Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 656/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2017 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 656/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100606
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1942
Núm. Roj: STSJ ICAN 1942/2017
Encabezamiento
?
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000229/2017
NIG: 3501644420150007149
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000656/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000705/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Marí Trini ORLANDO MARTIN CARRION
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000229/2017, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000177/2016 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de
Gran Canaria los Autos Nº 0000705/2015 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D.
HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marí Trini , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora nacida en el año NUM000 -1979 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de dependienta de un bazar.
2.- Inició la vía admnistrativa , dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 03-06-2015 en la que se consideraba que la actora no estaba afecto a ningún grado de invalidez . El dictamen del EVI es de 29-05-2015.
3.- El actor interpuso reclamación previa en fecha solicitando la absoluta y subsidiariamente la total , petición qué fué desestimada de modo expreso.
4.- La base reguladora de la prestación es la de 505,33 euros para ambos grados .
5- La parte actora padece las siguientes patologias: ANEXECTOMÍA IZQUIERDA Y CISTECTOMIA CON LIMITACIÓN A LA FLEXO -EXTENSIÓN DE LA COLUMNA Y BIDPEDESTACIÓN PROLONGADA .
DIABETES MELLITUS 2 .HTA .DISTIMIA CON LIMITACIÓN A TAREAS QUE IMPLIQUEN CONCENTRACIÓN. (informe del médico forense )
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marí Trini contra INSS , TGSS en reclamación por invalidez I,debo declarar y declaro a la actora situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de auxiliar de clínica , condenando al INSS al abono de una pensión del 5% de la base reguladora de 505,33 euros mensuales y fecha de efectos de 29-05-2015, con más revalorizaciones y mínimos legales.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora y declara a la misma en situación de Incapacidad Permanente Total, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la correspondiente prestación.
Contra la misma se alza la Entidad Gestora, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la sustitución del hecho probado quinto por el siguiente texto: '...La parte actora padece las siguientes patologías: endometriosis vesical (anexectomía izquierda y cistectomía parcial) y distimia. Ello le genera las siguientes limitaciones: limitación moderada para llevar a cabo aquellas tareas que requieran gran esfuerzo físico, así como aquellas que requieran mantener la posición de bipedestación continuada durante largos periodos de tiempo. Aquellas tareas que requieran flexo-extensión de la columna dorso-lumbar que originen prensa abdominal, y por tanto, aumenten la presión en la zona pélvica, estarían contraindicadas. Por otro lado, por la distimia va a presentar moderada dificultad para realizar aquellas tareas que requieran alto grado de concentración y capacidad ejecutiva (como planificación específica u organización) cuyo grado de atención debe ser completo, asimismo también presenta importante limitación para aquellas situaciones que le originen gran estrés emocional...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues con independencia de su relevancia de cara al fallo, completa el relato fáctico, recogiendo de forma completa el informe forense que el Juez ha valorado decisivamente.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción de los artículos 136 y 137 LGSS al entender que las lesiones de la actora no le impiden el desempeño de sus funciones de dependienta.
Argumenta que la profesión de dependienta implica que se sucedan periodos de sedestación, bipedestación y deambulación y que la afectación psíquica no le dificulta el trabajo.
El motivo así articulado ha de decaer, pues lo que hace la parte recurrente es discrepar de la valoración del Juez, y hacer una afirmación sin fundamento alguno, a saber que la profesión de dependienta no exige bipedestación continuada.
La Sala comparte la conclusión del Juez de instancia, pues la conjunción de las lesiones físicas y psíquicas le impiden desarrollar con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento las tareas propias de una profesión, caracterizada por la bipedestación continuada, con o sin desplazamiento lo que está contraindicado en el caso de la actora.
Procede por ello la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000177/2016 de 3 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0229/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

