Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 657/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2022 de 29 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 657/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022100671
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:955
Núm. Roj: STSJ AS 955:2022
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000059 /2021
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 286/2022, formalizado por el Letrado D. IVAN SOLANO CARMONA, en nombre y representación de Jose Ramón y por la Letrada Dª MARIA MONTOTO GARCIA en nombre y representación de SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION SA, contra la sentencia número 448/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 59/2021, seguidos a instancia de SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION SA frente a Jose Ramón, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
La instalación donde prestaba servicios el trabajador accidentado dispone de tres caballetes desplazables (de dos metros de altura) para poder colocar las chapas de grosores y longitudes variables apoyadas en los mismos para efectuar las labores de inspección y limpieza. Para manipular las chapas se utiliza un puente grúa provisto de un balancín con cuatro electroimanes.
El día del accidente el trabajador accidentado se encontraba realizando labores de inspección y limpieza de restos de aceite y grasa de una chapa con un peso de 2.300 a 2.400 kg, una longitud de 8,8 m y un espesor de 11,8 cm. Para ello trabajaba en equipo con un operador de puente grúa, sr. Alejo, quien había cogido la chapa correspondiente de la pila y la situó sobre los caballetes. La chapa se apoyó únicamente sobre dos caballetes, y como no llegaba al tercer caballete, el cual no había sido desplazado de su posición anterior, se mantuvo imantada para sujetarla, de tal forma que quedó apoyada en dos caballetes pero el resto quedó en voladizo, sujeto por el imán de la grúa. La distancia entre los caballetes en el momento del accidente era de 4,6 m entre el 1º y el 2º y de 5,1 m entre el 2º y el 3º. La chapa que se estaba inspeccionando y limpiando tenía unas medidas de 11,8 x 2900 x 8800 mm por lo que la longitud total de la chapa era 90 cm más corta que la distancia entre el 1er y el 3er caballete.
En estas condiciones, el trabajador accidentado se dispuso a limpiar la parte inferior de la chapa bajo la parte que estaba en voladizo. Mientras realizaba el trabajo se acercó el trabajador Amadeo para indicarle al sr. Alejo que le dejara la grúa para descargar un camión. Éste se encontraba en los mandos de la grúa de espaldas a la chapa sin ser consciente de la posición de ésta ni del trabajador accidentado, por lo que procedió a dejarle la grúa a Amadeo, para lo que desimantó la chapa, momento en que Amadeo advirtió que había un trabajador bajo ella, pero no le dio tiempo a evitar el desimantado por lo que, el voladizo cayó y golpeó al trabajador accidentado en la espalda, produciéndose lesiones graves. Fue trasladado al hospital San Agustín de Avilés, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, siendo la responsable de las prestaciones la Mutua Ibermutua.
Se dispone de un el Plan Específico para los trabajos en las instalaciones de Arcelormittal España S.A. '
En el punto 5.4 'Limpieza de chapa gruesa' no se identifica el riesgo de caída de objetos desprendidos.
En el punto 5.3, Para el riesgo de caídas de chapas manipuladas con el electroimán contempla entre las medidas preventivas: uso exclusivo de puentes grúa por personal formado, capacitado y homologado por Arcelormittal; mantenimiento adecuado del equipo elevador; la prohibición expresa de suspender chapas por encima de operarios y de colocarse éstos dentro de su radio de acción y uso obligatorio de casco.
En el punto 5.5, Para el riesgo de caídas de chapas manipuladas con el electroimán contempla entre las medidas preventivas: uso exclusivo de puentes grúa por personal formado, capacitado y homologado por Arcelormittal; mantenimiento adecuado del equipo elevador; la prohibición expresa de suspender chapas por encima de operarios y de colocarse éstos dentro de su radio de acción; durante las labores de retoques o repasos de chapas por la parte inferior, utilización de caballetes.
Consta en autos la Hoja Análisis de Tarea (HAT -09-09-0) para tareas de inspección de chapas. Se tiene por íntegramente reproducida. (Doc 8 SEM)Establece las fases básicas (1º.- Imantación y recorrido de la carga desde la pila DEFE hasta el caballete.2º.- Colocar la carga en el caballete. 3º.- Colocar la carga en el lugar destinado), los riesgos y el procedimiento recomendado. No identifica el riesgo de caída de objetos desprendidos para la operación de 'colocar la carga en el caballete'. No establece procedimiento recomendado para la colocación de los caballetes.
