Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 658/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 317/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 658/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100291
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1204
Núm. Roj: STSJ CLM 1204/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00658/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0002452
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000317 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001181 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS - TGSS, Germán
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS MIGUEL GARRIDO CASTILLO
PROCURADOR: , MARIA CONSUELO CASTILLO SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO MUTUA, MUTUA IBERMUTUAMUR MUTUA IBERMUTUAMUR , CASTELLANOS
SOLANA S.L. , JOPADYAL CONSTRUCCIONES S.L.
ABOGADO/A: SALVADOR GARCIA NUÑEZ, BEATRIZ DE FONSECA MOLINA , ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 658/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 317/19, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por
la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, al que se adhiere el trabajador codemandado D. Germán contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 1181/17, siendo recurridos; MUTUA ASEPEYO,
MUTUA IBERMUTUAMUR, CASTELLANOS SOLANA, S.L., JOPADYAL CONSTRUCCIONES S.L., y en el que ha
actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 25-5-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1181/17, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando la demanda, interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra INSS Y TGSS, D. Germán , MUTUA IBERMUTUAMUR, CASTELLANOS SOLANA, S.L. Y JOPADYAL CONSTRUCCIONES S.L., debo declarar al trabajador D. Germán afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a la percepción de una prestación consistente en el 55 por ciento de la base reguladora de 669,14 euros/mes desde el 3 de marzo de 2017 y a cargo del INSS. »
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Germán , con DNI NUM000 afiliado al Régimen General de Seguridad Social con el nº NUM001 prestaba servicios como encofrador albañil en empresa Jopadyal Construcciones S.L. causando baja médica derivada de accidente de trabajo con alta médica el 2 de noviembre de 2016. Tal mercantil tenía la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur.
SEGUNDO.- Iniciado a instancia de parte expediente por agravación de IP previa con fecha 28 de octubre de 2016 se emite informe médico de síntesis en el que figuran como deficiencias más significativas 'Secuela de fracturas de ambas muñecas en 2002 por AT. Artritis microcristalina (condrocalcinosis). Hiperuricemia hiperferritinemia, portador heterocigotico de hemocromatosis. Hernia discal C5-C6. Lumbalgia mecánica'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales figuran 'Diestro. Deformidad en bayoneta de ambos MMSS. Capaz de realizar pinzas bidigitales, garra y puño bilat. BA derecha: flex dorsal 60º, flex palmar 30º, sup -10º, pronación completa. DC y DR limitadas. BA izqdo.: flex dorsal 65º, flex palmar 40º, sup-pronac limitado en grados medios.
Marcha autónoma apoyo monopodal estable, puntas y talones posibles. Cuclillas completas'. Concluye el médico evaluador que presenta dolor incapacitante en ambas muñecas de predominio derecho en paciente con antecedentes referidos y con artritis microcristalina (condrocalcinosis) como enfermedad de base y que ha evolucionado a una importante degeneración articular bilateral, hallándose pendiente de TAC para valorar tratamiento quirúrgico. Concluye que se haya limitado para tareas que requieran movilización de pesos con ambas manos así como movimientos repetitivos de flexo-extensión.
Previo dictamen propuesta de 23 de noviembre de 2016 se dictó con fecha 4 de abril de 2017 resolución en que se declara al trabajador demandado afecto de incapacidad permanente en el grado de total por agravación de la incapacidad permanente parcial que tenía reconocida, con una base reguladora de 1075,91 euros/mes y fecha de efectos de 3 de marzo de 2017. Declarando la responsabilidad en orden al pago de la nueva prestación de forma compartida entre las Mutuas actora y codemandada, y así Asepeyo aseguradora de las contingencias profesionales en el accidente de trabajo inicial de fecha 28 de mayo de 2002, responderá por importe de 542,37 euros mensuales, equivalentes al 55 por ciento de la base reguladora de la incapacidad permanente parcial e Ibermutuamur que tiene la cobertura de las contingencias profesionales al momento de la recaída debe hacerse cargo del importe mensual de 49,35€ 55% de 89,74€ mensuales de diferencia entre la base reguladora tomada en el accidente inicial y la del momento de la recaída.
