Sentencia SOCIAL Nº 6629/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6629/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2332/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 6629/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106168

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8833

Núm. Roj: STSJ GAL 8833:2016

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2015 0000374

RSU RECURSO SUPLICACION 0002332 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000124 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S:NORVENTO OPERACION Y MANTENIMIENTO SLU Antonia Victorino

RECURRIDO/S: NORVENTO INGENIERIA SL.

NORVENTO ENERXIA SL.

NORVENTO CURUXEIRAS SL.

NORVENTO MONTOUTO SL.

Luis Miguel

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO

En A Coruña, a veintiocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2332/2016 interpuesto por la entidad NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SLU contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Miguel en reclamación de Despido, siendo demandados Norvento Operación y Mantenimiento SLU, Norvento Ingeniería SL., Norvento Enerxías SL., Norvento Curuxeiras SL., Norvento Montouto SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 124/15 sentencia con fecha 28 de enero de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó íntegramente la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero.-D. Luis Miguel , mayor de edad, prestó servicios por cuenta y orden de NORVENTO INGENIERÍA, S.L., NORVENTO MONTOUTO, S.L., NORVENTO ENERXÍA, S.L., NORVENTO CURUXEIRAS, S.L. y NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. (dedicadas a la actividad de industria siderometalúrgica), con las siguientes circunstancias laborales:

Antigüedad: desde el 4 de julio de 2005.

Categoría profesional: profesional de oficio de 2ª.

Salario:

Cuantía: 1.860'24 euros incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias.

Tiempo de pago: mensual.

Forma de pago: mediante transferencia bancaria.

Modalidad de contrato: indefinido.

Jornada: a tiempo completo

Lugar de trabajo: parques eólicos de O Xistral o de A Gañidoira y, puntualmente, minicentrales hidroeléctricas de Mondoñedo y Aranga.

Segundo.-GECOISA CONSULTOR DE INGENIERÍA, S.A., mercantil con domicilio social en c/ Ribadeo, 2 entresuelo de Lugo, tenía por objeto social la ingeniería, asesoramiento técnico, gestión comercial y técnica, así como la comercialización de material para instalaciones eléctricas.

Mediante escritura pública de fecha 19 de noviembre de 2012, la mercantil cambió su denominación por la de NORVENTO INGENIERÍA, S.A., produciéndose, mediante escritura pública de 3 de diciembre de 2014, su transformación en sociedad de responsabilidad limitada, siendo administrada, desde el otorgamiento de escritura pública de fecha 12 de diciembre de 2006, por los administradores solidarios Da. Julieta y D. Cesareo .

NORVENTO INGENIERÍA, S.L. cambió su denominación por la de NORVENTO ENERXÍA, S.L. mediante escritura pública de 1 de febrero de 2012 y escritura complementaria de 9 de agosto de 2012.

A través de escritura pública de 19 de diciembre de 2012, se procedió a segregar la parte del patrimonio de NORVENTO ENERXÍA, S.L. dedicada a la actividad de ingeniería, consultoría e innovación tecnológica, mediante la creación de una sociedad denominada NORVENTO INGENIERÍA, S.L.U.., pasando a ser el objeto social de NORVENTO ENERXÍA, S.L. el siguiente: adquisición, por cualquier título y modalidad de acciones, participaciones o cuotas, según corresponda, de cualesquiera sociedades o entidades, civiles o mercantiles, nacionales o no; la administración, gestión y explotación de las acciones, participaciones o cuotas antes referidas, incluida su disposición por cualquier título o modalidad, así como la realización de cualesquiera actos o negocios jurídicos relacionados con el ejercicio de los derechos incorporados a las mismas; la prestación de servicios de asesoramiento, información y asistencia técnica en materias económicas, financieras, empresariales y legales, la llevanza de contabilidad, la formación de listados de clientes, la confección de nóminas de y recibos de todas clases, la redacción, elaboración y ejecución de toda clase de estudios, políticas y proyectos, la creación de diseños, industriales y comerciales, la dirección, asistencia técnica, transferencia tecnológica y de comercialización, inspección, control y administración de tales proyectos y actividades; y la compraventa, arrendamiento, tenencia, disfrute, modificación, administración, y/o enajenación de bienes inmuebles, así como su modificación para su venta, alquiler, o explotación de otro modo.

Tercero.-NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., con domicilio social en c/ Ribadeo, 2 entresuelo de Lugo, fue constituida mediante escritura pública de fecha 19 de diciembre de 2006 por las socias NORVENTO, S.L., NORVENTO INGENIERÍA, S.L. y NORVENTO HIDRÁULICA, S.L., teniendo como objeto social la prestación de servicios de gestión, operación y mantenimiento de parques, instalaciones y maquinaria destinados a la producción de energía, siendo

Cuarto.-NORVENTO INGENIERÍA, S.L., con domicilio social en c/ Ribadeo, 2 entresuelo de Lugo, fue constituida por segregación de NORVENTO ENERXÍA, S.L. mediante escritura de 19 de diciembre de 2012, siendo administrada por D. Cesareo y Da. Julieta y teniendo por objeto social: 1. la prestación de servicios de ingeniería, incluyendo, entre otros, los siguientes: a) redacción de proyectos técnicos; b) dirección facultativa de proyectos y obras de cualquier clase; c) elaboración de informes, dictámenes y tasaciones; d) preparación de proyectos, planes de ahorro y servicios energéticos; e) realización de estudios de impacto ambiental y planes de restauración; f) realización de estudios de seguridad y salud y coordinación de seguridad en las obras; g) la entrega de proyectos 'llave en mano', abarcando la ejecución directa y/o la subcontratación a terceros de las obras que sean necesarias para la culminación de los mismos el desarrollo y comercialización de programas y herramientas informáticas -software-, en especial en relación con proyectos de energía o empresariales; 2. El ejercicio de actividades y la prestación de servicios de consultoría y asesoramiento profesional, en especial en el ámbito de las energías renovables, incluyendo entre otros: a) la realización de estudios de viabilidad y planes de negocio de proyectos empresariales, industriales, comerciales y de servicios y la implantación y puesta en marcha de los mismos; b) la preparación de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica; c) La redacción de proyectos de industrialización y reactivación económica; d) La preparación de manuales y la impartición de cursos de formación; e) Los estudios de investigación y de mercado; f) El asesoramiento económico, financiero y tecnológico, incluyendo el apoyo en la tramitación y obtención de ayudas y subvenciones; 3. La distribución, representación y comercialización de toda clase de productos, artículos, mercaderías, programas informáticos, equipos industriales, maquinaria, herramientas, utillaje, repuestos, accesorios, servicios de asistencia técnica, servicios de mantenimiento y otros servicios en relación con las actividades de ingeniería, consultoría y asesoramiento profesional mencionadas.

