Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 656/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 281/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 656/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100249
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1129
Núm. Roj: STSJ CLM 1129:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00656/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:19130 44 4 2017 0001292
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000281 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000622 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Celsa
ABOGADO/A:RAMON NOZAL GONZALEZ
Magistrada Ponente:Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 656 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 281/19,sobre incapacidad permanente,formalizado por la representación del INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 622/17, siendo recurrido Celsa; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Que con fecha 21/5/18 se dictó Sentencia y en fecha 2/7/18 auto de aclaración de sentencia, por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 622/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimo la demanda en materia de incapacidad de invalidez permanente total para la profesión habitual formulada por Dª Celsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro a la actora afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual 995,66.-€ (x 14 mensualidades), con sus mejoras y revalorizaciones legales y efectos económicos desde el 11 de agosto de 2017, y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación.»
En fecha 2/7/18 se dicta auto de aclaración de sentenciacuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«ACUERDO: Subsanar, y rectificar la Sentencia dictada en los presentes autos con fecha, quedando el fallo de la misma como sigue:
'Que estimo la demanda en materia de incapacidad de invalidez permanente total para la profesión habitual formulada por Dª Celsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro a la actora afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual 995,66.-€ (x 14 mensualidades), con sus mejoras y revalorizaciones legales y efectos económicos desde el 11 de agosto de 2017, y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación'.
Se aclara igualmente en el sentido del hecho probado segundo y el fundamento quinto en el mismo sentido, que la causa de la enfermedad de la demandante es ACCIDENTE NO LABORAL»
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - Dª Celsa, nacida el NUM000 de 1972 con nº de la seguridad social NUM001, siendo su profesión habitual la de Cocinera.
- De la prueba de la parte demandante-
SEGUNDO. - En el informe del EVI de fecha 27 de junio de 2017 se le reconoció la invalidez permanente total para la profesión habitual como consecuencia de enfermedad profesional, por las siguientes lesiones:
'Fractura tibia distal extraarticular y fractura transindesmal peroné izquierdo intervenida. Evolucionó con sudeck ya resuelto. Actualmente consolidación ósea radiológica. Secuelas de limitación balance articular de tobillo izquierdo y dolor en zona medial'.
Estando limitada para: 'Limitación movilidad tobillo inferior al 50%. Dolor residual con movilización'.
- Del expediente administrativo-
TERCERO. - En fecha 30 de junio de 2017 se dictó resolución por el INSS se resolvió la denegación de invalidez permanente para la demandante, interponiendo ésta la oportuna reclamación previa que ha sido resuelta en el mismo sentido en fecha 7 de agosto de 2017.
- Del expediente administrativo-
CUARTO.- La demandante presenta las siguientes patologías:
- Síndrome de dolor regional complejo crónico en tobillo izquierdo tras fractura tercio distal de tibia extraarticular y fractura transisdesmal de peroné izquierdo, que evolucionó hacia Sudeck.
- Condropatía rotuliana izquierda.
- Discopatía lumbar L2-L3 y L4-L5.
Las secuelas que tiene son las siguientes:
- Rigidez articular con limitación de la movilidad del tobillo con balance articular inferior al 50%.
- Dolor neuropático con edema y alodinia y signos de disautonomía en tobillo.
- Dolor a la bipedestación prolongada.
- Deambulación claudicante en pequeñas distancias.
- Incapacidad para manejar cargas o pesos.
- Incapacidad para ejecutar movimientos repetitivos.
- Falta de sueño reparador.
Las limitaciones que tiene son para todas aquellas actividades que requieran sobrecarga de los miembros inferiores, sobre todo el izquierdo, la posturas mantenidas de bipedestación o deambulación, sujetar cargas e intentar ejecutar movimientos repetitivos.
- De la prueba de la parte demandante-
QUINTO. - Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora para la Invalidez Permanente Total ascendería a 995,66.-€, y para la parcial ascendería la indemnización a 27.469,92 €, siendo la fecha de efectos económicos la de 11 de agosto de 2017.
