Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6598/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 6598/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016106121
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8786
Núm. Roj: STSJ GAL 8786:2016
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2015 0001604
Equipo/usuario: MJC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001821 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Constantino
ABOGADO/A:ROSA MARIA TARRAGO NESTA
RECURRIDO/S D/ña:ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GRANITOS BUDIÑO SL , MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA , GRANITOS GUILLAREI SL , MONTAJES GRANITICOS SL , GRANITOS SANTA FE SL
ABOGADO/A:JOSE LUIS BREA SANMARTIN, RAMON JOSE PENA FRAGA , MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1821/2016, formalizado por la letrada Dª Rosa Mª Tárrago Nesta, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia número 67/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 325/2015, seguidos a instancia de D. Constantino frente a ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GRANITOS BUDIÑO SL, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA , GRANITOS GUILLAREI SL, MONTAJES GRANITICOS SL, GRANITOS SANTA FE SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Constantino presentó demanda contra ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GRANITOS BUDIÑO SL, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, GRANITOS GUILLAREI SL, MONTAJES GRANITICOS SL, GRANITOS SANTA FE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/2016, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Constantino , mayor de edad, fue declarado afecto de IPT por resolución de 15-05-14, derivada de enfermedad profesional por padecer silicosis complicada; según informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12-03-14.//Segundo. Prestó servicios como cantero para la empresa GRANITOS SANTA FE, S.L. en los siguientes periodos: del 02-02- 00 a 01-02-03, del 01-03-04 a 31-01-05, del 01-02-05 a 31-01-09.//Tercero.- Prestó servicios para el resto de las empresas codemandadas, en los siguientes periodos: para GRANITOS BUDIÑO, S.L. del 06-06-94 a 04-03-97. Para GRANITOS GUILLAREI, S.L. del 24-04-97 a 31-05-99. Para MONTAJES GRANITICOS, S.L. del 10-06-99 a 31- 01-00.//Cuarto.- GRANITOS SANTA FE, S.L. suscribió póliza de seguros de responsabilidad civil con ALLIANZ desde el 01-0308; excluyéndose los riesgos por asbestos.//Quinto.- El Instituto Nacional de Silicosis diagnosticó la enfermedad del actor en fecha 27-01-14.//Sexto.- Las mediciones realizadas en la empresa GRANITOS SANTA FE, S.L., arrojaron los siguientes resultado: año 2000, no se superó el valor límite, pero si el 50% de dicho valor en los puestos de martillo neumático, artillero, cantero y sierra. En los puestos de pala y sierra doble el porcentaje no llegó a dicho 50%, y en el de desbastado no se superó el 25% del valor límite. Año 2001: superior al 50% del valor límite en puesto de artillero encargado, inferior al 50% en puesto de palista, inferior al 25% en puesto de operario de cantera situado en la parte alta de la misma, y superior tres veces en el supuesto de operario situado en la parte baja. Año 2002: palista, operario cantera (perpiaño) entre un porcentaje inferior al 25% del valor límite y un resultado por encima del 50% de dicho valor, martillo perforista los resultado varían entre una exposición de 25% y el 50% del valor límite, rebasando dicho límite en un muestreo, artillero encargado los resultado varían entre una exposición inferior al 25% del valor límite y superior al 501 de dicho valor. Año 2003: inferior al 25% del valor límite en el puesto de palista, en el caso de operario de cantera (perpiaño) los resultados varían desde un porcentaje de entre el 251 y el 50% del valor límite, hasta la superación de dicho valor, y los mismo en el caso de martillo perforista, artillero con valores inferiores al 25% del valor límite. Año 2004: palista y operario de cantera entre el 25% y el 50% del valor límite, martillo perforista, artillero entre un porcentaje inferior el 25% del valor límite, excepto en una medición que supera el límite. Los resultados varían desde un porcentaje de entre el 251 y el 50% del valor límite, hasta la superación de dicho valor. En el año 2006 dos mediciones superaron el valor límite para el puesto de barrenista, y otras dos superaron el 50% del valor límite. En el año 2007 la primera, tercera y cuarta medición no superaron el 25 del valor límite, y la segunda superó el 50% del valor límite. En el año 2008 los resultados no superaron el 50% del valor límite en dos mediciones, y en la realizada el 12-11-08 si se superó el 50% del valor límite.//Séptimo.- GRANITOS SANTA FE, S.L., realizaba reconocimientos médicos periódicos, así como las correspondientes mediciones, habiendo cumplido las prescripciones impuestas en los Planes de Labores aprobados por la delegación provincial de la Consellería de Industria y Comercio. Hacia entrega de los correspondientes EPIS, usando pistolas neumáticas con agua.//Octavo.- Se presentó papeleta de conciliación el 09-0315, teniendo lugar la misma el 27-03-15.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constantino contra GRANITOS SANTA FE, S.L. MGS SEGUROS Y REASEGUROS ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, GRANITOS BUDIÑO, S.L., GRANITOS GUILLAREI, S.L. y MONTAJES GRANTITICOS S.L. se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Constantino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01/05/2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la pretensión del demandante de indemnización de daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad, que determinaron su incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de cantero afiliado al Régimen General y derivada de enfermedad profesional (EP).
