respecto de las zonas comunes del indicado centro comercial; este contrato obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido. En su anexo 3 figuran las zonas comunes a limpiar (como por ejemplo limpieza de escaleras y cintas mecánicas), sin que se incluyese la limpieza de los locales y de las zonas de obras.



QUINTO.- El encargado de la limpieza de la empleadora SELSA en esa obra era D. Augusto .



SEXTO.- El 15/02/2012 el actor sufrió un accidente de trabajo en el indicado centro comercial, cuando sobre las 10:30 horas entró en una zona de obra y, haciendo caso de un cartel de prohibición que indicaba 'prohibido pisar suelo frágil', saltó una valla de cristal con barandilla de madera y anduvo sobre un falso techo de placas de cartón yeso de modo que, al vencer por su peso, el actor se precipitó desde una altura de cuatro o cinco metros a la planta inferior. Fotos descriptivas del lugar del accidente son aportadas por la empresa SELSA en el documento 10 de su prueba (y también por las codemandadas), y a estos efectos se tienen aquí por reproducidas.

Al describir el accidente en el parte de trabajo emitido se hizo constar las siguientes manifestaciones:'...

cuando haciendo caso omiso al cartel de prohibición salta una valla de cristal y accede a dicha zona y esta se vence bajo el peso del trabajador cayendo al suelo'; 'el trabajador no debía estar ahí'; 'el trabajador se encontraba en una zona prohibida'.

Figura en el documento 8 de la empresa empleadora SELSA la formación y entrega de documentación preventiva al trabajador, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido. En concreto, el actor recibió formación preventiva en materia de limpieza y mantenimiento de edificios, mobiliario, suelos y otros similares.

La Inspección de Trabajo procedió a la investigación de las circunstancias del accidente y no apreció infracción de medidas de seguridad.

SÉPTIMO.- El titular del centro comercial había contratado con determinadas empresas de construcción las obras de reforma de un local comercial destinado en el futuro a la codemandada HENNES&MAURITZ SL (H&M).

ING RPFI MORALEJA INVERSIONES SLU suscribió el 30/06/2011 con la sociedad SVAM ARQUITECTOS Y CONSULTORES SLP un 'Contrato de prestación de servicios para la redacción de los proyectos de ejecución, actividad, estudio de seguridad y salud y dirección facultativa de las obras para la implantación de un nuevo local de moda en el edificio sur del Centro Comercial Moraleja Green', y el 28/11/2011 con GC BUILDING & MANAGEMENT SL un 'Contrato de ejecución para la ejecución de las obras de reforma en el centro comercial y de ocio 'Moraleja Green' sito en Alcobendas (Madrid)'. Ambos contratos obran en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido, así como las Actas de replanteo y de inicio de obra , el Plan de seguridad y salud, el Plan de prevención, la Evaluación de riesgos y las Actas de las reuniones de Coordinación de seguridad y salud.

En el Libro de incidencias de control y seguimiento del Plan de seguridad y salud en el trabajo consta que el 20 de enero de 2012 se dio la siguiente instrucción: 'se colocarán carteles de sobre el cerramiento provisional de local horizontal'. El 02/02/2012 se adquirió para dicha obra una señal de 'Prohibido pisar suelo frágil'.

La empresa constructora fue la codemandada GESTION Y CONSTRUCCION BUILDING AND MANAGEMENT SLP (cuya compañía de seguros es la codemandada AXA SEGUROS GENERALES SA).

Fue contratada la Coordinación de seguridad y salud con la codemandada ALARIFES TECNICOS SLP.

La compañía de seguros con la que la empleadora SELSA suscribió un contrato de responsabilidad civil era ZURICH SEGUROS y la de la codemandada H&M era la codemandada AIG EUROP LIMITED (antes denominada CHARTIS EUROPE). Las pólizas obran en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido.

OCTAVO.- En agosto de 2011 se celebró un contrato de arrendamiento de local de negocio entre las codemandadas ING RPFI MORALEJA INVERSIONES SLU como arrendador y H&M.

