Sentencia SOCIAL Nº 657/2...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 657/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2022 de 29 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 657/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100671

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:955

Núm. Roj: STSJ AS 955:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00657/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0000358

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000286 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000059 /2021

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose Ramón, SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION SA

ABOGADO/A:IVAN SOLANO CARMONA, MARÍA MONTOTO GARCÍA , ,

RECURRIDO/S D/ña: Jose Ramón, SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION SA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:IVAN SOLANO CARMONA, MARÍA MONTOTO GARCÍA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 657/22

En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 286/2022, formalizado por el Letrado D. IVAN SOLANO CARMONA, en nombre y representación de Jose Ramón y por la Letrada Dª MARIA MONTOTO GARCIA en nombre y representación de SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION SA, contra la sentencia número 448/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 59/2021, seguidos a instancia de SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION SA frente a Jose Ramón, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION SA presentó demanda contra Jose Ramón, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 448/2021, de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El trabajador Don Jose Ramón, con NIE NUM000 y NASS NUM001, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada SISTEMAS ESPECIALIZADOS DE METALIZACIÓN S.A., (en adelante SEM), con CIF A33784596 y ccc NUM002, -dedicada al tratamiento y revestimiento de metales-, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de especialista, desde el 16 de julio de 2019, en el centro de trabajo sito en LUGAR ARCELORMITTAL-TRASONA.

2º.-El martes 6 de agosto de 2019, sobre las 15:40 horas, el trabajador sufrió un accidente de trabajo en las siguientes circunstancias:

La instalación donde prestaba servicios el trabajador accidentado dispone de tres caballetes desplazables (de dos metros de altura) para poder colocar las chapas de grosores y longitudes variables apoyadas en los mismos para efectuar las labores de inspección y limpieza. Para manipular las chapas se utiliza un puente grúa provisto de un balancín con cuatro electroimanes.

El día del accidente el trabajador accidentado se encontraba realizando labores de inspección y limpieza de restos de aceite y grasa de una chapa con un peso de 2.300 a 2.400 kg, una longitud de 8,8 m y un espesor de 11,8 cm. Para ello trabajaba en equipo con un operador de puente grúa, sr. Alejo, quien había cogido la chapa correspondiente de la pila y la situó sobre los caballetes. La chapa se apoyó únicamente sobre dos caballetes, y como no llegaba al tercer caballete, el cual no había sido desplazado de su posición anterior, se mantuvo imantada para sujetarla, de tal forma que quedó apoyada en dos caballetes pero el resto quedó en voladizo, sujeto por el imán de la grúa. La distancia entre los caballetes en el momento del accidente era de 4,6 m entre el 1º y el 2º y de 5,1 m entre el 2º y el 3º. La chapa que se estaba inspeccionando y limpiando tenía unas medidas de 11,8 x 2900 x 8800 mm por lo que la longitud total de la chapa era 90 cm más corta que la distancia entre el 1er y el 3er caballete.

En estas condiciones, el trabajador accidentado se dispuso a limpiar la parte inferior de la chapa bajo la parte que estaba en voladizo. Mientras realizaba el trabajo se acercó el trabajador Amadeo para indicarle al sr. Alejo que le dejara la grúa para descargar un camión. Éste se encontraba en los mandos de la grúa de espaldas a la chapa sin ser consciente de la posición de ésta ni del trabajador accidentado, por lo que procedió a dejarle la grúa a Amadeo, para lo que desimantó la chapa, momento en que Amadeo advirtió que había un trabajador bajo ella, pero no le dio tiempo a evitar el desimantado por lo que, el voladizo cayó y golpeó al trabajador accidentado en la espalda, produciéndose lesiones graves. Fue trasladado al hospital San Agustín de Avilés, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, siendo la responsable de las prestaciones la Mutua Ibermutua.

3º.-Consta en autos el Plan de Prevención de Riesgos Laborales fechado el 5 de octubre de 2016, con evaluaciones de puestos: de carga/descarga, de verificador, y de mesa entrada-salida. Se tiene por reproducido. (doc 19 SEM)

Se dispone de un el Plan Específico para los trabajos en las instalaciones de Arcelormittal España S.A. ' Plan Específico de obra PSS -02.17 Granallado y prepintado de chapa gruesa', fechado el 7 de febrero de 2018, donde se recogen los riesgos de estas operaciones y las medidas preventivas. Se tiene por reproducido. (doc 20 (SEM)

En el punto 5.4 'Limpieza de chapa gruesa' no se identifica el riesgo de caída de objetos desprendidos.

En el punto 5.3, Para el riesgo de caídas de chapas manipuladas con el electroimán contempla entre las medidas preventivas: uso exclusivo de puentes grúa por personal formado, capacitado y homologado por Arcelormittal; mantenimiento adecuado del equipo elevador; la prohibición expresa de suspender chapas por encima de operarios y de colocarse éstos dentro de su radio de acción y uso obligatorio de casco.

En el punto 5.5, Para el riesgo de caídas de chapas manipuladas con el electroimán contempla entre las medidas preventivas: uso exclusivo de puentes grúa por personal formado, capacitado y homologado por Arcelormittal; mantenimiento adecuado del equipo elevador; la prohibición expresa de suspender chapas por encima de operarios y de colocarse éstos dentro de su radio de acción; durante las labores de retoques o repasos de chapas por la parte inferior, utilización de caballetes.