Quinto.-NORVENTO CURUXEIRAS, S.L., con domicilio social en c/ Ribadeo, 2 entresuelo de Lugo, fue constituida mediante escritura pública de 17 de marzo de 2005 por las socias NORVENTO, S.L., NORVENTO INGENIERÍA, S.L., NORVENTO HIDRÁULICA, S.L. e INVERCAIXA GALICIA, FONDO DE CAPITAL DE RIESGO.

La sociedad constituida es administrada por Consejo de Administración formado por las siguientes personas: D. Cesareo , Da. Julieta , D. Florian , CORPORACIÓN CAIXA GALICIA, S.A.U. (que ha cambiado su denominación a ABANCA CORPORACIÓN INDUSTRIAL Y EMPRESARIAL, S.L.) y GESCAIXA GALICIA, S.G.E.C.R.

El objeto social de NORVENTO CURUXEIRAS, S.L. es la promoción, construcción y explotación de parques eólicos, y de todas sus obras e instalaciones complementarias a los mismos.

Sexto.-NORVENTO MONTOUTO, S.L., con domicilio social en c/ Ribadeo, 2 entresuelo de Lugo, fue constituida mediante escritura pública de 23 de junio de 2000, por las siguientes entidades: HIDROENER, S.A., GECOISA CONSULTOR INGENIERÍA, S.A. y NORVENTO, S.L., siendo su objeto social la producción, transporte y distribución de energía eólica, así como la prospección, promoción, construcción y explotación de parques eólicos y de todas sus obras e instalaciones complementarias a los mismos; la realización a terceros de estudios, análisis y pruebas en relación con la optimización de instalaciones destinadas a la utilización, producción y transporte de energía en general y eólica en particular; c) la realización de estudios, supervisión de montajes, controles de calidad, organización de mantenimiento, mantenimiento preventivo, homologación de productos, certificación de procesos, e implantación de organizaciones para terceros, destinados a la optimización del uso y producción de energía en general y eólica en particular; d) la realización a terceros de modelización de servicios de consultoría, auditoría, asesoramiento y formación en relación con las mismas actividades; f) la prestación de servicios integrales en relación con las actividades de optimización en el uso, transporte y utilización de energías en general y eólica en particular; y g) la investigación y desarrollo de todo tipo de procesos en relación con el uso y el ahorro energético.

NORVENTO MONTOUTO, S.L. es administrada, desde escritura pública de 4 de febrero de 2005, por un Consejo de Administración compuesto por: D. Cesareo , Da. Julieta , D. Florian , CORPORACIÓN CAIXA GALICIA, S.A. (actualmente denominada ABANCA CORPORACIÓN INDUSTRIAL Y EMPRESARIAL, S.L.) y GESCAIXA GALICIA, S.G.E.C.R.

Séptimo.-El 4 de julio de 2005, D. Luis Miguel suscribió con NORVENTO INGENIERÍA, S.L. (que, a partir de 2012, pasó a denominarse NORVENTO ENERGÍA, S.L.) contrato de trabajo temporal a tiempo completo (por obra o servicio determinado consistente en 'MANTENIMIENTO PARQUES EÓLICOS DE TRONCEDA, SALTO DA LAGOA, BARREIRO, MONTOUTO Y TORRES METEOROLÓGICAS') por el que el primero se comprometía a prestar servicios como ayudante de oficios varios por cuenta de la segunda, con duración pactada desde el 04/07/2005 hasta el fin de obra.

D. Luis Miguel permaneció en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de NORVENTO INGENIERÍA, S.L. (que, a partir de 2012, pasó a denominarse NORVENTO ENERGÍA, S.L.) hasta el 31 de diciembre de 2006.

Con fecha 1 de enero de 2007, D. Luis Miguel pasó a prestar servicios por cuenta y orden de NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., como consecuencia de una operación de sucesión de empresa.

El 1 de noviembre de 2007, NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. y D. Luis Miguel pactaron la transformación en indefinido, desde la referida fecha, del antedicho contrato temporal.

D. Luis Miguel causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. el 12 de enero de 2015.

Octavo.-El 12 de enero de 2015, NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. entregó en mano a D. Luis Miguel comunicación escrita de la misma fecha por la que procedía a su despido objetivo por causas de naturaleza económica y productiva, con efectos desde el 12 de enero de 2015.

El contenido de la comunicación escrita consta a los folios 407 a 412 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. intentó entregar a D. Luis Miguel , al tiempo de comunicarle el despido, indemnización por importe de 12.154'43 euros y compensación por falta de preaviso por importe de 784'60 euros. Rechazada por el aludido trabajador la recepción de esos importes, los mismos fueron transferidos en esa misma fecha a través del banco por la empresa, siendo recibidos en la cuenta del trabajador al día siguiente.

Noveno.-En centro de trabajo en Lugo de la empresa NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. fueron celebradas elecciones a delegados de personal en fecha 18 de enero de 2012, siendo uno de los representantes elegidos D. Primitivo .

Décimo.-D. Luis Miguel no ostentaba al tiempo del despido ni ostentó en el año inmediatamente anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Decimoprimero.-Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. abonó a D. Luis Miguel las cantidades que constan relacionadas en las nóminas de los folios 422 a 433 (ó 98 a 111) de las actuaciones, por los conceptos que en dichas nóminas, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, se determinan.