El 18/06/2012 se hizo la entrega de las llaves y con ellas la posesión del indicado local comercial.

NOVENO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas dictó el 15 de noviembre de 2012 auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de la causa iniciada como consecuencia de ese accidente de trabajo.

Asimismo, la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 10 de octubre de 2013 auto desestimando el recurso de apelación interpuesto por el ahora actor. Entre otros extremos, en este auto se señala lo siguiente: 'Como primer fundamento de su alzada, señala la parte recurrente su discrepancia con la decisión de la juez a quo, en tanto ésta califica los hechos denunciados de inciertos y atribuye la producción del accidente a la propia conducta del trabajador, que reputa 'incomprensible' de saltar la valla que aislaba la zona donde se accidentó el recurrente, pese a las señales de prohibición del paso existentes. Sostiene sus alegaciones señalando que lo incomprensible del proceder del recurrente se explica por la orden recibida de su superior, el encargado de limpieza de SELSA en el Centro Comercial La Moraleja Green, Sr. Augusto , de acceder a tal lugar y limpiar el techo de escayola del cerramiento de las obras del local de la empresa 'H&M', no existiendo, a su decir, en el momento del accidente, las pegatinas de prohibición del paso, que se habrían colocado posteriormente.

El motivo de recurso ha de ser rechazado, pues las diligencias de investigación practicadas corroboran plena y contundentemente la argumentación de la juez de la instancia, y así, en cuanto a las pegatinas de advertencia del peligro, con la leyenda 'PROHIBIDO PISAR SUELO FRÁGIL', si bien el denunciante niega su presencia en el momento de los hechos y los denunciados afirman que se encontraban ya colocadas desde el inicio de las obras en el local unos días antes, la versión de éstos se torna verosímil a la luz de la documentación aportada por la mercantil encargada de realizar las obras, consistentes en la hoja del libro de incidencias de la obra del día 20 de enero, en el que consta la orden de colocar dichos avisos mediante pegatinas en la barandilla de cristal existente y la factura de las citadas pegatinas de fecha 2 de febrero, trece días antes del siniestro.

Respecto a la discrepancia entre las versiones de las partes sobre la existencia o no de la orden de limpiar el techo del cerramiento de una obra de un concreto local comercial de los existentes en el Centro, también es razonable el criterio de la juez a quo: los encargados de la empresa de limpieza y de las obras coinciden en que no existía relación entre ambas, de modo que nada tenía que limpiar SELSA en las obras, señala el denunciado Sr. Augusto que el contrato de SELSA es únicamente con el Centro Comercial, no con los que se hallan en el mismo, siendo objeto de su limpieza únicamente las zonas comunes del área comercial, de las que no forma parte, obviamente, cada local. Taco se entiende que se proceda a la limpieza de un techo provisional de escayola realizado únicamente como cerramiento provisional de unas obras, ya que las reformas en locales del Centro Comercial se realizan obligatoriamente, fuera de horario comercial y con las mismas perfectamente aisladas de la restante zona comercial, mediante cerramientos provisionales.

A mayor abundamiento, el dictamen especializado de la Inspección de Trabajo, concluye, como la juez a quo, la producción del accidente por la exclusiva actuación del trabajador, no incoando siquiera expediente de infracción administrativa; y por su parte, la empresa SELSA ha aportado a la causa la acreditación documental del puntual cumplimiento por la misma respecto del trabajador lesionado, de las obligaciones reglamentarias en materia de formación para la seguridad y entrega y actualización de los equipos individuales de protección obligatorios. Se desestima en consecuencia, este primer motivo del recurso.' DÉCIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, la evolución clínica y secuelas del actor son las siguientes: 1º.- Paciente de 59 años, que sin antecedentes médicos de interés, sufre un politraumatismo por caída de altura el 15-2-12 con fractura múltiples en columna doro lumbar, pelvis y muñeca izquierda. Ha estado hospitalizado hasta el 30-3-12, posteriormente ha seguido tratamiento en RHB y la Unidad del Dolor, siendo hecho el Dictamen Propuesta por la Mutua laboral el 4-6-13, siendo Alta en esa facha.