- Del expediente administrativo - »
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS ,el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS; los dos primeros, para revisar hechos probados y el tercero para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia recurrida, la Administración recurrente solicita la modificación del ordinal segundo para denunciar varios errores: que el Dictamen del EVI de 27 de junio de 2017 no reconoció a la actora la situación de incapacidad permanente total, sino que propuso la NOcalificación como incapacidad permanente, y que la contingencia no es accidente de trabajo sino accidente no laboral (motivo primero); y del ordinal cuarto, para eliminar la patología de discopatía lumbar L2-L3 y L4-L5, porque no fue alegada en la vía administrativa ni en la demanda, por lo que no pueden considerarse acreditadas las limitaciones que tal patología produce; así como tampoco las restantes que el mismo ordinal declara probadas (motivo segundo).
Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica es preciso recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004; 20 de junio de 2006; o 9 de abril y 7 de julio de 2014; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO.- Trasladando lo expuesto al presente supuesto, no puede prosperar la modificación del ordinal segundo, objeto del motivo primero, porque si bien es cierto que dicho ordinal declara probado que el dictamen del EVI de 27 de junio de 2017 reconoció a la situación de incapacidad permanente total, no lo es menos que una lectura integrada de dicho dictamen en relación con la totalidad del relato fáctico se desprende de forma natural que se trata de un mero error de transcripción, cuya rectificación no tendría efectos modificadores del sentido del fallo, por cuanto resulta evidente que el dictamen referido propuso la no declaración de incapacidad permanente. Así mismo, el error en la contingencia de la incapacidad permanente total declarada en el fallo de la sentencia recurrida, ya fue corregido mediante Auto de Aclaración de 2 de julio de 2018 para sustituir 'derivada de accidente de trabajo' por 'derivada de accidente no laboral', por lo que carece de objeto en este momento.
Tampoco ha de alcanzar éxito la revisión del hecho probado cuarto solicitada en el motivo segundo del recurso, para que se elimine de su contenido el padecimiento por la actora de una patología de discopatia lumbar L2-L3 y L3-L4, al entender la Entidad gestora que no fue alegada en la vía administrativa ni tampoco en la demanda, porque, si bien es cierto que según el artículo 143.4 LRJS 'En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad', como una manifestación del principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial, y siendo cierto igualmente que la parte actora no alegó tal patología ni en la vía administrativa previa ni en su demanda, se ha de hacer ver que la Administración recurrente no pone de manifiesto con la debida claridad la trascendencia que tendría la eliminación de dicha patología del relato fáctico de la resolución de instancia; es decir, no explica qué limitaciones orgánicas y funcionales de aquellas que constan probadas en la segunda parte del mismo ordinal ('rigidez articular con limitación de movilidad del tobillo con balance articular inferior al 50%, dolor neuropático con edema y alodinia y signos de disautonomía en tobillo, dolor a la bipedestación prolongada, deambulación claudicante en pequeñas distancias, incapacidad para manejar cargas o pesos, incapacidad para ejecutar movimientos repetitivos y falta de sueño reparador') proceden de la discopatía lumbar L2-L3 y L3-L4. La recurrente no puede limitarse a decir que tal patología no fue alegada en la vía administrativa ni en la demanda, si no explica mediante prueba adecuada, la trascendencia concreta que la supresión de la dolencia referida de los hechos probados tendría sobre las limitaciones funcionales y orgánicas en la capacidad laboral del actor, que a su vez sostienen la fundamentación jurídica de la sentencia y, en consecuencia, en su fallo.
