Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 665/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 665/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100709
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8815
Núm. Roj: STSJ M 8815/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0048235
Recurso número: 209/18
Sentencia número: 665/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 209/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARISOL CRUZ
URREGO en nombre y representación de DOÑA Camila , contra el auto dictado en 3 de noviembre de
2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en el procedimiento núm. 1.093/15, por el
que se rechazó el de revisión formulado contra el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de
20 de septiembre anterior, seguido a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS,
S.A., sobre prestaciones de la Seguridad Social en materia de viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antececentes de hechos probados:
PRIMERO.- Con fecha 28/10/2015 se dicta diligencia teniendo por repartida la demanda presentada por Dña. Camila , teniendo por parte demandada a IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como quiera que se advertían los siguientes defectos: debe la demandante ampliar la demanda frente a la empresa empleadora del trabajador D. Dionisio , se acordó su no admisión a trámite. Subsanado dicho defecto, el 2/10/2015 se admite a trámite la demanda presentada y se señala para el acto juicio el día 03/04/2017, señalamiento que es suspendido por un error en la notificación al INSS, dado que a pesar de que la dirección es correcta, el sello de recepción es de la TGSS. Se señalan nuevamente los autos para el día 11/09/2017.
SEGUNDO.- Llegado el día del acto del juicio, la vista es suspendida a instancia de la parte actora para aclarar la demanda, dado que en sus alegaciones introduce hechos nuevos y solicita la aplicación del derecho peruano, ocasionando indefensión a las demandadas. Se le concede el plazo de 4 días para aclarar la demanda, con apercibimiento expreso de proceder al archivo definitivo de las actuaciones si no se atiende al requerimiento en tiempo y forma.
Con fecha 14/09/2017 tiene entrada en este Juzgado escrito de la parte actora y con fecha 20/09/2017 se dicta decreto acordando el archivo de las actuaciones al no haber subsanado los defectos advertidos en el acta de suspensión de fecha 11/09/2017, de conformidad con el art. 81.1 LJS, dado que se alega la aplicación de normativa peruana de forma genérica, sin concretar la legislación que se invoca ni su vigencia.
TERCERO.- Interpuesto, en tiempo y forma, por la representación de Dña. Camila recurso de revisión contra Decreto de fecha 20/09/2017, se dio traslado a las demás partes para su impugnación, habiendo tenido entrada con fecha 13/10/2017 escrito de impugnación del recurso presentado por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.
TERCERO: En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar el recurso de revisión interpuesto, confirmando el Decreto de 20/09/2017'.
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de febrero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de junio de 2.018, señalándose el día 11 de julio de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza en suplicación la parte actora contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 3 de noviembre de 2.017, por el que tras rechazar el recurso de revisión formulado se confirmó el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia datado el 20 de septiembre anterior, en el que se acordó la terminación del proceso y el consiguiente archivo de la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y, finalmente, la empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., en materia de pensión de viudedad.
SEGUNDO.- A tal fin, la recurrente instrumenta dos motivos, el primero con encaje procesal en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuyo desarrollo denuncia la infracción de los artículos 81 -apartados 1 y 3 -, 87 y 94 de la citada norma procesal, así como el 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, el segundo y último, amparado en el artículo 193 c) de igual norma adjetiva, se queja de la vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución y 221 -apartados 1 y 2- del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre (de similar contenido en lo que aquí interesa al 174 de la previgente Ley General del Sistema aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que, bien mirado, es la que estaba en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación económica postulada), en conexión, todo ello, con el artículo 5 de la Constitución Política Peruana y 326 del Código Civil de Perú. Trae, asimismo, a colación sin más precisiones el Convenio-marco del Consejo de Europa para la Protección de las Minorías Nacionales y la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2.009 (demanda nº 49.151/07 ). El recurso ha sido impugnado por la empresa y la Mutua traídas al proceso. Aunque con amparo adjetivo dispar, ambos motivos siguen una línea argumental común y están presididos por el mismo propósito, de manera que nada impide que los examinemos conjuntamente.
TERCERO.- Otra precisión: la recurrente acompaña a su escrito dos documentos, ninguno de los cuales puede admitirse por no colmar los requisitos formales y materiales del artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : de un lado, el acta de la comparecencia celebrada ante el Juzgado de instancia el 11 de septiembre de 2.017, porque la misma ya obra en autos (folios 190 y 191); y de otro, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a que nos hemos referido, porque está publicada oficialmente y su consideración sólo tiene sentido en clave exclusivamente ilustrativa.
CUARTO.- Indicar asimismo que el auto atacado en suplicación, a diferencia de lo que ocurría anteriormente, tiene acceso a este medio extraordinario de impugnación merced a la reforma operada por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 191.4.c).2 º establece: '4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: (...) c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: (...) 2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior ', supuesto que es el que nos ocupa por caducidad de la instancia, sin perjuicio de la posibilidad de una nueva reclamación judicial del derecho postulado, mas, eso sí, con pérdida de una parte ciertamente notable de sus efectos económicos.