Interpuesta reclamación previa por Mutua Asepeyo y el trabajador las mismas son desestimadas en resolución de 20 de septiembre de 2017.
TERCERO.- El demandante tenía reconocida en virtud de resolución de 12 de mayo de 2003 una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo de fecha 28 de mayo de 2002, cuando el actor prestaba servicios para la mercantil Castellanos Solana, S.L., mercantil que tenía la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, reconociéndose en dicha resolución una base reguladora de 986,13 euros mensuales (total 24 mensualidades de 23.667,12 euros) a cargo de la Mutua. En el dictamen propuesta que precedió a tal resolución se indica como cuadro clínico residual del actor 'Fractura bilateral de epífisis distal de ambos radios. Tratamiento quirúrgico del izquierdo con osteosíontesis, que se retiró posteriormente.
Gonalgia izquierda.' Como limitaciones orgánicas y funcionales 'muñecas algo tumefactas, desviación en bayoneta de ambos manos de predominio derecho. Limitación movilidad muñecas en menos del 50 por ciento de predominio derecho. Crujidos articulares a la movilización de muñeca derecha. Exostosis dorsal 2º metacarpino der. Pérdida de fuerza manos derecha moderada y la izquierda leve-moderada. Es diestro. Lim.
Flexión rodilla izda en últimos grados con molestias al forzarla. Dificultad para ponerse en cuclillas y mantener la posición. Ligera claudicación, no bastón. Dolor a la presión en interlínea interna rodilla izda.'
CUARTO.- En caso de que se estimase que la incapacidad permanente total reconocida al actor deriva de accidente de trabajo la base reguladora sería de 1075,91 euros, en caso de que se estimase deriva de enfermedad común la base reguladora sería de 669,14 euros.
QUINTO.- A fecha del presente expediente el demandante presenta como patologías más significativas: -secuelas derivadas de fracturas de epífisis distal del radio de ambas muñecas en accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2002 mientras prestaba servicios para la mercantil Castellanos Solana, S.L. El trabajador desde el accidente de trabajo presenta deformidad en bayoneta en ambas manos y limitación de la movilidad de ambas muñecas inferior al 50 por ciento, más marcada en derecha, limitación que persiste a fecha de la presente revisión.
-artritis microcristalina (condrocalcinosis) diagnosticada en 2008. La misma afecta principalmente a manos y rodillas. Según IM de 14 de agosto de 2015 del servicio de reumatología 'episodios de artritis controlados con el tratamiento'. Según IM de traumatología de 12 de julio de 2016 el demandante presenta dolor en ambas muñecas, se le diagnostica de artrosis. Según TAC de 21 de diciembre de 2016 realizado en el SESCM 'importantes geodas-quistes en apófisis estiloides y epífisis distal cubital...geodas-quistes subcondrales, en menor número en epífisis radial. Calcificaciones del fibrocartílago triangular del carpo y periarticulares radiocarpianas...disminución de los espacios articulares radio-carpiano y radio-cubital distal...No visualizo líneas de fractura, ni imágenes de posibles secuelas de las mismas. Por los hallazgos descritos en el carpo, correspondería con una artropatía por depósito de cristales de pirofosfato cálcico...'. Según IM de 16 de noviembre de 2016 de Ibermutuamur en relación a proceso de AT 'el paciente presenta un cuadro de dolor y lmitación de movilidad a nivel de muñeca (dcha>izquierda) sin cambios significativos o relevantes en relación a situación previa. El paciente presenta igualmente en la actualidad otra serie de patologías de naturaleza común (sin relación a las lesiones AT-02) y de diversa consideración...discartrosis, condrocalcinosis multifocal, que condicionan limitación dolorosa a nivel de hombros-codos-muñecas- espalda-rodillas...'.
-Hiperuricemia e hiperferritinemia, portador heterocigotico de hemocromatosis.
-Hernia discal C5-C6.