Los trabajadores Jose Ramón y Alejo disponían de formación en su puesto de trabajo, así como en las 'reglas de oro' de Arcelormittal España S.A. (doc 9 a 18 SEM).
Como medida preventiva el IAPRL señaló: Redactar un procedimiento o actualizar la hoja de análisis de tarea HAT -09-09-0 Inspección de pila de defectos, de forma que describa el proceso y las fases de trabajo a llevar a cabo por los trabajadores para la colocación de las chapas sobre los caballetes, de modo que se asegure un soporte adecuado para la estabilidad de las chapas y se impida la caída de las mismas, haciendo uso de los caballetes necesarios para el completo apoyo de las chapas y ajustando de antemano la distancia de separación que deba existir entre dichos caballetes portantes, impidiendo que existan zonas de la chapa sin apoyar adecuadamente.
COMPROBADOS
De las comprobaciones practicadas con ocasión de la actuación inspectora desarrollada así como del examen de la documentación reseñada seha constatado que el accidente referido se produjo según las siguientes circunstancias de hecho: El 6 de agosto de 2019, alrededor de las 15:40h, el trabajador D. Jose Ramón estaba realizando labores de inspección y limpieza derestos de aceite y grasa de una chapa de unas medidas aproximadas de 11,8x2900x8800 mm de acuerdo con la descripción del accidentecontenida en la investigación efectuada por la empresa, y que coincide sustancialmente, con las declaraciones verbales obtenidas durante la visitainspectora.
Las condiciones en las que efectuaba el trabajo eran las siguientes:
La instalación dispone de 3 caballetes desplazables para poder colocar las chapas de longitudes variables y que se apoyen sobre las mismas.
La distancia entre los caballetes en el momento del accidente era de 4,6 m entre el primero y el segundo y de 5,1 m entre este y el tercero. En total la distancia era de 9,7 m. La chapa que se estaba inspeccionando y limpiando tenía unas medidas de 11,8x2900x8800 mm, por lo que la longitud total de la chapa era 90 cm más corta que la distancia entre el primer y el tercer caballete, ello ocasionó que la chapa se apoyó sobre dos caballetes quedando un extremo en voladizo, sin apoyo.
Para manipular la chapa se utilizaba un puente grúa provisto de un balancín con 4 electroimanes. La grúa la estaba manipulando el trabajador D. Alejo que, según su propia declaración, cogió la chapa de la pila correspondiente y la situó sobre los caballetes. Debido al poco espesor de la chapa (11,8 mm), esta no se mantenía rígida y se producía un pandeo en el extremo. Como se ha indicado al no llegar la chapa al tercer caballete, debido a que éste no se desplazó previamente de su posición, el gruista mantuvo la chapa imantada para sujetarla y evitar dicho pandeo, de tal forma que quedó apoyada en los 2 primeros caballetes y el resto, según se ha señalado, quedó en voladizo solo sujeto por el imán de la grúa (aproximadamente unos 4 metros). El trabajador accidentado se dispuso a limpiar la parte inferior de la chapa bajo la parte en voladizo, en vez de colocarse entre los caballetes.
Mientras realizaba el trabajo se acercó el trabajador D. Amadeo para indicarle a D. Alejo que le dejara la grúa para descargar un camión. Éste se encontraba con los mandos de la grúa de espaldas a la chapa sin ser consciente de la posición de ésta ni de la del trabajador accidentado, por lo que procedió a dejarle la grúa a D. Amadeo para lo cual se dispuso a desimantar la chapa, momento en que D. Amadeo le advirtió que había un trabajador bajo ella, pero no le dio tiempo a evitar el desimantado por lo que al desimantar la chapa el voladizo de la misma cayó y golpeó al trabajador accidentado en la espalda.
Como resultado del accidente al trabajador afectado se le produjeron lesiones en la espalda, calificadas como graves.
CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN EL ACCIDENTE
-Señala la empresa en su investigación del accidente que los caballetes son desplazables y se podían posicionar a la distancia adecuada, así como que también se podía haber dejado la chapa sujeta sobre 2 caballetes y el extremo curvado tal y como quedó tras el accidente, y que para la inspección se estaba utilizando un foco portátil que se podía desplazar a la zona de trabajo no siendo necesario realizar la inspección bajo el voladizo si bien con ocasión de la actuación inspectora el trabajador D. Alejo indicó verbalmente que no sabía que el procedimiento de trabajo contemplaba el empezar a limpiar por la parte alta de la chapa, o sea, por la parte sostenida en el primer caballete y no por la parte que quedaba en voladizo.
-El procedimiento de trabajo de la empresa titular de la presente acta contenido en la Hoja de Análisis de Tareas (HAT -09-09-0) señala, en relación con la operación de Inspección de Pila de Defectos, lo siguiente:
PERSONAS QUE INTERVIENEN: GRUISTA
FASES BÁSICAS: Colocar la carga en el caballete
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo estimando en parte la demanda interpuesta confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, pero rebajando el porcentaje impuesto al 30%.
Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación tanto la empresa demandante, como el trabajador accidentado codemandado. La primera a fin de que se deje sin efecto el recargo impuesto, articulando su representación letrada en el recurso que interpone, y el cual ha sido impugnado de contrario por el trabajador codemandado, dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro a la censura jurídica. Por su parte el trabajador codemandado pretende que sea mantenido el porcentaje del 40%, articulando su representación letrada en el recurso que interpone, y el cual ha sido impugnado por la empresa demandante, un solo motivo de suplicación destinado al examen del derecho aplicado.
'Así mismo, a consecuencia del accidente de trabajo, se incoaron Diligencias Previas de procedimiento abreviado nº 604/2019 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés, por delito de lesiones. El 8 de junio de 2021 se emitió informe por el Ministerio Fiscal que figura en autos. En fecha 22 de junio de 2021 se dictó Auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa con el archivo de las actuaciones (doc 4 SEM)'.
La empresa recurrente pretende su sustitución por el siguiente texto alternativo que propone:
'A consecuencia del accidente de trabajo, se incoaron Diligencias Previas de procedimiento abreviado nº 604/2019 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés, por delito de lesiones. El 8 de junio de 2021 el Ministerio Fiscal emitió el Informe, que figura en Autos, en el que concluye lo siguiente:
Esta modificación la apoya señalando el informe del Ministerio Fiscal (doc. 3 de su prueba). Constata, dice la parte recurrente, el conocimiento del gruista sobre como colocar las chapas de distintas longitudes (hoja de análisis, doc. 8 prueba SEM), y señala que evidencia también el reconocimiento expreso del gruista de su imprudencia al depositar las chapas solo sobre dos caballetes simplemente por comodidad, por no desplazar previamente el tercer caballete, y manifiesta que recoge la prohibición expresa -también conocida por ambos- de suspender chapas por encima de operarios, al igual que la prohibición expresa de colocarse los trabajadores dentro de su radio de acción. Y que también recoge el conocimiento, por parte del accidentado, de la prohibición de permanecer debajo de cargas suspendidas (Plan Específico, Doc 20 prueba SEM, punto 5.5, hecho probado tercero).
Tal pretensión revisora no puede tener favorable acogida. Por un lado porque lo que la parte recurrente pretende con ella es que quede incorporado al relato del hecho probado séptimo, parte del contenido del informe del Ministerio Fiscal de fecha 8 de junio de 2021, que ya la juzgadora declara que obra unido a autos, por lo que añadir su contenido resulta innecesario y carente de relevancia alguna. Pero es que además dicho informe y lo en el figura recogido, no tiene, a efectos del presente procedimiento, el carácter vinculante y la importancia que parece atribuirle la empresa recurrente, debiendo de tenerse en cuanta, al respecto, como precisamente en el Auto de fecha 22 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Avilés, en el que se acordó el sobreseimiento provisiona de la causa y el archivo de la actuaciones, al que también hace referencia la juzgadora de instancia en el hecho probado séptimo, consta recogido en su fundamento de derecho que 'Tras las diligencias practicadas, no se aprecia en el caso que nos ocupa la concurrencia de los elementos de tipo delictivo alguno, ya que lo único que acreditado es que por parte de la empresa se infringió de forma parcial la normativa sobre prevención de riesgos laborales....', es decir el propio Juez de instrucción reconoce la existencia habida de una infracción parcial de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Alega que tal precepto exige la concurrencia de tres requisitos: que el trabajador haya sido víctima de un accidente, que el empresario haya infringido alguna de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, y que exista una relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y el incumplimiento del empresario.
