Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 66/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 855/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100052
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:576
Núm. Roj: STSJ AND 576/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 66/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 16 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 855/19, interpuesto por DOÑA Mariola contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 21 de enero de 2019 en Autos número 869/17
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Mariola contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 869/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 21 de enero de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Mariola frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Dª Mariola , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1959, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
2º.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 8-06-2017 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 194LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 7-6-2017, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 1 de junio de 2.017.
3º.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 751,15€ mensuales.
5º.- La demandante a la fecha del hecho causante presenta el siguiente cuadro residual: espondiloartrosis de predominio lumbar, rizartrosis. Fibromialgia. Monorrena por agenesia renal derecha. Atresia útero-vaginal.
HTA controlada con tratamiento. Trastorno de ansiedad generalizado. Consciente, orientada, sin alteraciones amnésicas ni bloqueos de memoria significativos, no semiologia afectiva o ansiosa significativas. Deterioro cognitivo leve.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere dolor músculo-esquelético generalizado crónico de tipo mecánico y componente fibromiálgico, de predominio en espalda. Maniobras elongación radicular (-) y limitación leve de balance articular. Marcha habitual normal, realiza postura y marcha de talones y puntillas y cuclillas. Monorrea izquierda de nacimiento, cólicos nefríticos desde la infancia y episodios de ITUs'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón agrícola, frente a la resolución del INSS de fecha 8 de junio de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con lo dispuesto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que en la sentencia ignora totalmente la prueba pericial admitida y practicada en el acto del Juicio oral, respecto del informe presentado y ratificado ante su señoría por la doctora Doña Sara , prueba pericial realizada a instancia de la parte actora.
Para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS (antes art. 191 a) LPL) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158) -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
La parte recurrente, en este caso, manifiesta su desacuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia porque -afirma- no ha valorado la prueba pericial practicada a instancia de la actora, cuestion que no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia de instancia, sino que para corregir el posible error en la valoración de la prueba en que hubiera podido incurrir la Juzgadora de Instancia habrá de acudirse al motivo de suplicación del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuya sede, en su caso, analizaremos el asunto.
TERCERO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se adicione al final del hecho probado quinto, párrafo segundo el siguiente texto: 'Con fecha 17 de marzo de 2017 se le ha reconocido una minusvalía del 60 %', lo funda en la documental aportada por esta parte en el acto del juicio oral como documento 2, y como documento 3, Certificado de Grado de Discapacidad, y Dictamen Técnico Facultativo de Reconocimiento del Grado de Discapacidad, ambos de fecha 17 de marzo de 2017.
Se estima este motivo, pues en efecto consta documental en este sentido, que no ha resultado contradicha por ninguna otra prueba al efecto.
2.- Que se modifique el hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma, junto con la adición señalada en el punto anterior: 'Padece la actora el siguiente cuadro clínico, con patologías de carácter crónico e irreversible: Fibromialgia, asociada a síndrome de fatiga crónica, distinia, síndrome depresivo recurrente, déficit cognitivo leve, déficit de atención, deterioro mnésico. Espondilodiscartosis lumbar con protusiones discales desde L3 a S1, rizartrosis de mano izquierda.
Presenta una marcada afectación de su calidad de vida y actividades personales. No puede desarrollar ningún tipo de actividad física o mental regular.
Presenta imposibilidad de realizar cargas con miembros superiores, bipedestación estática y/o dinámica y flexoextensión mantenida y/o repetitiva de las articulaciones afectas que no le permiten cubrir los requerimientos de grado 4 de carga física y carga biomecánica de columna y 3 de la mano, propios de la actividad del campo.
Tiene disminuidas las capacidades cognitivas y las volitivas, impidiendo que pueda realizar sus tareas habituales con el debido rendimiento y aprovechamiento. Está sometida a tratamiento antidepresivo intenso', lo funda en la página 15 del expediente administrativo, informe de fecha 06/04/2017 emitido por el Reumatólogo Dr. Victor Manuel ; documento 1 de la prueba de la parte actora, informe del psiquiatra Dr. Alberto de fecha 18/04/2017, y en la prueba pericial médica realizada por la forense Doña Sara , tras informe aportado y ratificado en su integridad en el acto del juicio oral, informe que adolece de valoración alguna en la sentencia.
Desestimamos el motivo segundo del recurso puesto que lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, y como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 marzo 2003 (RJ 20033347), esta valoración corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
CUARTO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
Pues bien, indicar en primer lugar que los preceptos invocados como infringidos se encuentran derogados, siendo los preceptos en vigor, con idéntico contenido que los invocados en el recurso, los art. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Pretende la parte recurrente es que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
Pues bien, del relato de hechos probados esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues no constan limitaciones derivadas de las patologías que le aquejan de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que la jurisprudencia hemos visto que exige las funciones propias de su profesión, al menos las principales, ni menos de otras profesiones en general con menos exigencias físicas. No puede obviarse que lo realmente importante a estos efectos no son las enfermedades que la persona puede padecer sino las limitaciones que ellas en su caso le ocasiones para trabajar y, en el supuesto que ahora analizamos, estamos plenamente conformes con la juzgadora a quo, no constan que la demandante, pese a la fibromialgia y demás dolencias de las que ha sido diagnosticada, se encuentra impedida para trabajar, ni siquiera como peón agrícola, de forma permanente.
En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mariola , contra Sentencia dictada el día 21 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0855.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0855.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
