Sentencia SOCIAL Nº 6543/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6543/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5443/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6543/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106292

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10433

Núm. Roj: STSJ CAT 10433/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0012253
RM
Recurso de Suplicación: 5443/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 12 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6543/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por NORD JIATEL, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 23 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
285/2017 y siendo recurridos INSS (Girona), TGSS (Girona) y Adriano , ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa Nord Jiatel S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS y D. Adriano y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y declaro la existencia de responsabilidad de la empresa demandante por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en las lesiones sufridas por el/la trabajador/a, que procede el incremento del 30 % de las prestaciones de seguridad social con cargo a la empresa y que procede la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa de las prestaciones que se pudiesen reconocer en el futuro al/la trabajador/a.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'ÚNICO. La empresa demandante tiene por actividad principal la de realización de instalaciones eléctricas. El trabajador demandado prestaba servicios para la empresa como instalador reparador de líneas eléctricas. El 7 de agosto de 2015, alrededor de las 12.00, el trabajador demandado estaba con su compañero, D. Ángel realizando tareas de sustitución de postes de instalaciones telefónicas en La Bisbal d#Empordà. El Sr. Ángel era el gruista que manejaba el camión grúa GRU Fassi F3 8ª.22 con marcaje CE. En dicho camión había unos postes de repuesto que sobresalían un metro. Se trataba de una operación que el trabajador demandado y el Sr. Ángel habían hecho en múltiples ocasiones. Cambiaron un poste viejo, colocando un poste nuevo. Tras colocar el poste nuevo, el cable quedó colgando y procedieron a colocar el cable en su sitio, enganchándolo en el poste nuevo. Para ello, levantaron el cable con la grúa. El trabajador demandado se encontraba al otro lado de la cabina, fuera del alcance visual del Sr. Ángel . En un momento determinado, el cable que se estaba elevando con la grúa enganchó uno de los postes que sobresalían, lo levantó parcialmente y al caer golpeó al trabajador demandado, causándole lesiones.

Giropreven, empresa de prevención de riesgos laborales, elaboró el plan de prevención de riesgos de 21 de abril de 2015 en el que se establecía en las operaciones de cambio de postes telefónicos con camión-grúa, los riesgos de atrapamiento por o entre objetos y caída o desplome de objetos, con las acciones propuestas de que el operario de la grúa debía colocarse en punto de buena visibilidad, sin la presencia de trabajadores o terceros en el radio de acción de la grúa. Los trabajadores recibieron la formación oportuna en materia de seguridad. La empresa de prevención elaboró informe de investigación del accidente apreciando como causa, que el trabajador accidentado se encontraba dentro del radio de acción de la maniobra de la grúa y fuera del alcance visual del gruista. Se estableció como medida a adoptar, recordar a los trabajadores la obligación de permanecer fuera del radio de acción de la grúa cuando el gruista está maniobrando y que cuando sea necesario acompañar el poste, se utilizará una cuerda de suficiente longitud.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. Se concluye en acta que los hechos expuestos constituyen infracción grave, por aplicación del arts. 12.16.b) del RD Legislativo 5/2000 .

Por resolución de 17 de febrero de 2017 los Servicios Territoriales del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña, impusieron una sanción a la empresa por importe de 2.046 euros.

Tras reclamación administrativa previa, que fue desestimada, fue interpuesta demanda en vía judicial, dando lugar a autos 283/17, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona.

La Dirección Provincial de Gerona del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa, en resolución de 19 de diciembre de 2016. Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada, que fue desestimada.

(Testifical de D. Ángel , expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 20 y documental obrante en folios 8 a 10 y 62 a 153).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, NORD JIATEL S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Adriano , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la empresa NORD JIATEL, S. L. formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase la resolución administrativa, de fecha 13.03.17, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimatoria de la reclamación previa interpuesta contra la [resolución] de fecha 19.12.16, y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Adriano en fecha 07.08.15 que le causó un proceso de incapacidad temporal. El recurso se articula en base a dos motivos amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicado el primero de ellos a revisar los hechos probados de la sentencia y el segundo a examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado por la representación procesal del trabajador demandado.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la modificación del hecho probado ÚNICO para el que postula la adición de los siguientes párrafos: ' ÚNICO.- (...). Los trabajadores recibieron la formación oportuna en materia de seguridad, y el Sr.

