Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 66/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 220/2019 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 66/2021
Núm. Cendoj: 19130440012021100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1026
Núm. Roj: SJSO 1026:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00066/2021
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MVG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000220 /2019
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Guadalajara, a 9 de febrero de 2021
Don JOSE MANUEL YUSTE MORENO, Magistrado en comisión de servicio en el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos en materia de Incapacidad Permanente, seguidos a instancias de Dª. Teresa, asistida del Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Letrado D. Álvaro Córdoba Bujalance, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
Antecedentes
'El comisionado celebrará las actuaciones necesarias, previa audiencia a las partes, para poder proceder al dictado de las sentencias en la relación de asuntos con vistas celebradas y pendientes de sentencia, correspondientes a la magistrada titular del juzgado. A tal fin procederá a fijar las audiencias, vistas o juicios que sean precisos y al dictado de las sentencias. Coordinando su actividad con la actividad normal u ordinaria del órgano judicial'.
1º. Anular las actuaciones judiciales realizadas en el presente procedimiento desde el llamamiento de las partes a juicio oral, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral, y en su caso previo intento de conciliación, salvo en el caso de que las partes manifiesten consentimiento para que se dé por válido el juicio oral y posteriores actuaciones procesales ya celebradas.
2º. Proceder a un nuevo señalamiento de juicio oral, y en su caso previo intento de conciliación judicial, en los términos legales; no obstante lo cual, se concedió a las partes la facultad de manifestar expresamente ante este Juzgado su conformidad con la convalidación del juicio oral celebrado con anterioridad en el procedimiento y las actuaciones posteriores judiciales, para que si todas las partes manifestasen conformidad con ello se procedería a dictar sentencia con las alegaciones y pruebas realizadas en el anterior señalamiento al constar digitalmente en el procedimiento, dejando sin efecto el señalamiento ahora realizado.
Hechos
Fundamentos
Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Para abordar tales cuestiones debe tenerse en cuenta que, ante la dificultad de que un órgano judicial deba decidir sobre cuestiones médicas de las que no tiene conocimiento, la doctrina jurisprudencial reiterada y constante declara 'que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por el Equipo de Valoración de Incapacidades y al Médico Evaluador), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, ya que su valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial debe imponerse a la más subjetiva, interesada y parcial de la parte demandante, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que «en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán preferirse, de forma argumentada y convincente, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las del expediente administrativo teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Por eso, cuando las aportaciones de una y otra parte son contradictoria o no coincidentes en la determinación de las dolencias y menoscabos y no hay otros elementos de convicción añadidos que puedan llevar a una lógica consecuencial diferente, debe preferirse la información pública y esencialmente la del Equipo de Valoración de Incapacidades en consonancia con lo que aporte el Médico Evaluador, lo cual se ha hecho en el presente caso. Esto nos lleva a aceptar la propuesta dada por el Médico Evaluador y el Equipo de Valoración de Incapacidades. Debe añadirse que la valoración de la información pericial ha de realizarse según las reglas de la sana crítica ( artículo 348LEC).
Por eso, el punto de partida inicial es el que dan los informes del Médico Evaluador y del Equipo de Valoración de Incapacidades, siendo necesario para obviar su información médica que haya datos aportados por otros informes médicos que, desde las reglas de la sana crítica y aplicando únicamente lógica, que es lo que en cuestiones médicas puede dar el Tribunal, den convicción a un estado clínico conjunto distinto y, en su caso, llevar a una conclusión jurídica diferente. En esta dirección no aporta nada por sí solo el hecho de que se haya calificado no apta a la trabajadora por el Servicio de Prevención contratado por la empresa para la que venía prestando servicios; la mera emisión de un informe negativo no determina la decisión empresarial en lo que a la extinción del contrato se refiere ni determina la existencia de una incapacidad permanente, no puede tener un valor infalible ( TSJ Castilla La Mancha 23 de julio de 2019, recurso 531/2019) ya que la ordenación de la relación laboral tiene protagonistas diferentes a los de la relación de Seguridad Social siendo posible una concurrencia de voluntad entre empresa y trabajador en la extinción que, lícita o no, queda fuera del conocimiento, opinión y revisión de las Entidades Gestoras; y es también evidente que la aptitud declarada lo es para el puesto de trabajo y no para la profesión habitual, conceptos jurídicos distintos que no pueden equipararse aunque tengan una evidente relación no determinante de los efectos jurídicos que se anudan a uno y otro. Este informe de calificación se realiza en junio de 2017 y al hablar de las extremidades superiores dice que la derecha tiene limitación por dolor, buen tono muscular, extensión limitada de la extremidad superior derecha y rotación interna limitada y dolorosa, sin alteraciones ni distrofias, y Signo de Finkelstein, Signo de Phalen y signo de Tinel negativos. Como resulta de ello, no hay ninguna afectación de hombro izquierdo y no se conoce el alcance de las limitaciones en grados, y no identifica -decir las funciones básicas es no decir nada si no las identifica- qué funciones del puesto de trabajo están afectadas.