2º.- Por tanto ha curado en 471 días, de los cuales ha estado hospitalizado 45 días, impedidos 426 días, le quedan secuelas funcionales y estéticas.

4º.- Derivado por medio de relación directa de este accidente laboral con IT el 15-2-12 con las secuelas antes descritas del mismo, se la ha concedido la incapacidad permanente total para su actividad laboral de limpiador por parte del INSS.

UNDÉCIMO.- Mediante resolución de 25/10/2013 el INSS ha reconocido al actor una pensión de incapacidad permanente total conforme al 55% de una base reguladora de 1.118#80 euros y efectos del 24/10/2013 en atención al siguiente cuadro clínico: 'Politraumatismo 02/12, con fracturas múltiples (T12 - L1, ramas pélvicas izquierdas, radio izdo., 9º arco costal izdo., sacro). Fijación T11 - L2, de pelvis, de radio. TEP en posperatorio. Afectación neurogénica leve - moderado L5 - S1 izdo. Bloqueo epidural 04/13. IAM, por EC, en 2005.' El importe percibido por el actor en concepto de la indicada pensión consta en el documento 2 acompañado en el escrito de 13 de septiembre de 2016, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

El capital coste de la pensión fue de 78.014#46 más 28.368#03 euros (106.383#49 euros en total)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4 de julio de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda sobre indemnización derivada de responsabilidad civil por accidente de trabajo, imponiendo además una sanción de 600 euros. El recurso ha sido impugnado por las partes demandadas MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, RPFI MORALEJA INVERSIONES S.L.U., GC BUILDING MANAGEMENT S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, ALARIFES TÉCNICOS S.L., AIG EUROPE LIMITED, ZURICH INSURANCE PLC, HENNES & MAURITZ S.L.

El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS para alegar la infracción del art. 24 de la Constitución . El recurrente discrepa de la condición de testigo no presencial del accidente respecto de la testigo Dª Isidora y de la consecuencia procesal deducida de ello, consistente en la falta de eficacia probatoria de su declaración, pues según afirma, 'ella fue testigo directo de que el demandado y encargado Augusto confesó en su presencia, después de producirse el accidente de trabajo que da lugar a la presente causa, haber dado la orden al trabajador'. Asimismo muestra su disconformidad respecto de que la sentencia haya remitido al Ministerio Fiscal las actuaciones por si la declaración de otra testigo, Dª Leticia , hubiera incurrido en un delito de falso testimonio, al manifestar que no vio los carteles de prohibición de acceso al lugar donde el demandante sufrió el accidente laboral. Aduce el recurrente que se ha visto desposeído de los dos únicos testigos que comparecieron, siendo pruebas fundamentales en su defensa.

En cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero ; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4 ; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5 , y 136/2007, de 4 de junio , FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero ).

La fuerza de convicción de los testigos o su mayor o menor verosimilitud o credibilidad son cuestiones a valorar exclusivamente por el juzgador de instancia con arreglo al art. 97.2 de la LRJS y tales apreciaciones no pueden ser cuestionadas en el recurso de suplicación. Tampoco se puede considerar la existencia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva porque la valoración del juez no sea coincidente con la de la parte, ni porque haya sopesado la posibilidad, incluso, de una conducta delictiva en la declaración de la testigo Dª Leticia . La otra testigo Dª Isidora no fue testigo presencial del accidente, pero tampoco de la supuesta orden dada por el encargado al trabajador; además el juzgador ha tenido en cuenta otros elementos de convicción - de forma muy relevante, las actuaciones finalizadas con sobreseimiento en la jurisdicción penal, donde fue denunciado el encargado - para declarar probado que tal orden no se produjo. Por todo ello no cabe apreciar indefensión y se desestima el motivo.