Consta en autos la Hoja Análisis de Tarea (HAT -09-09-0) para tareas de inspección de chapas. Se tiene por íntegramente reproducida. (Doc 8 SEM)Establece las fases básicas (1º.- Imantación y recorrido de la carga desde la pila DEFE hasta el caballete.2º.- Colocar la carga en el caballete. 3º.- Colocar la carga en el lugar destinado), los riesgos y el procedimiento recomendado. No identifica el riesgo de caída de objetos desprendidos para la operación de 'colocar la carga en el caballete'. No establece procedimiento recomendado para la colocación de los caballetes.

Los trabajadores Jose Ramón y Alejo disponían de formación en su puesto de trabajo, así como en las 'reglas de oro' de Arcelormittal España S.A. (doc 9 a 18 SEM).

4º.-El 28 de noviembre de 2019 el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe que obra en autos y se tiene por reproducido. Se consideraba como causa del accidente 'un método de trabajo incorrecto': Posicionamiento inestable de la chapa por falta de apoyo en una parte de la misma; Falta de vigilancia de la tarea que se estaba ejecutando por parte del operador del puente grúa; Ubicación del trabajador en una zona peligrosa; Utilización de accesorios de elevación sin certificar.

Como medida preventiva el IAPRL señaló: Redactar un procedimiento o actualizar la hoja de análisis de tarea HAT -09-09-0 Inspección de pila de defectos, de forma que describa el proceso y las fases de trabajo a llevar a cabo por los trabajadores para la colocación de las chapas sobre los caballetes, de modo que se asegure un soporte adecuado para la estabilidad de las chapas y se impida la caída de las mismas, haciendo uso de los caballetes necesarios para el completo apoyo de las chapas y ajustando de antemano la distancia de separación que deba existir entre dichos caballetes portantes, impidiendo que existan zonas de la chapa sin apoyar adecuadamente.

COMPROBADOS

De las comprobaciones practicadas con ocasión de la actuación inspectora desarrollada así como del examen de la documentación reseñada seha constatado que el accidente referido se produjo según las siguientes circunstancias de hecho: El 6 de agosto de 2019, alrededor de las 15:40h, el trabajador D. Jose Ramón estaba realizando labores de inspección y limpieza derestos de aceite y grasa de una chapa de unas medidas aproximadas de 11,8x2900x8800 mm de acuerdo con la descripción del accidentecontenida en la investigación efectuada por la empresa, y que coincide sustancialmente, con las declaraciones verbales obtenidas durante la visitainspectora.

Las condiciones en las que efectuaba el trabajo eran las siguientes:

La instalación dispone de 3 caballetes desplazables para poder colocar las chapas de longitudes variables y que se apoyen sobre las mismas.

La distancia entre los caballetes en el momento del accidente era de 4,6 m entre el primero y el segundo y de 5,1 m entre este y el tercero. En total la distancia era de 9,7 m. La chapa que se estaba inspeccionando y limpiando tenía unas medidas de 11,8x2900x8800 mm, por lo que la longitud total de la chapa era 90 cm más corta que la distancia entre el primer y el tercer caballete, ello ocasionó que la chapa se apoyó sobre dos caballetes quedando un extremo en voladizo, sin apoyo.

Para manipular la chapa se utilizaba un puente grúa provisto de un balancín con 4 electroimanes. La grúa la estaba manipulando el trabajador D. Alejo que, según su propia declaración, cogió la chapa de la pila correspondiente y la situó sobre los caballetes. Debido al poco espesor de la chapa (11,8 mm), esta no se mantenía rígida y se producía un pandeo en el extremo. Como se ha indicado al no llegar la chapa al tercer caballete, debido a que éste no se desplazó previamente de su posición, el gruista mantuvo la chapa imantada para sujetarla y evitar dicho pandeo, de tal forma que quedó apoyada en los 2 primeros caballetes y el resto, según se ha señalado, quedó en voladizo solo sujeto por el imán de la grúa (aproximadamente unos 4 metros). El trabajador accidentado se dispuso a limpiar la parte inferior de la chapa bajo la parte en voladizo, en vez de colocarse entre los caballetes.

Mientras realizaba el trabajo se acercó el trabajador D. Amadeo para indicarle a D. Alejo que le dejara la grúa para descargar un camión. Éste se encontraba con los mandos de la grúa de espaldas a la chapa sin ser consciente de la posición de ésta ni de la del trabajador accidentado, por lo que procedió a dejarle la grúa a D. Amadeo para lo cual se dispuso a desimantar la chapa, momento en que D. Amadeo le advirtió que había un trabajador bajo ella, pero no le dio tiempo a evitar el desimantado por lo que al desimantar la chapa el voladizo de la misma cayó y golpeó al trabajador accidentado en la espalda.

Como resultado del accidente al trabajador afectado se le produjeron lesiones en la espalda, calificadas como graves.

CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN EL ACCIDENTE

-Señala la empresa en su investigación del accidente que los caballetes son desplazables y se podían posicionar a la distancia adecuada, así como que también se podía haber dejado la chapa sujeta sobre 2 caballetes y el extremo curvado tal y como quedó tras el accidente, y que para la inspección se estaba utilizando un foco portátil que se podía desplazar a la zona de trabajo no siendo necesario realizar la inspección bajo el voladizo si bien con ocasión de la actuación inspectora el trabajador D. Alejo indicó verbalmente que no sabía que el procedimiento de trabajo contemplaba el empezar a limpiar por la parte alta de la chapa, o sea, por la parte sostenida en el primer caballete y no por la parte que quedaba en voladizo.

-El procedimiento de trabajo de la empresa titular de la presente acta contenido en la Hoja de Análisis de Tareas (HAT -09-09-0) señala, en relación con la operación de Inspección de Pila de Defectos, lo siguiente:

PERSONAS QUE INTERVIENEN: GRUISTA

FASES BÁSICAS: Colocar la carga en el caballete

PROCEDIMIENTO RECOMENDADO: Mover la carga aproximándola lentamente sobre el caballete de inspección y desimantar cuando un lado esté apoyado y el otro esté rozando la superficie del caballete.

