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29/11/2013
Sentencia Social Nº 661/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 661/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100468
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00661/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:45165 44 4 2010 0300869
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000572 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000818 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA
Recurrente/s:Segundo
Abogado/a:SOLEDAD HERMOSO ADRADOS
Procurador/a:PILAR GONZALEZ VELASCO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MAPFRE MAPFRE, UNICRISTAL SAL , FOGASA FOGASA
Abogado/a:MONICA MARTIN PEREZ
Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 572/12
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 661/12
En el Recurso de suplicación número 572/12, interpuesto por la representación legal deSegundo ,contra la Sentencia número 219/11, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 818/2010, siendo recurrido/sMAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., UNICRISTAL S.A.U. y FOGASA;
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Segundo frente a UNICRISTAL, S.A.L. Y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo condenar y condeno a las partes codemandadas a que abonen con carácter solidario a la parte actora la cantidad de 60.000 euros, Y debo condenar y condeno A LA EMPRESA UNICRISTAL, S.A.L. a abonar al demandante la cantidad de 46.573,29 euros (cuantía hasta llegar al total de 106.573,29 euros)'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Segundo , nacido el NUM000 de 1967, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y categoría profesional de oficial 2ª, sufrió el 9 de febrero de 2007 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa Unicristal, S.A.L, en la que tenía una antigüedad de 9 de febrero de 1990. El accidente se produjo en las instalaciones de la empresa DYCASA, sito en el Polígono Industrial Torrehierro C/ Doctor Fleming Parcela 402 en la localidad de Talavera de la Reina, que había contratado los servicios de la empresa Unicristal para la instalación de placas de pladur en el techo. La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado se hallaba en el descansillo de una escalera fija, realizando trabajos de taladros en el techo que se encontraba a una altura del suelo de 5,85 metros, para fijar las guías y colocación posterior de las placas de pladur, utilizando una escalera de mano extensible, proporcionada por la empresa e inapropiada para el lugar en que se iban a ejecutar los trabajos, cuyos pies se habían apoyado en la huella del primer escalón del segundo tramo de la escalera fija que subía a la planta de oficinas, de modo que la contrahuella servía de tope impidiendo que la escalera se deslizara. Tal accidente ocurrió cuando el trabajador se hallaba subido en la escalera de mano entre el séptimo y octavo peldaño realizando tales trabajos en el techo, con el taladro en una de las manos, sin equipo de protección individual, y perdió el equilibrio por las reducidas dimensiones del peldaño de la escalera de mano, cayendo al suelo golpeándose con el borde del tercer peldaño de la escalera fija, que le produjo lesiones graves consistentes en fractura pilón tibial bilateral (ambos tobillos) compleja.
TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción de fecha 18 de octubre de 2007 en la que se estiman infringidos:
-art. 4.2 d) y19.1 del Real decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,art. 14y17.1 de la Ley 31/95 de 8 de noviembrede prevención de riesgos laborales.
-Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad t salud en las Obras de Construcción: art. 11.1.c) en relación con lo dispuesto en su Anexo IV, parte C, apartado 3b).
- Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo:art. 3 en relación con el anexo II, apartado 4.1.2 y 4.3 adicionado por el
Tal infracción se califica por la inspección como grave y se gradúa en su grado mínimo (tal acta consta en los folios 305 a 310 de autos y se da por reproducida).
CUARTO.-A consecuencia de las lesiones sufridas en tal accidente se ha reconocido al trabajador demandante por resolución de fecha de 5 de enero de 2009 de la Dirección Provincial del INSS, una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de 601,29 euros sobre una base reguladora de 1.053,09 euros y con efectos de 2 de enero de 2009, habiendo estado previamente en situación de incapacidad temporal derivada de dicho accidente de trabajo, desde el 9 de febrero de 2007 hasta el 8 de agosto de 2008, en un primer periodo, y desde el 9 de agosto de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2008 por prórroga.
QUINTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, tras la incoación del oportuno expediente, se ha dictado Resolución de fecha 13 de marzo de 2009, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Segundo en fecha de 9 de febrero de 2007, y el recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa demandante UNICRISTAL, S.A.L. Por la empresa UNICRISTAL, S.A.L., se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social sobre impugnación de la resolución de recargo de prestaciones anteriormente indicada, siguiéndose los autos 1477/2009 a los que se acumuló los autos 291/2010 instados por la demanda presentada por D. Segundo sobre reclamación de cantidad, dictándose por este Juzgado de lo Social, sentencia con fecha 23 de diciembre de 2010 que, desestimaba la demanda formulada por UNICRISTAL, S.A.L. confirmando la resolución impugnada que declaraba su responsabilidad empresarial y le imponía el recargo de prestaciones, y estimaba la demanda presentada por D. Segundo en reclamación de la cantidad correspondiente al recargo de la prestación de incapacidad temporal impuesta a la empresa. Por la empresa UNICRISTAL, S.A.L. se ha presentado escrito de anuncio de recurso de suplicación, y ha ingresado el capital coste del recargo de prestación de incapacidad permanente total, en la TGSS por importe total de 34.998,72 euros.