Decimosegundo.-El 1 de julio de 2014, NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. suscribió con D. Valeriano contrato de trabajo indefinido, con duración pactada desde el 1 de marzo de 2014, a tiempo completo, por el que el segundo se comprometía a prestar servicios como profesional de oficio de 3ª por cuenta de la primera.

El contenido íntegro del citado contrato consta a los folios 469 a 471 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido.

Decimotercero.-El 1 de julio de 2014, NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. suscribió con D. Luis María contrato de trabajo indefinido, con duración pactada desde el 1 de marzo de 2014, a tiempo completo, por el que el segundo se comprometía a prestar servicios como profesional de oficio de 3' por cuenta de la primera.

El contenido íntegro del citado contrato consta a los folios 472 a 476 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido.

Decimocuarto.-El 1 de julio de 2015, NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. suscribió con D. Indalecio contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción (consistente en acumulación provocada por disminución temporal de plantilla debido al período vacacional), con duración pactada desde el 1 de julio de 2015 al 31 de agosto de 2015, a tiempo completo, por el que el segundo se comprometía a prestar servicios como especialista, con funciones de operario de mantenimiento, por cuenta de la primera.

El contenido íntegro del citado contrato consta a los folios 477 a 478-vto. de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido.

Decimoquinto.-El 1 de julio de 2015, NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. suscribió con D. Arcadio contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción (consistente en acumulación provocada por disminución temporal de plantilla debido al período vacacional), con duración pactada desde el 1 de julio de 2015 al 31 de agosto de 2015, a tiempo completo, por el que el segundo se comprometía a prestar servicios como especialista, con funciones de operario de mantenimiento, por cuenta de la primera.

El contenido íntegro del citado contrato consta a los folios 479 a 480-vto. de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido.

Decimosexto.-La página Web www.norvento.com describe el grupo NORVENTO como un grupo empresarial dedicado a la promoción, construcción y explotación de plantas energéticas que utilizan fuentes de energía de origen renovable, presente en el sector energético desde 1981 y perteneciente a la familia Julieta Cesareo , fundadora del grupo, que actúa en las áreas de energía (promoción, desarrollo y explotación de plantas de energía renovables, como parques eólicos, centrales hidráulicas, plantas solares o de biomasa), ingeniería (servicios de ingeniería necesarios para diseñar y desarrollar cualquier tipo de instalación de energías renovables, junto a operación y mantenimiento) y tecnología (área que integra los proyectos de I+D+i y los desarrollos tecnológicos de Norvento), encontrándose en el año 2015 en marcha un plan estratégico de expansión internacional (con presencia en países como EEUU, Brasil, Chile, Polonia, Italia y Reino Unido).

El contenido de la página Web en fecha 16 de junio de 2015 era el constante a los folios 444 a 468 de las actuaciones, que aquí se da por íntegramente reproducido.

Decimoséptimo.-En los ejercicios 2013 (por los períodos 1 a 8, ambos inclusive) y 2014 (por los períodos 1 a 3 y 5 a 9, todos ellos inclusive), NORVENTO CURUXEIRAS, S.L. presentó las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido que constan a los folios 123 a 179 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

Decimoctavo.-NORVENTO HIDRÁULICA, S.L. presentó en los ejercicios 2013 (del primer al cuarto trimestre) y en el ejercicio 2014 (del primer al tercer trimestre) las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido que constan a los folios 180 a 200 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

La base imponible del IVA devengado declarado por la citada mercantil ascendió a los siguientes importes:

En el ejercicio 2013: 408.211'52 euros, el primer trimestre; 289.492'48 euros; el segundo trimestre; y 41.010'65 euros, el tercer trimestre.

En el ejercicio 2014: 205.171,02 euros, el primer trimestre; 145.556'17 euros, el segundo trimestre; y 20.968'21 euros, el tercer trimestre.

Decimonoveno.-En los ejercicios 2013 (por los períodos 1 a 9, ambos inclusive) y 2014 (por los períodos 1 a 9, ambos inclusive), NORVENTO MONTOUTO, S.L. presentó las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido que constan a los folios 201 a 262 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

La base imponible del IVA devengado declarado por la citada mercantil ascendió a los siguientes importes:

- En el ejercicio 2013: 3.408.887'20 euros, en el primer trimestre; 3.342.857 euros, en el segundo trimestre; y 3.309.210'40 euros, en el tercer trimestre.

- En el ejercicio 2014: 2.552.253'40 euros, en el primer trimestre; 2.857.706'50, en el segundo trimestre; y 1.256.954'30 euros, en el tercer trimestre.

Vigésimo.-NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. presentó en los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades que constan, respectivamente, a los folios 262 bis a 280, 282 a 300, 301 a 318 y 319 a 337 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

En las citadas declaraciones, se hace constar un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio, después de impuestos, de 189.240,62 euros (en 2010), 161.288'26 euros (en 2011), 75.410'92 euros (en 2012) y 22.343'58 euros (en 2013).

Vigesimoprimero.-El 19 de diciembre de 2012 fue otorgada escritura pública de fusión por absorción de la entidad NORVENTO HIDRÁULICA, S.A. UNIPERSONAL (absorbida) por la entidad NORVENTO, S.L. (absorbente), con simultánea segregación y constitución de la nueva sociedad NORVENTO HIDRÁULICA, S.L. UNIPERSONAL y declaración de unipersonalidad de NORVENTO, S.L.

Vigesimosegundo.-Para NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. prestaron servicios, entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de mayo de 2015, los trabajadores relacionados en los documentos (tc 2) que constan a los folios 373 a 387 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

El número total de trabajadores de la citada empresa fue de 31 cada uno de los meses comprendidos entre febrero y mayo (inclusive) de 2015, siendo de 33 en enero de 2015.

Vigesimotercero.-El 1 de julio de 2012, NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. suscribió con GAMESA EÓLICA, S.L.U. carta de adjudicación para la contratación de servicios de apoyo a la operación y mantenimiento de aerogeneradores EC074 del parque eólico de Outes.

El 1 de julio de 2014, las indicadas empresas acordaron prorrogar la duración del contrato, que finalizaba el 30 de junio de 2014, tres meses, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2014.

NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. cesó en la prestación de servicios derivada del referido contrato y su prórroga en fecha 30 de septiembre de 2014.

Los puestos de trabajo de NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. de los trabajadores que prestaban servicios en el parque eólico de Outes fueron amortizados en fecha 30 de septiembre de 2014.

Vigesimocuarto.-El 10 de febrero de 2015, ante el Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo fue celebrada conciliación, promovida el 23 de enero de 2015 por D. Luis Miguel , en materia de despido, contra NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., NORVENTO INGENIERÍA, S.L. y NORVENTO ENERXÍA, S.L., que concluyó sin avenencia.

Vigesimoquinto.-D. Prudencio es director financiero del grupo NORVENTO, controlando las cuentas de todas las empresas del grupo aunque está formalmente contratado por NORVENTO ENERXÍA, S.L., habiendo sido el que decidió proceder al despido de D. Luis Miguel .

Vigesimosexto.-NORVENTO MONTOUTO, S.L. y NORVENTO CURUXEIRAS, S.L. carecen de trabajadores propios, empleando para el desarrollo de las labores de mantenimiento a personal de NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.

Vigesimoséptimo.-Antes del despido de D. Luis Miguel prestaban servicios para NORVENTO OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, S.L. profesionales de oficio de 3a y especialistas, que continuaron trabajando por cuenta y orden de la indicada mercantil.

Vigesimoctavo.-Dª. Carlota , licenciada en ciencias económicas y empresariales, es responsable del departamento de contabilidad del grupo NORVENTO, aunque está formalmente contratada por NORVENTO ENERXÍA, S.L.

Vigesimonoveno.-Al tiempo de su despido, D. Luis Miguel llevaba dos años prestando sus servicios formalmente contratado por NORVENTO OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, S.L. en el parque eólico de Curuxeiras, habiendo con anterioridad trabajado en el parque eólico de Montouto, parques eólicos gestionados, respectivamente, por NORVENTO CURUXEIRAS, S.L. y NORVENTO MONTOUTO, S.L. En el parque eólico de Outes únicamente cubría descansos esporádicamente, siendo igualmente esporádicas sus labores en centrales hidráulicas.

El grupo NORVENTO montó aerogeneradores en el Reino Unido y una máquina en el parque de Sotavento, en Xermade, requiriendo todos ellos mantenimiento.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Luis Miguel , representado por el letrado Sr. Vázquez Díaz, contra NORVENTO INGENIERÍA, S.L., NORVENTO MONTOUTO, S.L., NORVENTO ENERXÍA, S.L., NORVENTO CURUXEIRAS, S.L. y NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., todas ellas representadas por la letrada Sra. Ferreiro Abelairas, y, en consecuencia, previo rechazo de las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y caducidad de la ampliación de la demanda:

1.- Declaro improcedente el despido con fecha de efectos 12 de enero de 2015.

2.- Condeno solidariamente a las empresas demandadas a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opten, comunicándoselo a este Juzgado, por una de las dos posibilidades siguientes (considerándose en caso de ausencia de manifestación que optan por la primera):

- La readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y el abono de salarios de tramitación desde el 12 de enero de 2015 hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 62 euros diarios, supuesto en que el actor habrá de restituir a la empresa la cantidad de 12.154'43 euros percibida como indemnización al tiempo del despido.

- El abono de indemnización por importe de 24.741'99 euros, del que resta por satisfacer la cantidad de 12.587'56 euros, al tener que declararse en tal caso la compensación entre la primera y la indemnización de 12.154'43 euros percibida por el actor al tiempo del despido.

Las cantidades anteriores serán asumidas por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), que no compareció pese a constar su citación en legal forma, dentro de los límites y con los requisitos legales y reglamentarios que correspondan.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Norvento Ingenieria SL., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que declaró la improcedencia del despido del actor recurre únicamente la empresa demandada Norvento Operación y Mantenimiento S.A., dado que a las restantes (Norvento Montouto S.L., Norvento Ingeniería S.L., Norvento Enerxia S.L. y Norvento Curuxeiras S.L.) se puso fin al trámite del recurso por falta de ingreso del depósito necesario para recurrir. Y el primer motivo de suplicación se articula al amparo del art. 193. a) de la LRJS , denuncia: I.- Infracción de los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con cuanto disponen los artículos 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española , por entender que se demandó primero a tres empresas y posteriormente se amplió la demanda contra la entidades Norvento Montouto S.L. y Norvento Curuxeiras S.L., produciéndose una variación sustancial de demanda que se separa tanto de la conciliación previa como de la demanda rectora sin basarse en hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

II.- Infracción de los artículos 97 de la LRJS , en relación con cuanto disponen los artículos, 6_0012art>12 , 209 y 218 de la LEC y 24 de la CE , porque a su juicio existe una indebida constitución de la relación jurídica procesal reiterando la concurrencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario y la incongruencia interna.

El análisis del anterior motivo de recurso lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-En primer término, la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de los artículos 6_0264art>240 de la LOPJ y 24 de la CE por una hipotética variación de demanda, consistente en que ésta se amplió separándose tanto de la conciliación previa como de la demanda rectora. Y el motivo de nulidad que se invoca no puede ser acogido, pues si bien el art. 85.1 de la LRJS reconoce la posibilidad de que el demandante en el acto del juicio proceda a la ampliación de su demanda, esta ampliación no puede extenderse a variaciones sustanciales de la misma, a fin de preservar los principios de igualdad, contradicción y defensa de las partes en el proceso; habiendo declarado el Tribunal Supremo en S. 17-3-- 1988 (RJ 19882311) que para que pueda apreciarse una variación sustancial es preciso que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión. Y de acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia ( SSTS de 15 de noviembre de 2012, rec. 3839/2011; RJ 20131067 , y de 23 junio 2014, rec. 1766/2013 ; RJ 2014 3974)), la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, RJ 2005, 7043, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 (RTC 2000, 226). Siendo así que en el presente caso la secuencia histórica nos sitúa en un periodo comprendido entre el 16-6-2015 en que se amplió la demanda, y el 6-7-2015 en que se celebro el juicio, tiempo en que la parte demandada pudo preparar -y preparó- su defensa sin que se concurriese indefensión alguna.