QUINTO.- Dicho esto, indicar que la razón principal de la controversia sometida a nuestra atención enjuiciadora luce en el antecedente fáctico segundo del auto recurrido, que dice: 'Llegado el día del acto del juicio, la vista es suspendida a instancia de la parte actora para aclarar la demanda, dado que en sus alegaciones introduce hechos nuevos y solicita la aplicación del derecho peruano, ocasionando indefensión a las demandadas. Se le concede el plazo de 4 días para aclarar la demanda, con apercibimiento expreso de proceder al archivo definitivo de las actuaciones si no se atiende al requerimiento en tiempo y forma. Con fecha 14/09/2017 tiene entrada en este Juzgado escrito de la parte actora y con fecha 20/09/2017 se dicta decreto acordando el archivo de las actuaciones al no haber subsanado los defectos advertidos en el acta de suspensión de fecha 11/09/2017, de conformidad con el art. 81.1 LJS, dado que se alega la aplicación de normativa peruana de forma genérica, sin concretar la legislación que se invoca ni su vigencia' , argumento que es también el que figura en el antecedente de hecho tercero del decreto de 20 de septiembre del pasado año.
SEXTO.- En resumen, la parte actora -al ratificar la demanda con ocasión del juicio señalado inicialmente para el día 11 de septiembre de 2.017- debió introducir alegaciones según las cuales gozaba, en atención a la legislación peruana, de la consideración legal de pareja de hecho del causante, quien falleció en España a consecuencia del desdichado accidente de trabajo ocurrido el 25 de mayo de 2.015, lo que motivó que se le concediera un plazo de cuatro día para subsanar aquélla. En realidad, lo que consta en el acta de suspensión es esto: '(...) Suspendida a petición de la parte actora para aclarar la demanda, se le concede por SSª EL PLAZO DE CUATRO DÍAS , con apercibimiento de archivo definitivo si no atiende el requerimiento en tiempo y forma' (los énfasis son suyos). El escrito de subsanación, presentado tempestivamente y que obra a los folios 192 a 194 de autos, trae a colación los artículos 5 de la Constitución Política del Perú y 326 del Código Civil de dicho país, y en él se alega, entre otros extremos: '(...) Como puede apreciarse por la legislación peruana, no se exige un requisito de inscripción, y simplemente con la duración continua de dos años, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales y además se admite como prueba de dicha duración y relación, cualquier medio admitido en derecho o Ley procesal. Así las cosas, y dado que la Pareja de hecho formada por Don Dionisio y Doña Camila , comenzó estando en Perú, en donde se conocieron, convivieron y procrearon a la menor (...), cumpliendo la finalidad de conformar una familia y conviviendo de manera estable tanto en Perú como en España, tal y como procederemos a probar en juicio, mediante las pruebas documentales y testificales correspondientes, adquirieron en España un inmueble, como se comprobará en juicio, contrataron en conjunto un préstamo hipotecario, tenían cuentas bancarias en común. Tuvieron, con posterioridad en España, otra hija en común, (...). Con lo que negar la condición de familia y de beneficiaria de la pensión de viudedad de su pareja a Doña Camila , cuando en su país de origen se reconocen estos derechos y están legalmente constituidos como pareja de hecho, sería en nuestro sentir ampliamente perjudicial y discriminatorio de sus derechos, pues conforme a las costumbres ancestrales de su país de origen, habían constituido válidamente una pareja de hecho (...)'.
SEPTIMO.- Pues bien, cualquiera que sea la suerte que puedan correr las pretensiones ejercitadas en autos en función de las alegaciones que acabamos de reproducir -las cuales habrán de valorarse tanto procesal como materialmente- en lo que atañe a la pensión de viudedad que la Mutua codemandada denegó a la actora en resolución de 4 de septiembre de 2.015 (folio 23, entre otros), que se funda, como no podía ser de otra forma, en el entonces vigente artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, lo cierto es que el escrito de subsanación de demanda formulado por quien hoy recurre observa sobradamente la finalidad del requerimiento judicial que se le hizo, esto es, conocer la posición que la misma mantiene a fin de que los codemandados puedan argumentar y proponer prueba en sentido contrario con pleno conocimiento de causa. Pese a lo que enfatiza el auto impugnado, la demandante sí especifica en su escrito de subsanación la normativa peruana que entiende aplicable. Lo demás, esto es, la convivencia con su pareja, la duración de dicha unión de hecho y, asimismo, el derecho extranjero invocado son hechos y, como tales, necesitados de demostración, pero ésta ha de realizarse en el juicio, y no antes.