-En su informe de investigación del accidente la empresa señala lo siguiente:

El accidente se produce debido a que se dan tres circunstancias simultáneas:

- No utilización del tercer caballete para apoyar la chapa en toda su longitud.

- Trabajador situado bajo una carga suspendida.

- Gruista manipulando una carga si visión directa de la misma.

HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN

Se aprecia como hecho constitutivo de infracción en materia de prevención de riesgos laborales causante del accidente investigado el siguiente:

La empresa titular de la presente acta no se aseguró de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, contenida en el procedimiento de trabajo descrito toda vez que:

- No se aseguró de utilizar los tres caballetes disponibles de modo que se permitiese que la totalidad de la chapa, que impactó sobre el trabajador, se depositase sobre los mismos por lo que al utilizar solo dos caballetes, un extremo de la chapa quedó en voladizo, y no sobre el caballete, como debería haberse hecho según se deduce del procedimiento señalado, lo que hizo que al ser aquélla desimantada por el gruista, su extremo quedase vencido y golpease al trabajador.

INFRACCIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

El hecho citado constituye infracción en materia de prevención de riesgos laborales por incumplimiento de los siguientes preceptos:

De la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 10 de Noviembre de 1995) los siguientes artículos:

Art. 14.1: Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Art. 14.3: El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Art. 16.2 b) inciso segundo: El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Los preceptos anteriores deben entenderse relacionado con los siguientes artículos del Real Decreto 39/1997, de 17 Enero que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE del 31 de Enero de 1997) en cuanto explicitan el contenido de las actividades preventivas:

-Art. 2.2 c), según el cual, son elementos del plan de prevención:

La organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales.

-Art.3.1, según el cual son actividades preventivas necesarias que la empresa no se aseguró de observar plenamente las de:

a) Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas,...

b) Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo...

Los preceptos anteriores deben entenderse relacionados con los siguientes del Real Decreto 1215/1997, de 18 de Julio, por el que se establece en las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que, de igual modo, deben estimarse también incumplidos:

Anexo II Disposiciones relativas a la utilización de equipos de trabajo

1 Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo 6. Cuando durante la utilización de un equipo de trabajo sea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados y que garanticen una distancia de seguridad suficiente.

3. Condiciones de utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas

1.º Generalidades.

c) A menos de que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas.

2.º Equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas.

e) Todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores.

f)....

Las cargas suspendidas no deberán quedar sin vigilancia, salvo si es imposible el acceso a la zona de peligro y si la carga se ha colgado con toda seguridad y se mantiene de forma completamente segura.

La conducta empresarial descrita constituye infracción en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con el art. 5.2 del. Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8) según el cual 'Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta Ley.' y se tipifica como infracción GRAVE en el artículo 12.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8) según la cual constituye infracción grave:

No llevar a cabo ....los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'.

6º.-Por los mismos hechos, el 16 de diciembre de 2019 se emitió Acta de Infracción nº NUM003por la Inspección de Trabajo, por infracción grave del art 12.1 b) en relación con el art 5.2 del RDL 5/2000, con propuesta de sanción de 4.000 € apreciada de conformidad con el artículo 39.2 del mismo Real Decreto Legislativo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado mínimo, tramo inferior, con la siguiente circunstancias agravante: la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. ( art. 39.3 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social Dicha gravedad se aprecia por las lesiones derivadas del golpeo en el cuerpo de una chapa de metal con las dimensiones descritas.

7º.-Así mismo, a consecuencia del accidente de trabajo, se incoaron Diligencias Previas de procedimiento abreviado nº 604/2019 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés, por delito de lesiones. El 8 de junio de 2021 se emitió informe por el Ministerio Fiscal que figura en autos. En fecha 22 de junio de 2021 se dictó Auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones (doc 4 SEM).

8º.-A consecuencia de la referida Acta de Infracción, por la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias se incoó expediente sancionador NUM004 acordándose por resolución de 21 de febrero de 2020 la suspensión del procedimiento administrativo sancionados incoado por Acta de Infracción nº NUM003 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa SEM por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, ' hasta que se tenga conocimiento de la firmeza de la sentencia o del auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial'.

9º.-Las causas del accidente fueron el posicionamiento inestable de la chapa por falta de apoyo de una parte de la misma al no utilizar el tercer caballete para apoyar la chapa en toda su longitud, así como la colocación del trabajador debajo de la carga suspendida, y falta de vigilancia en la manipulación de la carga por el gruísta, sin visión directa de la misma.

10º.-El 7 de agosto de 2019 la empresa de PRL Quirón Prevención emitió Informe de Investigación de Accidente, que consta en autos, el cual concluía, en cuanto a las Medidas preventivas y correctoras, que no se consideraba necesario revisar la Evaluación de Riesgos, y que, a fin de evitar accidentes similares, se tomarían las siguientes medidas: se reiteraría a los trabajadores la obligatoriedad de utilizar todos los caballetes para apoyar la chapa cuando la longitud o espesor de la misma no asegure su estabilidad, se volvería a informar a los trabajadores sobre las prohibición de situarse bajo cargas suspendidas y sobre la obligatoriedad de mantener en todo momento contacto visual con las cargas que se manipulen.

11º.-A propuesta de la Inspección de Trabajo y SS se inició un expediente en materia de recargo de prestacionespor falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en relación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, se otorgó un plazo de diez días hábiles al trabajador y a la empresa para que pudieran formular alegaciones y presentar los documentos que estimaren pertinentes. La empresa formuló alegaciones el 7/1/2020.