El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 1101 a 1112 y 1902 del Código Civil (CC ), 4.2.d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 14 a 17 , 22 y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), 3 , 127.3 , 196.2 y 197.2 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), 2 , 4 y 20 a 23 del Decreto 792/1961 (Enfermedades Profesionales), 23 a 31 del Estatuto Minero, 110 a 167 del Real Decreto 863/1985 (Reglamento General de normas básicas de seguridad minera), 3, 8 y 10 del Real Decreto 1389/1997 (Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en actividades mineras), 1 y 2 del Real Decreto 39/1997 (Reglamento de los servicios de prevención), 3 y 8 del Real Decreto 773/1997 (Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo), Orden de 12-1-1963 (Normas reglamentarias de carácter médico por las que se rigen los reconocimientos, diagnósticos y calificación de las enfermedades profesionales) -norma III, parágrafo silicosis-, Orden 16-10-1991, Instrucción técnica complementaria de 7-1-2013 del capítulo 7º del Real Decreto 863/1985
-trabajos a cielo abierto, lucha contra el polvo- y 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como las sentencias que cita, pues constatándose infracción de las medidas de seguridad en el trabajo no es necesaria la concurrencia de culpa grave en la conducta de las empresas demandadas que, en definitiva, no le protegieron debidamente de su exposición al polvo de sílice, como revela su situación de IPT por silicosis; así, no consta se hubieran practicado las correspondientes mediciones trimestrales de los niveles de polvo, que se superaron, ni aportado el plan de labores, las medidas de protección suficientes salvo las de tipo individual, insuficientes atendiendo al mínimo (FFP2 recomendado), sin que los reconocimientos médicos se ajustaran a los protocolos establecidos a excepción de los efectuados en 2000 y 2004 en que se realizaron placas de tórax.
Allianz Seguros y Reaseguros SA, MGS Seguros SA y Granitos Santa Fe SL impugnan el recurso.
SEGUNDO:Las pretensiones fácticas son:
A]En el HP 5º ('El Instituto Nacional de Silicosis diagnosticó la enfermedad del actor en fecha 27-01-14'), añadir: 'ya en el año 2005 presentaba un patrón espirométrico restrictivo, y en el reconocimiento médico del año 2008, fue considerado apto con limitaciones, teniendo que trabajar equipo de protección individual con grado de protección FFP2 como mínimo de manera continuada, en el TAC torácico presentaba adenopatías hiliares y mediastínicas con micronódulos pulmonares bilaterales, en relación con silicosis, no consta que por la empresa 'Granitos Santa Fe', se le entregaran los equipos de prevención individual indicados por el Servicios de Prevención'; se basa en los folios 318, 360 a 369, 373 y 374.
Aceptamos los siguientes términos, que resultan de oportunos reconocimientos médicos invocados: - El patrón espirométrico restrictivo, según espirometría de 9-12-2005 (f. 318). - La normalidad de la función pulmonar, según prueba idéntica a la anterior de 16-1-2008 (ff. 363, 366). - Las adenopatías hiliares y mediastínicas calcificadas con micronódulos pulmonares bilaterales en relación con silicosis, según TAC de 22-1-2008(f. 369).
También admitimos: - La calificación laboral de apto con limitaciones (f. 373). - La recomendación de trabajar con mascarilla siguiendo el anexo de la carta de aptitud (f. 364), según la cual '...como medida complementaria de las medidas de control de tipo colectivo, deberá utilizar equipo de protección individual respiratorio frente a particulares, con grado de protección FFP2 como mínimo, de manera continuada' (f. 374).
