Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 666/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 666/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100520
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140001313
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 181/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 107/2014
Recurrente: Moises
Representante: DANIEL MONTERO DEL RIO
Recurrido: AGP PROYCON S.L., AXA SEGUROS, S.A., ADMINISTRADORA CONCURSAL DE INSTALACIONES DE FONTANERIA Dª Eugenia , INSTALACIONES DE FONTANERIA JUAN ANTONIO PADILLA S.L., AXA SEGUROS GENERALES S.A. y FOGASA
Representante:
Sentencia Nº 666/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiuno de abril de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Moises contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Moises sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado AGP PROYCON S.L., AXA SEGUROS, S.A., ADMINISTRADORA CONCURSAL DE INSTALACIONES DE FONTANERIA Dª Eugenia , INSTALACIONES DE FONTANERIA JUAN ANTONIO PADILLA S.L., AXA SEGUROS GENERALES S.A. y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15/1/2015 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Moises , frente a la entidad AGP Proycon, S.A. e INSTALACIONES DE FONTANERIA JUAN ANTONIO PADILLA, S.L, AXA SEGUROS GENERALES , S.A,debo condenar y condeno solidariamente al pago de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente de trabajo, por importe de 59.264,86 euros, de los que se condena por responder solidariamente con las anteriores a la entidad AXA SEGUROS GENERALES , S.A. en la cantidad de 58.672,22 euros, mas los intereses calculados en la forma que se determina en el fundamento séptimo de esta sentencia., condenando a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad Instalaciones de Fontanería Juan Antonio Padilla, S.L. a estar y pasar por tal pronunciamiento.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, provisto de DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1955, prestaba servicios por cuenta y dependencia de la entidad Instalaciones de Fontanería Juan Antonio Padilla S.L. desde el 14.03.2005, con categoría profesional de Fontanero
SEGUNDO.-El día 01.02.2006 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la empresa empleadora , en el centro de trabajo sito en obra en construcción de 105 viviendas en parcela R7 'Edificio Alcazaba 3' , El Cónsul (Málaga), en el que figura como contratista principal la entidad AGP Proycon , S.A. en virtud de contrato de ejecución de obras de fecha 30.06.2004 , la cual subcontrata con la entidad empleadora Instalaciones de Fontanería Juan Antonio Padilla, S.L. los trabajos de fontanería mediante contrato de fecha 30.06.2004.
Se da por reproducido el contenido de ambos contratos, aportados por APG Proycon, S.,A como documentos núms. 3 y 5.
TERCERO.-El demandante, junto con su compañero D. Cosme , comenzaron su jornada laboral el día 01.02.2006 , teniendo fijada como actividad realizar la instalación de unos tubos de canalización de bajantes en tramo horizontal por el techo de un local comercial sito en la planta baja de la edificación .
Al tratarse de trabajo en altura, procedieron a montar un andamio de los que disponía la empresa AGP Proycon, S.A en la propia obra . Utilizaron un andamio metálico tubular con dos cuerpos sobre ruedas con una tijera de arrostramiento en cada uno de los cuerpos del mismo laterales del primer cuerpo y sólo una tijera en uno de los dos laterales del segundo cuerpo de andamio .
Sobre las 12 horas se encuentran ambos trabajadores en el andamio, colocándose en el mismo lado cada uno en un extremo del andamio.
Al hacer fuerza los dos trabajadores, y faltar uno de los elementos de arrostramiento en el segundo cuerpo, se produce un levantamiento de una de las patas, dejando una de las ruedas al aire, produciéndose un vuelco de la torreta , que propició la caída del actor , el cual impactó contra un palet que se encontraba en el suelo.
El trabajador accidentado y su compañero carecían de formación suficiente para proceder al montaje del andamio.
CUARTO.-En fecha mayo de 2005 la empresa SPH prevención realizó plan de prevención de riesgos laborales a instancias de la entidad Instalaciones de Fontanería Juan Antonio Padilla, S.L., cuyo contenido se da por reproducido.
La empresa AGP Proycon , S.A. dispone de plan de seguridad y salud para la obra donde tuvo lugar el accidente.
(documentos nº 6 y 7 de la entidad AGP Proycon, SL.)
QUINTO.-Iniciado expediente por la Inspección de trabajo y Seguridad Social, con fecha 25.04.2006 se extiende acta de infracción en la que se propone la sanción de 3.005 euros .