SEXTO.- Con fecha 14 de septiembre de 2016 el demandante sufre un tirón en mano derecha al arrastrar un porta palets cargando ladillos, con diagnóstico de artralgia de muñeca derecha. RX artrosis de articulación radiocarpiana y fragmento óseo que pudiera corresponder con antigua fractura de estiloides cubital. Al alta 14-10-2016 no signos de inflamación articular con movilidad completa, acudiendo a los servicios médicos de la Mutua el 19 de octubre de 2016 por persistencia de dolor, procediendo la Mutua al alta médica el 2 de noviembre de 2016 confirmada por el INSS. »
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, adhiriéndose al mismo la representación de Germán , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia por la representación legal del INSS y TGSS infracción del art. 156, en relación con los arts. 193, 194 y 200 de la LGSS/2015, al entender la entidad gestora recurrente que la incapacidad permanente total reconocida al trabajador codemandado por Resolución de fecha 04/04/2017, por revisión por agravación de la incapacidad permanente parcial que tenía reconocida por Resolución de 12/05/2003, debe ser considerada derivada de accidente de trabajo, y no de enfermedad común, como se ha determinado en la sentencia de instancia.A dicho recurso se adhiere la representación legal del trabajador, planteando similar argumentación a la antes expuesta.
1.- Según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador afectado, de profesión habitual encofrador-albañil, sufrió accidente de trabajo el día 28/05/2002 cuando prestaba servicios para la empresa Castellanos Solana, S.L., que tenía cubiertas las responsabilidades profesionales con la Mutua ASEPEYO.
Como consecuencia de ello, le fue reconocida una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo por Resolución de 12/05/2003.
Las lesiones que se consideraron para ello fueron las siguientes: 'Fractura bilateral de epífisis distal de ambos radios. Tratamiento quirúrgico del izquierdo con osteosíntesis, que se retiró posteriormente. Gonalgia izquierda.' Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'muñecas algo tumefactas, desviación en bayoneta de ambos manos de predominio derecho. Limitación movilidad muñecas en menos del 50 por ciento de predominio derecho. Crujidos articulares a la movilización de muñeca derecha. Exostosis dorsal 2º metacarpiano der. Pérdida de fuerza manos derecha moderada y la izquierda leve-moderada. Es diestro.
Limitación flexión rodilla izquierda en últimos grados con molestias al forzarla. Dificultad para ponerse en cuclillas y mantener la posición. Ligera claudicación, no bastón. Dolor a la presión en interlínea interna rodilla izda.' (hecho probado tercero).
Posteriormente, se inicia por el trabajador en 19/10/2016 expediente de revisión por agravación de su situación y se dicta Resolución de fecha 04/04/2017, en la que se reconoce al trabajador una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, declarando la responsabilidad en orden al pago de la nueva prestación de forma compartida entre las Mutuas actora (Asepeyo) y codemandada (Ibermutuamur), en los términos que se indican en la resolución (hecho probado segundo).
Las dolencias que se han tenido en cuenta para ello son las siguientes: 'Secuela de fracturas de ambas muñecas en 2002 por AT. Artritis micro cristalina (condrocalcinosis). Hiperuricemia hiperferritinemia, portador heterocigotico de hemocromatosis. Hernia discal C5-C6. Lumbalgia mecánica'. Como limitaciones orgánicas y funcionales figuran 'Diestro. Deformidad en bayoneta de ambos MMSS. Capaz de realizar pinzas bidigitales, garra y puño bilateral BA derecha: Flexión dorsal 60º, flexión palmar 30º, supinación -10º, pronación completa.
DC y DR limitadas. BA izqdo.: flexión dorsal 65º, flexión palmar 40º, supra-pronación limitado en grados medios.
Marcha autónoma apoyo monopodal estable, puntas y talones posibles. Cuclillas completas'.
Concluye el médico evaluador que presenta dolor incapacitante en ambas muñecas de predominio derecho en paciente con antecedentes referidos y con artritis micro cristalina (condrocalcinosis) como enfermedad de base y que ha evolucionado a una importante degeneración articular bilateral, hallándose pendiente de TAC para valorar tratamiento quirúrgico. El trabajador se encuentra limitado para tareas que requieran movilización de pesos con ambas manos, así como movimientos repetitivos de flexoextensión (informe médico de síntesis del EVI de 28/10/2016).