12º.-Previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de julio de 2020, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias de 13 de agosto de 2020 se declaró la existencia de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por Don Jose Ramón el 6 de agosto de 2019, y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro, derivadas del mismo accidente de trabajo, fueren incrementadas en un 40 por ciento con cargo a la citada empresa. La fecha máxima de retroacción de los efectos económicos del presente recargo de prestaciones queda fijada al 4 de septiembre de 2019.

13º.-Disconforme, el 16 de septiembre de 2020 la empresa formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional que, previo traslado al trabajador, desestimada por resolución de 14 de diciembre de 2020.

14º.-El 27 de enero de 2021 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social que aquí se resuelve.

15º.-El trabajador accidentado permaneció en situación de Incapacidad temporal, iniciada por baja médica de 6 de agosto de 2019 y finalizada por alta médica de 25 de mayo de 2020. Desde el 4 de septiembre de 2019, día de inicio de los efectos económicos del recargo, hasta el 25 de mayo de 2020, fecha del alta médica, el trabajador accidentado percibió en concepto de subsidio la cantidad total de 13.525,60 euros. (indiscutido).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Debo estimar y estimo la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Jose Ramón, confirmando la resolución por la que se declaró el recargo de prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, rebajando el porcentaje impuesto al 30%.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Ramón y por SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de febrero de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La empresa Sistemas Especiales de Metalización SA (en adelante SEM) interpuso demanda a fin de que fuera dejada sin efecto la resolución dictada el 13 de agosto de 2020 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Jose Ramón el día 6 de agosto de 2019 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente reconocidas o que se reconozcan en el futuro derivadas de ese accidente sean incrementadas, a su cargo, en un 40 por ciento, solicitando, subsidiariamente a ello, que se fijase el recargo en el porcentaje mínimo del 30 por ciento.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo estimando en parte la demanda interpuesta confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, pero rebajando el porcentaje impuesto al 30%.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación tanto la empresa demandante, como el trabajador accidentado codemandado. La primera a fin de que se deje sin efecto el recargo impuesto, articulando su representación letrada en el recurso que interpone, y el cual ha sido impugnado de contrario por el trabajador codemandado, dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro a la censura jurídica. Por su parte el trabajador codemandado pretende que sea mantenido el porcentaje del 40%, articulando su representación letrada en el recurso que interpone, y el cual ha sido impugnado por la empresa demandante, un solo motivo de suplicación destinado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso interpuesto por la empresa demandante, y el cual es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, que es del siguiente tenor literal:

'Así mismo, a consecuencia del accidente de trabajo, se incoaron Diligencias Previas de procedimiento abreviado nº 604/2019 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés, por delito de lesiones. El 8 de junio de 2021 se emitió informe por el Ministerio Fiscal que figura en autos. En fecha 22 de junio de 2021 se dictó Auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa con el archivo de las actuaciones (doc 4 SEM)'.

La empresa recurrente pretende su sustitución por el siguiente texto alternativo que propone:

'A consecuencia del accidente de trabajo, se incoaron Diligencias Previas de procedimiento abreviado nº 604/2019 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés, por delito de lesiones. El 8 de junio de 2021 el Ministerio Fiscal emitió el Informe, que figura en Autos, en el que concluye lo siguiente:del examen de las actuaciones practicadas(declaraciones de los investigados, así como de los planes de prevención de riesgos...), se desprende que la instalación disponía de 3 caballetes desplazablespara poder colocar las chapas de longitudes variables y que se apoyaran sobre los mismos. Para manipular la chapa se utilizaba el puente grúa. Aquel día, la grúa la estaba manipulando el trabajador Alejo, que según su propia manifestación cogió la chapade la pila correspondiente y la situó sobre los caballetes. La apoyó sólo sobre dos caballetes, no llegando la chapa al tercer caballete, debido a que éste no lo desplazó previamente de su posición.Consta que este trabajador y el accidentado habían recibido formación específica para el trabajo a desarrollar y eran conocedores de los protocolos de actuación al haberse impartido los cursos correspondientes; que tales trabajos no exigen la presencia de un tercer operario que los supervise,trabajos que -por otro lado- el propio accidentado los define como fáciles. Consta que eran conocedores de la hoja de análisis de tareas, cuyas directrices deben cumplir en cuanto a la velocidad de aproximación de los caballetes, forma de colocación de las chapas ... (Doc 8 prueba SEM) así como la prohibición de colocarse debajo de cargas suspendidas'.

Esta modificación la apoya señalando el informe del Ministerio Fiscal (doc. 3 de su prueba). Constata, dice la parte recurrente, el conocimiento del gruista sobre como colocar las chapas de distintas longitudes (hoja de análisis, doc. 8 prueba SEM), y señala que evidencia también el reconocimiento expreso del gruista de su imprudencia al depositar las chapas solo sobre dos caballetes simplemente por comodidad, por no desplazar previamente el tercer caballete, y manifiesta que recoge la prohibición expresa -también conocida por ambos- de suspender chapas por encima de operarios, al igual que la prohibición expresa de colocarse los trabajadores dentro de su radio de acción. Y que también recoge el conocimiento, por parte del accidentado, de la prohibición de permanecer debajo de cargas suspendidas (Plan Específico, Doc 20 prueba SEM, punto 5.5, hecho probado tercero).