En fecha 29.06.2006 se dicta resolución por la Consejeria de Empleo imponiendo conjunta y solidariamente a las empresas demandadas la sanción de 3.005,00 euros por las imputaciones formuladas en el procedimiento administrativo.
Formulado recurso de alzada , fue desestimado mediante resolución de fecha 05.09.2007 .
Igualmente se inicia expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad contra las anteriores empresas , proponiendo un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente.
Se da por reproducida el acta de la inspección así como la resolución del procedimiento administrativo de infracción al constar en el expediente aportado a los autos y en el bloque de documentos nº3 acompañados a la demanda.
La entidad AGP Proycon, S.A. ha abonado el importe de la sanción.
(documento 13 AGP)
SEXTO.-Formulada denuncia por el actor , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción nº 9 de esta ciudad, y tramitado procedimiento abreviado , fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad, en fecha 19.01.2012 , cuya parte dispositiva establece : ' que debo absolver y absuelvo a Jeronimo , Oscar y Severino de la acusación formulada en su contra, con declaración de las costas de oficio'.
Frente a dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el actor , y en fecha 28.12.2012 se dicta sentencia por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial , confirmando la resolución recurrida.
(se da por reproducido el contenido integro de ambas sentencias , y del bloque de documentos nº 4 y 5 de los acompañados a la demanda)
SEPTIMO.-La aseguradora AXA SEGUROS GENERALES procedió a depositar fianza por importe de 90.000,00 euros (expediente en el NUM006 . Documento nº 8 de AGP ) y fianza por importe 90.000,00 euros (expediente NUM002 . Documento nº 6 AXA ) ante el Juzgado de instrucción nº 9 de esta ciudad), como consecuencia del auto de fecha 24.12.2009 recaído en procedimiento abreviado .(documento 4.2 de la demanda)
OCTAVO.-En fecha 13/12/2013 D. Baltasar remite, en nombre del actor burofax reclamando indemnización civil a AGP PROYCON, S.A. , AXA SEGUROS GENERALES , S.A. (recibidos el 16.12.2013); el mismo día, y el 18 de diciembre de 2013 se remiten a la entidad INSTALACIONES DE FONTANERIA JUAN ANTONIO PADILLA, S.L. (recibido el 19.12.2013).
En fecha 16-12-2013 se remite burofax a la administración concursal en idéntico sentido, que no es entregado y en fecha 19.12.2013 se presenta escrito ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad autos de concurso voluntario nº 1149/2008 cuy contenido se da por reproducido .
( bloque de documentos nº 9 acompañado a la demanda).
NOVENO.-En fecha 17.12.2013 se formula papeleta de conciliación frente a los hoy demandados en reclamación de indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, siendo celebrado el acto de conciliación en fecha 07.01.2014, con el resultado que consta en el acta.
(bloque de documentos nº 9 acompañado a la demanda).
DECIMO.-Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones consistentes en fractura por aplastamiento de L-1 tratada con artrodesis quirúrgica con fijación de L1 a L2 y rehabilitación.
Le han quedado secuelas consistentes en :
Material de osteosíntesis en columna vertebral con sintomatología .
Cicatriz posquirúrgica en lea media de tórax posterior que le supone un perjuicio estético ligero.
(informe forense documento nº 9 de AGP)
UNDECIMO.-El actor estuvo en situación de IT por accidente de trabajo desde 01.02.2006 a 01.10.2007, fecha en que se produjo la estabilización de las lesiones, percibiendo prestaciones por tal concepto con cargo a la Mutua Ibermutuamur el importe de 16.799,09 euros.
(documental aportada por Mutua Ibermutuamur)
DECIMOSEGUNDO.- En fecha 06.08.2007 se emite por la Mutua Ibermutuamur Informe - Propuesta clínico laboral de Incapacidad Permanente Total con agotamiento del plazo máximo de IT en el que se establece : ' tras la estabilización del cuadro lesional y agotadas en la actualidad las posibilidades terapéuticas , persisten las secuelas previamente descritas'
(doc 7.4 acompañado a la demanda)
Tramitado expediente de incapacidad permanente por accidente de trabajo, en fecha 02.10.2007 se emite dictamen propuesta por el EVI determinando la existencia del siguiente cuadro clínico residual: 'fractura-aplastamiento de L1 a consecuencia de accidente de trabajo, intervenida con artrodesis instrumentada T12-l2, y en fecha 04.10.2007 fue dictada resolución por el INSS por la que la que se declara al trabajador afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual , consistente en el 55% de la base reguladora de 1.122,32 euros.