No se acepta la expresión 'no consta que por la empresa 'Granitos Santa Fe', se le entregaran los equipos de prevención individual indicados por el Servicios de Prevención', porque la jurisprudencia declara que no basta con alegar la inexistencia de prueba que respalde el criterio del juzgador y que el error de hecho no puede ponerse de manifiesto mediante la invocación de prueba negativa -de que ahora se trata- ( TS ss. 26-5-2009 , 6-3-2012 / rr. 108 - 2008 , 11/2011 -); o, al menos, es valoración particular y subjetiva, del material de protección recibido por el trabajador que aparece en el folio 372, que no sirve para acreditar el error fáctico, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél, si razonado y conforme a las reglas de la sana crítica, por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( TS ss. 11-11-2009 , 26-1-2010 / rr. 38-2008, 96-2009).
B]Sustituir el HP 7º ('Granitos Santa Fe SL realizaba reconocimientos médicos periódicos, así como las correspondientes mediciones, habiendo cumplido las prescripciones impuestas en los Planes de Labores aprobados por la Delegación provincial de la Consellería de Industria y Comercio. Hacía entrega de los correspondientes EPI's, usando pistolas neumáticas de agua'), por: 'Granitos Santa Fe SL realizó entre el año 2000 a 2008 reconocimientos médicos periódicos, no consta que haya cumplido las prescripciones impuestas en los planes de labores aprobados por la Delegación provincial de la Consellería de Industria y Comercio. Los trabajadores firmaban la entrega de EPI's'; se basa en los folios 111 a 222 y 254 a 289.
No se admite porque refiere la totalidad de la documental aportada por Granitos Santa Fe SL. Según la jurisprudencia ( TS s. 3-5-2001 ) la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad, porque el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora.; además, el período señalado se corresponde con las diversas fases temporales (de 2-2-2000 a 31-1-2009; HP 2º) durante los que trabajó para Granitos Santa Fe SL.
TERCERO:Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:
1/El actor-recurrente trabajó en diversos períodos para las siguientes empresas: Granitos Budiño SL, 6-6-94/4-3-97. Granitos Guillarei SL 24-4-97/31-5-99. Montajes Graníticos SL 10-6-99/31-1-2000. Granitos Santa Fe SL 2-2-2000/1-2-2003, 1-3-2004/31- 1-2009.
En 2005 presentó un patrón espirométrico restrictivo.
El 16-1-2008 la función pulmonar era normal.
El 22-1-2008 se constató adenopatías hiliares y mediastínicas calcificadas con micronódulos pulmonares bilaterales en relación con silicosis.
El 15-4-2008 fue calificado como apto con limitaciones y se le recomendó la utilización continuada de mascarilla con grado de protección FFP2.
2/El 1-3-2008 Granitos Santa Fe SL convino con Allianz Seguros y Reaseguros SA póliza de responsabilidad civil que excluyó el riesgo de asbestos.
Dicha empresa efectuó reconocimientos médicos periódicos y mediciones de polvo, cumplió los planes de labores aprobados por la Consellería de Industria y Comercio, hizo entrega de equipos de protección individual usando pistolas neumáticas de agua
3/El 27-1-2014 el Instituto Nacional de Silicosis le diagnosticó silicosis.
El 15-5-2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la IPT por EP por padecer silicosis complicada.
CUARTO:Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones:
1ª.-La jurisprudencia indica que la responsabilidad civil supone que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro y, por ello, queda obligada a resarcirle el daño producido. Tradicionalmente, esta responsabilidad civil puede ser contractual y extracontractual o aquiliana: A] La primera supone la transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato, es decir, cuando el hecho determinante del daño surge dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial ( TS s. 20-7-92 ), de modo que se desenvuelve en el ámbito de lo subjetivo (culpa o negligencia, artículo 1104 Código Civil -CC -), aún cuando se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al 'buen padre de familia'; es exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC , el primero de los cuales dispone 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. B] La segunda supone la producción de un daño a tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del deber de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás, es decir, con entera abstracción de la obligación preexistente ( TS s. 19-6-84 ); es exigible conforme a los artículos 1902 y 1903 CC , el primero de los cuales dispone 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. En cualquier caso, no se ha llegado a la absoluta eliminación del elemento culposo, porque su existencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena y no previsible, de ahí la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta necesariamente culpa civil ( TS ss. 27-4-92 , 3-12-98 ). En definitiva, la jurisprudencia ( TS s. 30-9-97 ) señala como presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria, tanto en la regulación de la culpa contractual como de la extracontractual, los siguientes: a] El daño. b] La conducta calificable con una cierta culpa o negligencia. c] El nexo causal daño-conducta.