SEGUNDO.- En el motivo segundo, por el cauce del art. 193.b) de la LRJS , el recurrente insta la supresión, en el hecho probado 6º, de la frase 'haciendo caso de un cartel de prohibición que indicaba 'prohibido pisar suelo frágil'.' Para ello se alega que se trata de una expresión contradictoria, pero ello se explica fácilmente por un error de transcripción, pues es claro, a la vista del informe de la Inspección de Trabajo, que se quiso decir 'caso omiso' y no solamente 'caso'.

Por otro lado, no cabe la supresión de un hecho por la mera alegación de la parte recurrente de que no hay prueba que lo sustente, como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia y doctrina de suplicación.

Es evidente, además, que sí existe prueba, como el juzgador ha apreciado, respecto de la existencia de los carteles de advertencia del peligro, como resulta no solo del hecho probado 6º sino también de los hechos 7º y 9º, en los que se declara que ya en el libro de incidencias de control y seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo consta que el 20-1-12 se dio la siguiente instrucción: 'se colocarán carteles de 'suelo no pisable' sobre el cerramiento provisional de local horizontal'. Y el 2-2-12 se adquirió para dicha obra una señal de 'prohibido pisar suelo frágil'. El accidente ocurrió el 15-2-12. En la jurisdicción penal ya se suscitó la cuestión de si estaban colocados los carteles en el momento del accidente, habiéndose reconocido la versión dada por la empresa

TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , se solicita la revisión del hecho probado 6º en el sentido de añadir el siguiente párrafo: 'Cuando el trabajador sufrió el accidente se encontraba dentro de su horario y centro de trabajo habitual, y se disponía a limpiar el falso techo de la estructura de pladur que habían instalado para aislar el local en obras'.

Para ello se cita el informe de la Inspección de Trabajo y el parte de accidente de la empresa, que ya han sido tenidos en cuenta por la sentencia para la elaboración de este mismo hecho probado, sin que se ponga de manifiesto error evidente alguno.

En todo caso la redacción que propone el recurrente no es exacta, ya que el informe mencionado expone lo siguiente: 'El accidente se produjo cuando este operario se disponía a limpiar el falso techo de la estructura de pladur que habían instalado para aislar el local en obras. Para ello, este operario abrió la puerta de acceso de este lugar que se encontraba cerrado, ya que la empresa constructora solamente ejecuta su trabajo por la noche, y no se encontraba en el mencionado lugar ninguno de sus operarios o representantes. Se dirigió a la zona que tenía intención de limpiar, el techo de la estructura de pladur, y saltó la barandilla estructural instalada situándose en el falso techo, que por su poca consistencia cedió por el peso del operario, cayendo a la planta inferior produciéndose fracturas varias (pelvis, muñeca, vértebras).

El trabajador estaba limpiando la zona de tarima en la planta 2ª del centro comercial MORALEJA GREEN, cuando haciendo caso omiso al cartel de prohibición, salta una valla de cristal y accede a dicha zona, venciéndose por su peso cayendo al suelo desde una altura de 4 o 5 metros'.

En consecuencia se desestima el motivo.



CUARTO.- En el cuarto motivo, por el mismo cauce procesal, interesa el recurrente la adición en el hecho probado 6º del siguiente párrafo: 'El Inspector de Trabajo, a quien la empleadora cursó parte por accidente leve (folio 288) giró visita al centro comercial donde se produjo el accidente 13 días después del mismo, el 28/02/2012 (folio 283) y, como no había ningún representante de la empresa SELSA, procedió a su citación en las oficinas de IT el 09/03/12, para que facilitara documentación y diera su versión de los hechos.

El Inspector no pudo entrevistarse con el trabajador accidentado, para que le diera su versión, porque estaba en el hospital. Tampoco se entrevistó con ninguno de sus compañeros de trabajo'.

