Sentencia Social Nº 669/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 669/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 258/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 669/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100664

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8923


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.44.4-2009/0070273

Procedimiento Recurso de Suplicación 258/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 1722/2009

Materia: Despido

Sentencia número: 669/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinte de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 258/2016, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL CARLOS SÁEZ CARBÓ en nombre y representación de D./Dña. Gervasio , y el/la LETRADO D./Dña. JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA en nombre y representación de VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1722/2009, seguidos a instancia de D./Dña. Gervasio , frente a VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1.VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS es la entidad fundadora de la FUNDACIÓN ARTE Y DERECHO, a la que ha hecho aportaciones para poder mantener la estructura de la fundación, para realizar de forma directa los proyectos de su fondo asistencial y cultural y para realizar de forma indirecta los acuerdos con otras entidades colaboradoras. Los miembros del consejo de administración de VEGAP formaban parte del patronato de la fundación (folios 486 y siguientes, así como folio 585).

2. Los estatutos de la FUNDACIÓN ARTE Y DERECHO obran a los folios 598 y siguientes, que se dan por reproducidos.

3. El 20 de diciembre de 2007 VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS y la FUNDACIÓN ARTE Y DERECHO suscribieron el contrato de colaboración que obra a los folios 639 y siguientes, que se da por reproducido. El 18 de diciembre de 2008 suscribieron el contrato que obra a los folios 644 y siguientes, que se da también por reproducido.

4. El 15 de septiembre de 2008 el demandante y la FUNDACIÓN ARTE Y DERECHO suscribieron un contrato denominado de arrendamiento de servicios profesionales, que tenía por objeto la prestación por el actor de un servicio a favor de la indicada fundación y para los socios de VEGAP, consistente en la elaboración de una base de datos en la que se incorporara la información relativa a las reventas de obras de los autores socios de VEGAP a través de las salas de subastas establecidas en el territorio español, así como el envío personalizado de carácter periódico a cada uno de los autores socios de VEGAP con la relación de sus obras una vez revendidas a través de las salas de subastas, con la información contenida en el contrato. El contrato suscrito obra a los folios 145 y siguientes y se da por reproducido.

5. El 10 de noviembre de 2008 el demandante y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS suscribieron un contrato denominado de arrendamiento de servicios profesionales, que tenía por objeto la prestación por el demandante de un servicio consistente en la organización, migración y comunicación de documentos, y datos contenidos en las bases de FileMaker titularidad de VEGAP para su integración en una nueva base informática titularidad de VEGAP que estaba siendo diseñada por un tercero y realizada por encargo de VEGAP. El contrato obra a los folios 143 y 144 y se da por reproducido (folios 143 y 144).

6. El 10 de febrero de 2009 el demandante y VEGAP suscribieron un contrato denominado de arrendamiento de servicios profesionales, que tenía por objeto la coordinación de la actividad de licenciamiento llevada a cabo por el Departamento de producción de la entidad, por una retribución de 1.786 euros al mes. Dicho contrato, que tenía una duración pactada hasta el 10 de junio de 2009, obra a los folios 320 y 321 y se da por reproducido.

7. El 12 de junio de 2009 el demandante y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS suscribieron un contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo para prestar servicios como auxiliar administrativo con un salario de 24.755,28 euros anuales. En ese contrato de trabajo se pactó 'como beneficio y mejora de los derechos laborales del trabajador' una antigüedad de 10 de febrero de 2009 (folio 141).

8. El 15 de octubre de 2009 el demandante y FUNDACIÓN ARTE Y DERECHO acordaron la conclusión del contrato suscrito el 15 de septiembre de 2008, firmando al efecto el documento obrante al folio 8 de los autos, que se da por reproducido.

9. El demandante ha figurado de alta en la Seguridad Social en el RETA entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de junio de 2009. Entre el 12 de junio de 2009 y el 29 de octubre de 2009 figuró de alta en VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (folio 80).