En cuanto a la información dada por los Servicios médicos del Sistema de Salud se describen en hechos probados siendo igualmente claro que en el de mayo de 2016 no se describe ninguna afectación del hombro izquierdo -incluso se dice 'imposible comparación con contralateral por proyección solicitada- y la del derecho se describe con la tendinopatía del manguito rotador derecho, sin más. En el año 2017 se sigue manifestando afectación solo en hombro derecho y se menciona una resonancia magnética que evidencia rotura parcial del supraespinoso y bursitis; y aunque se dice que la paciente refiere dolor en ambos hombros en la exploración se mantiene completo el balance articular de ambos hombros, y se hacen recomendaciones preventivas de carga de peso y movilidad de los hombros. Por último, en el informe de agosto de 2018, con las mismas referencias de pruebas diagnósticas anteriores solo del hombro derecho, se reitera la afectación que éstas evidencian y en la exploración dice que en el hombro derecho no hay atrofias, tiene balance articular completo, y refiere dolor en supraespinoso y subescapular; y sin pruebas de diagnóstico dice que en la exploración el hombro izquierdo es parecido al derecho pero no identifica nada más, y aunque es cierto que en el expediente hay un informe de resonancia magnética de una clínica privada de 2 de marzo de 2017, de una posible pequeña rotura del espesor parcial del supraespinoso en el hombro izquierdo, no se da referencia médica clara de afectación en los informes citados, desde luego, no la hay de afectación trascendente.
Lo que resulta de todo ello es que no hay evidencias, fuera de las manifestaciones de la trabajadora cuando es explorada, de que haya una afectación concreta, una dolencia especificada, en el hombro izquierdo, de ahí que se identifique simplemente con la expresión genérica de síndrome subacromial; resulta que la única manifestación conocida es el dolor cuya trascendencia, aunque pueda haber un componente físico en el hombro derecho, la dan las manifestaciones de la paciente, y consta que se le ha ofrecido médicamente la opción reparadora artroscópica y se ha rechazado por la paciente.
En estas circunstancias no resulta admisible entender que la información dada por el Médico Evaluador y el Equipo de Valoración de Incapacidades sea ilógica, errónea, desproporcionada o equivocada. Y tal información dice que la dolencia puede limitar en fases de agudización la actividad laboral de la afectada, que podría ser intervenida si la realidad clínica empeorase y que mantiene movilidad completa. Al hilo de esto, no está de más resolver las discrepancias que han mantenido la Médico que realiza el informe pericial y el Letrado de la parte demandada, discrepancias de tono valorativo jurídico improcedentes e innecesarias sobre la causa o razón denegatoria de la incapacidad permanente dada por la Entidad Gestora y que es algo que desde luego no incumbe a la Perito Médico que solo comparece al juicio oral a realizar la aportación pericial médica en la que no se incluye discutir ni contradecir la decisión formal de la demandada. En todo caso, para que concurra incapacidad permanente jurídicamente considerada tiene que existir reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, siendo por tanto un requisito necesario que se hayan agotado las posibilidades de recuperación de la dolencia, y si ese fuera el objeto de discusión no cabe duda de que se podría defender el demandado y decidir lo que procediese sobre ello el órgano judicial porque, como ha dicho la jurisprudencia, que
'aunque no expresado en la resolución administrativa, siendo un hecho constitutivo del derecho reclamado puede valorarse en el proceso judicial, tal como tiene asentado la doctrina del Tribunal Supremo (10 de marzo de 2003, recurso 2505/2002; 28 de junio de 1994, recurso 2946/93, 30 de octubre de 1995, recurso 997/95), que ha establecido que en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación 'El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial art.1 y art.5), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) '.
Por eso, se podría entrar a discutir sobre un requisito constitutivo de la prestación aunque no hubiese sido objeto directo de la decisión discutida; pero lo cierto es que cuando en el sistema de protección de la salud actual no se puede imponer al paciente un tratamiento médico o quirúrgico sin que manifieste su conocimiento informado y su voluntad, tampoco se puede imponer como requisito necesario para acceder a la prestación, pero la negativa a un tratamiento puede perjudicar la posición de aquél que tiene posibilidad de recuperación a la hora de acceder a una prestación que no es voluntaria sino reglada, siendo entonces carga de quien adopta esa posición la de alegar y probar que la negativa es lógica, y congruente con las posibilidades de recuperación y mejora de la situación clínica, y que por tanto tiene una justificación cierta y clara, porque en otro caso el estado clínico no podrá considerarse definitivo. En nuestro caso lo que se comprueba es que el estado clínico actual de la trabajadora no es susceptible de integrar una incapacidad permanente por la calidad de las dolencias y su efecto limitativo, y así se resuelve.
Como se acaba de decir, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades, teniendo como correcta la realizada por la Entidad Gestora que, además de acomodarse a la realidad clínica constatada, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro; y no lo es ni en la incapacidad para realizar las labores fundamentales de la profesión ni en la incapacidad para la realización de una proporción ideal superior al 32% de esas funciones principales y definitorias de la profesión porque para ello sería necesario que se hubiesen identificado por la demandante, dándolo a conocer a la parte demandada para que pudiese responder con garantía de conocimiento y defensa, cuáles son esas labores y la forma en que se ven afectadas generando una disminución en el rendimiento de su capacidad laboral porque solo de ese modo se puede realizar la valoración jurídica.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª. Teresa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0220 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 62 0220 19, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