Sostiene la representación recurrente que en el presente caso no concurre el segundo requisito, indicando que el Acta de Infracción (hecho probado quinto) quedó suspendida por las Diligencias Previas 604/19, y que tales diligencias previas finalizaron con una conclusión contundente en el sentido de que la empresa cumplió con todas sus obligaciones en materia preventiva. Y señala que debe de destacarse lo siguiente: que la instalación disponía de los equipos necesarios, tres caballetes, desplazables para poder colocar las chapas que eran de longitudes variables y poder apoyarlos en los mismos para posteriormente proceder a su inspección, así como un puente grúa provisto de un balancín con cuatro imanes; que la empresa contaba con evaluación de riesgos que contemplaba los propios de los trabajos realizados, con procedimiento específico de trabajo, hoja de análisis de tareas, y con profesionales formados, siendo que el gruista con experiencia y formación acreditada, de forma totalmente consciente incumplió con sus obligaciones y no colocó los tres caballetes, sino solo dos, antes de mover una de las chapas por lo que la misma no llegaba al tercer caballete, sabiendo perfectamente que no podía desimantar hasta que un lado estuviese apoyado y el otro rozando la superficie del caballete, y que en vez de hacer las cosas como estaban pautadas, decidió mantener la chapa imantada, de tal forma que la dejó apoyada en los dos primeros caballetes y el resto en voladizo sujeto por el imán de la grúa; que el trabajo a realizar era sencillo y no exigía la presencia de un tercer operario para tareas de supervisión; que el trabajador accidentado, con formación y experiencia, vio que la chapa no estaba colocada en los tres caballetes y aun así decidió colocarse bajo la parte en voladizo para inspeccionar la pieza. Concluye manifestando que la empresa no incumplió con su deuda de seguridad.
Y en cuanto al tercero de los requisitos, se manifiesta por la recurrente que discrepa de la consideración realizada por la juzgadora a quo al entender la misma que la infracción que cometió la empresa, y fue causa del accidente, era tener un procedimiento de trabajo poco claro, afirmándose textualmente por la misma que 'no se establece un procedimiento para la colocación de los caballetes', considerando la parte recurrente que se trataba simplemente de tener que colocar dos o tres caballetes según la longitud de las piezas, y que aun admitiéndose a efectos dialecticos, que ello constituye una infracción, no se daría en ningún caso el nexo causal adecuado, pues no solo existió una gravísima temeridad del gruista, que además de dejar parte de la pieza imantada, sin apoyar en el caballete, no estuvo atento y la soltó sin mirar, sino también una gravísima imprudencia del propio accidentado que conociendo de sobra la prohibición de colocarse sobre una carga suspendida, lo hizo a sabiendas del riesgo, existiendo una temeridad imputable a ambos trabajadores.
Las alegaciones realizadas por la empresa recurrente (que en realidad viene a reiterar lo que por ella ya fue planteado en la instancia en la que sostuvo que no había existido por su parte ninguna conducta infractora en materia de prevención de riesgos laborales, y la falta de nexo de causalidad entre los supuestos incumplimientos imputados a la empresa y el accidente sufrido que se produjo a causa de una imprudencia temeraria del trabajador accidentado y del gruista), no resultan atendibles para revocar el pronunciamiento de instancia dejando sin efecto la resolución del INSS que declaró el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, sin que la sentencia de instancia pueda entenderse que incurra en la infracción denunciada del artículo 164 de la LGSS.
Para el análisis de las cuestiones que son planteadas por la empresa recurrente, se hace conveniente efectuar algunas presiones sobre el concepto y requisitos del recargo de prestaciones. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de julio de 2007 (rec.938/2006) señala:
'(...) reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998)'.
