Sentencia SOCIAL Nº 661/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 661/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1292/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 661/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100659

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8439

Núm. Roj: STSJ M 8439:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.092.00.4-2018/0001655

Procedimiento Recurso de Suplicación 1292/2019-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Seguridad social 786/2018

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 661/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a quince de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1292/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALEJANDRO JOSE SAEZ SAUGAR . en nombre y representación de D./Dña. Inés, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Mostoles en sus autos número Seguridad social 786/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Inés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE MADRID y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE MADRID, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Doña Inés consta afiliada a la Seguridad Social con número NUM000, fecha de nacimiento NUM001 de 1964, desempeñando como última profesión la de autónoma de hostelería.

SEGUNDO.- La actora ha cotizado 6329 en el período del 20 de Octubre de 1986 al 2 de Agosto de 2016.(informe de cotización aportado por el INSS y la TGSS).

La actora permaneció de alta en el RETA del 1 de Junio de 1997 al 31 de Mayo de 2014 y prestó servicios para Iberparra S.L. del 26 de Julio al 2 de Agosto de 2016( consulta de la actora aportada por el INSS y la TGSS).

La actora causó baja médica el 29 de Julio con alta médica el día 5 de Diciembre de 2017.

La actora se inscribió como demandante de empleo el día 14 de Mayo de 2018.

TERCERO.- El día 5 de Marzo de 2018 se inició un expediente de incapacidad permanente a instancias de la actora.

El día 12 de Marzo 2018 se emitió informe médico de síntesis por el médico evaluador.

El día 13 de Abril de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Madrid del INSS emitió dictamen proponiendo la no calificación de la actora como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, aceptándose por la Directora Provincial del INSS, elevándolo a definitivo el día 17 de Abril.

El INSS dictó Resolución el día 19 de Abril de 2018 denegando la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas'

Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1. de la Ley General de la Seguridad Social ....

Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en en el artículo 28.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto ( BOE 15/09/1970), y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4. de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre( BOE 31º/10/15), en relación con la Disposición Adicional Primera de la mencionada ley .....'.

La actora presentó el día 16 de Mayo de 2018 reclamación previa contra la resolución del INSS, siendo desestimada por Resolución del INSS de 14 de Junio.

CUARTO.- La actora presentaba el siguiente juicio diagnóstico el día 13 de Abril de 2018

Cervicalgia. Hernia C5-C6. Tendinitis supraespinoso derecho. Artrosis acromioclavicular. Alteración del estado de ánimo', y como limitaciones orgánicas y funcionales presentaba limitación para realizar esfuerzos físicos intensos.

QUINTO.- Para el caso de prosperar la pretensión de la actora, la base reguladora mensual de la incapacidad permanente sería de 349, 70 euros y la fecha de efectos sería el día 5 de Marzo de 2018.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Inés contra el INSS y la TGSS, ABSOLVIENDO a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Inés, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.-La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en sendos motivos, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193, 194.1 c), 194.2 y 196.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 348 de la LEC y de la jurisprudencia (motivo Primero), así como de los artículos 165 y 166 de la LGSS y 36 del RD 84/1996, de 26 de enero, y de la jurisprudencia que cita (motivo Segundo), al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para su profesión habitual por las razones que se indican.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

2ª) En relación con el requisito general que exige para causar derecho a las prestaciones de seguridad social estar en alta o en situación asimilada al alta, se ha de tener en cuenta que, según indica la sentencia de instancia, al respecto el Tribunal Supremo manifestó en la STS de 21 de marzo de 2006, Sala de lo Social, RJ 2006/2311, lo siguiente en el Fundamento de Derecho Segundo:

'El art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) establece que 'las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario'. Añade el 125.1 que 'la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba la prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta'. Este último mandato fue desarrollado por el RD 84/1996 (RCL 1996, 673, 1442) , en cuyo art. 36 bajo el epígrafe 'situaciones asimiladas a la de alta' se dispone que 'continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1° La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo'. Es esta última una exigencia legal que esta Sala ha mitigado en aquellos supuestos en los que la inscripción en la oficina de empleo estaba carente de todo sentido al ser más que evidente que el trabajador no podía prestar servicios. Así nuestra sentencia de 26 de enero de 1998 (sic) ( RJ 1998, 5700) (Recurso 2460/1997), recordada en la de 17 septiembre 2004 (RJ 2004, 6320) (recurso 4551/2003) exponía la doctrina unificada en los siguientes términos: 'la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección'.

'Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora -entre otras, SSTS/Social 4 abril 1974 ( RJ 1974, 1703), 2 julio 1974 ( RJ 1974, 3175), 6 marzo 1978 ( RJ 1978, 882), 27 octubre 1979 ( RJ 1979, 4225), 14 abril 1980 ( RJ 1980, 1622), 24 junio 1982 ( RJ 1982, 4077), 11 diciembre 1986 ( RJ 1986, 7341), 15 diciembre 1986 ( RJ 1986, 7388), 2 febrero 1987 ( RJ 1987, 756), 21 marzo 1988 ( RJ 1988, 2341), 12 julio 1988 (RJ 1988, 5811), y 13 septiembre 1988 ( RJ 1988, 6887) , ha tenido fiel reflejo en ésta, así, sobre la incapacidad permanente, entre otras muchas, en la Sentencia de 26 enero 1998 (RJ 1998, 1056) (Recurso 1385/1997), y en lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia, entre otras, en las de 9 diciembre 1996 ( RJ 1997, 1885) (Recurso 1159/1996) - con doctrina seguida en las de 19 noviembre 1997 (RJ 1997, 8616) (Recurso 1194/1997) y 12 marzo 1998 ( RJ 1998, 6887) (Recurso 2307/1997)-, estimándose, en general, que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido'.

Pero esta interpretación no podemos llevarla a la anulación de un requisito legal que incluso ha sido resaltado en el Real Decreto más arriba citado y no puede aplicarse al presente supuesto en el que no se hace afirmación alguna en los hechos probados de los que pueda inducirse una racional dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo...'.

Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que, según indica la sentencia recurrida, no parece que la demandante haya acreditado una voluntad de trabajar como autónoma de hostelería desde que dejó de estar en alta en el RETA desde el 31 de Mayo de 2014, puesto que posteriormente prestó servicios para Iberparra S.L. del 26 de Julio al 2 de Agosto de 2016 e inició una situación de IT el 29 de Julio de 2016 con alta médica el 5 de Diciembre de 2017, 3 meses antes de iniciar el expediente de incapacidad permanente para la profesión de autónoma hostelería.

Añadiendo la propia sentencia a continuación que, teniendo en cuenta sus informes clínicos y el expediente administrativo no concurren circunstancias excepcionales, principalmente médicas, que le impidieran cumplir el requisito de estar de alta en el régimen de la seguridad social o asimilada al alta, no constando que haya percibido la prestación por cese de la actividad, por lo que no reúne el requisito legal exigido por los artículos 194 y 165 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3ª) Sentado lo anterior, y habida cuenta de que la recurrente solicita que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para su profesión habitual, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes:

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988, 17-3-1989, 13-6-1989 y 23-2-1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Así, en el supuesto ahora analizado, pese a que la actora sostiene que es acreedora de una incapacidad permanente absoluta y que así se refleja en el informe pericial y pide asimismo con carácter subsidiario que se la declare afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de hostelería, nos encontramos con que, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se habría de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación, y es que, padeciendo las limitaciones de referencia, lo cierto es que, aun dejando al margen lo referente al requisito de alta o situación asimilada al alta, del informe médico de síntesis de 12-3-2018 (al que el juzgador de instancia da preferencia por ser más completo y objetivo) en la fecha del hecho causante resulta que, según se pone de relieve en el Fundamento de Derecho Tercero, en cuanto al aparato locomotor, la actora presentaba movilidad de hombros limitada en abducción y retroversión en los últimos grados por dolor, apofisalgia C5-C6-C7 y dolor de musculatura paracervical y trapecio derecho, sin irradiación del dolor a MMSS ni clínica neurológica, estando limitada para realizar esfuerzos físicos intensos.

Por lo que, amén de no poder apreciarse una incapacidad permanente absoluta, nos encontramos con que no aparece que concurran de modo habitual los requerimientos que la trabajadora tiene contraindicados, habiendo puesto de relieve la propia sentencia recurrida que la actora podría realizar la mayoría de las tareas de su profesión habitual, con lo que no estaría afecta de una incapacidad permanente total, lo cual impediría acoger también esta pretensión deducida por la recurrente, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Móstoles (Madrid) de fecha 13 de septiembre de 2019, en los autos número 786/2018, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1292-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1292-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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