Sentencia SOCIAL Nº 655/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 655/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 441/2021 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 655/2021

Núm. Cendoj: 28079340022021100600

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7855

Núm. Roj: STSJ M 7855:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0051174

Procedimiento Recurso de Suplicación 441/2021-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 1151/2020

Materia: Desempleo

Sentencia número: 655/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a doce de julio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 441/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANASTASIO DE JUAN GARCIA asistiendo a D./Dña. Maximiliano, representado por el Procurador D./Dña. JOSÉ MARÍN MORALES, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1151/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Maximiliano frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en materia de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D. Maximiliano era socio y administrador de la empresa NACIONAL 10 HORAS S.L., que fue disuelta por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en fecha 28.04.18, en el concurso ordinario 876/17 . (Folio 18 y 19)

SEGUNDO.- D. Maximiliano continuó de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos, hasta el 31.05.19.

TERCERO.- D. Maximiliano solicitó en fecha 31.05.19 prestación por cese de actividad a FREMAP, con quien tenía contratado el seguro de cese de actividad. (Hecho no controvertido)

CUARTO.- En fecha 30.01.20 FREMAP solicitó a Maximiliano documentación complementaria por escrito de dicha fecha, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, obrante a folio 102 y 103.

FREMAP mediante resolución de 28.02.20 comunicó al actor la denegación de su derecho a la prestación por no concurrir la situación protegida, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido, obrante a folios 105 y 106, por estar fuera de plazo.

QUINTO.- Maximiliano en el año 2.017 obtuvo rendimientos por actividades económicas de 37.571,51 euros, en el año 2.018 obtuvo 25.819,06 euros y en el año 2.019, obtuvo 6.671,71 euros.

SEXTO.- La prestación para el caso de estimación es de 1.098,30 euros mensuales. (Folio 107)'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Se tiene por desistida la demanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Maximiliano contra MUTUA FREMAP Y ABSOLVER a ésta de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Maximiliano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.-Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 330, 331.1 y 337, núms. 3 y 4, de la Ley General de la Seguridad Social.

Al recurso se opone la Mutua demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3LEC).

Y aquí hemos de señalar que, en virtud de las normas que rigen para el 'onus probandi' y tal como ha establecido la jurisprudencia, el demandante debe probar aquellos hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación solicita, estando excluidos únicamente los 'hechos conformes', por admitidos en la contestación a la demanda, y los 'hechos notorios'. Debiendo subrayarse que, teniendo que probar el actor los hechos constitutivos de su derecho, la ausencia de un hecho constitutivo o de alguno de los elementos que integran el mismo puede ser apreciada por el Juez o Tribunal, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos, y sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juzgador no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan, y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho, pero en cuanto a los otros hechos el Juez o Tribunal deben apreciarlos cuando se prueban -o se constata su ausencia-, aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado.

2ª) Según se indica en la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el Recurso 372/2020, citada por el recurrente en su escrito:

'En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en los artículos 331.1.1º y 332 de la LGSS, que establecen un sistema específico de protección por ceses de actividad de los trabajadores autónomos, y en el art. 4 del RD 1541/2011, de desarrollo.

Esta misma sección de Sala, en sentencia de 30 de septiembre de 2016, rec. 573/16, ha examinado la normativa aplicable al supuesto en los siguientes términos:

' ... el artículo 5.1 a) de la Ley 32/2.010, atinente a la situación legal de cese de actividad de los trabajadores autónomos, disponía: '1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación. En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes: 1º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos. 2º) Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior. 3º) La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal' .

DUODECIMO.- De tales previsiones se colige que en este caso el presupuesto determinante esencial y objetivo no es otro que el cese en la actividad que como trabajador autónomo viniera realizándose dada la inviabilidad de proseguir la misma por causas económicas, productivas, técnicas u organizativas, esto es, ajenas a la voluntad del autónomo, aunque si es un establecimiento abierto al público se requiere también, como es lógico, su cierre. Se trata, por tanto, de situaciones que pueden demostrarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. Otra cosa es que la concurrencia de cualquiera de los motivos contemplados en los ordinales 1º a 3º del artículo 5.1 a) de la norma entonces vigente se repute como presunción legal de existencia de la causa alegada -' en todo caso, se entenderá que existen (...) ', decía el precepto-.