Cabe señalar que el recargo está justificado no solo cuando el accidente con resultado lesivo se produce por haberse infringido deberes particulares o específicos en materia de seguridad que tengan concreción en disposiciones reglamentarias, sino también cuando el nexo causal se constituye entre la inobservancia de medidas generales de seguridad laboral o de las tenidas por elementales en esta materia y el daño causado ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2009 (rec.740/2009) y 14 de diciembre de 2001 (rec.1812/2000). La lectura del art. 164.1 del Texto Refundido de la vigente Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así lo pone de manifiesto, toda vez que procede el recargo 'cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. No es ello ninguna formulación novedosa pues similares términos ya se recogía en el art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Por otro lado hay que reconocer que de los requisitos del recargo el más problemático es la relación causal entre la infracción de las medidas de prevención de riesgos laborales y el accidente. La existencia o no de relación causal es una cuestión fundamentalmente fáctica y por tanto susceptible de acreditación con la práctica de la prueba. La convicción favorable al nexo causal puede surgir de hechos acreditados y también a partir de presunciones de hechos [un ejemplo de la aplicación de presunciones de hechos se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de mayo de 2011 (rec. 2621/2010)].
El alcance de la deuda de seguridad que tiene el empresario con los trabajadores, tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, determina que, producido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en el momento de apreciar la participación causal del empresario recaiga sobre éste la carga de acreditar que su actuación fue diligente o que concurrió una causa que le exonera de responsabilidad. El art. 96.2LJS al regular la carga de la prueba en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incorpora tal criterio doctrinal, sentado anteriormente por la jurisprudencia, que descansa sobre el principio básico en materia de prevención de riesgos laborales. El empresario y el trabajador no se encuentran en una posición equivalente cuando se trata de deberes y responsabilidades en la seguridad y salud en el trabajo. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, dando contenido al art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, está dedicada a resaltar esa diferencia de raíz, que nunca puede perderse de vista. El trabajador tiene el derecho, básico, 'a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo', que genera 'el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos del trabajo' ( art.14.1 LPRL).
El examen sobre la concurrencia de estos requisitos en el supuesto actual conduce a mantener el recargo. La sentencia de instancia declara probado como se produjo el accidente de trabajo acontecido el 6 de agosto de 2020, en el incombatido hecho probado segundo que dice:
'...La instalación donde prestaba servicios el trabajador accidentado dispone de tres caballetes desplazables (de dos metros de altura) para poder colocar las chapas de grosores y longitudes variables apoyadas en los mismos para efectuar las labores de inspección y limpieza. Para manipular las chapas se utiliza un puente grúa provisto de un balancín con cuatro electroimanes.
El día del accidente el trabajador accidentado se encontraba realizando labores de inspección y limpieza de restos de aceite y grasa de una chapa con un peso de 2.300 a 2.400 kg, una longitud de 8,8 m y un espesor de 11,8 cm. Para ello trabajaba en equipo con un operador de puente grúa, sr. Alejo, quien había cogido la chapa correspondiente de la pila y la situó sobre los caballetes. La chapa se apoyó únicamente sobre dos caballetes, y como no llegaba al tercer caballete, el cual no había sido desplazado de su posición anterior, se mantuvo imantada para sujetarla, de tal forma que quedó apoyada en dos caballetes pero el resto quedó en voladizo, sujeto por el imán de la grúa. La distancia entre los caballetes en el momento del accidente era de 4,6 m entre el 1º y el 2º y de 5,1 m entre el 2º y el 3º. La chapa que se estaba inspeccionando y limpiando tenía unas medidas de 11,8 x 2900 x 8800 mm por lo que la longitud total de la chapa era 90 cm más corta que la distancia entre el 1er y el 3er caballete.
En estas condiciones, el trabajador accidentado se dispuso a limpiar la parte inferior de la chapa bajo la parte que estaba en voladizo. Mientras realizaba el trabajo se acercó el trabajador Amadeo para indicarle al sr. Alejo que le dejara la grúa para descargar un camión. Éste se encontraba en los mandos de la grúa de espaldas a la chapa sin ser consciente de la posición de ésta ni del trabajador accidentado, por lo que procedió a dejarle la grúa a Amadeo, para lo que desimantó la chapa, momento en que Amadeo advirtió que había un trabajador bajo ella, pero no le dio tiempo a evitar el desimantado por lo que, el voladizo cayó y golpeó al trabajador accidentado en la espalda, produciéndose lesiones graves....'.