10. El demandante ha emitido a la FUNDACIÓN ARTE Y DERECHO las siguientes facturas:

15 de octubre de 2008: 2.890 euros sin IVA.

13 de noviembre de 2008: 2.890 euros sin IVA.

4 de febrero de 2009: 2.890 euros sin IVA.

13 de octubre de 2009: 2890 euros sin IVA.

(Se desprende de las facturas obrantes en autos y firmadas por el actor)

11. El demandante ha emitido a VEGAP, en relación al contrato suscrito el 10 de noviembre de 2008 las siguientes facturas:

28 de noviembre de 2008, por importe de 1.214,65 euros sin IVA.

22 de diciembre de 2008: por importe de 1.214,65 euros sin IVA.

28 de enero de 2009: por importe de 1.214,65 euros sin IVA.

(Se desprende de las facturas obrantes en autos).

12. El demandante ha emitido a VEGAP las siguientes facturas en relación al contrato suscrito con VEGAP el 10 de febrero de 2009:

26 de febrero de 2009: 1.518,10 euros sin IVA.

27 de marzo de 2009: 1.518,10 euros sin IVA

27 de abril de 2009: 1.518,10 euros sin IVA

27 de mayo de 2009: 1.518,10 euros sin IVA

(Se desprende de las facturas obrantes en las actuaciones

13. Las nóminas del demandante extendidas por VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS recogen las siguientes retribuciones con prorrata de pagas extra:

12 de junio a 30 de junio de 2009: 1.376,96 euros.

Julio de 2009: 2.062,94 euros.

Agosto de 2009: 2.062,94 euros.

Septiembre de 2009: 2.201,86 euros.

1 a 29 de octubre de 2009: 2.090,27 euros.

(Se desprende de las nóminas del actor).

14. Se dan por reproducidos los mensajes de correo electrónico que obran a los folios 347 y siguientes.

15. El demandante estaba afiliado a la UGT (folios 156 y 764).

16. El 23 de octubre de 2009 el sindicato UGT presentó ante la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid un escrito de preaviso de celebración de elecciones sindicales en VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS para su inicio el 23 de noviembre de 2009. Dicho escrito obra al folio 89 y se da por reproducido.

17. Ese mismo día el sindicato UGT remitió a la empresa un escrito en el que se comunicaba la presentación del preaviso. Ese escrito obra al folio 370 y se da por reproducido.

18. A dichas elecciones concurrió únicamente un candidato independiente, don Moises , que resultó elegido por 8 votos sobre 20 electores (folios 86 y siguientes).

19. El 29 de octubre de 2009 VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS despidió al demandante por los motivos reflejados en la comunicación escrita entregada al efecto, que obra al folio 7 y se da por reproducida en su integridad.

20. El 2 de noviembre de 2009 VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS ingresó en la cuanta de depósitos del Juzgado la cantidad de 2.288,93 euros en concepto de 'otros consignación despido' y presentó ante el decanato de los juzgados de lo social de Madrid un escrito en el que reconocía la improcedencia del despido y comunicaba que la empresa había ingresado en la cuenta del Juzgado la cantidad de 2.288,93 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, indicando que ese importe quedaba a disposición del trabajador. En el escrito presentado ante el Juzgado se indicó que a todos los efectos, y como mejora de los derechos laborales del trabajador, se le reconoció una antigüedad de 10 de febrero de 2009. Por providencia de 4 de noviembre de 2009 se acordó poner esa cantidad a disposición del demandante (folios 12 y siguientes).

21. El 30 de noviembre de 2009 VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS comunicó al Juzgado que se había producido un error, al entender que el importe de la indemnización debía ser de 3.080,70 euros, por lo que se acreditaba haber procedido a la consignación ese mismo día de la suma de 791,77 euros en concepto de mayor importe de la indemnización, solicitando que se pusiese a disposición del trabajador. Por providencia de 4 de diciembre de 2009 se acordó poner esa cantidad a disposición del demandante (folios 25 y siguientes).