DECIMOTERCERO.- Por su lado, el artículo 6.1 a) de tan repetida norma legal, en redacción entonces en vigor, que no es la que reproduce la Juez de instancia, preveía en lo que respecta a la acreditación de la situación de cese de actividad: '1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán por: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, mediante una declaración jurada del solicitante, a la que habrán de acompañarse, en función del motivo alegado, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos'. Nada más.

DECIMOCUARTO.- Al hilo de todo ello, la norma reglamentaria de aplicación, esto es, el Real Decreto 1.541/2.011, antes citado, previene en su artículo 4.1 : '1. En caso de alegar motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos el cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado. Asimismo, cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos', documentación fiscal que, como se ve y a despecho de los requerimientos efectuados por la Mutua demandada, no era preceptiva, sino potestativa.

DECIMOQUINTO.- Lo fundamental estriba, pues, en que tenga lugar el cese efectivo en la actividad como trabajador autónomo; que si se trata de establecimiento abierto al público se produzca el cierre del mismo; y, además, que la inviabilidad de la actividad económica o profesional desarrollada obedezca a motivos de índole económica, productiva, técnica o de organización, sin perjuicio de que, amén de la declaración jurada de su concurrencia, hayan de aportarse 'los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos'.

A mayor abundamiento, la falta de viabilidad de la actividad económica o profesional llevada a cabo por el trabajador autónomo no puede anudarse exclusivamente a la realidad de una situación económica negativa representada por la existencia de pérdidas, sino que cabe que responda a otros motivos de igual índole que, sin embargo, no entrañen un resultado contable objetivamente negativo.

Así, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra expone en su sentencia de 27 de febrero de 2.015 (recurso nº 20/15): '(...) Esta interpretación es la que lleva a la parte hoy recurrente a concluir que, en ausencia de unas tales pérdidas, no puede tenerse por aceptada la situación de inviabilidad de proseguir la actividad que la norma exige y, en consecuencia, no puede prosperar la solicitud de la prestación interesada. Sin embargo, entiende esta Sala que la propuesta no es la recta interpretación de las normas que se invocan. La Ley asienta que la situación legal de cese de actividad que se exige como premisa objetiva para el acceso a la prestación solicitada concurre respecto de todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de aquella por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, en la medida en que estos impliquen la práctica inviabilidad de dicha actividad. Y es en ponderación de estas situaciones de práctica inviabilidad económica que se establecen una serie de circunstancias en las que legalmente se presumirá que concurren efectivos motivos de orden económico, circunstancias entre las que se encuentran las pérdidas, tal y como la Ley las configura ', añadiendo a renglón seguido: '(...) Sin embargo, todas estas circunstancias o condiciones referidas en el artículo 5.1 de la Ley no pueden ser asumidas como una enumeración cerrada, sino que revelan situaciones en las que la Ley afirma que se dan los requisitos necesarios para la apreciación de la inviabilidad de la actividad. Así, será legalmente inviable toda actividad en la que se produzcan tales pérdidas y surgirá con ellas el presupuesto para la solicitud de la prestación. Sin embargo, esto no significa que fuera de esa enumeración no existan otras situaciones análogas que, no contempladas explícitamente por la norma, permitan igualmente concluir la inviabilidad de una actividad económica o profesional. Por el contrario, ha de asumirse que estas otras situaciones existen y adquirirán el valor de definir la repetida inviabilidad si son acreditadas y conducen a asumir una práctica imposibilidad de continuar la explotación (todo ello, por supuesto, habiéndose verificado el resto de exigencias que la misma Ley dispone en su artículo 4, y que en el presente caso concurren)'.

