Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 661/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 224/2017 de 19 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 661/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100576
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10950
Núm. Roj: STSJ M 10950/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0020567
Procedimiento Recurso de Suplicación 224/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 442/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 661/17-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 224/2017, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 11/01/2017 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social 442/2016, seguidos a instancia de Dña. Lucía
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Lucía con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1957 está afiliada en la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General teniendo cubierto el periodo de cotización exigido para tener derecho a la prestación de incapacidad permanente en el expediente iniciado el 08.09.2015 tras situación de incapacidad temporal iniciada el 14.02.2014 con prórroga del mismo y demora de la calificación.
(Folios nº 31 a 40, 45 a 47, 55 de autos).
SEGUNDO.- Su profesión es la de oficial de gestión y servicios comunes dependiente del Ministerio de Defensa.
El salario regulador para la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.251,35 euros mensuales y para el supuesto solicitado con carácter subsidiario de incapacidad permanente parcial a 1.459,91 euros, conforme a la base de cotización del mes anterior (enero 14) a inicio de IT.
(Folios nº 52, 54, 163 y 164 de autos).
TERCERO.- Padece la demandante las siguientes lesiones: -Fractura de D11 y L3 tras caída y adenoma suprarrenal de 3 cm.
-RM Fractura sub-aguda de L-3, antigua de L-1, sub-aguda de platillo inferior de D12, aguda de D11 -Compresión radicular a nivel L3 -Dolor a nivel de columna dorsal baja y media y a nivel de L-3 -Dolor radicular izquierdo y derecho ocasional -EMG radiculopatia crónica L3 izquierda moderada de carácter crónico -Osteopenia -Limitación para bipedestación continuada -Parestesias en MMII -Dificultad para los movimientos de flexión y extensión de columna lumbar (Folios nº 63 a 65, 67 a 70, 73, 74, 89, 104 a 143 de autos).
CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta en fecha 16.12.2015 elevado a definitivo el 17.12.2015.
(Folio nº 65 de autos).
QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 21-12-2015 declara que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
(Folio nº 42 de autos).
SEXTO.- Interpuesta reclamación previa el 11-02-2016 fue desestimada mediante resolución de fecha 04-04-2016.
(Folios nº 82 y 85 a 88 de autos).
SEPTIMO.- Tras el alta causada el 18.04.2016 el INSS, tras recibir del Servicio Público de Salud una nueva baja médica dentro de los 180 días siguientes a la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, ha acordado en junio de 2016 'que procede iniciar un nuevo proceso de IT por un sola vez' (Folios nº 144 y 145)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Lucía frente a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL declaro que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total, y por tanto, condeno a INSS Y TGSS al abono de una pensión equivalente al 55% de su salario base regulador de 1.251,35 euros, es decir, a la cantidad de 688,24 euros mensuales con más las revalorizaciones legales correspondientes y efectos desde 16.12.2015.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. Ramón Nozal González en nombre y representación del demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/03/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/10/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total, se interpone por la demandante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.
SEGUNDO . - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición al ordinal tercero de un párrafo en los siguientes términos: ' No existe compromiso radicular ', lo que basa en los documentos que obran a los folios 89 y 137.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (recurso 158/2010 ) y 24-2-2014 (recurso 268/2011 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
No es posible acceder, habida cuenta que los informes médicos y pericial en los que la parte apoya su tesis no coinciden con otros dictámenes médicos aportados al proceso y ante conclusiones dispares es al Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba de conformidad con el párrafo segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al contar con el conjunto de dichos medios probatorios, no pudiendo prevalecer según la doctrina legal la valoración que hace la parte recurrente cuando el diagnóstico que ha servido de base para la resolución que se recurre ofrece igual o superior garantía a la que sirve de base para la proposición novatoria por todo lo cual ha de rechazarse la pretendida modificación del relato histórico.
TERCERO.- El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian la infracción del apartado 4 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, que se configura como como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades .
En el supuesto de autos el actor que tiene como profesión la de oficial de gestión y servicios comunes padece tal y como refleja el ordinal tercero del relato fáctico: '- Fractura de D11 y L3 tras caída y adenoma suprarrenal de 3 cm.
-RM Fractura sub-aguda de L-3, antigua de L-1, sub-aguda de platillo inferior de D12, aguda de D11 -Compresión radicular a nivel L3 -Dolor a nivel de columna dorsal baja y media y a nivel de L-3 -Dolor radicular izquierdo y derecho ocasional -EMG radiculopatía crónica L3 izquierda moderada de carácter crónico -Osteopenia' , lo que supone que tenga los siguientes menoscabos funcionales 'Limitación para bipedestación continuada -Parestesias en MMII -Dificultad para los movimientos de flexión y extensión de columna lumbar ', y teniendo en cuenta que sus funciones son de tipo administrativo como se desprende de estar incluida en el en el grupo IV del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado en el que se incluyen a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional y su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina y no en el grupo V que es aquel en el que las tareas a realizar pueden conllevar la realización de esfuerzos, entendemos que se trata de una profesión que permite la alternancia postural -sedestación, bipedestación y deambulación- y que no estaría afecta a ningún grado de incapacidad, por todo lo cual estimamos el recurso y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra la misma deducidas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de 11 de enero de 2017 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid , dictada en los autos 442/2016, seguidos a instancia de doña Lucía contra las recurrente y, en su consecuencia, debemos revocar la sentencia de instancia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra la misma deducidas. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0224-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0224-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 25/10/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