22. El 2 de marzo de 2010 el demandante prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, en calidad de denunciado, manifestando, entre otras cosas, que 'nadie de la empresa le dijo al declarante que se le despedía por promover unas elecciones sindicales', así como que 'no comunicó a ningún responsable de la empresa que iba a promover elecciones sindicales' (folios 697 y 698).

23. El demandante prestó servicios por cuenta y dependencia de un tercero entre el 7 y el 15 de abril de 2011 (folio 909).

24. El demandante no ostenta, ni consta que haya ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (puede considerarse no debatido).

25. Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa (folio 9).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Gervasio contra VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS y FUNDACIÓN ARTE Y DERECHO, con citación del Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal :

1. Declaro la improcedencia del despido del demandante, producido el 29 de octubre de 2009.

2. Condeno a VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS a que a su opción que deberá realizar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del demandante en las condiciones anteriores a los despidos o le abone una indemnización por importe de 3.799,95 euros, de los que la indicada empresa ha consignado el importe de 3.080,70 euros.

3. Condeno a VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS en cualquier caso, a que abone al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de la sentencia, a razón de un importe diario de 72,38 euros, con deducción del Salario Mínimo Interprofesional correspondiente al periodo de ocupación posterior indicado en los hechos probados.

4. Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia.

5. Se tiene a la parte actora por desistida frente a la FUNDACIÓN ARTE Y DERECHO.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron dos recursos de suplicación por D./Dña. Gervasio y VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de esta ciudad en autos núm. 1722/2009 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir: el primero propone la siguiente redacción del hecho probado:'El 23 de octubre de 2009 el sindicato UGT presentó ante la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid un escrito de preaviso de celebración de elecciones sindicales en Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos para su inicio el 23 de noviembre de 2009. Dicho escrito obra al folio 89 y se da por reproducido. Con la misma fecha, por el mismo representante del sindicato UGT, se firma documento de presentación de candidatura, figurando en la misma D. Gervasio , folio 98, que se da por reproducido'.

El segundo alega la infracción de los artículos 28.1 de la CE , 55.5 del ET y de la doctrina constitucional y jurisprudencial que cita en su escrito de recurso de suplicación.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada en base a los ARGUMENTOS que se recogen en su escrito de fecha 21.12.2015, que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.-La citada sentencia también ha sido recurrida en suplicación por el Letrado de la empresa demandada al amparo del artículo 193 b ) y c) de la LRJS alegando motivos de recurrir:

En el primero 'Se solicita la inclusión en la declaración de hechos probados del siguiente aserto: 'La empresa demandada reconoció la improcedencia del despido del actor el 30 de noviembre de 2009 mediante comunicación al Juzgado.'

En el segundo 'Se solicita la inclusión en la relación de hechos declarados probados del siguiente aserto: El actor ha percibido el seguro de desempleo durante el periodo 30 de octubre de 2009 al 15 de mayo de 2011.'

El tercero alega la infracción del artículo 43,2 y 4 del E.T . y de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso.

El cuarto alega la infracción del artículo 110 de la LRJS y del 56.2 del E.T ., respecto de la antigüedad del demandante para el cálculo de la indemnización por despido.

El quinto alega la infracción del artículo 218 de la L.E.C . 'por cuanto en el fallo ha establecido una cuantía indemnizatoria calculada erróneamente si nos atenemos al salario diario reconocido al actor y al periodo de cómputo establecido en la propia sentencia.'

El sexto incide en la infracción de los artículos 110 de la LRJS y 56.2 del E.T . 'por cuanto ha calificado como consignación insuficiente no consecutiva de error excusable la consignación de 3080,70 euros por el concepto de indemnización por despido improcedente.'

El septimo vuelve a alegar la infracción de los artículos 110.1.b) de la LRJS y 56.1 del E.T . respecto de los salarios de tramitación a percibir por el demandante.

