Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 655/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 610/2016 de 17 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 655/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100560
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1405
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00655/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104683
Equipo/usuario: ACA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000610 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000615 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaI N S S
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 610/2016
Sentencia número 655/2016
V
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 610 de 2016 (autos núm. 615/2015), interpuesto por la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante Dª Cristina y codemandadas la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP (desistida en el procedimiento), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Zaragoza, de fecha seis de junio de dos mil dieciséis , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Cristina contra el INSS, la TGSS y FREMAP (desistida) sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de Zaragoza, de fecha 6 de junio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo parte la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al demandado INSS a que abone a la actora una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 569,79 euros mensuales con los incrementos que procedan legalmente y fecha de efectos de 15-5-2015'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'1º.-La actora Dª. Cristina nació el NUM000 -1988 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de camarera. Prestaba servicios para la empresa Edificaragón Gestión de Proyectos, desde el 20-5-2013 la cual tiene concertada la cobertura de la IT con la mutua Fremap. Con anterioridad prestaba servicio para la empresa Disaragón S.L. desde el 24-3-2007 hasta el 30-11-2011 como reponedora centros comerciales, reposición de productos alimenticios
2º.-Causó baja médica con fecha 26-5-2013 pasando a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 14-5-2015 ,dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 18-5-2015 .Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 6-8-2015 quedando agotada la vía previa administrativa.
3º.-La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Antecedente de Hemorragia Subaracnoidea tras rotura de Aneurisma Cerebral con 14 años de edad. Hemorragia Aracnoidea por rotura aneurismática (27-5-2013), embolización de aneurisma derecho y cirugía del izquierdo, aneurisma coroideo derecho embolizado (arteriografía de 3/2015). Quedan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: cefalea crónica Hemiparesia izquierda leve 4 +/5, hipoestaesia táctil superficial en la misma extremidad, REM Â? y RCO flexores, disfunción cognitiva (refiere olvidos, despistes, cefalea insomnio) a la fecha del dictamen del EVI. Posteriormente desde agosto de 2015 se encuentra en tratamiento por la USM Actur Sur, al que fue remitida por su Médico de Atención Primaria, después de que acudiera a Urgencias del Hospital Miguel Servet , con sintomatología neurológica (Episodio de Hemiparesia derecha brusca, sin afectación facial ni de lenguaje , de unas horas de duración) (similar a los que viene padeciendo desde hace un año, casi a diario de manera alternante), recogido del informe de Urgencias del Hospital Miguel Servet, y , además con cuadro ansioso depresivo asociado lógicamente a su situación vital. Hemiparesia, pérdida de sensibilidad, cefaleas, inestabilidad a la marcha, pérdida significativa de fuerza que ha ido progresando negativamente, y dentro de la afectación orgánica cerebral Trastorno Afectivo Depresivo, inicio de agorafobia debido a padecer episodios de amnesia lacunar con desorientación espacial. Deterioro cognitivo de moderada- grave intensidad, que le limita funcionalmente. Es incapaz de retener información, planificar una acción, con un gran déficit en la memoria de fijación y de evocación. La atención y concentración son mínimas, apenas puede recordar lo que se le dice o lo que ha realizado, despistes continuados. No hay afectación del control de esfínteres ni alteraciones de conducta, pero se aprecia un abandono de sus cuidados cotidianos que realiza con esfuerzo y ayuda familiar. Inicio de Deterioro Cognitivo Vascular F 01. 8I.C.D.-10 OMS; Trastorno del Humor (afectivos) orgánicos F 06.1 I.C.D.-10; Trastorno Orgánico de la Personalidad F 07.0 I.C.D.-10 OMS. La evolución de este Trastorno Mental Orgánico, esta siendo desfavorable y crónico. Está a la espera de nueva intervención quirúrgica (posible detección de otro Aneurisma Cerebral), con limitaciones funcionales tanto a nivel físico-orgánico, a valorar, y psicológicas y psiquiátricas que le impiden realizar su actividad doméstica cotidiana, precisando supervisión. (Informe de Centro de Salud Mental Actur-Sur).
4º.-La base reguladora asciende a 569,79 euros euros mensuales. Sobre la que no existe controversia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 3º, donde se describe el cuadro clínico que aqueja a la actora, sustituyéndolo por otro que tiene su fundamento en el dictamen-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el expediente administrativo previo.