(Documento 7.5 acompañado a la demanda)
DECIMOTERCERO.-El capital coste de la prestación por incapacidad permanente total reconocida al actor asciende a 133.848,55 euros(93.933,54 euros pensión inicial +39.915,01 por incremento 20%)
(informe emitido por Ibermutuamur)
DÉCIMOCUARTO.-La empresa AGP Proycon, S.A. ha depositado las siguientes cantidades en virtud de recargo de prestaciones de 30% :
2.765,23 euros en concepto de 20% de recargo por Incapacidad Temporal el 30.03.2007
32.406,05 en concepto de 20% de recargo por Incapacidad Permanente total el 28.11.2008
12.634,41 euros el 28.06.2012
DECIMOQUINTO.-En el momento del accidente, la entidad Instalaciones de Fontanería Juan Antonio Padilla , S.L. tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil nº NUM005 con la entidad AXA SEGUROS GENERALES . S.A. , con un límite por siniestro de 600.000 euros y por víctima, de 90.000,00 euros, y una franquicia del 10% entre 600,00 y 6.000,00 euros
En el momento del accidente, la entidad Instalaciones de Fontanería Juan Antonio Padilla , S.L. tenía suscrita póliza de seguro accidentes grupo para convenios colectivos nº NUM003 de con la entidad AXA SEGUROS GENERALES cuyo objeto consiste en la cobertura de convenio colectivo para muerte natural, por accidente laboral o enfermedad profesional, invalidez permanente total derivada de accidente laboral o enfermedad profesional y la invalidez absoluta para todo tipo de trabajo.
En el momento del accidente, la entidad AGP PROYCON , S.A tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil nº NUM004 con la entidad AXA SEGUROS GENERALES , con un límite por siniestro de 900.000 euros y por víctima, de 90.000,00 euros y una franquicia del 10% entre 1.500,00 y 15.000,00 euros
(bloque de documentos nº 8 acompañado a la demanda, documentos 5 de Axa y 12 de AGP Proycon, S.A).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 10/02/2016 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima en parte la pretensión del actor y declara su derecho al percibo de la cantidad de 59.264,86 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió en el año 2.006, de los cuales responderán la empleadora y, solidariamente, la aseguradora Axa Seguros Generales S.A. hasta la cantidad de 58.672,22 euros, con aplicación del interés por mora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia de instancia.
Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada en parte la de instancia, se amplíe la indemnización conforme a los cálculos efectuados en el cuerpo de su recurso respecto de las secuelas derivadas del accidente, se eleve el importe del factor de corrección desde los 40.000 euros hasta los 80.511 euros y se condene a la aseguradora al interés previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .
El recurso ha sido impugnado por las partes recurridas, quienes solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la siguiente finalidad:
Sustituir el ordinal décimo por el siguiente texto alternativo: ' artrodesis-material de osteosíntesis-columna lumbar (7 puntos), fractura aplastamiento L1 (4 puntos), algia lumbar con irradiación (5 puntos), perjuicio estético ligero (6 puntos)'.
Dar al ordinal segundo la siguiente redacción alternativa: 'El contenido de los contratos de ejecución de obra que vinculaba a los demandados ha sido incorporado a las actuaciones mediante la aportación del DOCUMENTO COMPUESTO NÚM. 6 de nuestro ramo consistente en copia literal testimoniada del contrato de ejecución de obra de edificio de Alcazaba III suscrito el día 30 de Junio de 2004 entre la dueña de los terrenos Proanambel SL y la constructora AGP PROYCON SA obra en la que ocurrió el accidente (Doc. 6.1) y del contrato de ejecución de obras e instalaciones de fecha 12 de julio de 2004 entre las empresas demandadas AGP PROYCON SA Y INSTALACIONES DE FONTANERÍA JUAN ANTONIO PADILLA S.L referido a las promoción de Alcazaba III (Doc. 6.2). También se aporta sendos certificados finales de obra de Alcazaba I, II y III (éste último el de la obra en donde se produjo el accidente relativo a esta reclamación fechado el 21 de Julio de 2006) (Doc. 6.3)'.
