Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 66/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2019 de 25 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100063
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:77
Núm. Roj: STSJ NA 77/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE FEBRERO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 66/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRII, en nombre y
representación de DON Maximino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Maximino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare que el actor está afecto a una invalidez permanente absoluta y subsidiaria de total, con la base reguladora mensual de 1.500 €, todo con los demás pronunciamientos que en Derecho sean procedentes.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por D. Maximino contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas entidades gestoras demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante D. Maximino , nacido el NUM000 de 1989, se encuentra afiliado en RGSS, con nº de afiliación NUM001 , de profesión habitual oficial 1º, mecánico tornero. -
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 2 de octubre de 2017 y tramitado un expediente de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 2 de octubre de 2017 y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 13 de abril de 2018, dicta resolución con fecha de salida 17 de abril de 2018, denegándole la prestación de incapacidad permanente. -Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Navarra de fecha 2 de julio de 2018. En la resolución se indica que el demandante ha demostrado su disconformidad con la denegación de la prestación de incapacidad permanente, señalando que por su situación tiene que o bien continuar en la situación de incapacidad temporal hasta que se produzca una mejoría que le permita trabajar, o, en caso contrario, se le debe reconocer la incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, la incapacidad total para su profesión habitual. -Para la denegación de la incapacidad permanente la entidad gestora demandada tuvo en cuenta que el actor, por su patología, tenía indicado un ingreso en Clínica Psiquiátrica, que inicialmente fue rechazado por el propio demandante, y que, una vez que aceptó el tratamiento psiquiátrico y dicho ingreso, produciéndose éste el 15 de mayo de 2018, se ha dictado resolución por parte del INSS, con fecha de salida 31 de mayo de 2018, en que se le ha reconocido efectos económicos a la nueva baja médica que inicia el 15 de mayo de 2018, (resolución que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). -
TERCERO.- El demandante presenta como patología una esquizofrenia paranoide (F20.0) con antecedentes de consumo de tóxicos, en tratamiento psiquiátrico, y teniendo prescrito el ingreso en Clínica Psiquiátrica Rehabilitadora que, al tiempo de la calificación de sus dolencias no fue tratamiento aceptado por el actor, pero que, finalmente, y a partir de mayo de 2018 ha ingresado en el correspondiente centro. -Al tiempo de la calificación de sus dolencias, se encontraba en una situación de estabilidad sin sintomatología psicótica, y con un juicio de la realidad conservado, sin alteraciones del pensamiento, con adecuada adherencia al tratamiento, sin ideación autolítica estructurada, con sueño conservado con la medicación, tranquilo, y socialmente aislado. -
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.862,44 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 16 de abril de 2018, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la LGSS reguladora de la invalidez permanente absoluta y la jurisprudencia que lo interpreta, y con carácter subsidiario solicitamos la invalidez permanente total.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en nombre y representación del citado Organismo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por D. Maximino y absolvió a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones en su contra ejercitadas.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado del actor formulando cuatro motivos, tres de revisión fáctica - apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S .- y uno de censura jurídica -apartado c) del mismo artículo-.
En primer lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado donde se declare que: 'El actor está en tratamiento psiquiátrico desde febrero de 2016, con un diagnóstico de f.20.0 de Esquizofrenia Paranoide cronificada con antecedentes de consumos de tóxicos y drogas, y sometido a un fuerte tratamiento farmacológico siendo seguido su cuadro clínico por distintas clínicas Psiquiátricas que arrancan por la clínica Psiquiátrica de la fundación Argibide y luego derivado al centro de salud mental de Tafalla, del servicio de Salud mental y desde ahí al hospital de día y finalmente desde ese mismo centro de Salud de Tafalla se deriva al actor a la unidad de rehabilitación de salud mental de Villava con los objetivos de abordaje de la sintomatología negativa y del aislamiento social y mejora de la actividad conductual, con previsiones de ingreso prolongado a largo plazo presentando graves síntomas negativos en su evolución que impiden al actor un funcionamiento autónomo y normalizado, presentando importante apatía, anhedonio, aplanamiento afectivo, falta de iniciativa, falta de interés, tendencia al encamamiento e inactividad y retraimiento social.
Además se objetivan dificultades fundamentales en la interacción social y un empobrecimiento en el funcionamiento cognitivo y con un procesamiento de la información enlentecido, dificultades para el mantenimiento de la atención para aprendizaje verbal y visual y para resolución de problemas y el funcionamiento en todas las aéreas aparecen siempre deficitarias.
Cuadro clínico este que se mantiene a lo largo del tiempo como se recoge en el informe emitido por la dirección de salud mental del cuatro de diciembre del 2018, el cual culmina que con la situación clínica que presenta el paciente la evolución de la enfermedad de más de dos años, las dificultades que presenta el paciente y la escasa respuesta en los meses que lleva de ingreso en la unidad de rehabilitación orientan a una baja probabilidad de reincorporación laboral en empleo normalizado a medio/largo plazo y a una mayor consideración de los recursos ocupacionales de cara al alta.' Sustenta la revisión en el informe de la Fundación Argibide de 25 de mayo de 2016, del Centro de Salud Mental de Tafalla de 20 de febrero de 2017 y 28 de marzo de 2018 así como en el emitido por la Directora de la Unidad de rehabilitación del Centro de Salud de Villava de 4 de diciembre de 2018.