El octavo alega la infracción de los artículos 207 y siguientes y 24.1 de la LGSS , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 2 de mayo de 2015, dictada en el recurso nº 903/2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a los MOTIVOS que se alegan en su escrito de 28.01.2016 que se dan por reproducidos íntegramente.

TERCERO.-Los hechos a que se refiere el recurrente en su primer motivo de recurrir están acreditados documentalmente en los autos (folios 89 y 98) y, en principio, son susceptibles de trascender al fallo del litigio. Lo que obliga a estimar la pretensión del recurrente porque reúne dos circunstancias legalmente exigidos al efecto en el artículo 193 b) de la LRJS .

En relación con los dos motivos alegados en el segundo recurso de suplicación citado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , es decir el primero y el segundo, hay que constatar que, respecto al primero ya consta en el hecho probado 20 de la sentencia de la instancia, lo que lo hace innecesaria la adición propuesta por la empresa recurrente, igual que la sentencia, y por ello no estimable.

CUARTO.-De los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado cabe destacar por su relevancia para la resolución de este litigio los numerados del 15 al 18 en los que consta que el Sindicato U.G.T al que estaba afiliado el actor presenta ante la Consejería de Empleo de la C.A.M. su escrito de preaviso de celebración de celebración de elecciones sindicales en la empresa demandada para su inicio el 23.11.2009 y ese mismo día remitió a la empresa otro escrito para convencerle la presentación del preaviso. Celebradas las elecciones sindicales el actor no se presentó como candidato haciéndolo únicamente el Sr. Moises como candidato independiente resultando finalmente elegido. De estos hechos sólo se deduce que en ningún momento la empresa demandada impidió al Sindicato celebrar las elecciones preavisadas ni que al actor, que no se presentó como candidato a las mismas, lo que hizo por su propia voluntad y decisión, le fuera impedido el ejercicio de sus derechos sindicales. De hecho, estaba afiliado al Sindicato U.G.T. también por su propia y voluntaria decisión. Por lo que los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de la instancia de que 'no procede estimar la demanda en lo que se refiere a la pretensión de nulidad, al no considerar acreditada la existencia de la vulneración de derechos fundamentales invocada como fundamento de la misma, ni tampoco indicios bastantes de ella.

Si bien es cierto que el demandante fue despedido pocos días después de la promoción de elecciones sindicales por parte de UGT, no se ha acreditado que ese hecho determinase el cese del demandante, al no haberse acreditado que la empresa fuese conocedora de la intención del demandante de concurrir a esas elecciones. No acredita lo contrario el documento obrante al folio 157 de los autos, consistente en un impreso de presentación de candidatura en el que se nombra al demandante, ya que se desprende de las manifestaciones del propio demandante verificadas ante el Juzgado de Instrucción (folio 761) que ese documento lo rellenó y remitió él, indicando que 'no cree que VEGAP haya conocido este documento...'.

Lo que parece desprenderse de la prueba testifical es que es posible que el demandante manifestase a los responsables de la UGT su deseo de concurrir a las elecciones sindicales, motivo por el que cabe entender que ese sindicato las promovió. Sin embargo, no se ha acreditado que la empresa conociese esa intención del demandante. A mis preguntas durante el juicio el demandante vino a indicar que entiende que fue despedido no exactamente porque la empresa conociese su candidatura, sino porque, debido a sus antecedentes personales, se sospechaba que era quien se iba a presentar. Sin embargo, ni constan acreditados con seguridad antecedentes personales del demandante en otras empresas que pudieran llevar a la demandada a sospechar que pretendía concurrir al proceso electoral, ni tampoco que la empresa los conociese, máxime cuando no se ha acreditado que el demandante se haya significado en la empresa por su actividad sindical.