Tal pretensión revisora no puede tener favorable acogida. Por un lado porque lo que la parte recurrente pretende con ella es que quede incorporado al relato del hecho probado séptimo, parte del contenido del informe del Ministerio Fiscal de fecha 8 de junio de 2021, que ya la juzgadora declara que obra unido a autos, por lo que añadir su contenido resulta innecesario y carente de relevancia alguna. Pero es que además dicho informe y lo en el figura recogido, no tiene, a efectos del presente procedimiento, el carácter vinculante y la importancia que parece atribuirle la empresa recurrente, debiendo de tenerse en cuanta, al respecto, como precisamente en el Auto de fecha 22 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Avilés, en el que se acordó el sobreseimiento provisiona de la causa y el archivo de la actuaciones, al que también hace referencia la juzgadora de instancia en el hecho probado séptimo, consta recogido en su fundamento de derecho que 'Tras las diligencias practicadas, no se aprecia en el caso que nos ocupa la concurrencia de los elementos de tipo delictivo alguno, ya que lo único que acreditado es que por parte de la empresa se infringió de forma parcial la normativa sobre prevención de riesgos laborales....', es decir el propio Juez de instrucción reconoce la existencia habida de una infracción parcial de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

TERCERO.-Siguiendo con el recurso interpuesto por la empresa demandante, se denuncia por la misma en el segundo motivo de su recurso, ya formulado por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción, por aplicación indebida, de lo preceptuado en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega que tal precepto exige la concurrencia de tres requisitos: que el trabajador haya sido víctima de un accidente, que el empresario haya infringido alguna de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, y que exista una relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y el incumplimiento del empresario.

Sostiene la representación recurrente que en el presente caso no concurre el segundo requisito, indicando que el Acta de Infracción (hecho probado quinto) quedó suspendida por las Diligencias Previas 604/19, y que tales diligencias previas finalizaron con una conclusión contundente en el sentido de que la empresa cumplió con todas sus obligaciones en materia preventiva. Y señala que debe de destacarse lo siguiente: que la instalación disponía de los equipos necesarios, tres caballetes, desplazables para poder colocar las chapas que eran de longitudes variables y poder apoyarlos en los mismos para posteriormente proceder a su inspección, así como un puente grúa provisto de un balancín con cuatro imanes; que la empresa contaba con evaluación de riesgos que contemplaba los propios de los trabajos realizados, con procedimiento específico de trabajo, hoja de análisis de tareas, y con profesionales formados, siendo que el gruista con experiencia y formación acreditada, de forma totalmente consciente incumplió con sus obligaciones y no colocó los tres caballetes, sino solo dos, antes de mover una de las chapas por lo que la misma no llegaba al tercer caballete, sabiendo perfectamente que no podía desimantar hasta que un lado estuviese apoyado y el otro rozando la superficie del caballete, y que en vez de hacer las cosas como estaban pautadas, decidió mantener la chapa imantada, de tal forma que la dejó apoyada en los dos primeros caballetes y el resto en voladizo sujeto por el imán de la grúa; que el trabajo a realizar era sencillo y no exigía la presencia de un tercer operario para tareas de supervisión; que el trabajador accidentado, con formación y experiencia, vio que la chapa no estaba colocada en los tres caballetes y aun así decidió colocarse bajo la parte en voladizo para inspeccionar la pieza. Concluye manifestando que la empresa no incumplió con su deuda de seguridad.

Y en cuanto al tercero de los requisitos, se manifiesta por la recurrente que discrepa de la consideración realizada por la juzgadora a quo al entender la misma que la infracción que cometió la empresa, y fue causa del accidente, era tener un procedimiento de trabajo poco claro, afirmándose textualmente por la misma que 'no se establece un procedimiento para la colocación de los caballetes', considerando la parte recurrente que se trataba simplemente de tener que colocar dos o tres caballetes según la longitud de las piezas, y que aun admitiéndose a efectos dialecticos, que ello constituye una infracción, no se daría en ningún caso el nexo causal adecuado, pues no solo existió una gravísima temeridad del gruista, que además de dejar parte de la pieza imantada, sin apoyar en el caballete, no estuvo atento y la soltó sin mirar, sino también una gravísima imprudencia del propio accidentado que conociendo de sobra la prohibición de colocarse sobre una carga suspendida, lo hizo a sabiendas del riesgo, existiendo una temeridad imputable a ambos trabajadores.

Las alegaciones realizadas por la empresa recurrente (que en realidad viene a reiterar lo que por ella ya fue planteado en la instancia en la que sostuvo que no había existido por su parte ninguna conducta infractora en materia de prevención de riesgos laborales, y la falta de nexo de causalidad entre los supuestos incumplimientos imputados a la empresa y el accidente sufrido que se produjo a causa de una imprudencia temeraria del trabajador accidentado y del gruista), no resultan atendibles para revocar el pronunciamiento de instancia dejando sin efecto la resolución del INSS que declaró el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, sin que la sentencia de instancia pueda entenderse que incurra en la infracción denunciada del artículo 164 de la LGSS.

Para el análisis de las cuestiones que son planteadas por la empresa recurrente, se hace conveniente efectuar algunas presiones sobre el concepto y requisitos del recargo de prestaciones. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de julio de 2007 (rec.938/2006) señala:

'(...) reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998)'.