El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (el informe médico que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado tercero constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. El Magistrado tuvo a su alcance todos estos informes concluyendo que los padecimientos del actor eran los indicados por el médico evaluador, y esta conclusión no ha quedado desvirtuada por la parte recurrente, teniendo presente, además, que la adición se sustenta en un informe de 4 de diciembre de 2018, esto es, muy posterior al momento en que se emitió el informe por el EVI y se dictó la resolución denegándole alguno de los grados invalidantes interesados.
SEGUNDO: A continuación pide la revisión del ordinal tercero de la declaración de hechos probados al objeto de que en el mismo se suprima el inciso final del párrafo primero donde el Juzgador declara probado que 'teniendo prescrito su ingreso en clínica psiquiátrica, rehabilitadora que al tiempo de calificación de sus dolencias no fue dicho tratamiento aceptado por el actor, pero que finalmente y a posteriori en mayo de 2018 ha ingresado en el correspondiente centro', considerando que el citado apartado no es exacto, no se sustenta en ningún informe clínico y hay que contextualizarlo con las circunstancias de falta de voluntad cabal y libre en el que está inmerso.
Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo' puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.
La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo por cuanto los informes del Centro de Salud de Tafalla de 28 de marzo y 20 de abril evidencian, precisamente, la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia, esto es, que al tiempo de calificación de sus dolencias por el Equipo de Valoración de Incapacidades el trabajador demandantes todavía no había aceptado la recomendación médica de ingreso prolongado en la clínica de rehabilitación para activación conductual, ingreso que se produjo en mayo de 2018 tras serle denegada la incapacidad en vía administrativa.
TERCERO: En el siguiente motivo pide otra adición a la resultancia fáctica con la finalidad de que en la misma quede constancia de que el actor ha sido valorado por el jefe de la sección de valoración de la Agencia Navarra para la autonomía y desarrollo de las personas con un grado de discapacidad mayor o igual al 33% con carácter provisional hasta el 29 de octubre de 2021 y que, tras dicha resolución ha sido calificado definitivamente con un grado de discapacidad del 50% con efectos desde el 29 de octubre de 2018 con el diagnóstico de trastorno mental por esquizofrenia paranoide de etiología idiopática.
A tal efecto aporta, junto con el escrito de formalización del recurso, Resolución de 21 de diciembre de 2018 que, por ser de fecha posterior a la celebración del juicio, solicita se admita e incorpore a las actuaciones.
Pues bien, como ha recordado esta Sala en múltiples ocasiones, el artículo 233.1 de la LRJS dispone que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.
No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
Por su parte, el artículo 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: '1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley'.
Pues bien, la prohibición general de admisión en el recurso de suplicación de documentos o alegación de hechos que no resulten de los autos es una exigencia derivada del carácter extraordinario de dicho recurso, el cual no aparece configurado legalmente como una segunda instancia y, por tanto, no cabe que se le planteen a la Sala cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en la instancia.
La prohibición tiene un doble alcance: 1) La imposibilidad de alegar hechos nuevos, es decir, distintos de los que fueron alegados y discutidos en la instancia, y 2) La imposibilidad de aportar documentos materiales, los que constituyen medio de prueba, ni siquiera respecto de hechos que fueron aducidos en la instancia.
Todas las pruebas documentales debieron presentarse y practicarse en el acto del juicio no siendo admisible en este extraordinario recurso intentar acreditar hechos, entonces alegados, a través de medios probatorios que no se aportaron en la instancia.
El propio artículo 233.1 de la LRJS contempla las únicas excepciones a esa regla general.
En el caso analizado, el documento cuya admisión pretende la parte recurrente no puede ser considerado a los efectos ahora pretendidos ya que aun tratándose de un documento de fecha posterior al juicio el mismo carece de relevancia al objeto de examinar el carácter invalidante de los padecimientos del actor.
Los anteriores razonamientos determinan la inadmisión de la aportación documental y, también la desestimación del tercer motivo exclusivamente sustentado en dicha.
CUARTO: Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que el demandante es acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.
En lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.
Pues bien, en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial - a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que el actor sea acreedor de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, las lesiones y padecimientos del trabajador no se pueden considerar definitivos pues, independientemente de la escasa probabilidad de que pueda reincorporarse en un futuro a su puesto de trabajo, lo cierto es que al momento de su valoración no se había agotado el tratamiento prescrito por los facultativos que le atienden, lo que impide el reconocimiento de cualquier grado invalidante.
QUINTO: No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Don Maximino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 708/18, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