2.- El art. 156.1 de la LGSS/2015 establece que: 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.
Según el apartado 2 del mismo precepto: 'Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
En interpretación de tal precepto, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribual supremo de 27 de febrero de 2008, rec. 2716/2006, y las que en ella se citan), tiene establecida la siguiente doctrina: 'tratándose de enfermedades nuestra regulación legal diferencia entre las enfermedades de trabajo [ art. 115.2, apartados e ), f ) y g) [actual 156.2 LGSS /2015], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente»'.
'la enfermedad de trabajo en sentido estricto (apartado e) del precepto) 'requiere que la «causa exclusiva de la enfermedad» [común] fue la ejecución del trabajo, de manera que para calificar el suceso como AT no basta con que la enfermedad se exteriorice con ocasión del trabajo, al no estar el supuesto privilegiado con la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS . [antes al contrario, la norma requiere prueba expresa de causalidad], habiendo afirmado al respecto esta Sala que «el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia» ( STS 24/05/90 )'.
'la enfermedad de trabajo -en sentido amplio- referida a patologías comunes «intercurrentes» [apartado g)], exige el doble requisito de un indubitado AT y de la relación de causalidad inmediata entre ese accidente inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico iniciado por aquél ( STS 11/02/85 )'.
'la enfermedad de trabajo en sentido amplio, de patología previa agravada [apartado f)], requiere que tal agravación ha de producirse «como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; o lo que es igual, requiere un «suceso» al que quepa atribuir cualidad de «lesión» y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa; lo que en principio pudiera llevar a entender también que el supuesto legal no está amparado por la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS .
y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el «suceso» [la lesión] y el agravamiento de la patología; pero esta afirmación -deducible de la literalidad del precepto- ha sido objeto de una flexible interpretación jurisprudencial, que acto continuo desarrollaremos' 'tanto en la doctrina unificada como en la jurisprudencia anterior se ha mantenido que si, como hemos referido antes, el término «lesión» comprende también -ya desde la citada STS 17/06/1903 - las enfermedades de súbita aparición o desenlace, la consecuencia de ello es que la presunción de laboralidad del art. 84.3 LGSS /1974 [ art. 115.3 LGSS/1994 y art. 156.3 LGSS /2015] alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos; por lo que -sigue la misma doctrina- para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral ['de las que «a priori» puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral', en palabras de la STS 07/10/03, rcud 3595/02 ], bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal'.
Más recientemente, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010: 'La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus distintos apartados, es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , y recuerda la de 9 de mayo de 2006 sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo'.
En el presente caso, en la sentencia de instancia, tras valorarse los distintos elementos de prueba aportados por las partes, se concluye que no se aprecia una evolución negativa de las originarias lesiones sufridas en el accidente de trabajo de fecha 28/05/2002, que motivaron el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual; sino que la dolencia que ha ocasionado la agravación de su situación se debe a una dolencia de etiología común, diagnosticada como artritis micro cristalina o condrocalcinosis (TAC 2016 del SESCAM e informe médico de Traumatología y Reumatología del SESCAM del año 2016), patología de la que resulta un dolor incapacitante no solo en las manos sino también en otras articulaciones, como las rodillas, y que ha condicionado la agravación de las limitaciones funcionales que ahora padece el trabajador, que conlleva el reconocimiento de una incapacidad permanente total, para su profesión habitual, pero derivada de tal enfermedad común, sin ninguna conexión o nexo causal con el originario accidente de trabajo.
En todo caso, debe recordarse que, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
En consecuencia, en aplicación de lo expuesto, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS, al que se adhiere el trabajador codemandado D. Germán contra sentencia de 25 de mayo de 2018, dictado en el proceso 1181/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos las Mutuas ASEPEYO e IBERMUTUTAMUR y las empresas CASTELLA NOS SOLANA, S.L. y JOPADYAL CONSTRUCCIONES S.L.; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0317 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