2.-Respecto a la institución del litisconsorcio pasivo necesario -en cuanto presupuesto procesal-, debe recordarse que tiene su base en una relación de derecho material que por afectar a varias personas -activa o pasivamente-, exige una solución unitaria y común respecto a los sujetos en aquélla implicados, bien por razón de una titularidad conjunta y plurisubjetiva de un patrimonio común, bien por obra de la indivisibilidad y vinculación de las personas a una determinada situación jurídica o relación obligacional, lo que necesariamente comporta que sean llamados al proceso todos los que estén interesados en esa relación material objeto del pleito o que puedan resultar afectados por la resolución que haya de ponerle fin, pues dicho presupuesto procesal tiene su fundamento, bien en la necesidad de evitar sentencias contradictorias, ora en la imposibilidad de ejecutar el fallo que se dicte o, en último término, en la extensión de la cosa juzgada a terceros y en el principio de contradicción plasmado en la máxima de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Constitución .

Como señala la STS de 2 de junio de 2014 (rec. 546/2013 ), la figura de que tratamos -creación de la jurisprudencia y hoy de configuración legal en el art. 12.2 LECiv ]-, obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material que da soporte al litigio ( SSTS 16/07/04 -rcud 4165/03 -; 02/03/07 -rcud 4602/05 -; y 03/06/08 -rco 98/06 -). A tales efectos, lo que se pondera es una situación de «inescindibilidad» práctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso ( SSTS 24/01/95 -rco 1668/94 -; 02/03/00 - rcud 111/99 -; 16/07/04 -rcud 4165/03 -; y 19/04/05 -rec. 855/04 -), de forma que han de ser llamadas a juicio «todas las personas que ...puedan estar interesadas directamente ..., por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que ... se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles» [ SSTS I 04/11/02 Ar. 9630 ; 24/03/03 -rec. 790/98 -; y 07/09/06 -rec. 4442/99 -] ( STS 20/10/09 -rco 147/08 ).

En el caso de autos, no consta que la relación jurídico procesal haya quedado defectuosamente constituida al no figurar ni invocarse dato alguno que suponga la existencia de otras empresas que formen parte del grupo laboral que, precisamente, la recurrente niega. Además, en caso de apreciarse la existencia de una unidad empresarial a efectos laborales, la responsabilidad solidaria de las integrantes del grupo comporta la aplicación del art. 1144 del C.c . que permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de las empresas integrantes de dicho grupo, sin que las no presentes en el proceso puedan ser condenadas ni les afecte la sentencia. Por otro lado, la doctrina jurisprudencial es restrictiva tal como resulta de las STS de 11 de junio de 1994 (RJ 5425 ) y 3 de julio de 2001 (RJ 20017799). Esta última señala que el objeto de la acción de despido es esclarecer si el cese del trabajador, dispuesto unilateralmente por la empresa, es procedente, improcedente o nulo, y tales cuestiones sólo afectan de forma propia y directa a empleador y al empleado o empleados implicados en el despido analizado. Y en la posición pasiva tampoco es frecuente el litisconsorcio necesario, pues para apreciarlo se requiere que la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados», lo que sólo sucede en casos excepcionales, como puede ser la comunidad de bienes. Por ello, en el presente caso la excepción que se invoca no resulta apreciable.

Finalmente, la sentencia recurrida tampoco puede ser tachada de incongruente o incoherente cuando razona 'in extenso' la declaración de improcedencia del despido y da una respuesta fundada a todas las cuestiones planteadas en la litis.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193. b) de la LRJS , interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la forma siguiente:

I.-La modificación del primer párrafo del hecho primero, para que se redacte en la forma siguiente: 'Primero. - D. Luis Miguel , mayor de edad, fue contratado inicialmente por la entidad 'NORVENTO INGENIERÍA, S.L. ', a medio de contrato de duración determinada, de fecha 4 de julio de 2005; transformándose en contrato de duración indefinida el 1 de no­ viembre de 2007, después de las sucesión habida entre la anterior empresa y la nueva contratante 'NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.'., con las siguientes circunstancias laborales: (...)'.

La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto no se puede suplantar el criterio de la instancia, habiendo precisado reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 22-3-2002 (RJ 20025994 ) y 7-3-2003 (RJ 20033347), que la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97. 2 de la LRJS -antes 97. 2 de la LPL - que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. De igual manera, no pueden existir modificaciones del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación, que es precisamente lo que sucede en el presente caso en que la Magistrada de instancia ha valorado y plasmado en el relato de hechos probados los datos necesarios -que permanecen incólumes- para apreciar la existencia de un grupo de empresas patológico.

II.-La modificación de los hechos probados decimosegundo y decimotercero, quedando redactados de la forma siguiente:

'Decimosegundo. - El 1 de julio de 2014, NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., suscribió con D. Valeriano , la Conversión del Contrato Temporal suscrito en fecha 1 de marzo de 2014, en Contrato Indefinido a Tiempo Completo, manteniendo las mismas cláusulas del Contrato Temporal, por las cuales el Sr. Valeriano , se comprometía a prestar servicios como profesional de oficio de 3ª por cuenta de la primera'.

'Decimotercero. - El 1 de julio de 2014, NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., suscribió con D. Luis María , la Conversión del Contrato Temporal suscrito en fecha 1 de marzo de 2014, en Contrato Indefinido a Tiempo Completo, manteniendo las mismas cláusulas del Contrato Temporal, por las cuales el Sr. Luis María , se comprometía a prestar servicios como profesional de oficio de 3' por cuenta de la primera.

La revisión interesada de ambos hechos no puede tener favorable acogida. De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193. b) LRJS -antes 193. b) de la LPL -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba adoptarse resolviendo el recurso, al no aportar nada que sea de interés. Y esto es precisamente que lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en que la revisión propuesta de ambos hechos es una simple modificación accesoria o de matiz, intranscendente para alterar el signo del fallo.