Cabe señalar que el recargo está justificado no solo cuando el accidente con resultado lesivo se produce por haberse infringido deberes particulares o específicos en materia de seguridad que tengan concreción en disposiciones reglamentarias, sino también cuando el nexo causal se constituye entre la inobservancia de medidas generales de seguridad laboral o de las tenidas por elementales en esta materia y el daño causado ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2009 (rec.740/2009) y 14 de diciembre de 2001 (rec.1812/2000). La lectura del art. 164.1 del Texto Refundido de la vigente Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así lo pone de manifiesto, toda vez que procede el recargo 'cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. No es ello ninguna formulación novedosa pues similares términos ya se recogía en el art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Por otro lado hay que reconocer que de los requisitos del recargo el más problemático es la relación causal entre la infracción de las medidas de prevención de riesgos laborales y el accidente. La existencia o no de relación causal es una cuestión fundamentalmente fáctica y por tanto susceptible de acreditación con la práctica de la prueba. La convicción favorable al nexo causal puede surgir de hechos acreditados y también a partir de presunciones de hechos [un ejemplo de la aplicación de presunciones de hechos se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de mayo de 2011 (rec. 2621/2010)].

El alcance de la deuda de seguridad que tiene el empresario con los trabajadores, tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, determina que, producido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en el momento de apreciar la participación causal del empresario recaiga sobre éste la carga de acreditar que su actuación fue diligente o que concurrió una causa que le exonera de responsabilidad. El art. 96.2LJS al regular la carga de la prueba en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incorpora tal criterio doctrinal, sentado anteriormente por la jurisprudencia, que descansa sobre el principio básico en materia de prevención de riesgos laborales. El empresario y el trabajador no se encuentran en una posición equivalente cuando se trata de deberes y responsabilidades en la seguridad y salud en el trabajo. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, dando contenido al art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, está dedicada a resaltar esa diferencia de raíz, que nunca puede perderse de vista. El trabajador tiene el derecho, básico, 'a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo', que genera 'el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos del trabajo' ( art.14.1 LPRL).

El examen sobre la concurrencia de estos requisitos en el supuesto actual conduce a mantener el recargo. La sentencia de instancia declara probado como se produjo el accidente de trabajo acontecido el 6 de agosto de 2020, en el incombatido hecho probado segundo que dice:

'...La instalación donde prestaba servicios el trabajador accidentado dispone de tres caballetes desplazables (de dos metros de altura) para poder colocar las chapas de grosores y longitudes variables apoyadas en los mismos para efectuar las labores de inspección y limpieza. Para manipular las chapas se utiliza un puente grúa provisto de un balancín con cuatro electroimanes.

El día del accidente el trabajador accidentado se encontraba realizando labores de inspección y limpieza de restos de aceite y grasa de una chapa con un peso de 2.300 a 2.400 kg, una longitud de 8,8 m y un espesor de 11,8 cm. Para ello trabajaba en equipo con un operador de puente grúa, sr. Alejo, quien había cogido la chapa correspondiente de la pila y la situó sobre los caballetes. La chapa se apoyó únicamente sobre dos caballetes, y como no llegaba al tercer caballete, el cual no había sido desplazado de su posición anterior, se mantuvo imantada para sujetarla, de tal forma que quedó apoyada en dos caballetes pero el resto quedó en voladizo, sujeto por el imán de la grúa. La distancia entre los caballetes en el momento del accidente era de 4,6 m entre el 1º y el 2º y de 5,1 m entre el 2º y el 3º. La chapa que se estaba inspeccionando y limpiando tenía unas medidas de 11,8 x 2900 x 8800 mm por lo que la longitud total de la chapa era 90 cm más corta que la distancia entre el 1er y el 3er caballete.

En estas condiciones, el trabajador accidentado se dispuso a limpiar la parte inferior de la chapa bajo la parte que estaba en voladizo. Mientras realizaba el trabajo se acercó el trabajador Amadeo para indicarle al sr. Alejo que le dejara la grúa para descargar un camión. Éste se encontraba en los mandos de la grúa de espaldas a la chapa sin ser consciente de la posición de ésta ni del trabajador accidentado, por lo que procedió a dejarle la grúa a Amadeo, para lo que desimantó la chapa, momento en que Amadeo advirtió que había un trabajador bajo ella, pero no le dio tiempo a evitar el desimantado por lo que, el voladizo cayó y golpeó al trabajador accidentado en la espalda, produciéndose lesiones graves....'.

En el hecho probado noveno, que tampoco ha resultado combatido, la juzgadora de instancia declara probado que 'las causas del accidente fueron el posicionamiento inestable de la chapa por falta de apoyo de una parte de la misma al no utilizar el tercer caballete para apoyar la chapa en toda su longitud, así como la colocación del trabajador debajo de la carga suspendida, y falta de vigilancia en la manipulación de la carga por el gruista, sin visión directa de la misma', señalando en la fundamentación jurídica de la sentencia -fundamentos de derecho cuarto- que la causa del accidente 'fue un método de trabajo incorrecto en el que concurrieron un posicionamiento inestable de la chapa por falta de apoyo en una parte de la misma, la ubicación del trabajador accidentado en una zona peligrosa y la falta de vigilancia de la tarea que se estaba ejecutando por parte del operador del puente grúa'.