Sustituir el hecho probado séptimo por el siguiente tenor literal: 'Consta desde el primer momento la posición de la codemandada la aseguradora AXA, antes WINTERTHUR como aseguradora de las dos empresas codemandadas mediante la suscripción con ellas, AGP PROYCON SL e INSTALACIONES DE FONTANERIA JUAN ANTONIO PADILLA SL, de sendas pólizas que se ha aportado a las actuaciones como DOCUMENTO COMPUESTO NÚM. 8 de nuestro ramo y que ha consistido en copia literal testimoniada de las Pólizas de seguros antes citadas aportadas por las empresas demandadas en el proceso penal. Se han acompañado como (Doc. 8.1) un escrito de aportación por parte de la demandada INSTALACIONES DE FONTANERÍA JUAN ANTONIO PADILLA SL de las dos pólizas por ella suscritas para cubrir los daños reclamados: la Póliza de seguro de accidentes grupo para convenios colectivos número NUM003 de seguro de accidentes y la Póliza de seguro de responsabilidad civil número NUM005 (Doc. 8.2). Asimismo se acompaña copia literal testimoniada del escrito presentado por la representación de la entidad demandada AGP PROYCON SA a través de su apoderado D. Oscar el día 20 de Febrero de 2.008 por el que se acompaña, entre otros documentos, la póliza de seguros de responsabilidad civil concertada por AGP con el número NUM004 y el citado documento 5.7 (Doc. 8.3). Asimismo se acompaña copia del escrito presentado por la aseguradora denunciada en el proceso penal abierto como responsable civil directa, la entidad AXA por la cual se afianza manifestando oposición a la petición de fianza requerida para cubrir la responsabilidad civil demandada respecto de la asegurada, ahora demandada, AGP PROYCON SA INSTALACIONES DEFONTANERÍA JUAN ANTONIO PADILLA SL (Doc. 8.4)'.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b ) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 20001570)-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quoy d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Sobre tales presupuestos doctrinales, los motivos deben fracasar. El primero, porque los documentos sobre los que basa la parte recurrente su alegato ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, a cuyas conclusiones ha de estar este Tribunal ad quemal no evidenciarse de manera clara y evidente el error de hecho. Así, en el fundamento de derecho quinto razona la Juzgadora que no quedó acreditado ' que las algias lumbares que se alegan tengan relación con el accidente, pues no se recoge ni en el informe forense, ni en el informe de la Mutua Ibermutuamur ni en el informe del EVI. En el documento nº 1 que aporta la parte actora en el acto del juicio se establece una radiculopatia a nivel L5, distinta a la lesión por fractura de L1-L2 por lo que dicha lesión, caso de existir no puede relacionarse con el accidente'. Ello, además conduce al rechazo de la pretensión contenida en el apartado A) del suplico del escrito de suplicación (que no viene acompañado del correlativo de censura jurídica).
El segundo, por su intrascendencia pues el objeto del presente recurso de suplicación versa únicamente sobre el cuatumindemnizatorio, habiendo quedado definitivamente resuelto, por consentido, el régimen jurídico de las responsabilidades de los distintos sujetos responsables de las resultas del accidente de trabajo.
Y el tercero, porque ya se ha descrito en el hecho probado séptimo el hecho del depósito de 90.000 euros por la seguradora ante el Juzgado de Instrucción nº 9, posteriormente retirado tras el dictado de resolución absolutoria.
Los hechos probados, por lo expuesto, quedan firmes e inalterados.
TERCERO . Por el cauce del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente, en el primer motivo de censura jurídica, la infracción del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro por considerar, en esencia, que la aseguradora debe resultar condenada al pago del interés previsto en dicho precepto por la falta de depósito de la indemnización correspondiente y su actitud de ausencia total de ofrecimiento para cubrir las indemnizaciones derivadas del accidente sufrido por el actor.
Dispone el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro que ' La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'. Y el punto 8º de dicho precepto establece que: ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
La Sentencia 623/2005, de 15 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo explica que «... [la] doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias citadas [por el recurrente] en el motivo, y muchas otras (entre las más recientes, 13 y 21-6 , 5-11 y 18-12 de 2001 ; 11-3 , 25-4 , 30-5 y 20-12 de 2002 ; 31-1 , 3-3 , 10 y 22-4 , 19-6 , 19-9 , 7-10 y 17-12 de 2003 ; 31-3 , 14 y 20-5 , 22-10 y 20-12 de 2004 ; y 28-1 de 2005 ), establece que la aplicación de las consecuencias del art. 20 LCS (a partir de la reforma por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, se recoge la doctrina en el apartado 8º) sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador; y se ha venido entendiendo que no cabe reprobar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro, o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza surge una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto».
