Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 665/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 665/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100622
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1297
Núm. Roj: STSJ EXT 1297:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00665/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG:06015 44 4 2018 0003258
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000568 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000807/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Hugo Abogado/a:JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Recurrido/s:DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ DEL INSS
Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a diecinueve de diciembre de 2019.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 665/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº568/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D. Hugo, contra la Sentencia número 376/2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº807/2018, seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS.), parte representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Hugo, presentó demanda contra el INSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 376/2018, de fecha 7 de octubre de 2018.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.-El día 16-6-2016 se dictó resolución del INSS en la que, en relación con la parte actora, D. Hugo, nacido el NUM000-1957, con profesión habitual de metalúrgico , se le aprobó, con fecha 15-6-2016, la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1.471,02 euros. El cuadro clínico residual derivado de enfermedad común que padecía el actor era de 'SÍNDROME DE SJONGREN PRIMARIO. HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5 Y C5-C6 INTERVENIDA EN FEBRERO 2016. ROTURA PARCIAL LCA Y MENISCOPATÍA RODILLA IZQDA (IPP EN 2001). MENISCOPATÍA RODILLA DRCHA. ESPONDILOARTROSIS.S.T.C. BILATERAL GRADO LEVE. DISNFUNCIÓN DE A.T.M. IZQUIERDA. TEMBLOR ESENCIAL.' Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'REUMATOLÓGICAS GRADO I. OSTEOARTICULARES CERVICAL Y RODILLA DRCHA EN CURSO. IPP DESDE AÑO 91 POR DEFICIENCIA EN RODILLA IZQUIERDA. NEUROLÓGICAS EN CURSO.' -expediente administrativo-. SEGUNDO.-Instado por el actor expediente de revisión de grado de incapacidad permanente por agravación, el día 27-5-2014 se emitió informe médico de síntesis en el que se estableció el siguiente diagnóstico en la revisión actual: 'S. DE SJONGREN PRIMARIO, H. DISCAL CERVICAL C4-C5 Y C5-C6 INTERVENIDA EN FEBRERO DE 2016. ROTURA PARCIAL DE LCA DE MENISCOPATÍA RODILLA IZDA (IPP EN 2001). MENISCOPATÍA RODILLA DERECHA. P.T. RODILLA DERECHA. ESPONDILOARTROSIS. S.T. CBILATERAL GRADO LEVE. DISFUNCIÓN DE A.T.M EZDA Y TEMBLOR ESENCIAL'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales señala 'REUMATOLÓGICAS GADO I, OSTEOARTICULARES CERVICAL Y RODILLA GRADO II. IPP DESDE EL AÑO 91 POR DEFICIENCIA DE RODILLA IZDA. NEUROLÓGICAS GRADO I-II'. Finalmente, establece la siguiente evaluación clínico- laboral 'SIMILARES LIMITACIONES A LAS QUE DIERON LUGAR LA I.O. PREVIA'. El día 30-8-2018 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que determina que actualmente se objetivan las siguientes lesiones derivadas de enfermedad común: 'REUMATOLÓGICAS GRADO I. OSTEOARTICULARES CERVICAL Y RODILLA GRADO II. IPP DESDE AÑO 1991 POR DEFICIENCIA RODILLA IZDA. NEUROLÓGICAS GRADO I-II', proponiendo que 'Conserva el grado de incapacidad Permanente Total Cualificada anteriormente reconocido'. A la vista de ello, se dictó resolución del INSS de fecha 31-8-2018 por la que se denegó la solicitud de revisión del grado de invalidez Permanente que afecta a parte la actora toda vez que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación de grado de incapacidad que tiene reconocido. Frente esta resolución la parte actora interpuso, el día 24-9-2018, reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17-10-2018 -expediente administrativo aportado por el INSS- TERCERO.-En fecha 1-8-2019 se emitió informe médico forense que estableció lo siguiente: 'La sintomatología que presenta supone imposibilidad para aquellas actividades o tareas que conlleven esfuerzos de columna cervical y rodillas: mantenimiento postural, adopción de posturas forzadas, deambulación prolongada o en terreno irregular, manejo de cargas, movimientos mínimamente rápidos o potentes desenvolvimiento en situaciones de riesgo, etc. También se ve imposibilitado para tareas que requieran un grado leve de habilidad, destreza, precisión, o esfuerzo con ambas manos.' - informe médico forense incorporado a las actuaciones.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Hugo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre revisión de grado de incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Hugo, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada con fecha 18 de noviembre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2019, a las 10.05 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de metalúrgico por resolución de la Entidad Gestora demandada de fecha 15 de junio de 2016, al considerar que no es acreedor del superior grado pretendido, gran invalidez o, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de la incapacidad permanente total indicada.
Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO:En un primer motivo de recurso, que ampara en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el que el Magistrado de instancia recoge las consideraciones del informe médico forense, emitido en fecha 1 de agosto de 2019, por considerar que dicho ordinal no está completo, pretendiendo añadir que 'el señor médico forense, con carácter previo a la sintomatología del actor, hace constar que este presenta temblor de manos, cinético y postural (aparece al realizar movimientos voluntarios y al mantener la mano contra gravedad, bilateral, pero más en la mano derecha); el temblor le impide realizar movimientos levemente precisos (escribir, afeitarse, cortar, etc.)'. Y a dicha pretensión no hemos de acceder en tanto en cuanto, en primer lugar, el recurrente se sustenta en la misma prueba que apoya el mentado hecho y a la que el órgano de instancia se remite, siendo que y tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, '...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'. Y, en segundo lugar, en cualquier caso, en modo alguno hemos de tener en consideración los datos que pretende adicionar el recurrente, en tanto en cuanto dichos hechos no los suscribe el Médico Forense, sino que lo recoge como manifestaciones del demandante.
TERCERO:En el segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el disconforme la infracción por la resolución de instancia de los artículos 194.6 y 5 y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, en cuanto que definen la situación de gran invalidez y de incapacidad permanente absoluta, en relación con el artículo 193 de la propia Ley, citando del propio modo los artículos 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC, citando la sentencia del TC de13/1987, de 16 de febrero.
En cuanto a los preceptos adjetivos y la STC que cita el disconforme, se puede estar o no de acuerdo con la decisión de instancia, pero lo que no es predicable de la misma es que no esté motivada, remitiendo al recurrente a la lectura de los tres últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.
TERCERO:En lo que atañe a la peticionada de forma principal gran invalidez, cierta es la doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente, en relación a que la gran invalidez viene a ser una situación límite en el marco legal de la Seguridad Social, que requiere que el beneficiario precise la asistencia de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, precepto que ha sido interpretado en el sentido de entender el acto esencial para la vida como aquél que resulta imprescindible para satisfacer las necesidades primarias e ineludibles para poder fisiológicamente subsistir, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decencia para la humana convivencia, estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no requiere que la necesidad de ayuda sea continuada. Partiendo además del hecho, admitido por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15-12-1986, 1-10-1987, 18-3-1988, 23-3-1988, 30-1- 1989 y 12-7-1989) de que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa, sin que sea suficiente la mera dificultad, y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada o permanente ya que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal, debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador, y no a la futura por probable que ésta sea ( STS de 26-2-88).
Pero, viene a resultar que, la revisión fáctica pretendida no ha tenido buen fin, habiendo considerado el órgano de instancia que no ha quedado probado que el demandante presente imposibilidad, y no mera dificultad, para la realización de algún acto esencial de la vida diaria, razón por la que, como ha declarado con reiteración esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016, Rec. 205/2015, in fine, afirmando que 'Condicionado pues el motivo, al éxito de una revisión y modificación fáctica que no se ha producido, la desestimación de aquella conlleva la de éste'.).
CUARTO:En lo que atañe a la petición subsidiaria, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida parte de la concurrencia de la agravación requerida por el artículo 200 TRLGSS de 2015, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 198 del TRLGSS de 2015 (anterior artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994), que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990, que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 o las que cita el recurrente de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Teniendo en cuenta lo anterior, dado que la sentencia recurrida se atiene al informe médico forense, éste considera que el demandante está imposibilitado para tareas que conlleven esfuerzos de columna cervical y rodillas, mantenimiento postural, adopción de posturas forzadas, deambulación prolongada o en terreno irregular, manejo de cargas, movimientos mínimamente rápidos o potentes o desenvolvimiento en situaciones de riesgo. Pero también refiere el informe mentado que se ve imposibilitado para tareas que requieran un grado leve de habilidad, destreza, precisión o esfuerzo con ambas manos. Y con dichos impedimentos, considera esta Sala que el demandante no puede desempeñar con un mínimo de profesionalidad y rendimiento actividad lucrativa alguna, pues si nos atenemos a las denominadas profesiones sedentarias, suelen llevar consigo un mínimo de habilidad, y además un mantenimiento postural, siendo que para las profesiones que conlleven actividad física no creemos que el demandante esté capacitado, pues si bien no consta que precise la asistencia de una tercera persona para el desarrollo digno de su vida diaria, no vemos que tipo de actividad profesional pudiera desarrollar, ni tan siquiera las que alude la sentencia recurrida, sedentario de atención al público o taquillero, que no sólo requieren en toda la extensión de su desarrollo de la voz para el desempeño, según definiciones de los distintos convenios colectivos sectoriales.
En consecuencia, al concurrir la analizada infracción denunciada, la sentencia de instancia ha de ser revocada de forma parcial para estimar de la misma forma el recurso interpuesto, acogiendo la pretensión subsidiaria en él formulada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de suplicación interpuesto por DON Hugo contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2018, recaída en autos número 807/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por incapacidad permanente, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida para, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda interpuesta, declararle afecto del grado de incapacidad permanente absoluta que postula, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y al abono de las prestaciones derivadas de tal reconocimiento en la cuantía y forma que legalmente correspondan, confirmando, en cuanto al resto de sus pronunciamientos, la decisión de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 056819 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