2ª.-Aplicar la doctrina expuesta al presente caso nos lleva a rectificar la apreciación de instancia porque, indiscutida la efectiva realidad del daño (IPT) sufrido por el demandante, aparecen debidamente acreditados los otros dos elementos constitutivos de la responsabilidad empresarial, es decir, la culpa o negligencia mayor o menor y la causalidad entre esa eventual conducta omisiva y la lesión del actor.
Es verdad que Granitos Santa Fe SL -única empresa que compareció a juicio- observó algunas medidas dirigidas a prevenir o evitar el daño, al efectuar periódicamente reconocimientos médicos o seguir las prescripciones administrativas impartidas respecto de su actividad. Pero también es cierto, que no complementó, debiendo hacerlo, esas medidas precautorias, con mayor motivo si se ponderan, como debe hacerse, (a) los antecedentes clínicos del trabajador atendiendo al resultado de las pruebas médicas practicadas, (b) su calificación laboral, incompatible con las exigencias de la Orden de 16-10-91 e Instrucción de 7-1-2004, que cita el FD 2º de la sentencia recurrida, (c) el tipo de protección individual -mascarilla- que debía seguir, y no consta expresamente hubiera utilizado, para la adecuada prestación de sus servicios y defensa de su salud, o (d) los resultados de las mediciones del riesgo pulvígeno en sus instalaciones, no siempre ajustados a los límites establecidos al efecto (HP 6º).
Lo consignado enlaza directamente con la obligación o deuda de seguridad que el ET impone al empresario cuando establece el derecho del trabajador a su integridad física ( art. 4.2.d) y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ( art. 19.1); deber empresarial que de forma específica desarrolla la LPRL (arts. 14, 15, 17) y que lleva a la jurisprudencia a declarar el carácter incondicionado y prácticamente ilimitado de la protección a cargo del empresario e, igualmente, a la adopción por su parte de las medidas protectoras necesarias, cualesquiera que fueran ( TS s. 8-10-2001 /r. 4403-2000).
La normativa y el criterio judicial reseñados impiden compartir la afirmación de instancia relativa a que 'el mero incumplimiento de las normas de seguridad e higiene no conlleva la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitada' (FJ 2º, porque, al contrario, tal proceder manifiesta la inobservancia del grado de diligencia exigible, pues la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente ( arts. 14.2 , 15 , 16 LPRL ), sobre todo cuando la generalidad de esas normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo e, igualmente, porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los artículos 14.2 LPRL («... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad») y 15.4 LPRL («La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador») imponen una clara elevación de la diligencia exigible. Además, la propia existencia de un daño puede implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado -ya porque no evaluó correctamente los riesgos o porque no protegió frente al riesgo detectable y no evitable-, como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
En definitiva, la deuda empresarial de seguridad existente hace aplicables los preceptos de responsabilidad contractual ( art. 1101 CC ) -modalidad ésta de litis según sentencia (FJ 2º)-, cuando imponen la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas', conclusión que este Tribunal (ss. 21-1-2011 , 30-6-2016/rr. 4136-2007 , 4446-2012) también apoya en normativa (D. 2414/61 ; RD. 863/85; O. 16-10-91; D. 792/61; Dirección General de Trabajo, resoluciones de 28- 7-75 -uso de mascarillas autofiltrantes o en general sobre la protección de las vías respiratorias- y 17-12-80 -norma técnica reglamentaria MT-20 sobre equipos de protección personal de vías respiratorias completas-) que en parte cita la decisión judicial impugnada.
QUINTO:Por lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria solicitada (104.500 €), la jurisprudencia ( TS s. 17-2-2015 /r. 1219- 2014), partiendo de los principios de reparación integra del daño, de proporcionalidad entre el daño y su reparación, de compatibilidad o complementariedad entre las diferentes vías resarcitorias, y siendo la única regla a observar la de la razonabilidad y proporcionalidad a interpretar y aplicar por los órganos jurisdiccionales, admite la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del baremo establecido por la disposición adicional 8 de la Ley 30/1995 , que hoy se contiene en el Real Decreto-ley 8/2004, de 29-10, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.
