Sentencia SOCIAL Nº 655/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 655/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1744/2018 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 655/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100606

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1001

Núm. Roj: STSJ MU 1001/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00655/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2017 0001582
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001744 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 510/2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: Bernabe
ABOGADO: LUIS JOSE MARTINEZ VELA
RECURRIDOS: NAVANTIA, S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A , MAPFRE VIDA, SA
ABOGADO: JULIAN MARIA CRESPO CARRILLO, JORGE SARAZA GRANADOS , ANTONIO JOSE GARCIA
SAENZ , , , ,
En MURCIA, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto
y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe , contra la sentencia número 210/2018 del
Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 27 de septiembre, dictada en proceso número 510/2017,
sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Bernabe frente a NAVANTIA, S.A., IZAR CONSTRUCCIONES
NAVALES, S.A. y MAPFRE VIDA, S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS
CONTRERAS DE MIGUEL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor DON Bernabe , mayor de edad, nacido el NUM000 /1943 con DNI nº NUM001 , fue trabador de la EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CNM S.A., prestando servicios como operario en el taller de herreros.



SEGUNDO.-. El actor fue declarado afecto a una incapacidad permanente total por enfermedad profesional por resolución de 10/12/2015.



TERCERO.- Como limitaciones el EVI establece: cardiopatía isquémica crónica, colocación de stents en 2013, cervicoartrosis, DM tipo II. Dislipemia, hipoacusia neurosensorial bilateral. Asbestosis. Limitado para esfuerzos físicos de moderada alta intensidad. Y del informe de evaluación, en seguimiento por neumología por placas pleurales y nódulo pulmonar., lesión nodular calcificada en lóbulo superior izquierdo de 1,5 cm, múltiples placas de engrosamiento pleural calcificadas en ambos hemitorax, sin cambios desde 2001. Últimas pruebas funcionales de marzo 2015, FVC 58%,FEVI 60% IT 73% DLCO 115% TLC 53% test de la marcha 96%-96%.Exploaración ACP normal, saturación 93%.



CUARTO.- El actor tiene antecedentes de exfumador, índice paquetes año 30. Revisado por cardiología se informa de actividad física normal (sube montañas) (informe de 23/09/2014). El 3/03/2015 se informa en neumología de engrosamientos pleurales en relación con amianto. Se informa de situaciones sin cambios desde varios años, se informa que hace vida normal y senderismo. El 19/08/2016 se informa de FEVI conservada, estudio ecocardilogico dentro de la normalidad para la edad del paciente, patrón restrictivo leve.



QUINTO.- El demandante trabajó en la empresa Nacional Bazán, entre el 23/10/1957 a 28/02/2003 en su puesto de trabajo estuvo ocasionalmente en contacto con amianto. La empresa Nacional Bazán no realizaba pruebas específicas de detección de amianto en suspensión ni revisiones médicas al afecto.



SEXTO.- La Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares S.A, fue constituida en virtud de escritura otorgada en Madrid el 11 de Julio de 1947, cambió su denominación a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. La empresa NEW IZAR S.L. Unipersonal, es constituida el 30 de Julio de 2004, su socio único es IZAR COSNTRUCCIONES NAVALES S.A. En la Junta General de Accionistas de IZAR COSNTRUCCIONES NAVALES S.A. celebrada el 17/12/2004 se acordó aportar la rama militar esencialmente, cuyo valor determinado en aquel entonces era de 150.925.860,56 €, para la suscripción de 25.112.456 participaciones de la empresa NEW IZAR S.L, suscripción que se hace efectiva el 3/01/2005 mediante escritura de ampliación de capital. La rama de actividad militar se concreta en los siguientes centros FACTORIA DE FERROL, FACTORIA DE CARTAGENA, FACTORIA DE SAN FERNANDO, FACTORIA DE PUERTO REAL, FACTORIA DE PUERTO REAL, FACTORIA DE CADIZ, FACTORIA DE FENE Y CENTRO CORPORATIVO DE MADRID.

NAVANTIA S.A. con CIF A-4076397 fue constituida en Madrid el 30/07/2004 con la denominación de NEW IZAR S.L, cambiando su nombre al actual mediante escritura de 1/03/2005.

SÉPTIMO.-Las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A y NAVANATIA, S.A. tenían asegurada la responsabilidad patronal con la aseguradora MUSINI, hoy absorbida por MAPFRE, en las pólizas aportadas se expresa como riesgo no cubierto apartado 7.15-' Las enfermedades profesionales de cualquier tipo, incluso siendo definidas como accidente de trabajo' (p.e neumoconiosis, asbentosis, silicosis ...) OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 24/12/2016, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 7/09/2016 con el resultado de SIN AVENENCIA.



SEGUNDO. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Bernabe debo absolver y absuelvo a las demandadas NAVANTIA S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A y MAPFRE GLOBAL RISK COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, de la acción deducida contra las mismas, y en todo caso a las compañías aseguradoras por falta de legitimación pasiva, al no existir cobertura de las pólizas presentadas.'.



TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. Luis Martínez Vela, en representación de la parte demandante.



CUARTO. El recurso fue impugnado por el letrado D. Jorge Sarazá Granados, en representación de la empresa 'Izar Construcciones Navales, S.A.', y por el letrado D. Antonio José García Sáenz, en representación de la aseguradora 'Mapfre, S.A.'.