Es cierto que tales circunstancias constan en el informe de la Inspección de Trabajo, y por tanto sin duda ya conocidas por el juzgador de instancia. Su inclusión no resulta relevante a los efectos del enjuiciamiento, pues se ha practicado prueba suficiente en todo caso en este propio proceso y en el orden jurisdiccional penal, en el que se ha rechazado la versión del trabajador respecto a la inexistencia de carteles de prohibición de acceso y la supuesta orden dada por el encargado de realizar la limpieza en el lugar cuyo acceso estaba prohibido. Por todo ello se desestima el motivo.



QUINTO.- En el quinto motivo se alega, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , la infracción de los arts. 96.2 de la LRJS , 14.2 , 15.4 y 17 de la ley de Prevención de riesgos laborales , art. 156 de la LGSS , en relación con los arts. 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores .

En el desarrollo del motivo no se razona la correspondencia de las argumentaciones que se vierten con el contenido de los preceptos, citados en bloque, por lo que no se cumple la exigencia de razonar la infracción alegada ( art. 196.2 de la LRJS ).

Aduce el recurrente que, con independencia de si recibió la orden directa de limpiar el local en obras de las empresas demandadas, o si actuó por propia iniciativa de trabajo, se limitó a desempeñar sus funciones de limpiador, sin que sus actos puedan ser tachados de temerarios, y sin que la empresa haya acreditado la adopción de todas las medidas necesarias agotando toda la diligencia exigible para evitar el riesgo. Menciona la ausencia de un encargado, con funciones de vigilancia de la seguridad del trabajador, que no se le practicaron los primeros auxilios, y que se dio parte por accidente leve pese a la gravedad de la caída. Alude también a la instalación de carteles de escasas dimensiones (folio 149) volviendo a negar que estuvieran instalados en el momento del accidente y cita la sentencia del TS de 4-5-15 .

No cabe compartir tales alegaciones. Como consta en la sentencia de instancia, el actor había recibido formación preventiva en materia de limpieza y mantenimiento de edificios, mobiliario, suelos y similares, y la Inspección de Trabajo no ha apreciado infracción de medidas de seguridad. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas dictó el 15 de noviembre de 2012 auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de la causa iniciada como consecuencia de ese accidente de trabajo, lo cual fue confirmado por auto de 10 de octubre de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid , cuyos razonamientos se han transcrito en el hecho probado 9º de la sentencia contra la que ahora se recurre. Dicha resolución confirma la existencia de pegatinas de advertencia del peligro, con la expresión 'prohibido pisar suelo frágil', en la barandilla de cristal que el actor saltó, pasando a la zona de obras de local anejo, habiendo rechazado también dicha resolución la tesis de una supuesta orden del encargado al actor de limpiar el falso techo que cubría la citada zona de obras de reforma de un local, que no formaba parte del recinto o centro de trabajo de la empleadora del actor, correspondiendo la limpieza de dicha obra a los operarios de la empresa constructora.

Existía una barandilla estructural, también había la oportuna señalización y un plan de seguridad en el que constaba la orden de prohibida la entrada (fundamento cuarto de la sentencia de instancia).

En cuanto a la ausencia del encargado en el momento del accidente y la supuesta falta de prestación de primeros auxilios, son cuestiones de novedoso planteamiento en el recurso de suplicación, ya que no han sido abordadas por la sentencia y no se ha alegado que ésta haya incurrido en incongruencia omisiva.

Por todo ello no puede apreciarse infracción de los preceptos citados y procede la desestimación del motivo.



SEXTO.- Se alega en el sexto motivo la infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , en lo que respecta, según el recurrente, a la responsabilidad de las demandadas no empleadoras, y sus compañías aseguradoras, derivada de la titularidad del edificio donde se produjo el accidente, aduciendo que también esas demandadas, el ejecutor de la obra y el coordinador de riesgos, debieron legalmente adoptar las medidas de prevención necesarias para evitar un accidente en su local en obras, pero no adoptaron medida de protección alguna.