En definitiva, el Tribunal Supremo ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación.
La Magistrada ha considerado como causa de oposición razonable por parte de la aseguradora las importantes diferencias en la cuantía indemnizatoria y, en su caso, el descuento de lo percibido por el accidentado por el sistema de la Seguridad Social. Ahora bien, no se olvide que: a) no ha existido controversia sobre la identidad de la aseguradora responsable ni sobre la norma a aplicar (baremo en vigor del año 2.006); b) que desde el momento del accidente, hasta el dictado de la sentencia de instancia han transcurrido casi nueve años; c) en tan dilatado período de tiempo, la aseguradora depositó la cantidad de 90.000 euros ante el Juzgado de Instrucción en el que se seguían las diligencias de investigación, depósito que se efectuó a requerimiento del órgano judicial y que fue retirado una vez se archivó el proceso; d) tras el archivo de las diligencias penales, la aseguradora no ha vuelto a depositar cantidad alguna ni efectuar ofrecimiento al accidentado.
Por dichas razones, la Sala comparte los razonamientos del recurrente pues, si bien es indiscutible que existió controversia sobre la cuantía indemnizatoria, la aseguradora, cuanto menos, debió consignar la que consideraba ajustada a derecho, a resultas de que la resolución judicial concretase su importe. Al no hacerlo, el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro debe desplegar sus efectos, a los fines de que la condena a la entidad aseguradora incluya el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento el accidente, incrementado en el 50 por 100, que no podrá ser inferior al 20 por 100 anual.
CUARTO . Por idéntico cauce procesal denuncia la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil y Tabla IV del Baremo del año 2.006 (Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, Boletín Oficial del Estado, núm. 29 de 3 de febrero de 2006) por considerar que la Magistrada ha incurrido en error al calcular el factor de corrección por la incapacidad permanente total en la cantidad de 40.000 euros pues fijó la misma teniendo en cuenta el dato de que el trabajador accidentado tenía con 55 años de edad cuando, en realidad, su edad era de 51 años años. Y razona que hasta que alcance la edad de jubilación faltan 13 años, lo cual ocasiona un defecto de ingresos superior a los 210.000 euros. Por ello, la cuantía del factor de corrección debe alcanzar, al menos, el tope máximo fijado por la norma.
La Sala no comparte los razonamientos de la parte recurrente pese a que tenga razón en relación a la edad del trabajador accidentado. Y es que la edad, siendo uno de los criterios a tener en cuenta para fijar la cuantía del factor de corrección, no es el único, pues habrá que estar a las concretas circunstancias del accidentado. El Baremo fija una horquilla para cuantificar el factor de corrección comprendida entre los 16.102,36 euros y 80.511,76 euros. Pero como razona la Magistrada, cuyas tesis es compartida por esta Sala ' la parte actora reclama el importe máximo del baremo, pero no justifica ni aporta datos que justifiquen el perjuicio, que sin duda existe, pero elevado a su máximo rango, por lo que , teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha del accidente 55 años, y que las alteraciones que en su vida personal y laboral haya podido producir el accidente no son las mismas que en una persona de menor edad, se fija la indemnización en la cantidad de 40.000 euros'.
No apreciando la Sala aplicación arbitraria, irracional o caprichosa en la cuantía del factor de corrección, el motivo es desestimado.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de tener favorable acogida en el particular referente a la determinación de los intereses de los que debe responder la aseguradora, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos estimary estimamos en parteel recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con fecha 15 de enero de 2.015 en autos sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Instalaciones de Fontanería Juan Antonio Padilla S.L., con intervención de la administración concursal, Axa Seguros Generales S.A. y AGP Proycon S.L. y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, condenamos a Axa Seguros Generales S.A. al pago del interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento el accidente, incrementado en el 50 por 100, que no podrá ser inferior al 20 por 100 anual desde la fecha de producción del accidente, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta de esta Sala de lo Social en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 018116; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 018116:
- La suma de 600 euros en concepto de depósito.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
