Sentencia SOCIAL Nº 668/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 668/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6841/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 668/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100941

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1192

Núm. Roj: STSJ CAT 1192/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0002146
SAR
Recurso de Suplicación: 6841/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 01 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 668/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por COMERCIAL PLASTICOS KIRA, S.L. frente a la Sentencia
del Juzgado de lo Social nº1 de los de Tortosa de fecha 30 de junio de 2017 dictada en el procedimiento
nº 328/2016 y siendo recurridos Paulina , Julián , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ
ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Comercial Plásticos Kira SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Paulina y Julián , absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellas formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador Saturnino con número NUM000 de afiliación a la Seguridad Social, venía prestando servicios para la empresa demandante Comercial Plásticos Kira SL, ostentando la categoría profesional grupo 2, con una antigüedad de fecha 17-1-2012.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- El trabajador Saturnino sufrió una accidente en fecha 22-9-2015 consistente en que el trabajador se dirigió al almacenamiento exterior para retirar con el toro los elementos que forman el carrete en que debía bobinar la tubería de plástico. Para ello acercó el toro hasta el acopio de 'tourets' y lo colocó con las horquillas en posición perpendicular y junto a los mismos. Bajó del vehículo y retiró la cadena, desplazando manualmente dos elementos dentro de las horquillas. Volvió a subirse al toro y lo retiró unos metros, momento en el que bajó y al acercarse de nuevo al apilamiento de los 'tourets', éstos vencieron cayéndole encima y provocándole la muerte.

(Expediente administrativo)

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31-3-2016, en expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se declaró el recargo del 30% de las prestaciones consecuencia del accidente sufrido por el trabajador Saturnino el fecha 22-9-2015, siendo responsable la empresa actora.

(Expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa actora en fecha 4-5-2016, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17-6-2016.

(Expediente administrativo)

QUINTO.- La empresa demandante agotó la vía administrativa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte COMERCIAL PLASTICOS KIRA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Paulina y Julián , a la que se dió traslado consta han presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la empresa demandante en el presente procedimiento, Comercial Plásticos Kira, S.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se deje sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en un porcentaje del 30%, impuesto por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en aplicación del actual art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social (INSS), como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Saturnino , en fecha 22 de septiembre de 2015, que ocasionó su fallecimiento. El recurso de suplicación ha sido impugnado por los legítimos herederos de la persona fallecida, que habían sido codemandados en estas actuaciones en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se solicita la adición de dos nuevos hecho declarados probados de la sentencia recurrida del siguiente tenor literal: 1) 'El trabajador Saturnino había sido formado e informado sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y existía un procedimiento de estructuras metálicas, firmado el 30 de noviembre de 2014 por Alfonso como encargado de fábrica y Cornelio como responsable de prevención'; y 2) 'En el mes de noviembre de 2014 la empresa cumplió con la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva que señaló el Servicio de Prevención ajeno Unipresalus, instalando un sistema de fijación en el almacenamiento'., nuevos hechos probados que fundamenta en el contenido del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) obrante en los folios 91 a 96 de las actuaciones por lo que puede prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala.



TERCERO .- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (164), en relación con el punto 1.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, alegando al respecto que el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Saturnino aconteció de manera fortuita, de forma prevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de ninguna norma de prevención, manifestando también que es exiguo el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, aunque no pide su nulidad por el apartado a) del art. 193 de la LEJS, habiéndose producido el derrumbe de las ruedas o tourets por una acción o intervención exterior y no por un fallo estructural, siendo la causa del accidente que el trabajador retiró la cadena de seguridad, situándose indebidamente en la zona de acopio, denunciando seguidamente, también, la infracción del art. 123 de la LGSS , alegando al respecto que no existe un nexo causal entre el accidentes y las obligaciones contractuales de la empresa, ya que el trabajador llevaba muchos años ejerciendo su función, con una formación en materia de prevención de riesgos laborales, habiéndose podido evitar el accidente si hubiera observado las medidas establecidas, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida y se anule el recargo de prestaciones impuesto.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con los que eventualmente han sido admitidos en el anterior fundamento de derecho.