La demanda (hecho 4º) utiliza el parámetro de indemnización señalado, pues alega el baremo de 2014 (Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5-3-2014 -BOE 15/3/2014- ), lo que se corresponde con la anualidad en que se afianzó su patología (resolución de 15-5-2014 sobre IPT) y solicita ser indemnizado con 104. 500 euros (95.000 € por IPT, 9.500 € por intereses).
El concepto e importe sugeridos se corresponden, efectivamente, con la Tabla IV del anexo de la resolución indicada (Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima. Permanente total: con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización del as tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado. Aumento de 19.172'55 euros a 95.862'67 euros).
La jurisprudencia ( TS ss. 22-9-2008 , 3-2-2009) dice que es función del juzgador de instancia -en este caso de la Sala al ser la primera vez que se estima la responsabilidad- fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional persiguiendo la íntegra satisfacción del daño a reparar, y tal función ha de desempeñarse de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Reproduciendo tal doctrina este Tribunal (s. 17-12-2011 /r. 6335-2007) declaró: '...La jurisprudencia ( TS ss. 17-7 - 2007 , 19-1-2009 ) afirma que la indemnización procedente deberá ser adecuada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños (emergente, materiales, morales) y perjuicios (lucro cesante) que se acrediten derivados del daño sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social...la valoración ha de efectuarse atendiendo a las circunstancias del lesionado, la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, si los ingresos procedentes del trabajo eran los únicos aportados al hogar familiar, las sumas ya percibidas o los criterios que pueden servir de referencia ( TS ss. 7-2-2003 , 22-7-2004 ).
En el supuesto debatido, entendemos que la cantidad procedente es 45.000€ teniendo en cuenta la mayoría de edad del trabajador y su percepción de la prestación de IPT, únicos datos a ponderar en la materia dada la ausencia de adicionales hechos probados, cuya omisión tampoco fue subsanada por el interesado mediante oportuna revisión fáctica; criterio, por lo demás, acorde con el adoptado por esta Sala en supuestos análogos al actual y decididos recientemente ( TSJ Galicia ss. 28-3 , 30-6-2016/rr. 751 , 390-2015).
SEXTO:El principio de solidaridad ha de informar la responsabilidad que exige el trabajador con base en la EP que determinó su IPT:
Primero, por la conducta insuficiente, ya descrita, observada por Granitos Santa Fe SL.
Segundo, porque frente a lo consignado en el FJ 2º de sentencia, el artículo 96.2 LRJS desplaza la carga de la prueba al deudor de seguridad; además, dice la jurisprudencia ( TS s. 30-6-2010 /r. 4123-2008) que "... ha de destacarse la aplicación - analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]".
Tercero, porque la EP del trabajador (en el caso, silicosis) presupone un deterioro lento y progresivo, de carácter insidioso y manifestación tardía, debida a causas externas, cuyo dato importante es el de exposición al riesgo pulvígeno, vigente desde que el trabajador comenzó a prestar sus servicios de cantero para las codemandadas, receptoras directas e inmediatas de su actividad procesional, fecha aquélla (6-6-94, HP 3º) a partir de la cual ha de fijarse la consiguiente responsabilidad solidaria de las sociedades interpeladas, por ser principio o regla general en el ámbito de la prevención y seguridad en el trabajo, al no ser posible determinar frente al demandante el grado de imputación de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas, sin perjuicio de que tales empleadoras puedan reclamarse su porcentaje de responsabilidad ( art. 1145 CC ); con absolución de las aseguradoras también traídas al proceso, pues Allianz Seguros y Reaseguros SA convino con Granitos Santa Fe SL la exclusión del riesgo por asbesto, y no constar en el relato de hechos aseguramiento alguno entre MGS Seguros SA y cualquier de las empresas demandadas.
SÉPTIMO:Nuestra conclusión impide condenar en costas al actor-recurrente como solicitan Granitos Santa Fe SL y MGS Seguros SA.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Constantino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de 8 de febrero de 2016 en autos nº 325/2015, que revocamos, acogemos su demanda contra Granitos Budiño SL, Granitos Guillarei SL, Montajes Graníticos SL, Granitos Santa Fe SL, Allianz Seguros y Reaseguros SA y MGS Seguros SA, declaramos el derecho del actor-recurrente a percibir indemnización de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €), a cuyo pago efectivo condenamos solidariamente las empresas codemandadas, con absolución de las aseguradoras también demandadas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