Respecto a la pretensión de que se eliminen del ordinal cuarto las secuelas o limitaciones que declara probadas, porque -afirma- no puede considerarse acreditadas a la vista de la prueba practicada, al no aparecer en 'ninguno de los informes que obran tanto en el expediente administrativo como en el ramo de prueba de la parte actora...', no lleva razón la Entidad Gestora, pues incluso esa misma parte a renglón seguido dice: 'salvo el informe privado pericial', que de este modo y en consecuencia la propia suplicante constata la existencia de prueba de las limitaciones orgánicas y funcionales que las patologías que sufre la actora ocasionan en su capacidad laboral, y son la sentencia recurrida declara probadas en el ordinal cuarto, incluidas las consignadas en el informe del EVI, debiendo hacerse ver que la aceptación de la pretensión de la Administración recurrente afectaría incluso a las secuelas que constan en el referido informe.
Así mismo, debe recordarse que gracias al principio de inmediación propio del proceso laboral, es al Juez de Instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, para obtener la verdad real, valorados en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Facultad que a tal fin le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia (entre muchas otras, Ss. TS 18 de noviembre de 1999; 25 de mayo de 2000; 7 de marzo de 2003; 3 de mayo de 2001; o 10 de febrero de 2002). Sin olvidar que la falta de prueba no es suficiente para admitir la modificación de hechos probados (por todas, STS 23 abril 2012 -RJ 20125868-).
Por lo expuesto se desestima el segundo motivo del recurso.
CUARTO. - El tercer y último motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 194 1.b) LGSS, al entender la Administración recurrente que no ha quedado desvirtuada la Resolución de la Entidad gestora impugnada por la actora, porque el cuadro patológico que sufre conforme a la relación de hechos probados propuesta, no puede considerase como invalidante, invocando dos sentencias de esta misma Sala dictadas en casos referidos igualmente a una cocinera.
La regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la referida normativa.
Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).
QUINTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto el motivo tercero no puede prosperar porque, como esta Sala ha mantenido en numerosas resoluciones, por ejemplo en la sentencia 211/2015 de 24 febrero ( AS 20151190) asumiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 (RJ 2012, 5112), si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, toda vez que este motivo tiene como soporte el haber alcanzado previamente un nuevo relato fáctico, que no ha sido admitido.
En todo caso, según el inalterado relato de hechos probados, siendo las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan a la actora las que constan en el ordinal cuarto ('rigidez articular con limitación de movilidad del tobillo con balance articular inferior al 50%, dolor neuropático con edema y alodinia y signos de disautonomía en tobillo, dolor a la bipedestación prolongada, deambulación claudicante en pequeñas distancias, incapacidad para manejar cargas o pesos, incapacidad para ejecutar movimientos repetitivos y falta de sueño reparador'); y requiriendo el ejercicio de las tareas de su profesión habitual de cocinera, tal como manifiesta la Juzgadora de Instancia en el cuarto fundamento de derecho, al que corresponde dar el valor de probado, conforme a constante jurisprudencia, 'estar la jornada laboral completa en pie, o bien en bipedestación mantenida o andando aunque en distancias cortas, ya que el lugar de trabajo es limitado. Los pesos que deben mover en una cocina son importantes porque cuando se habla de una cocina no es la individual familiar, sino de cocinas de restaurantes, centros residenciales, etc, que es donde la demandante ha ejercido como cocinera. Y en estos lugares los instrumentos, ollas, sartenes, ensaladeras, cacerolas son mayores que las de una casa, por lo que implica que solo tener que manejarlas necesita de una sujeción importante, y dicha sujeción falla si no se puede apoyar un pie como ocurre en el caso de la demandante', resulta ajustada a derecho la subsunción de esta situación en la descrita en el artículo 194.1.b) LGSS, y en consecuencia, la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de cocinera, no apreciándose falta de lógica o arbitrariedad alguna en el argumento jurídico que sostiene la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia no ha infringido el artículo 194.1.b) LGSS, cuya vulneración denuncia en el tercer motivo del recurso, procediendo la desestimación del mismo, y con ello, del propio recurso, y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en autos 622/17 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida Celsa, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0281 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