Pues bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, para que pueda imponerse un recargo de prestaciones del artículo 123 de la LGSS (actual art. 164) han de concurrir las siguientes circunstancias: a) que un trabajador sufra lesiones o daños como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, habiendo acaecido en este caso la muerte del trabajador que ha dado lugar a prestaciones por muerte y supervivencia a favor de sus herederos legales; b) que el empresario haya incumplido alguna obligación en materia de prevención de riesgos laborales (lo dispuesto en los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales , y en el Real Decreto 1215/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización por parte de los trabajadores de equipos de protección, lo que en este caso sucede en cuanto el trabajo que realizaba el trabajador era muy peligroso, no habiendo garantías de seguridad estructural ni de fijación de los tourets; c)Que exista una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, esto es, entre la infracción y el resultado dañoso que, aunque puesto en cuestión por la empresa recurrente, ha sido reconocida por la sentencia de instancia y por la que ahora dicta la Sala.

Por su parte, y sin llegar a aplicar la teoría de la imposición objetiva del recargo de prestaciones en base exclusivamente al daño sufrido por el trabajador, el recargo únicamente se puede dejar de imponer en los supuestos en que: 1) haya concurrido fuerza mayor extraña al trabajo, en el sentido de fuerza de la naturaleza sin ninguna relación con el trabajo, lo que ha resultado inexistente; 2) en el supuesto de caso fortuito no previsible y que si lo fuera, sería inevitable, lo no puede concurrir ya que los tourets estaban mal fijados; 3) La actuación dolosa o negligente de un tercero ajeno a la empresa o sin relación con la misma (nadie lo ha alegado); 4) Cuando es el propio trabajador accidentado quien actúa con temeridad o desprecio del instinto de conservación y clara conciencia y patente menosprecio del riesgo, corriéndose riesgos innecesarios impropios de una persona normal, siempre contrarios a las órdenes del empresario, aunque, no obstante, la concurrencia de culpa de la víctima no evita o sólo puede evitar, la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se sobreponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule (lo que aquí no ocurre), ya que en otro caso tiene como resultado que el recargo se tenga que imponer en un porcentaje intermedio o en el mínimo del 30%, habiéndolo impuesto el INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, precisamente en un 30%, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 21 de noviembre de 2011 , 24 de octubre de 2004 y 12 de julio de 2007 .

Por último, llevadas las anteriores consideraciones a lo sucedido en el presente procedimiento, resulta que la conducta del trabajador consistente en bajar del toro, retirando la cadena que sujetaba los tourets, desplazando manualmente dos elementos dentro de las horquillas, volviéndose a subir al toro, retirándolo unos metros, momento en que bajó y al acercarse de nuevo al apilamiento de los tourets, éstos vencieron cayéndoles encima y provocándole la muerte, constituye realmente una conducta peligrosa del mismo, que en este caso ha reputarse como imprudencia simple del art. 15.4 de la Ley 21/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , no pudiéndose considerar como temeraria al haber retirado el toro atrás pero sin quedar a suficiente distancia cuando cayeron los tourets, con la consecuencia de que la Sala entiende que no rompe el nexo causal al tratarse de la imprudencia profesional del trabajador que es la derivada del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éste inspira en el accidentado, debido normalmente a una disminución del control consciente de su actuar, sustituido por un automatismo inconsciente, como se recoge en las sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 2005 y 18 de enero de 2011 , con la consecuencia de que se haya fijado el recargo de prestaciones en un 30%, de acuerdo con la doctrina judicial ya citada, por cuanto la empresa ha incumplido lo dispuesto en el art. 1.7 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, sobre 'Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo', en cuyo apartado 7, se establece: 'Los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores'.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMERCIAL PLASTICOOS KIRA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en fecha 30 de junio de 2017 , recaída en el procedimiento 328/2016, seguido en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESOERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Doña Paulina y Don Julián , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución lo pierda, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia, incluyéndose entre ellas los honorarios de la Letrada que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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