Sentencia SOCIAL Nº 662/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 662/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2017 de 22 de Mayo de 2017

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 662/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100610

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1946

Núm. Roj: STSJ ICAN 1946/2017


Encabezamiento


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Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000292/2017
NIG: 3501644420150006110
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000662/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000601/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Natividad FRANCISCO MANUEL ALAMO ARCE
Recurrido ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INT S.L. VICTOR MANUEL MATEO MONCHE
Recurrido BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A JULIAN JIMENEZ QUINTANA
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000292/2017, interpuesto por Dña. Natividad , frente a Sentencia
000260/2016 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000601/2015-00
en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de Limpieza de Edificios y Locales, desde el 14 de marzo de 1996, con la categoría profesional de limpiadora.



SEGUNDO.- La entidad ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INT S.L. practica una retención en la nómina mensual de la actora, en cumplimiento de una orden de embargo decretada judicialmente.



TERCERO.- La actora cobra su salario en 14 pagas, teniéndo lugar las pagas extraordinarias en Abril y en Junio.



CUARTO.- En cumplimento de la resolución judicial de embargo del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en Abril de 2015 se descontó por la codemandada ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INT S.L. la cantidad de 359,72 euros y en Junio de 2015 la cantidad de 368,18 euros.



QUINTO.- La actora muestra su disconformidad con los embargos realizados en Abril y Junio de 2015, y reclama el pago de las cantidades siguientes: Abril/2015 311,41 euros Junio/2015 319,87 euros TOTAL 631,28 euros

SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 13 de Julio de 2015, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 27 de Julio de 2015, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento de la pretensión formulada opuesta por la entidad ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INT S.L., sin entrar en el fondo del asunto, acuerdo desestimar la demanda formulada por Dña. Natividad frente a ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INT S.L., BBVA, y FOGASA en materia de reclamación de cantidad, advirtiendo a la parte actora que debe acudir a la jurisdi cción civil, al Órgano embargante para la solución de la controversia planteada en esta litis.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda de autos se presenta en reclamación de la cuantía de 631,28 euros más intereses, por cuenta de lo que se dice son descuentos mal efectuados por la empresa demandada, su empleadora, en dos mensualidades de la nómina abonada, descuento practicado en cumplimiento del embargo decretado por un Juzgado de 1ª Instancia de esta Ciudad, haciendo efectiva resolución judicial.

Lo que el trabajador denuncia es que no se ha aplicado correctamente por la empresa el art. 607 LEC , ya que, las cantidades descontadas a costa de tal embargo en los meses de abril y junio de 2015, han superado los porcentajes legales por no aplicar el límite del salario mínimo interprofesional (porcentajes que se incrementan por tramos) a las pagas extras abonadas, cuando el cálculo debió tener en cuenta el salario anual con las doce pagas prorrateadas.

El Juzgado estima la falta de competencia de esta Jurisdicción de lo Social para conocer de la cuestión, al ser la retención de las cantidades impagadas consecuencia de una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional civil, el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondiendo al mismo conocer de las incidencias de sus resoluciones.

El demandante recurre en suplicación a articulando dos motivos de censura jurídica por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS , denunciando la infracción del art. 2. a) LRJS , y la sentencia del TS de 27 enero de 2005 RUD 755/2004 , alude a otra de Tribunal Superior de Justicia de Madrid que no es Jurisprudencia conforme al art. 1.6 Ccv El recurso ha sido impugnado por la empresa.



SEGUNDO.- En primer lugar, recordar que el art. 191.3.e) de la LRJS establece que procede en todo caso la suplicación contra aquellas sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o competencia territorial o funcional, como es el caso. Pero sigue diciendo este apartado e) que quot;si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia resolverá sólo sobre la jurisdicción o la competenciaquot;.

En este caso en que la cuantía litigiosa reclamada es de 631, 28 euros resulta claro que por aplicación de forma sistemática del párrafo 2 letra g) del mismo art. 191 LRJS , no cabe recurso de suplicación contra la sentencia dictada por razón de la cuantía, lo que supone que el objeto del presente recurso queda limitado a la decisión de si la cuestión discutida es competencia de esta Jurisdicción, o a la determinación de la competencia por razón de la materia de esta Jurisdicción.

Establecido lo anterior recordar que si el objeto del recurso es decidir sobre uno de los presupuestos del proceso como es la competencia por razón de la materia, estamos ante una cuestión de orden público por lo que el Tribunal no está limitado por los términos del recurso formalizado, pues escapa al poder de disposición de las partes la materia objeto de conocimiento. Es reiterada la doctrina que, como cuestión de orden público procesal, permite a la Sala en suplicación no sujetarse a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco estar para su examen al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado ( SSTS 17.5 y 11.7 de 1990 o 19 de febrero y 7 de julio de 1990 , 23 de abril y 7 de junio de 1991 ).

Y, por otro lado, que el motivo postulado ha sido incorrectamente encauzado por la letra c) del art. 193 LRJS , ya que, no estamos ante un supuesto de censura jurídica, sino de infracción de normas de procedimiento que ha producido indefensión a la parte, por lo que, de ser así, se haría necesario reponer los autos al momento inmediatamente anterior de cometerse la misma, lo cual se incardina en la letra a) del mismo artículo. El defecto meramente formal apuntado no constituye obstáculo a que solventemos la problemática suscitada, pues como ha puesto de relieve la jurisprudencia constitucional, no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( SSTC163/1999, de 27 / 09; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07 ).