QUINTO. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. En la demanda que ha dado inicio al presente proceso el actor ejercita la acción de responsabilidad civil, y solicita el abono de una indemnización de 63.144 €, más los correspondientes intereses legales, por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional (asbestosis) que contrajo como consecuencia de su trabajo en la empresa nacional 'Bazán', por la que ha sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Cartagena desestimó la demanda y, frente a esta sentencia, interpone recurso de suplicación de la parte actora, solicitando la estimación de la demanda, recurso impugnado por las demandadas.



SEGUNDO. El recurrente formula un primer motivo de recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia, a fin de que se añada el siguiente texto: 'Test de marcha 96%-96%, camina 450 metros, disnea funcional II'.

Este motivo será rechazado porque se considera intrascendente para el fallo.



TERCERO. En segundo lugar, y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil. Argumenta el demandante que la propia redacción de hechos probados de la sentencia justifica la estimación de la demanda, puesto que de ella se desprende que el actor prestó servicios en puestos de trabajo en los que estuvo en contacto ocasionalmente con amianto, que la Empresa Nacional Bazán no adoptó las medidas adecuadas para prevenir los riesgos derivados de la exposición a esta sustancia, que el trabajador ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y que presenta engrosamiento pleural en relación con el amianto y las limitaciones anteriormente referidas. Existe, por tanto, un daño, una infracción de normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y una relación de causalidad entre los incumplimientos empresariales y el daño producido.

El examen de este motivo pasa por el análisis de los fundamentos de derecho tercero y sexto, en los que se contienen los argumentos de fondo que llevan a la desestimación de la demanda, mientras que los restantes (excepto el primero) se dedican al estudio y desestimación de las distintas excepciones que fueron planteadas en el acto del juicio.

En el fundamento tercero se valora la prueba pericial practicada, y el magistrado a quo explica las razones por las que no otorga plena credibilidad a la de la parte actora, y es que se basa en afirmaciones que no son propias del conocimiento científico del autor del informe, como que el actor trabajó como electricista en contacto directo con el amianto y sin las medidas preventivas desde 1965 a 1980. En este punto, hay que señalar que, ante informes médicos divergentes, debe estarse al criterio del magistrado, de acuerdo con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. De este modo, su convicción sólo puede modificarse cuando se ofrezca en alguna de las pericias invocadas alguna circunstancia que la haga inequívocamente prevalente. Además, el magistrado no está obligado a sujetarse al dictamen de determinados peritos, sino que en el caso de informes periciales contradictorios o divergentes, tiene facultad para elegir aquél o aquéllos que le merezcan mayor garantía y credibilidad y le conduzcan a la solución que estime más objetiva y justa. Y en el presente caso no concurre ninguna de estas circunstancias excepcionales en el informe pericial de la parte actora.

En segundo lugar, el fundamento de derecho sexto es el que contiene las principales razones para la desestimación de la demanda. En este fundamento, el juzgador de instancia, tras dejar constancia de su conocimiento de las consecuencias nefastas genéricas que ha tenido el amianto en la salud laboral de algunos trabajadores de la antigua Empresa Nacional Bazán y en la reprochable falta de medidas de seguridad a este respecto por parte de la empresa, señala que, cuando se trata de determinar el derecho o no a una indemnización, se debe individualizar cada caso, en el que se deben de poner en conjunción el puesto de trabajo, la enfermedad padecida, y sus posibles causas, y llega a la conclusión (que esta sala comparte) de que en el supuesto de autos no concurren los presupuestos de los que depende el derecho a la indemnización que se solicita en la demanda.

La parte actora incide en su recurso en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y muestra su discrepancia con la valoración que el juzgador realiza de esta resolución. Sin embargo, no se aprecia infracción de precepto legal alguno en esta valoración porque, sin perjuicio de admitir que la calificación efectuada por la entidad gestora no puede ser revisada en este proceso, se valoran las circunstancias de que fue dictada cuando el demandante ya se encontraba jubilado (contaba con 72 años de edad), que la empresa no intervino en el expediente administrativo, y que la resolución carece de mayor fundamento en cuanto a la atribución a la asbestosis de la causalidad de las limitaciones funcionales del actor, dado que en ella se recogen otras patologías (como la cardiopatía isquémica crónica) complemente ajenas a ella.

Otro motivo que lleva a la desestimación de la demanda (y que la Sala también comparte) es que no se ha justificado suficientemente el daño indemnizable, puesto que, por un lado, en cuanto a los perjuicios económicos, el demandante se encontraba jubilado cuando se le reconoció la situación de incapacidad permanente total y, en cuanto a las limitaciones funcionales, en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sólo se alude a limitación para esfuerzos físicos de moderada alta intensidad, lo cual debe ponerse en relación con la edad del actor y con su patología cardíaca crónica. Además, en este punto, debe hacerse especial mención al hecho probado cuarto de la sentencia, en el que se menciona que tiene antecedentes de exfumador y se hace referencia a un informe de neumología de marzo de 2015 (el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de septiembre del mismo año) en el que se diagnostica la existencia de engrosamientos pleurales en relación con amianto pero se alude a situación sin cambios desde hace años y a que hace vida normal y senderismo, y a otro de agosto de 2016, en el que se informa de FEVI conservada, estudio ecocardiológico dentro de la normalidad para la edad del paciente y patrón restrictivo leve.



CUARTO. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en autos nº 510/17 y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1744-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1744-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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