Se trata de alegaciones genéricas que no descienden a concretar el papel que correspondía a cada una de las partes codemandadas junto con la empleadora SELSA, ni cuáles serían las medidas que no han adoptado debiendo hacerlo, por lo que el motivo carece de fundamento sólido y por consiguiente se desestima.

SÉPTIMO.- En el séptimo y último motivo se alega la infracción por aplicación indebida del art. 97.3 de la LRJS , en relación con la imposición de una sanción por temeridad de 600 € al trabajador accidentado.

La sentencia de instancia ha apreciado la falta de legitimación pasiva de CP COMPLEJO INMOBILIARIO MORALEJA GREEN, RPFI MORALEJA INVERSIONES S.L.U., GC BUILDING MANAGEMENT S.L., ALARIFES TÉCNICOS S.L., HENNES & MAURITZ S.L., destacando que existía una barandilla estructural, así como la oportuna señalización en la zona y asimismo un plan de seguridad en el que constaba la orden de prohibida la entrada. Añade el juzgador que 'incluso tras la celebración del juicio oral se desconoce cuáles han sido los motivos por los que todos ellos han sido traídos al presente pleito'. Además ha absuelto a las compañías de seguros ZURICH SEGUROS, AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y REASEGUROS, y AIG EUROPE LIMITED; todos ellos traídos a juicio junto con la empresa del actor, SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A. En el fundamento jurídico séptimo motiva la imposición de la sanción al apreciar temeridad procesal por ejercitar una acción manifiestamente infundada sin detallar de forma clara y precisa cuál es el fundamento fáctico y jurídico de la eventual responsabilidad de los demandados, habiendo traído a juicio a numerosas partes sin ninguna explicación o justificación racional para ello, de modo que han debido incurrir en innecesarios gastos de defensa jurídica sin conocer en ningún momento el fundamento de su responsabilidad.

Ha declarado la jurisprudencia que el razonamiento que determine la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante ( sentencias del TS de 14-4-11 , 15-2-12 ), por ejemplo cuando se demanda a sindicatos sin exponer dato alguno que pudiera justificar su llamada a juicio ( STS 15-7-15 ). El derecho de acceso a la jurisdicción, recabando la tutela judicial efectiva, tiene carácter y consideración de fundamental, de tal suerte que el art. 124.1 de la Constitución garantiza su uso, pero a la vez, el art. 97.3 de la LRJS sanciona su abuso ( STS 14-4-11 ). Sobre este extremo el juez de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LRJS , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por la Sala si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada. Si bien la facultad concedida al Juez para la imposición de la multa es de carácter discrecional, cuando la mala fe o temeridad se hallen acreditadas, no lo es menos que la sanción puede dejarse sin efecto, cuando los hechos que ofrece la sentencia no revelan con la suficiente fuerza esa mala fe o temeridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-90 , 4-10-01 , 30-5-02 , 2-12-04 ) como sucede en asuntos de complejidad notable en que se ha utilizado una argumentación razonable ( STS 27-6-05 ).

Es lo cierto que la parte actora no ha justificado en forma alguna, ni siquiera ha efectuado alegaciones precisas, ni en la instancia ni en este recurso, que expliquen la forma en que cada una de las codemandadas podría haber incurrido en responsabilidad, y ello es justamente lo que caracteriza una pretensión infundada, no la falta de éxito de la pretensión. Por tanto esta Sala coincide con los razonamientos del juzgador de instancia, desestimando también este motivo.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de MADRID en fecha 18-10-2017 en autos 797/2014 seguidos a instancia del recurrente contra ZURICH SEGUROS, HENNES &MAURITZ SL, AIG EUROPE LIMITED, GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN BUILDING AND MANAGEMENT SL, AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS SA, RPFI MORALEJA INVERSIONES SLU, SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA, SA, D. Augusto , COM. PROP. COMPLEJO INMOBILIARIO MORELEJA GREEN, ALARIFES TÉCNICOS SLP y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 271/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 271/18 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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