SEXTO.- Conforme al Dictamen propuesta del EVI de 2 de diciembre de 2008, en base al informe de valoración médica del trabajador, el mismo presentaba el siguiente cuadro clínico residual: Fractura pilón tibial bilateral compleja, que producen al trabajador las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: marcha en descarga con muletas por indicación facultativa tras última intervención quirúrgica.
SÉPTIMO.- El trabajador sufre como secuelas previstas en el anexo del RDL 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, un perjuicio estético moderado consistente en cicatrices hipertróficas cara lateral ambos tobillos, y eutróficas en cadera derecha, deformidad de ambos tobillos, anquilosis tobillo derecho, limitación de movilidad tobillo y pie izquierdo(BA 0-30, inversión eversión muy limitada), y material de osteosíntesis.
OCTAVO.- La empresa UNICRISTAL, S.A.L. tenía concertada con la compañía MAPFRE Industrial, S.A. de Seguros y Reaseguros, actualmente Mapfre empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, la póliza nº 0790279910077 de actividades empresariales que incluía entre las coberturas, la responsabilidad civil, siendo la suma asegurada de 300.000 euros, pactándose expresamente para la cobertura de responsabilidad civil un límite de 60.000 euros por víctima en caso de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo por el personal dependiente del asegurado.
NOVENO.- La cantidad abonada al trabajador por la Mutua FREMAP en concepto de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo asciende a 18.220,75 euros y el importe del capital coste ingresado por la Mutua en TGSS por la incapacidad permanente total para la profesión habitual alcanza la cuantía de 106.412,55 euros. Además la empresa tenía concertada la póliza n º 0558906350248, de seguro de accidentes colectivos con MAPFRE FAMILIAR, S.A., que pactaba la cantidad de 23.000 euros por persona por la incapacidad permanente total, entre otras coberturas. Dicha cantidad ha sido abonada al demandante mediante transferencia de fecha de 3 de febrero de 2009.
DÉCIMO.- El trabajador ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, desempeñando el puesto de trabajo de peón en el programa 'Adecentamiento y ornamentación de vías y espacios públicos'(jardines), y desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011 desempeñando el puesto de trabajo de peón en el programa 'La cultura y la educación son la base de la ciudadanía'(juventud).
UNDÉCIMO.- El Ministerio de Defensa ha informado que el demandante fue declarado excluido total por el T.M.M. de Algeciras en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 1987, por conceptuar que padece pie-plano valgo bien caracterizado, habiéndose incorporado a filas el 1 de diciembre de 1987. El demandante ha sido tratado el 10 de mayo de 2005 en el Hospital Ntra. Sra del Prado, de tatalgia en pie izquierdo, realizándole RX el 1 de junio de 2005, que no reveló hallazgos, siendo el diagnóstico fascitis plantar, prescribiéndole voltarén cada 12 horas. Ha seguido en consulta en traumatología por dicho motivo de pies planos y talalgia de sobrecarga, prescribiéndole plantillas, siendo el último informe de 2 de marzo de 2006.
DUODÉCIMO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 29 de noviembre de 2010, en virtud de papeleta presentada el 11 de noviembre de 2010, concluyendo el mismo INTENTADO SIN EFECTO respecto de UNICRISTAL, S.A.L. y SIN AVENENCIA respecto de MAPFRE que ofreció la cantidad de 60.000 euros'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimo parcialmente la demanda y declaró: 'Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Segundo frente a UNICRISTAL, S.A.L. Y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo condenar y condeno a las partes codemandadas a que abonen con carácter solidario a la parte actora la cantidad de 60.000 euros, Y debo condenar y condeno A LA EMPRESA UNICRISTAL, S.A.L. a abonar al demandante la cantidad de 46.573,29 euros (cuantía hasta llegar al total de 106.573,29 euros)'.
SEGUNDO.-En el presente caso se presenta demanda en reclamación de culpa extracontractual o aquiliana, solicitándose que a la cantidad que se condena se le aplique el 20% de la L.C. Seguro desde el momento del accidente.
TERCERO.-La revisión de hechos debe desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figura en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Es doctrina reiterada por esta Sala que: 'El art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
CUARTO.-Esta Sala considera que la resolución del juzgador de instancia es ajustada a derecho y ello en base a las siguientes consideraciones:
A)En primer lugar hemos de tener en cuenta la doctrina del T.S. entre otras sentencia de 29-112-11 (Rº4727/10 ), a la hora de analizar los intereses del art. 20 de la LGSS , vemos que nos dice:
'La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro - Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995 - cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20% -establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contempladospor las SSTS 6-10- 1998 (rcud. 4075/1997 ) 04-10-2011 (rcud. 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud. 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses -accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos-.