OCTAVO.- Por tanto, el que la recurrente no aportase entonces certificación acreditativa del contenido normativo y vigencia de los preceptos legales del ordenamiento jurídico peruano que trae a colación en apoyo de su tesis, no es causa bastante para concluir que no atendió el requerimiento realizado. A su vez, tampoco está de más reseñar que la competencia para acordar el archivo de la demanda por falta de subsanación de los defectos apreciados en ella no corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, siendo, en cambio, competencia exclusiva del Juez o Tribunal de que se trate, habida cuenta que como dispone el artículo 81.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad' , debiendo entenderse sustituida la mención al Secretario judicial por la del Letrado de la Administración de Justicia.
NOVENO.- La doctrina constitucional sobre el requerimiento de subsanación en el proceso laboral, institución que en cierta forma obsta la aplicación de la defensa procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, puede resumirse así en palabras del Tribunal Constitucional, que en sentencia 231/2.012, de 10 de diciembre (recurso de amparo nº 3.869/11 ), tiene dicho: ' El examen de la cuestión planteada en el presente recurso de amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción ( art.
24.1 CE ), en su concreta proyección sobre las decisiones de inadmisión de demandas laborales como consecuencia de la falta de subsanación de los defectos advertidos en las mismas por los órganos judiciales en el trámite que al respecto preveía el art. 81.1 de la antigua Ley de procedimiento laboral , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (en adelante, LPL), hoy art. 81.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ' . Como se ve, se trata de idéntica problemática que la suscitada en autos.
DECIMO.- A continuación, proclama: 'Dicha doctrina, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 119/2007, de 21 de mayo ; 52/2009, de 23 de febrero ; y 125/2010, de 29 de noviembre , puede resumirse en las siguientes consideraciones: a) El Tribunal ha afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental. Ahora bien, conforme al principio pro actione, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales son más estrictos cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que el recurrente ha obtenido ya una primera respuesta judicial.
El derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ', agregando luego: '(...) No obstante, ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes. El principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas aplicables ' (las negritas son nuestras).
UNDECIMO.- Más adelante, señala: '(...) b) Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el art.
81 LPL , respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. No obstante también este Tribunal ha precisado que la obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el art. 80 LPL , resultando improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Del mismo modo ha declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a los que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales. De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales '.
DUODECIMO.- Y termina de este modo: '(...) c) En las circunstancias expresadas, por lo que concierne en especial a las decisiones de archivo en los casos de falta de subsanación o subsanación irregular de la demanda laboral, debe comprobarse si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso. En este extremo hemos de enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía, ex lege, justificarlo, y si debía ad casum llevarse a cabo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto. (...) La aplicación de esta doctrina al caso considerado conduce necesariamente a apreciar la efectiva concurrencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
No es posible advertir que concurriera efectivamente en la demanda un incumplimiento de los requisitos procesales exigibles, susceptible de justificar, primero, el requerimiento de subsanación, y de determinar, después, el archivo de la demanda por la falta de subsanación. (...) De este modo, el indicado Auto, no es ya que haya incurrido en un formalismo enervante a la hora de interpretar una norma procesal sin ajustarse al estricto canon que impone el principio pro actione, es que ha incurrido directamente en arbitrariedad al inadmitir la demanda social con base en razones carentes de todo fundamento legal. Por eso el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ha sido vulnerado' .
DECIMO
TERCERO.- Sentado cuanto antecede y en atención a la doctrina constitucional expuesta, la Sala considera que el escrito presentado por la actora el 14 de septiembre de 2.017 cumple cabalmente el requerimiento formal efectuado, ya que en él se precisan los preceptos de la legislación peruana que, a su entender, resultan de aplicación en su caso y, además, se desarrollan las razones por las que sostiene que le viene atribuido el derecho a lucrar la pensión de viudedad que pretende debido al óbito del causante. En conclusión: el recurso se estima. Obviamente, será en el juicio donde la demandante habrá de acreditar los presupuestos fácticos en que asienta su pretensión material, entre ellos el derecho extranjero al que se acoge, y sobre todo, la incidencia que éste pueda tener en el entendimiento e interpretación de los requisitos para causar dicha prestación a cargo del Sistema español de Seguridad Social cuando se trata de parejas de hecho que exige la normativa nacional en esta materia, o sea, bien la inscripción en un registro oficial ad hoc , bien la existencia de un documento público en el que conste la constitución de la pareja.
DECIMO
CUARTO.- Lo anterior, al igual que el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Camila , contra el auto dictado en 3 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en el procedimiento núm. 1.093/15, por el que se rechazó el de revisión formulado contra el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 20 de septiembre anterior, seguido a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., sobre prestaciones de la Seguridad Social en materia de viudedad y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, ambas resoluciones recurridas, debiendo darse a los autos la tramitación prevista legalmente con citación a las partes para la celebración del juicio, habida cuenta que la actora atendió debidamente el requerimiento judicial de subsanación de demanda que se le hizo. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000020918.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