El hecho más relevante que podría apoyar las tesis del demandante es la falta de detalle de la carta de despido y el reconocimiento de su improcedencia. Sin embargo, constan en el procedimiento diversos correos electrónicos del demandante, en los que éste reconoce diversos errores (muy ilustrativo, por ejemplo, el que obra al folio 361), lo que no permite descartar que el demandante fuese despedido a causa de su desempeño laboral y no a consecuencia de la promoción de las elecciones sindicales.

En otro orden de cosas, al no acreditarse que el demandante haya desarrollado una actividad sindical conocida en la empresa demandada, tampoco es posible concluir que el demandante haya sido sancionado por el ejercicio por su parte del derecho de libertad de expresión, ni tampoco discriminado a consecuencia de esa actividad.-', son los razonablemente adecuados al supuesto de hecho probado y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad del despido que pretende el recurrente que si no ha probado que su despido fuera causado por una actividad sindical en la empresa, ésta si ha acreditado que no ha impedido el ejercicio de los derechos sindicales por sus empleados. Lo que impide estimar su recurso de suplicación.

QUINTO.-En el recurso de igual motivación interpuesto por el Letrado de la empresa se alega un primer motivo de recurrir por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS que es inocuo y su no transcendencia para el fallo del litigio lo hace no estimable. Lo mismo que el segundo que tampoco transciende al fallo de este litigio aunque pueda tener relevancia a la hora de determinar la cuantía de los salarios de tramitación, si los hubiere, lo que sería objeto de la ejecución de la sentencia que recurre no de su argumentación.

SEXTO.-En sus motivos tercero y cuarto la empresa recurrente alega la infracción de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial que regulan la antigüedad en la empresa del trabajador y su aplicación para determinar la indemnización correspondiente al despido disciplinario. Sobre este particular consta probado que el demandante suscribió con la empresa demandada tres contratos de prestación de servicios profesionales, el primero de ellos el 15.09.2008, y al termino del tercero suscribieron el 12.6.2009 un contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo en el que se le reconocía una antigüedad desde el 10.02.2009. En el contrato se alude expresamente a la intención de la empresa de beneficiar y mejorar los derechos laborales del trabajador. Ahora no puede ir contra sus propios actos porque la antigüedad reconocida al actor es susceptible de causar efectos jurídicos, como es la determinación de la indemnización por despido improcedente. Además, dada la continuidad de los servicios prestados por el actor a la empresa desde el 15.09.2008, los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia al reconocerle la antigüedad desde esa fecha, son, esencialmente, de la misma índole y razón que aquellos por los que la empresa le reconoció la antigüedad de 10.02.2009, cuando suscribieron el contrato el 12 del mes de junio de 2009. Aunque en las razones del Juzgador también intervengan motivos de derecho laboral y no de voluntad de beneficiar al trabajador. Lo que impide estimar el cuarto motivo del recurso interpuesto por la empresa demandada.

SEPTIMO.-En su quinto motivo de recurrir alude a la incongruencia de la empresa para referirse a lo que, de haberse producido, sería un supuesto de incoherencia ó de mero error en el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Esta indemnización es la resultante de multiplicar el salario diario del actor que se ha declarado probado era de (24.755,28 euros anuales: 365 días = 67,82) 67,82 euros/día, por el número de días, 45 por año de servicio desde el 15.09.2008 hasta el 29.10.2009; es decir 50 días. Lo que da la suma de: 50 x 67,82 = 3.391 euros, y no de 3.799,95 euros que se fija en el fallo de la sentencia recurrida. Este quinto motivo, en estos términos, debe ser admitido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del demandante y estimando en parte el recurso de igual naturaleza interpuesto por el Letrado de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de esta ciudad en autos núm. 1722/2009; debemos mantener y mantenemos la meritada sentencia excepto en el particular relativo a la indemnización que corresponde percibir al actor D. Gervasio por el despido improcedente de que fue objeto el día 29.10.2009 por parte de la empresa VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS, que se fija en 3.391 euros, en lugar de 3.799, 81 euros que se deja sin efecto esta última cifra.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0258-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0258-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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