Igualmente está declarado probado -hecho probado tercero- que la empresa disponía de un Plan Específico para los trabajos en las instalaciones de Arcelormittal España S.A. 'Plan Específico de obra PSS -02.17 Granallado y prepintado de chapa gruesa', fechado el 7 de febrero de 2018, donde se recogen los riesgos de estas operaciones y las medidas preventivas, pero que en el punto 5.4 'Limpieza de chapa gruesa' no se identifica el riesgo de caída de objetos desprendidos, y que en el punto 5.3, para el riesgo de caídas de chapas manipuladas con el electroimán contempla entre las medidas preventivas: uso exclusivo de puentes grúa por personal formado, capacitado y homologado por Arcelormittal; mantenimiento adecuado del equipo elevador; la prohibición expresa de suspender chapas por encima de operarios y de colocarse éstos dentro de su radio de acción y uso obligatorio de casco; y en el punto 5.5, para el riesgo de caídas de chapas manipuladas con el electroimán contempla entre las medidas preventivas: uso exclusivo de puentes grúa por personal formado, capacitado y homologado por Arcelormittal; mantenimiento adecuado del equipo elevador; la prohibición expresa de suspender chapas por encima de operarios y de colocarse éstos dentro de su radio de acción; y durante las labores de retoques o repasos de chapas por la parte inferior, utilización de caballetes. Estando también declarado probado que en la Hoja de Análisis de Tareas (HAT -09-09-0 ) para tareas de inspección de chapas, se establecen como fases básicas: 1º imantación y recorrido de la carga desde la pila DEFE hasta el caballete; 2º colocar la carga en el caballete; 3º colocar la carga en el lugar destinado, y también los riesgos y el procedimiento recomendado, no identificando el riesgo de caída de objetos desprendidos para la operación de 'colocar la carga en el caballete', y no estableciendo procedimiento recomendado para la colocación de los caballetes.

Partiendo de tales presupuestos facticos no puede admitirse lo sostenido por la empresa de no haber incumplido la misma ninguna obligación en materia de seguridad y salud laboral, pues con su conducta ha incurrido la misma en las infracciones que se señala por la juzgadora de instancia de los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y en las infracciones de los artículos 14 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo de tenerse también en cuenta un incumplimiento en relación con el contenido del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y explicita el contenido de las actividades preventivas, y en concreto de su artículo 2.2 c) (según el cual son elementos del plan de prevención: la organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales), y del artículo 3.1 (según el cual son actividades preventivas necesarias eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas.....y controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo), así como en relación con el contenido del apartado 3.2 e del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y que respecto de los Equipos de Trabajo para la elevación de cargas suspendidas, establece como todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores. Y que tal infracción se encuentra en relación causal con el accidente acontecido no resulta cuestionable cuando ha sido causa del accidente el posicionamiento inestable de la chapa por falta de apoyo de una parte de la misma al no ser utilizado el tercer caballete para apoyar la chapa en toda su longitud, sin que existiera, como dice la juzgadora de instancia, un procedimiento de trabajo claro a seguir por parte de los trabajadores para la realización de los trabajos que impidiera que las chapas no estuvieran apoyadas en los caballetes, con un procedimiento previsto para la necesaria colocación de los caballetes que proporcionen un soporte adecuado para la estabilidad de las chapas.

La empresa recurrente basa también su argumentación en que en todo caso falta el requisito del nexo causal adecuado, al haber existido una gravísima temeridad del gruista, que además de dejar parte de la pieza imantada sin apoyar en el caballete, no estuvo atento y la soltó sin mirar, y también una gravísima imprudencia del propio trabajador accidentado, que conociendo de sobra la prohibición expresa de colocarse sobre una carga suspendida (hay que entender que quiere decirse bajo una carga suspendida), lo hizo a sabiendas del riesgo.

Tales alegaciones no resultan atendibles pues, como señala la juzgadora de instancia, para que la empresa pueda exonerarse de su responsabilidad, la única causa del accidente debería ser la imprudencia del trabajador accidentado, la cual además habría de ser temeraria, siendo ella la que de concurrir motivaría la ruptura del nexo causal que ha de existir entre el daño sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente y la infracción empresarial en materia de medidas de seguridad e higiene, pues no cualquier imprudencia del trabajador motiva tal ruptura.

Por la juzgadora de instancia se argumenta las razones para no considerar concurrente un actuar imprudente del trabajador accidentado, y mucho menos uno que resulte ser temerario, sin que el solo hecho en que la empresa sustenta su alegación, el de haberse colocado el trabajador bajo una carga suspendida, pueda calificarse como una temeridad excluyente de la responsabilidad de la empresa, que como indica la sentencia de instancia carecía de un procedimiento de trabajo claro a seguir por parte de los trabajadores para la realización de los trabajos de inspección y limpieza de chapas, que por otro lado no cabe considerar que sean de la sencillez que sostiene la empresa cuando se trataba de trabajos que conllevan la imantación y recorrido de carga (las chapas) en suspensión, y el depósito de las mismas que deben tener, asegurándolo la empresa, un soporte adecuado que impidiera la inestabilidad y caída de las mismas, que fue lo que precisamente aconteció en el supuesto litigioso al encontrarse la chapa indebidamente apoyada.

Tampoco la actuación del operador del puente grúa, y que según figura declarado probado resultó que mientras que el trabajador accidentado se dispuso a limpiar la parte inferior de la chapa bajo la parte que estaba en voladizo, se le acercó otro trabajador indicándole que le dejara la grúa para descargar un camión, y encontrándose de espaldas el gruista a la chapa, sin ser consciente de la posición de esta ni del trabajador que limpiaba, procedió a dejar la grúa a ese otro trabajador, desimantando la chapa, que cayó entonces sobre el voladizo y golpeó al trabajador que estaba limpiando, puede considerarse se trate de una conducta que exonere de responsabilidad a la empresa. Y es que la existencia de responsabilidad empresarial no puede verse excluida por la responsabilidad de ese otro trabajador, al no alcanzar la misma cotas para ser considerada 'temeraria', concepto que en el ámbito social ha sido delimitado por la jurisprudencia entendiendo que 'La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad (por entonces vigente) se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007, rec.3750/2006),

En el supuesto que nos ocupa la falta de vigilancia habida por parte del gruista de la tarea que realizaba, responde más a una distracción y exceso de confianza por parte del mismo, que a una voluntad deliberada y consciente de asumir el riesgo que entrañaba su proceder, menospreciando de modo intencionado sus consecuencias, configurando en realidad su actuación una imprudencia simple que, conforme reitera la doctrina jurisprudencial, no exime de responsabilidad empresarial.