La revisión se rechaza, pues lo que la parte interesa aquí es la prevalencia de su visión subjetiva y parcial sobre la base del citado dictamen frente a la objetiva y general que expresa la sentencia en contemplación de todo el conglobamento probatorio. Como tan insistentemente se viene reiterando por la Sala (por ejemplo, la sentencia de 5.12.2001 ), siguiendo la doctrina legal, sólo si se acredita de modo directo y sin contradicción, por pruebas aptas (periciales o documentales), el error de apreciación del juzgador, es posible la rectificación. Algo que no ocurre en este caso, en el que la versión que ofrece el motivo --una posible-- solo podría conseguirse mediante un proceso especulativo, tras la reinterpretación de determinados elementos instrumentales y prescindiendo en la valoración de matices contradictorios provenientes de otros medios, lo que solo es privativo de la instancia (en este caso única), no dentro de la suplicación. Con relación a aquellos medios documentales ha de estarse al mandato del artículo 97.2 LRJS , conforme al cual el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, sin que sea factible variar o modificar estas conclusiones con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por el mismo, salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta su equivocación, lo que no ocurre en el presente caso.
Así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ), cuando señalan: «La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».
SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 72 , 80.1 c ) y 143.4 LRJS . Según se dice, ha existido en el proceso un variación sustancial entre lo que solicitó la promotora del expediente en su reclamación previa a la interposición de la demanda y lo solicitado en este escrito inicial por la parte actora, habida cuenta de que en el proceso con carácter principal (declaración de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo) va más allá de lo pretendido en vía administrativa, donde dicho grado se circunscribía a la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
El alegato se rechaza. Basta observar que en el mencionado escrito de reclamación, aunque por un lado se alude a la incompatibilidad entre el estado actual, físico y mental, de la demandante, con el ejercicio de su profesión habitual, por otro, lo que se concluye solicitando es que se le reconozca el grado de incapacidad permanente 'que corresponda a su estado de salud', con lo que no es posible admitir la denunciada falta de correlación.
Añade el recurso que la patología psiquiátrica por la que se decanta la sentencia del Juzgado para reconocer la existencia de una incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta no se puso de manifiesto en el expediente administrativo, pero lo cierto, contra lo que se aduce, es que «no cabe considerar hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la Gestora por las causas que fueran» ( sentencia del Tribunal Supremo de 25.6.1998 [rcud. 3783/1997 ]).
TERCERO.- También se denuncia la infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 20 de junio (LGSS), vigente a la fecha del hecho causante de la prestación debatida, como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por entenderse que el alcance de las lesiones de la actora no hace a la misma tributaria de la prestación de incapacidad permanente absoluta que le ha reconocido la sentencia recurrida.
El art. 136.1 LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
Por su parte, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios, y aunque el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha flexibilizado el rigor literal de los preceptos invocados como infringidos, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta (por todas, sentencia de 3.10.1988 ). Por ello se ha dicho también que este grado de invalidez no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier ocupación retribuida, sino, también a aquél que, aun con aptitudes para alguna actividad, no esté en condiciones de consumar, con el debido rendimiento, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin, han de valorarse, en cada persona, las limitaciones que generen las enfermedades que le aquejan, en cuanto trabas reales y suficientes para dejarle sin posibilidades de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
CUARTO.- En el caso litigioso no es admisible, por lo dicho, focalizar el análisis de las limitaciones derivadas de las patologías de la actora al aspecto funcional y físico de las mismas, pues igualmente merecen la debida consideración las secuelas derivadas de la afectación orgánica cerebral y trastorno afectivo-depresivo que padece, de carácter crónico y progresiva evolución negativa, a cuyas severas manifestaciones, de las que da oportuna noticia el ordinal 3º del relato histórico de la sentencia, no cabe sino remitirse en este punto.
En tales condiciones, debe compartirse el punto de vista de la sentencia recurridla entendiendo que la capacidad laboral del interesado está abolida y que se dan las condiciones legales prevenidas en el comentado precepto legal, puesto que el reconocimiento de tal grado no va exclusivamente ligado a los casos de completa y radical imposibilidad de desarrollar cualquier tarea profesional sino también a aquellos otros en los que los padecimientos, por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).
Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y, como recuerda la sentencia recurrida, la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988 ).
Consecuencia de todo ello es la desestimación del recurso interpuesto, pues las relatadas exigencias, en el presente caso, considera la Sala que no pueden ser atendidas, a tenor de la situación clínica de las dolencias diagnosticadas que se declaran probada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 610 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