En el hecho probado noveno, que tampoco ha resultado combatido, la juzgadora de instancia declara probado que 'las causas del accidente fueron el posicionamiento inestable de la chapa por falta de apoyo de una parte de la misma al no utilizar el tercer caballete para apoyar la chapa en toda su longitud, así como la colocación del trabajador debajo de la carga suspendida, y falta de vigilancia en la manipulación de la carga por el gruista, sin visión directa de la misma', señalando en la fundamentación jurídica de la sentencia -fundamentos de derecho cuarto- que la causa del accidente 'fue un método de trabajo incorrecto en el que concurrieron un posicionamiento inestable de la chapa por falta de apoyo en una parte de la misma, la ubicación del trabajador accidentado en una zona peligrosa y la falta de vigilancia de la tarea que se estaba ejecutando por parte del operador del puente grúa'.
Igualmente está declarado probado -hecho probado tercero- que la empresa disponía de un Plan Específico para los trabajos en las instalaciones de Arcelormittal España S.A. 'Plan Específico de obra PSS -02.17 Granallado y prepintado de chapa gruesa', fechado el 7 de febrero de 2018, donde se recogen los riesgos de estas operaciones y las medidas preventivas, pero que en el punto 5.4 'Limpieza de chapa gruesa' no se identifica el riesgo de caída de objetos desprendidos, y que en el punto 5.3, para el riesgo de caídas de chapas manipuladas con el electroimán contempla entre las medidas preventivas: uso exclusivo de puentes grúa por personal formado, capacitado y homologado por Arcelormittal; mantenimiento adecuado del equipo elevador; la prohibición expresa de suspender chapas por encima de operarios y de colocarse éstos dentro de su radio de acción y uso obligatorio de casco; y en el punto 5.5, para el riesgo de caídas de chapas manipuladas con el electroimán contempla entre las medidas preventivas: uso exclusivo de puentes grúa por personal formado, capacitado y homologado por Arcelormittal; mantenimiento adecuado del equipo elevador; la prohibición expresa de suspender chapas por encima de operarios y de colocarse éstos dentro de su radio de acción; y durante las labores de retoques o repasos de chapas por la parte inferior, utilización de caballetes. Estando también declarado probado que en la Hoja de Análisis de Tareas (HAT -09-09-0 ) para tareas de inspección de chapas, se establecen como fases básicas: 1º imantación y recorrido de la carga desde la pila DEFE hasta el caballete; 2º colocar la carga en el caballete; 3º colocar la carga en el lugar destinado, y también los riesgos y el procedimiento recomendado, no identificando el riesgo de caída de objetos desprendidos para la operación de 'colocar la carga en el caballete', y no estableciendo procedimiento recomendado para la colocación de los caballetes.
Partiendo de tales presupuestos facticos no puede admitirse lo sostenido por la empresa de no haber incumplido la misma ninguna obligación en materia de seguridad y salud laboral, pues con su conducta ha incurrido la misma en las infracciones que se señala por la juzgadora de instancia de los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y en las infracciones de los artículos 14 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo de tenerse también en cuenta un incumplimiento en relación con el contenido del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y explicita el contenido de las actividades preventivas, y en concreto de su artículo 2.2 c) (según el cual son elementos del plan de prevención: la organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales), y del artículo 3.1 (según el cual son actividades preventivas necesarias eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas.....y controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo), así como en relación con el contenido del apartado 3.2 e del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y que respecto de los Equipos de Trabajo para la elevación de cargas suspendidas, establece como todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores. Y que tal infracción se encuentra en relación causal con el accidente acontecido no resulta cuestionable cuando ha sido causa del accidente el posicionamiento inestable de la chapa por falta de apoyo de una parte de la misma al no ser utilizado el tercer caballete para apoyar la chapa en toda su longitud, sin que existiera, como dice la juzgadora de instancia, un procedimiento de trabajo claro a seguir por parte de los trabajadores para la realización de los trabajos que impidiera que las chapas no estuvieran apoyadas en los caballetes, con un procedimiento previsto para la necesaria colocación de los caballetes que proporcionen un soporte adecuado para la estabilidad de las chapas.