III.-Interesa también la modificación del hecho probado decimosexto, proponiendo que se redacte de la siguiente forma:

'Decimosexto. - La página Web www.norvento describe el Grupo NORVENTO como un grupo empresarial dedicado a la promoción, construcción y explotación de plantas energéticas que utilizan fuentes de energía de origen renovable, presente en el sector energético desde 1981 y perteneciente a la familia Julieta Cesareo , fundadora del Grupo.

Su equipo humano está configurado por profesionales altamente especializados distribuidos en las áreas de actuación en las que actualmente se estructura: energía (promoción, desarrollo y explotación de plantas de energía renovables, como parques eólicos, centrales hidráulicas, plantas solares o de biomasa); ingeniería (servicios de ingeniería necesarios para diseñar y desarrollar cualquier tipo de instalación de energías renovables, junto a operación y mantenimiento); y tecnología (área que integra los proyectos de I+D+i y los desarrollos tecnológicos de Norvento como los aerogeneradores de media potencia o los dispositivos de energía marina).

Encontrándose en el año 2015 en marcha un plan estratégico de expansión internacional. Está presente en diferentes países como EEUU, Brasil, Chile, Polonia, Italia y Reino Unido; en donde las actividades que se desarrollan son fundamentalmente promoción y construcción de plantas de energías renovables, así como la promoción y comercialización de aerogeneradores de media potencia.

El número de empleados pasó de 170 en los años 2012 y 2013, a 159 en el año 2015.

El contenido de la página Web en fecha 16 de junio de 2015 era el constante a los folios 444 a 468 de las actuaciones, que aquí se da por íntegramente reproducido'.

La modificación interesada no puede prosperar, por cuanto se fundamenta en la página Web, obrante a los folios 444 a 468, cuyo contenido ya se tiene íntegramente por reproducido en el hecho impugnado, ello aparte de que la modificación propuesta resulta irrelevante para la decisión final.

IV.-La introducción de un nuevo hecho probado -que sería el VIGÉSIMO BIS- con el siguiente tenor literal:

'Vigésimo Bis.- Las previsiones negativas de cierre del ejercicio contable del 2014 que constan en la carta de despido entregada al actor, se vieron no sólo confirmadas, sino incluso muy superadas, según consta en los registros contables y en las declaraciones fiscales obtenidas con motivo de realizar el Impuesto de Sociedades de las empresas (el cual se presenta a finales del mes de junio del año siguiente); pasando de una previsión en el resultado de explotación del ejercicio del año 2014 de -25.251 €, a cerrarse con unas pérdidas de -139.228 €.

De igual forma se constató con motivo de realizar y presentar las correspondientes declaraciones del Cuarto Trimestre del IVA del año 2014, de las empresas del Grupo a las que presta servicios la entidad 'NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. ', (y a las que se refiere la carta extintiva), una disminución en la Cifra de Negocios que, comparadas con la del Cuarto Trimestre del año 2013, supusieron una disminución de la actividad de: -81,14% en la entidad 'NORVENTO MONTOUTO, S.L.'; - 77,56% en la entidad 'NORVENTO CURUXEIRAS, S.L.'; y - 69,65% en 'NOR VENTO HIDRÁULICA, S.L. U '

Las cifras referidas se extraen del informe económico obrante a los folios 338 a 344 de las actuaciones, el cual fue ratificado en el acto de juicio oral; y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. '

La adición interesada no puede prosperar por una doble consideración: la primera, porque el informe en que se funda (folios 338 a 344) es un informe confeccionado por la propia empresa demandada, que ha sido expuesto en juicio por la responsable de contabilidad del grupo Norvento actuando como testigo - perito, es decir, un testigo con especiales conocimientos científicos o técnicos. Y la segunda, porque dicho informe ya ha sido tenido en cuenta y valorado por la Magistrada de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica ( art. 97. 2 LRJS ), en unión de los restantes medios probatorios, cuestionando la juzgadora 'a quo' su objetividad teniendo en cuenta su procedencia, sin que su objetivo e imparcial criterio pueda ser sustituido por el más subjetivo e interesado de parte, máxime cuando la conclusión extraída por la Magistrada de instancia no se revela como errónea, arbitraria o irrazonable. Además, no existe ningún informe pericial que confirme o ponga en valor el presentado por la empresa, ni tampoco el mismo se refiere a la situación económica del grupo a través de un balance consolidado.

V.-La adición al hecho probado vigesimocuarto del siguiente párrafo:

'Vigesimocuarto. - (...)

En referido acto de conciliación por la representación de las entidades demandadas, - a medio de la aportación de las correspondientes copias de las Escrituras de Poder-, se dejó constancia tanto de la actual inexistencia de la entidad llamada a conciliación 'NORVENTO INGENIERÍA, S.L.' debido a su cambio de denominación por la de 'NORVENTO ENERXÍA, S.L.', como de la existencia de otra entidad del Grupo Mercantil 'NORVENTO INGENIERÍA, S.L.U.'; contra esta última amplió la demanda de conciliación el actor en ese mismo acto.'

La adición interesada no puede tener favorable acogida, pues su contenido ya se desprende del párrafo 3 del hecho probado segundo, y del hecho séptimo, siendo, por tanto, intranscendente.

VI.-La modificación del hecho probado vigesimosexto, quedando redactado de la siguiente forma:

'Vigesimosexto. - NORVENTO MONTOUTO, S.L. y NORVENTO CURUXEIRAS, S.L., carecen de trabajadores propios destinados a operaciones de mantenimiento de las distintas actividades e instalaciones que constituyen su objeto social; siendo NORVENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. la empresa del Grupo Mercantil encargada de prestar los servicios de mantenimiento de las instalaciones de generación de energía eléctrica de las cuales son titulares aquellas y otras empresas del Grupo Mercantil'.

La adición interesada no prospera, por cuanto se fundamenta en un informe confeccionado por la propia parte, sin que exista prueba pericial ajena a la empresa que lo confirme. En todo caso, ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia en unión de los restantes medios probatorios ( art. 97. 2 LRJS ), sin que dicha apreciación pueda ser calificada de errónea, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica.