Adriano , en concreto, disponía de los siguientes cursos: -18.09.2014: curso de prevención de riesgos laborales en espacios confinados (8 horas) (folio 117) -19.09.2014: curso de seguridad de trabajos en altura (8 horas) (folio 118) -30.09.2014: nivel básico de prevención de riesgos laborales, construcción/metal/vidrio/madera (20 horas presenciales y 40 horas a distancia) (folio 119) -02.10.2014: PRL en electricidad, relativo a los trabajos de montaje, mantenimiento e instalaciones en alta y baja tensión -parte específica- (6 horas) (folio 120). (...) '.

Asimismo interesa adicionar, respecto de la sanción administrativa impuesta, que la misma se haya impugnada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, ' pendiente de sentencia, habiéndose señalado el acto de juicio para el día 04.04.2018 (folio 62 reverso '.

Tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8360), recurso 37/2013 , con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de la doctrina jurisprudencial al respecto: 'Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 [RJ 1992, 5571] -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 [RJ 2013, 5714 ]-; y 03/07/13 -rco 88/12 [RJ 2013, 6738]-).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador' (recientes SSTS 19/04/11 -rco 16/09 [RJ 2011, 2309 ]-; 22/06/11 -rco 153/10 [RJ 2011, 5948 ]-; y 18/06/12 -rco 221/10 [RJ 2012, 8731]-); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 [RJ 2008, 3289 ]-; y 18/06/13 -rco 108/12 [RJ 2013, 6102]-); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada ( STS 26/01/10 -rco 45/09 [RJ 2010, 2820]-).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 [RJ 2012, 9589 ]-; y 18/06/13 -rco 108/12 [RJ 2013, 6102]-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 [RJ 2012, 8966]-); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 [RJ 2004, 953 ]-; 11/11/09 -rco 38/08 [RJ 2010, 1427 ]-; y 20/03/12 -rco 18/11 [RJ 2012, 4188]-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 [RJ 1994, 5409 ]-; 06/06/12 -rco 166/11 [RJ 2012, 8332 ]-; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, procede rechazar la modificación del hecho probado único por adición por cuanto, al margen de que no se acredita error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo', carecen de relevancia las adiciones postuladas para mutar el fallo de instancia.

Por lo expuesto, el motivo de revisión se desestima.



TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , denuncia la empresa recurrente, por aplicación incorrecta, la infracción de lo dispuesto en el artículo 164.1 de la Ley General de Seguridad Social (real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), aduciendo al efecto, en síntesis, que el accidente se produjo por causa exclusiva del trabajador que actuó de forma imprudente al colocarse en el radio de acción de la grúa cuando el gruista desplazaba los postes de instalaciones telefónicas, incumpliendo con ello las medidas de prevención adoptadas por la empresa y habiendo recibido el trabajador accidentado toda la formación necesaria para el conocimiento y practica de dichas medidas de prevención, por lo que su colocación dentro del radio de acción de la grúa contra las indicaciones de seguridad de la empresa constituye una conducta temeraria al asumir riesgos manifiestos e innecesarios.

El artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (actual 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), vigente en la fecha del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y que constituye la cuestión litigiosa, preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Y, finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Como ha afirmado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Finalmente, como el empresario es deudor de seguridad, el art. 123.1 de la Ley General de Seguridad Social parte de que las carencias o defectos de seguridad son imputables al empresario a cuyo servicio se encontrara el accidentado al acaecer el accidente. Por ello, el patrono no se ve liberado por el acto de tercero, por el hecho de que haya sido otra persona la que haya incumplido la norma de seguridad, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra el infractor. Si el infractor ha sido un empleado del patrono que por descuido o negligencia ha desobedecido órdenes y realizado actos causantes del siniestro, es claro que responde el empleador, no sólo como responsable de los actos de sus empleados por mandato del art. 1.903 del Código Civil , sino principalmente, porque su deuda de seguridad no se agota, como señala la Sala III del TS en sus Sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , con dar a sus empleados instrucciones y medios de protección, sino que, además, viene obligado a vigilar que se cumplan sus instrucciones con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y de las negligencias profesionales de sus empleados. Por lo dicho, sólo el obrar doloso de otro empleado rompería el nexo causal, al ser imprevisible tal proceder.



CUARTO.- De otra parte, como esta Sala ya ha tenido ocasión de recoger en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2005 (JUR 2005/125715), el Tribunal Supremo ha diferenciado claramente la imprudencia profesional de la temeraria, entre otras, en Sentencia de 16.07.86 (RJ 1986/4524), indicando que debe reputarse temeraria la imprudencia cuando 'el trabajador consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal'. De modo análogo, la Sala, en su sentencia de 20 de noviembre de 1975 , señaló que 'se entiende como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...'.

La sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2004 (AS 2004/3476 ) niega que la imprudencia del propio trabajador excluya la responsabilidad empresarial, ya que dicha falta únicamente puede apreciarse en los supuestos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en la producción del siniestro. Cuestión distinta es que la concurrencia de imprudencia del trabajador entre en juego como criterio modelador de dicha responsabilidad. En el mismo sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2003 (AS 2004/110 ) afirma que existiendo un incumplimiento de medidas de seguridad, no se desvirtúa la relación de causalidad por el hecho de que haya concurrido también una falta de atención por parte del trabajador, al no haberse producido el accidente por culpa exclusiva del mismo. Ante la falta de medidas de seguridad la negligencia en que haya podido incurrir el trabajador puede tener relevancia para moderar el importe del recargo, pero no para eximir de responsabilidad a la empresa, pues de haber adoptado las medidas adecuadas para evitar unos daños posibles y previsibles el riesgo de accidente hubiera sido bastante menor.

En el presente caso, inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias por constar en los antecedentes de esta resolución, la Sala estima ajustada a derecho la sentencia de instancia que ha declarado que el accidente se produjo por omisión en la prevención de las medidas de seguridad -por una metodología de trabajo dudosa que impidiera que el trabajador estuviera dentro del radio de acción de la grúa y fuera de la visibilidad del gruista-, así como por la imprudencia profesional del trabajador accidentado, pues si bien es cierto que la cualificación profesional así como la experiencia práctica que en anteriores procesos de instalación de postes de tendidos telefónicos hubiera podido adquirir habría de haberle hecho prever la circunstancia de riesgo de accidente por colocarse en lugar que no pudo ser visto por su compañero gruista en el momento de levantar el cable que enganchó con un poste que sobresalía del camión, no es menos que a la comisión de la imprudencia cometida por el trabajador accidentado que no podemos calificar de imprudencia temeraria tal y como la valora el Juzgador 'a quo', se suma la del compañero del trabajador accidentado así como la metodología defectuosa señalada en la resolución judicial impugnada en base al Informe de la Inspección de Trabajo, a fin de exonerar a la empresa del recargo impuesto si bien, precisamente, por la concurrencia de dichas negligencias, éste [el recargo] se ha impuesto en su grado mínimo, de ahí que deba desestimarse el motivo y, con ello, el recurso en su totalidad.



QUINTO.- Desestimado el recurso de la empresa INDICE, S.L. debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios de la Abogada impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa NORD JIATEL, S.L. contra la Sentencia, dictada el 23 de Marzo de 2018, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona , en los autos núm. 285/17, seguidos a instancia de la mencionada empresa, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Adriano , en materia de accidente de trabajo y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las del Letrado impugnante de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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