La empresa recurrente basa también su argumentación en que en todo caso falta el requisito del nexo causal adecuado, al haber existido una gravísima temeridad del gruista, que además de dejar parte de la pieza imantada sin apoyar en el caballete, no estuvo atento y la soltó sin mirar, y también una gravísima imprudencia del propio trabajador accidentado, que conociendo de sobra la prohibición expresa de colocarse sobre una carga suspendida (hay que entender que quiere decirse bajo una carga suspendida), lo hizo a sabiendas del riesgo.
Tales alegaciones no resultan atendibles pues, como señala la juzgadora de instancia, para que la empresa pueda exonerarse de su responsabilidad, la única causa del accidente debería ser la imprudencia del trabajador accidentado, la cual además habría de ser temeraria, siendo ella la que de concurrir motivaría la ruptura del nexo causal que ha de existir entre el daño sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente y la infracción empresarial en materia de medidas de seguridad e higiene, pues no cualquier imprudencia del trabajador motiva tal ruptura.
Por la juzgadora de instancia se argumenta las razones para no considerar concurrente un actuar imprudente del trabajador accidentado, y mucho menos uno que resulte ser temerario, sin que el solo hecho en que la empresa sustenta su alegación, el de haberse colocado el trabajador bajo una carga suspendida, pueda calificarse como una temeridad excluyente de la responsabilidad de la empresa, que como indica la sentencia de instancia carecía de un procedimiento de trabajo claro a seguir por parte de los trabajadores para la realización de los trabajos de inspección y limpieza de chapas, que por otro lado no cabe considerar que sean de la sencillez que sostiene la empresa cuando se trataba de trabajos que conllevan la imantación y recorrido de carga (las chapas) en suspensión, y el depósito de las mismas que deben tener, asegurándolo la empresa, un soporte adecuado que impidiera la inestabilidad y caída de las mismas, que fue lo que precisamente aconteció en el supuesto litigioso al encontrarse la chapa indebidamente apoyada.
Tampoco la actuación del operador del puente grúa, y que según figura declarado probado resultó que mientras que el trabajador accidentado se dispuso a limpiar la parte inferior de la chapa bajo la parte que estaba en voladizo, se le acercó otro trabajador indicándole que le dejara la grúa para descargar un camión, y encontrándose de espaldas el gruista a la chapa, sin ser consciente de la posición de esta ni del trabajador que limpiaba, procedió a dejar la grúa a ese otro trabajador, desimantando la chapa, que cayó entonces sobre el voladizo y golpeó al trabajador que estaba limpiando, puede considerarse se trate de una conducta que exonere de responsabilidad a la empresa. Y es que la existencia de responsabilidad empresarial no puede verse excluida por la responsabilidad de ese otro trabajador, al no alcanzar la misma cotas para ser considerada 'temeraria', concepto que en el ámbito social ha sido delimitado por la jurisprudencia entendiendo que 'La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad (por entonces vigente) se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007, rec.3750/2006),
En el supuesto que nos ocupa la falta de vigilancia habida por parte del gruista de la tarea que realizaba, responde más a una distracción y exceso de confianza por parte del mismo, que a una voluntad deliberada y consciente de asumir el riesgo que entrañaba su proceder, menospreciando de modo intencionado sus consecuencias, configurando en realidad su actuación una imprudencia simple que, conforme reitera la doctrina jurisprudencial, no exime de responsabilidad empresarial.
Tras hacer mención al concepto de imprudencia temeraria definido por el Tribunal Supremo y al de imprudencia profesional, con cita de las STS de 16 de julio de 1985 y 20 de noviembre de 1975, y la sentencia del TSJ de Madrid de 23 de junio de 2003, sostiene el trabajador recurrente que por la sentencia de instancia se ha aplicado de manera errónea el concepto de imprudencia temeraria jurisprudencialmente establecido, al calificar la conducta del operario del puente grúa como una imprudencia temeraria, cuando a lo sumo se trataría de una imprudencia profesional, ya que lo que realmente hubo fue un despiste al que contribuye estar hablando con otro trabajador. Sostiene que para que la actuación del trabajador produzca la ruptura del nexo causal es imprescindible que constituya una falta inexcusable del trabajador, y que en el presente caso el suceso fue consecuencia de las conductas concurrentes del trabajador accidentado, del gruista y de la empresa, y que sin duda el gruista realizó una acción imprudente, pero la misma no fue extraña al trabajo, ni se presenta con caracteres que justifiquen su calificación como temeraria. Tras hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, rec. 938/2006 (en la que dice que ante un supuesto en que el trabajador accidentado desatendió instrucciones escritas y la prohibición expresa de la empresa de actuar como lo hizo, declaró la responsabilidad de la empresa y la procedencia de imponerle el recargo de prestaciones al haber infringido una medida de seguridad causalmente relevante en la producción del suceso), concluye el motivo manifestando que no existiendo imprudencia por parte del gruista no existe razón para rebajar el porcentaje de recargo.