TERCERO.- La sentencia declara la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda planteada por razón de la materia, sin entrar al fondo, y remite a la parte actora a la jurisdicción civil, en concreto al órgano judicial que conozca del procedimiento en el que se acordó el embargo, en cuyo cumplimiento la empresa ha minorado el importe de la nómina a cuyo pago está obligada. La resolución impugnada entiende que no procede entrar a conocer sobre la correcta aplicación del art. 607 LEC en las retenciones practicadas, al ser una cuestión que afecta a una actuación judicial ajena, y cuya eficacia la parte no puede atacar a través de otro procedimiento judicial distinto a aquél en el que se adopta la orden de embargo.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014, RUD 2599/13 , en relación con una demanda formulada para limitar la retención practicada por el INSS en una pensión de IPT, consecuencia de embargos judiciales concurrentes en la prestación junto con otros acordados por otros Organismos administrativos: '1.- La aplicación de la normativa y de los principios expuestos, mediante los que se constituye, como regla, a los Juzgados y Tribunales del orden social como los competentes para el control jurisdiccional de los actos de la Administración de la Seguridad Social, especialmente en materia prestacional, obliga a declarar la competencia del orden social para conocer del presente litigio, en los estrictos límites de determinar si dicha Administración (INSS y/o TGSS), la que debe velar por el cumplimiento de las garantías legales en el abono de las prestaciones dentro de los límites del art. 40.1 LGSS , cuando ha procedido, -- fuera de los procedimientos de apremio administrativo (gestión recaudatoria)--, a deducir de la prestación económica de la incapacidad permanente en grado de total que tiene reconocida el demandante cantidades derivadas de embargos o retenciones sobre tal pensión decretadas por diversos Juzgados civiles, Agencia Tributaria y/ o Unidades de Recaudación ejecutiva, ha respetado o no la prohibición de inembargabilidad absoluta o los límites de embargabilidad que afectan a las pensiones, al poder incidir tal decisión en que el beneficiario deudor perciba su pensión en cuantía inferior a la establecida como garantía legal para su subsistencia, con vulneración, en su caso, de las referidas reglas, establecidas legalmente en garantía de la ' dignidad de la persona ', al ser las pensiones ' la única fuente de ingresos económicos de gran número de personas ' y no deberse de 'sacrificar el mínimo económico vital del deudor'.

Pero termina diciendo que: ' ... la competencia del orden social no se extiende a controlar ni a valorar la regularidad de tales órdenes de embargo o retención emitidas por los diversos Juzgados u Organismos ejecutores, debiendo ser la Administración de Seguridad Social la que deberá, en su caso, dirigirse a ellos si entiende que dichas órdenes que recibe no puede cumplirlas en los términos requeridos sin vulnerar los límites de inembargabilidad de las pensiones; e igualmente ante dichos Juzgados u Organismos ejecutores deberá, en su caso, el beneficiario embargado formular las peticiones o recursos oportunos para cuestionar la procedencia o cuantía de los embargos trabados o su ajuste a la legalidad o para instar, en su caso, los posibles reintegros.quot; En el caso de autos la empresa demandada, que no la entidad gestora, tras recibir requerimiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta Ciudad para que practique embargo, comienza a aplicarlo sobre el importe del salario, que nadie discute en su procedencia y cuantía, al trabajador recurrente. Ningún problema presenta al actor dicho embargo hasta que en los meses de abril y julio entiende que se le ha retenido por encima de lo que permite la Ley, y presenta demanda en reclamación del exceso a la empresa, con la justificación arriba explicada conforme al art. 607 LEC .

Lo que en este proceso se discute no es la procedencia del embargo, sino la cuantía a percibir como consecuencia del mismo en dos mensualidades concretas, dentro de todas las correspondientes al periodo sujeto a retención por embargo. Se limita la demandad a una reclamación de cantidad, no se solicita declaración de derecho.

Pero si la empresa no ha dado cumplimiento más que a una orden judicial, y desde luego no se ha quedado con ninguna cantidad que corresponda al trabajador, pues todo lo retenido debe estar puesto a disposición del Juzgado que ha decretado el embargo, las deducciones que se practican no suponen más que el cumplimiento a la orden de embargo decretada por quien tiene potestad para ello, un órgano judicial en este caso, siendo este Juzgado ordenante quien, de haber infringido el art. 607 LEC deberá reponer la situación actuando de oficio o a instancia del ejecutado, interponiendo éste los recursos correspondientes en el procedimiento que se sigue ante el mismo pero no ante otro distinto. Pues como señala la sentencia parcialmente reproducida del Tribunal Supremo, una vez que se ha practicado la retención es al beneficiario al que corresponde formular las peticiones o recursos oportunos para cuestionar la procedencia o cuantía de los embargos trabados o su ajuste a la legalidad o para instar, en su caso, los posibles reintegros.

Se desestiman ambos motivos y con ello el recurso.



CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natividad , representada por el Letrado D.

Francisco Manuel Alamo Arce, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 7 de noviembre de 2016 dictada en Autos nº 601/15, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0292/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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