DECIMOCTAVO.- Y acaba así: '(...) En cuanto al también invocado artículo 3.b) del Real Decreto 1541/201 -sic, por 2.011-, lo que este precepto dice es que en los casos de cese de actividad por concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, se computarán las pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad en los períodos de referencia a que se refiere el artículo 5.1.a).1º de la Ley. (...) Este artículo tampoco aporta nada distinto o novedoso, pues en su calidad de norma de desarrollo de la Ley no hace sino precisar determinados aspectos materiales relacionados con la causa legal ya configurada, causa legal cuya apreciación -como se ha razonado- no es exclusiva ni excluyente de otras situaciones en las que la inviabilidad del negocio pueda extraerse de unos resultados que no incurran formalmente en las pérdidas legalmente prevenidas'. En resumen: el presupuesto causante de la prestación discutida radica en la inviabilidad del negocio de que se trate por causas, entre otras, de naturaleza económica, sin que se exija ineludiblemente que concurran pérdidas'.

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia, pese a haber estimado la excepción de prescripción, indica seguidamente que no se acreditan las pérdidas de referencia, por lo que desestima la demanda. Oponiéndose a todo ello el actor en su recurso, en que, tras denunciar las infracciones antecitadas, afirma que no cabe declarar la prescripción de la solicitud pues estuvo de alta hasta el 30 -5-2019 y presentó la solicitud de la prestación el 31-10-2019; y añade que su actividad económica decayó hasta su desaparición paulatina tras ser disuelta la empresa NACIONAL 10 HORAS, SL, de la que era socio y administrador, por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid de 28-4-2018, por lo que, tras insistir el recurrente en que así lo acreditan los datos fiscales aportados y en que la actividad es inviable, solicita que se declare su derecho al reconocimiento de la prestación por cese de actividad, en los términos indicados.

Sin embargo, debiendo partirse necesariamente del inatacado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta indudable que se ha de rechazar la pretensión del actor, habida cuenta de que había de acreditar que tenía derecho a la prestación por cese de actividad, lo que no ha efectuado, siendo así que debía haber justificado, para el éxito de la acción, que reunía todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos al efecto.

Y al respecto se ha de tener presente que el artículo 330 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que regula los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección, dispone que:

'1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes:

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 338.

c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300 y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el servicio público de empleo de la correspondiente comunidad autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.

d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

2. Cuando el trabajador autónomo, tenga a uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas del artículo 331.1, será requisito previo al cese de actividad el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos regulados en la legislación laboral.

La misma regla será aplicable en el caso del trabajador autónomo profesional que ejerza su actividad profesional conjuntamente con otros, con independencia de que hayan cesado o no el resto de profesionales, así como en el supuesto de las cooperativas a que hace referencia el artículo 335 cuando se produzca el cese total de la actividad.'

Y que a su vez, en el artículo 331, que se dedica a la situación legal de cese de actividad, se establece:

'1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

2. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:

a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 333.1.b).

b) A los trabajadores autónomos previstos en el artículo 333 que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida.'

Así, frente a lo manifestado por el recurrente, hemos de señalar que la actividad que desarrollaba como socio y administrador de la empresa NACIONAL 10 HORAS, SL finalizó al ser disuelta por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en fecha 28-4-2018, dictado en el concurso ordinario 876/17 (Hecho Probado Primero) y aunque el actor continuó de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 31-5-2019 (Hecho Probado Segundo), lo cierto es que en el momento de la disolución de la sociedad concurrían las circunstancias exigidas en la ley para el reconocimiento de la prestación por cese de actividad, siendo así que, no obstante lo anterior, el actor presentó la solicitud en fecha 31-5-2019 ante la Mutua FREMAP, con la que tenía contratado el seguro correspondiente (Hecho Probado Tercero). De suerte que la solicitud se habría efectuado fuera de plazo, a lo que se añade que aun cuando se pueda justificar la situación económica mediante los datos fiscales pertinentes y lo realmente relevante en todo caso sea la inviabilidad del negocio, lo cierto y verdad es que, a la vista del relato fáctico, habría de rechazarse la pretensión del recurrente, ya que en el momento de presentar la solicitud no acredita que haya tenido pérdidas superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el año anterior, no constando que concurran los requisitos legalmente exigidos en el artículo 331.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Lo que obliga a desestimar este único motivo del recurso interpuesto, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas, y aquí se ha de subrayar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver en consonancia con ellos las cuestiones planteadas.

Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Y en consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235LRJS).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 30 de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021, en los autos número 1151/2020, seguidos en virtud de demanda presentada contra FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, en materia de SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0441-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000- 00-0441-21.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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