VII.-La modificación del hecho probado vigesimonoveno, quedando redactado de la siguiente forma:

'Vigesimonoveno. - Al tiempo de su despido, D. Luis Miguel , perteneciente a la plantilla de NORVENTO OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, S.L., prestaba sus servicios en los parques eólicos de Curuxeiras y de Montouto, - siendo los titulares o propietarios de los mismos NORVENTO CURUXEIRAS Y NORVENTO MONTOUTO-; así como -y de forma puntual-, en las centrales mini hidráulicas de Mondoñedo e Aranga, - cuya titularidad pertenece a la empresa del Grupo, NORVENTO HIDRÁULICA, S.L.

El Grupo Norvento instaló dos aerogeneradores en el Reino Unido, el primero en el año 2014 y el segundo en el año 2015-, sin que se encargue ninguna empresa del Grupo Mercantil del mantenimiento de los mismos.

La modificación interesada no puede tener favorable acogida, por cuanto lo que pretende incorporar a los hechos probados ya está reconocido por la sentencia de instancia, que en su fundamento jurídico cuarto razona cumplidamente a propósito de ese hecho. Además, la sentencia de instancia contiene un exhaustivo relato de hechos probados de los que resultan todos los datos fácticos necesarios para la decisión del litigio, y que son consecuencia de la apreciación conjunta de todas las pruebas practicadas ( art. 97. 2 LRJS ) realizada por la Magistrada de instancia.

TERCERO.-Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193, apartado e) de la LRJS , y con carácter subsidiario del motivo de infracción de normas o garantías del procedimiento referidas en el primer motivo y dando por reproducidos los argumentos vertidos en cada una de las infracciones alegadas, expresamente formula la recurrente el tercero de los motivos de suplicación en el que alega: I.- Infracción por aplicación indebida o no aplicación de los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con cuanto disponen los artículos 6_0264art>240 de la LOPJ y 24 de la CE . II.- Infracción de los artículos 97 de la LRJS , en relación con cuanto disponen los artículos 6_0012art>12 , 209 y 218 de la LEC y 24 de la CE .

La censura jurídica que se denuncia en los dos apartados anteriores del motivo es claro que no puede prosperar. La invocada en el apartado I porque se trata de una infracción procesal que ya fue alegada y resuelta en el primer motivo, donde se ha razonado la inexistencia de variación sustancial de demanda y la no indefensión de la recurrente, al igual que la no concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por estar correctamente constituida la relación jurídico procesal. Y lo mismo cabe decir respecto de la infracción de las reglas de prueba que la Magistrada de instancia ha observado adecuadamente, al expresar su convicción valorando el acervo probatorio con pleno respeto a las normas de la sana crítica y a los principios que rigen en el proceso laboral, en concreto, los de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, por lo que no concurren las pretendidas infracciones y, mucho menos, la del art. 24 de la CE cuyas garantías han sido correctamente observadas.

CUARTO.-En el apartado III del mismo motivo denuncia la recurrente infracción por no aplicación y aplicación indebida de cuanto disponen los artículos 65.1 y 103 de la LRJS , en relación con el artículo 59.3 del ET ; y artículo 10 de la LEC , entendiendo que se infringen los citados artículos en el Fundamento de Derecho Segundo, al desestimar las excepciones alegadas por esta parte en su contestación a la demanda, en concreto, la de falta de legitimación pasiva de la totalidad de las entidades codemandadas a excepción de Norvento Operación y Mantenimiento S.L., por ser la titular de la relación contractual mantenida con el actor hasta el momento de su despido, y caducidad de la acción.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible por las siguientes razones:

1.-En primer término, la falta de legitimación pasiva es una cuestión de fondo que está íntimamente ligada a la existencia o no de un grupo de empresas que sea realmente el empleador. Y la sentencia de instancia razona 'in extenso' sobre este particular, llegando a la conclusión de que las demandadas constituyen una unidad empresarial a efectos laborales o una empresa de grupo, con la consiguiente responsabilidad solidaria de todas. Además, debe tenerse presente que el auto de esta Sala de 8 de julio de 2016 , puso fin al recurso de las codemandas Norvento Montouto S.L., Norvento Ingeniería S.L., Norvento Enerxia S.L. y Norvento Curuxeiras S.L., de manera que difícilmente puede la única entidad recurrente, Norvento Operación y Mantenimiento S.L., reproducir en tales circunstancias una falta de legitimación pasiva de las restantes empresas, otra cosa es que su recurso, de estimarse, aprovechara o no a todas las demás en virtud de la responsabilidad solidaria ( art. 1141 C.c .)

2.-Respecto de la excepción de caducidad de la acción ( art. 59. 3 ET ), fundada en la ampliación de demanda contra las empresas Norvento Montouto S.L. y Norvento Curuxeiras S.L., la Sala estima que no concurre. Así, por un lado, la demanda interpuesta inicialmente contra Norvento Operación y Mantenimiento S.L., Norvento Ingeniería S.L. y Norvento Enerxia S.L., está presentada dentro de plazo, por lo que siendo ahora la única recurrente la primera de las citadas empresas, la caducidad que invoca nunca se produciría frente a ella, sino frente a las empresas contra la que el actor amplió su demanda, pero la ahora recurrente no está legitimada para defender derechos ajenos. Por otro lado, a la ampliación de demanda respecto de las empresas Norvento Montouto S.L. y Norvento Curuxeiras S.L., debe entenderse aplicable la solución prevista para el art. 103. 2 de la LRJS para el supuesto del denominado empresario aparente, que establece: 'Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario'. Y eso es lo que ha hecho el trabajador demandante: ampliar demanda al conocer la existencia de otras dos sociedades integrantes de la empresa de grupo, máxime cuando la demandada ha invocado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

QUINTO.-En el apartado IV del mismo motivo denuncia la recurrente infracción por inaplicación de cuanto disponen los artículos 1.137 del Código Civil , 42.1 del Código de Comercio , 14 y 24 de la Constitución Española , y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ; en relación con lo dispuesto en los artículos 51.1 y 52 del mismo Texto Legal y de la Doctrina Jurisprudencial, todo ello sobre la base de sostener que siendo cierta la existencia del Grupo de Empresas, es incierto que el mismo constituya un Grupo de Empresas a nivel laboral.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible por las siguientes consideraciones:

1.-El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, y el Tribunal Supremo viene sosteniendo desde hace años que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), puesto que ' los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), sin que la dirección unitaria de varias entidades empresariales sea suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, ya que ese dato, aunque puede ser determinante de la existencia del Grupo empresarial, no lo es de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas, habida cuenta ' que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 [rec. núm. 34002004]). Así, para lograr tal efecto, 'hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 1981 2103 ] y 8 de octubre de 1987 [RJ 1987 6973]).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 1985 1270 ] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987 8851]).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 1985 6094 ], 3 de marzo de 1987 [RJ 1987 1321 ], 8 de junio de 1988 [RJ 1988 5256 ], 12 de julio de 1988 [RJ 1988 5802 ] y 1 de julio de 1989 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [ RJ 1990 8583 ] y 30 de junio de 1993 )' (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), añadiendo, incluso, la citada sentencia de 30-1-1990 , el requisito dela utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores.

2.-La aplicación de la jurisprudencia precedente al caso de autos, obliga a examinar, teniendo en cuenta la declaración de hechos probados, la concurrencia de algunos de los elementos adicionales necesarios para declarar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales o 'empresa de grupo'. En este sentido siguiendo lo declarado por esta Sala en sus Sentencias de 17 , 18 y 25 de septiembre de 2014 ( recursos 2375/14 , 2423/14 y 2369/14 ), que resolvieron despidos objetivos en los que se planteaban cuestiones semejantes, procede razonar lo siguiente:

Funcionamiento unitario de las empresas: se evidencia sin lugar a dudas por el hecho de que los órganos de dirección de todas las demandadas son comunes, con administradores únicos o solidarios de algunas de ellas que forman parte de los Consejos de Administración de las otras, publicitándose las empresas a través de la correspondiente página Web como grupo de empresas.

El domicilio social de todas las empresas es coincidente, pues todas ellas tienen la misma sede social en Lugo, según certificaciones del Registro mercantil y la propia carta de despido.

Confusión de plantillas, prestación de servicios sucesivos y caja común, consta probado que sociedades como Norvento Motouto S.L. y Norvento Curixeiras S.L., titulares de sendos parques eólicos, carecían de trabajadores, siendo proporcionados por Norvento Operaciones y Mantenimiento S.L. La contabilidad de todas las empresas del grupo era controlada por el director financiero, admitiendo la responsable de contabilidad encargarse de la llevanza de la correspondiente a todas esas empresas. Según la sentencia de instancia, valorando la prueba testifical, el director financiero fue quien decidió el despido del actor y no ningún responsable directo de de la formal empleadora Norvento Operaciones y Mantenimiento S.L.

La vida laboral del actor acredita, igualmente, la prestación sucesiva de servicios por cuenta y orden de Norvento Enerxia S.L. (denominación ulterior en 2012 de norvento ingeniería S.L.) y de Norvento Operaciones y Mantenimiento, S.L.

La conclusión de cuanto antecede es que la declaración de la improcedencia del cese afecta a todas las empresas codemandadas de forma solidaria. Por lo tanto, para el conocimiento fidedigno de la situación económica era necesario conocer no sólo el balance de la mercantil formalmente empleadora (la Sociedad Norvento Operación y Mantenimiento S.L.), sino las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados para todas las empresas. A las cinco sociedades les alcanzaba la obligación de presentar cuentas consolidadas, lo que se impone cuando una sociedad mercantil sea socia de otra y «dominante» de ella, en los términos que detallan los arts. 42 a 49 C.Co . y de los RD 1815/1991 y 1159/2010; cuentas consolidadas que se mencionan en la carta de despido pero que no han sido aportadas a los autos para conocer la situación económica real del grupo, lo que trasciende también a las causas productivas alegadas en la decisión extintiva empresarial. Por ello, el despido es improcedente sin discusión desde el momento en que integrando la empleadora una «empresa de grupo» y no una sola empresa -la formalmente contratante-, no existe aportación documental y/o pericial que acredite esa situación económica del grupo aun cuando la carta de despido se refiera al mismo, lo que constituye un argumento decisivo para avalar y justificar la declaración de improcedencia del cese declarado por la sentencia recurrida, máxime cuando la Juzgadora de instancia estima que la situación económica negativa no ha quedado acreditada -ex artículos 52.c ) y 51.1 ET - y, por ende, tampoco las causas productivas que se afirman en la carta de despido.

SEXTO.-El cuarto y último motivo de suplicación, con amparo procesal también en el art. 193, apartado c) de la LRJS , denuncia infracción de la jurisprudencia distinguiendo: A) En cuanto a la infracción de las normas o garantías del procedimiento, la STS de 19 de Junio de 2007 (Rcud. 4562/2005 ), sobre la excepción de litisconsorcio. B) En cuanto al grupo de empresas: a la inexis­ tencia de responsabilidad solidaria: y al litisconsorcio pasivo necesario, la STS de fecha 2 de junio de 2014 (Rcud. 564/2013 ). C) En cuanto la infracción de las normas sustantivas, la STS de 19 de febrero de 2014 (Recurso de Casación n° 45/2013 ).

La denuncia de infracción de la jurisprudencia que cita es claro que no puede prosperar. La recurrente se limita a reproducir los motivos anteriores, ya desestimados, invocando genéricamente y transcribiendo las sentencias que cita, cuando, como ya se razonó la infracción de normas y garantías de procedimiento no concurre, ni tampoco la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ni la infracción de normas sustantivas anteriormente alegadas, al tratarse de una extinción del contrato por causas objetivas no acreditadas, que por lo razonado anteriormente ha de ser calificado como despido improcedente con las consecuencias legales inherentes al mismo ( art. 56 ET ). La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 236.1 LRJS ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada Norvento Operación y Mantenimiento S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en los presentes autos tramitados a instancia del actor D. Luis Miguel , frente a la entidad recurrente y las también demandadas Norvento Ingeniería S.L., Norvento Montouto S.L., Norvento Enerxia, S.L. y Norvento Curuxeiras S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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