CUARTO.-En el recurso interpuesto por el trabajador accidentado codemandado, se articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que por su representación letrada se denuncia la infracción de la jurisprudencia, dice, del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que cita, en la interpretación de los artículos 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y 42.1 de la Ley 31/1995 en relación con el concepto de imprudencia temeraria y la imposición del recargo de prestaciones.

Tras hacer mención al concepto de imprudencia temeraria definido por el Tribunal Supremo y al de imprudencia profesional, con cita de las STS de 16 de julio de 1985 y 20 de noviembre de 1975, y la sentencia del TSJ de Madrid de 23 de junio de 2003, sostiene el trabajador recurrente que por la sentencia de instancia se ha aplicado de manera errónea el concepto de imprudencia temeraria jurisprudencialmente establecido, al calificar la conducta del operario del puente grúa como una imprudencia temeraria, cuando a lo sumo se trataría de una imprudencia profesional, ya que lo que realmente hubo fue un despiste al que contribuye estar hablando con otro trabajador. Sostiene que para que la actuación del trabajador produzca la ruptura del nexo causal es imprescindible que constituya una falta inexcusable del trabajador, y que en el presente caso el suceso fue consecuencia de las conductas concurrentes del trabajador accidentado, del gruista y de la empresa, y que sin duda el gruista realizó una acción imprudente, pero la misma no fue extraña al trabajo, ni se presenta con caracteres que justifiquen su calificación como temeraria. Tras hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, rec. 938/2006 (en la que dice que ante un supuesto en que el trabajador accidentado desatendió instrucciones escritas y la prohibición expresa de la empresa de actuar como lo hizo, declaró la responsabilidad de la empresa y la procedencia de imponerle el recargo de prestaciones al haber infringido una medida de seguridad causalmente relevante en la producción del suceso), concluye el motivo manifestando que no existiendo imprudencia por parte del gruista no existe razón para rebajar el porcentaje de recargo.

La imprudencia temeraria efectivamente se diferencia de la profesional, tal y como ya se manifestó anteriormente, pues esta última, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del oficio y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la otra presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, configurándose en consecuencia como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, ó como aquella conducta del trabajador que excediendo el comportamiento normal de una persona corre un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.

La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo, cuando no opera como causa exclusiva del accidente, no tiene entidad suficiente para excluir o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

En el presente caso está claro, como ya se indicó en el fundamento anterior, que la conducta del operador de grúa anteriormente relatada no alcanza cotas para ser considerada y calificada como temeraria. Pero no pude excluirse que la misma resultara ser imprudente, lo que incluso viene a ser reconocido por la propia parte recurrente cuando afirma que el gruista realizó una acción imprudente. Ahora bien, ello no supone que la empresa pueda verse liberada por el acto de ese otro, que también es empleado suyo, pues como manifiesta la sentencia de 17 de febrero de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ( sentencia nº 138/2020), haciendo a su vez referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 14 de enero de 2009 (rec. 2147/2008) 'si el infractor ha sido un empleado del patrono que por descuido o negligencia ha desobedecido órdenes y realizados actos causantes del siniestro, es claro que responde el empleador, no sólo como responsable de los actos de sus empleados por mandato del artículo 1903 del Código Civil, sino porque como señala la jurisprudencia del TS, su deuda de seguridad no se agota, con dar a sus empleados instrucciones o medios de protección, sino que además viene obligado a vigilar que se cumplan sus instrucciones con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y de las negligencias profesionales de sus empleados. Por lo dicho solo el proceder doloso de otro empleado rompería el nexo causal, al ser imprevisible tal proceder. Si el tercero no es empleado del patrono responsable, pero tiene alguna relación con él, tampoco quedará liberado. Solo queda liberado cuando se trata de la acción dolosa del tercero o de la culposa del tercero ajeno a su empresa, pero no en los casos de un obrar culposo imputable a personas relacionadas con su empresa'. Es decir, la responsabilidad del operador de la grúa no puede desvincularse de la responsabilidad de la empresa. Sobre este particular debe destacarse que, conforme al artículo 15.4 de la LPRL el plan de prevención 'deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador' actuaciones que, por ende, no liberan de responsabilidad a quien debió haberlas previsto y tomado las oportunas medidas preventivas.

Por lo tanto en el presente caso no resulta procedente ninguna minoración del porcentaje del recargo de prestaciones que a la empresa demandante le había sido impuesto en la resolución por ella combatida con su demanda, y que por la juzgadora se realizó indebidamente (bajándolo del 40 al 30 por ciento) en base a la concurrencia, junto con la infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, de una actuación culposa no del propio trabajador accidentado, sino de otro trabajador de la misma empresa que no puede calificarse de imprudencia temeraria, y que como mero y simple obrar imprudente, culposo y por descuido no puede desvincularse de la que es la propia responsabilidad de la empresa.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante Sistemas Especiales de Metalización SA, y la estimación del interpuesto por el trabajador codemandado Jose Ramón, lo que conlleva que la sentencia de instancia deba de ser revocada, y procediendo mantener el porcentaje del 40%, que la demanda interpuesta por la empresa sea desestimada en su totalidad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION S.A contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Jose Ramón, sobre recargo de prestaciones, y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de este último, revocamos la sentencia de instancia, y desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION S.A, absolvemos a todos los demandados de las pretensiones en ella contenidas.

Se condena a la referida empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir, al que se dará el destino legal, firme al presente resolución, y a abonar al letrado de la parte recurrida e impugnante en concepto de honorarios la suma de 500 euros, mas IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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