La imprudencia temeraria efectivamente se diferencia de la profesional, tal y como ya se manifestó anteriormente, pues esta última, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del oficio y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la otra presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, configurándose en consecuencia como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, ó como aquella conducta del trabajador que excediendo el comportamiento normal de una persona corre un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.
La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo, cuando no opera como causa exclusiva del accidente, no tiene entidad suficiente para excluir o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
En el presente caso está claro, como ya se indicó en el fundamento anterior, que la conducta del operador de grúa anteriormente relatada no alcanza cotas para ser considerada y calificada como temeraria. Pero no pude excluirse que la misma resultara ser imprudente, lo que incluso viene a ser reconocido por la propia parte recurrente cuando afirma que el gruista realizó una acción imprudente. Ahora bien, ello no supone que la empresa pueda verse liberada por el acto de ese otro, que también es empleado suyo, pues como manifiesta la sentencia de 17 de febrero de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ( sentencia nº 138/2020), haciendo a su vez referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 14 de enero de 2009 (rec. 2147/2008) 'si el infractor ha sido un empleado del patrono que por descuido o negligencia ha desobedecido órdenes y realizados actos causantes del siniestro, es claro que responde el empleador, no sólo como responsable de los actos de sus empleados por mandato del artículo 1903 del Código Civil, sino porque como señala la jurisprudencia del TS, su deuda de seguridad no se agota, con dar a sus empleados instrucciones o medios de protección, sino que además viene obligado a vigilar que se cumplan sus instrucciones con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y de las negligencias profesionales de sus empleados. Por lo dicho solo el proceder doloso de otro empleado rompería el nexo causal, al ser imprevisible tal proceder. Si el tercero no es empleado del patrono responsable, pero tiene alguna relación con él, tampoco quedará liberado. Solo queda liberado cuando se trata de la acción dolosa del tercero o de la culposa del tercero ajeno a su empresa, pero no en los casos de un obrar culposo imputable a personas relacionadas con su empresa'. Es decir, la responsabilidad del operador de la grúa no puede desvincularse de la responsabilidad de la empresa. Sobre este particular debe destacarse que, conforme al artículo 15.4 de la LPRL el plan de prevención 'deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador' actuaciones que, por ende, no liberan de responsabilidad a quien debió haberlas previsto y tomado las oportunas medidas preventivas.
Por lo tanto en el presente caso no resulta procedente ninguna minoración del porcentaje del recargo de prestaciones que a la empresa demandante le había sido impuesto en la resolución por ella combatida con su demanda, y que por la juzgadora se realizó indebidamente (bajándolo del 40 al 30 por ciento) en base a la concurrencia, junto con la infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, de una actuación culposa no del propio trabajador accidentado, sino de otro trabajador de la misma empresa que no puede calificarse de imprudencia temeraria, y que como mero y simple obrar imprudente, culposo y por descuido no puede desvincularse de la que es la propia responsabilidad de la empresa.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante Sistemas Especiales de Metalización SA, y la estimación del interpuesto por el trabajador codemandado Jose Ramón, lo que conlleva que la sentencia de instancia deba de ser revocada, y procediendo mantener el porcentaje del 40%, que la demanda interpuesta por la empresa sea desestimada en su totalidad.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION S.A contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Jose Ramón, sobre recargo de prestaciones, y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de este último, revocamos la sentencia de instancia, y desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por la empresa SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION S.A, absolvemos a todos los demandados de las pretensiones en ella contenidas.
Se condena a la referida empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir, al que se dará el destino legal, firme al presente resolución, y a abonar al letrado de la parte recurrida e impugnante en concepto de honorarios la suma de 500 euros, mas IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