Esta doctrina ha de seguirse por necesidades de la unificación de doctrina, pero esa misma doctrina bien interpretada lleva a una conclusión distinta de aquella a la que la aseguradora se acoge, pues no hay que olvidar que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo -TS (1ª) 26-2-2010 (Rec.- 314/06 )- y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (Rec.- 616/02)-, y no -añadimos nosotros- cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.
B)Como ya puso de manifiesto esta Sala en su sentencia de 5-11-2009 (R930/2009 ):
Debe partirse como premisa de que el art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , en la redacción establecida por la Disp. adic. 6ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, Ley 30/1995, de 8 de noviembre, establece un interés por mora de carácter penalizador, que por su propia naturaleza no ha de imponerse cuando la existencia misma de la deuda o su importe o la identidad de la aseguradora responsable, son cuestiones jurídicas controvertidas, susceptibles de ser dirimidas en la vía judicial. Así lo tiene declarado una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del orden civil como del orden social, pudiendo invocarse como más recientes las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pronunciadas en unificación de doctrina, de 23 julio y 6 Octubre 1988 , 15 y 30 marzo 1999 y 18 abril , 24 mayo , 20 julio , 21 septiembre y 14 noviembre 2000 , las cuales partiendo de la aludida litigiosidad, entienden que la compañía aseguradora debe quedar exonerada del recargo hasta que recaiga la sentencia de instancia; a partir de ésta, mediando ya una respuesta judicial a las cuestiones planteadas, surge la obligación de pago cuyo incumplimiento genera los correspondientes intereses.
En el orden civil, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1997 , recogiendo doctrina contenida en una anterior Sentencia de la misma Sala de 27 septiembre 1996 , afirma que: 'la aplicación de las consecuencias del invocado art. 20 sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, doctrina que, asimismo, deriva de la S. 27 Oct. 1995, con la que sintonizan, entre otras, las de 3 junio y 29 octubre 1991, 11 mayo 1994 y 4 septiembre 1995, en la que se repite que, cuando se trate de causa justificada y no imputable, no cabe ese elemento de reprobabilidad determinante del recargo correspondiente, y se establece que habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el hecho del siniestro o bien, tanto por lo que respecta a la actitud del asegurado o incluso a la propia cobertura de la póliza, en definitiva, concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura, es evidente que hasta que ello no se constate, no podrá indicarse que acontece la mora del asegurador y el efecto agravatorio del recargo...'. Pueden verse en el mismo sentido, las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 mayo y 25 septiembre 1999 y 9 y 21 marzo y 4 diciembre 2000 .
C)La doctrina expuesta es aplicable correctamente por el juzgador ya que la doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T. Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hechos efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el primero de los hechos declarados probados que al mantenerse y no admitirse le conlleva la desestimación del recurso.
D)No estimándose la revisión de hechos resta incólume la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisa y al efecto es reiterada la Jurisprudencia del TS -Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.
E)Como manifiesta el juzgador en cuanto a la pretensión de condena de la compañía de seguros MAPFRE Empresas compañía de Seguros y de Reaseguros, la misma alega como causa de limitación de su responsabilidad, que conforme a la cobertura de la póliza la cantidad pactada expresamente es de 60.000 euros por víctima en caso de reclamación derivada de accidente de trabajo, y en efecto, tal pacto figura en las observaciones D) de las condiciones particulares de la póliza, no teniendo dicha cláusula un carácter abusivo ni limitativo de los derechos del asegurado, sino que constituye la delimitación del propio contenido obligacional del contrato de seguro ( art. 1 de la LCS de 8 de octubre de 1980), por lo que dicha aseguradora solo puede ser condenada hasta dicha cantidad fijada y pactada válidamente en el contrato.
Finalmente en cuanto a la reclamación de los intereses del artículo 20 LCS , la Sala IV del Tribunal Supremo (entre otras STS de 30 de junio de 2010 ) ha entendido, por aplicación de su apartado 8º ('No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'), que no ha lugar a estos intereses moratorios cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización, como es en el supuesto presente donde resulta discutida la cuantía indemnizatoria, máxime si como en el presente caso, la entidad aseguradora se ha mostrado conforme desde el acto de conciliación a abonar la cantidad pactada en la póliza, siendo rechazada por el demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 13 de julio de 2011 , contra MAPFRE, UNICRISTAL S.A.L. y FOGASA en reclamación por derechos laborales, y en consecuencia, debemosconfirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0572 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecinueve de junio de dos mil doce . Doy fe.
