Sentencia SOCIAL Nº 67/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 67/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1809/2016 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 67/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100041

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:59

Núm. Roj: STSJ CLM 59/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00067/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0001151
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001809 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000356 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Martin
ABOGADO/A: MARIA TERESA RODRIGUEZ ASENJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 67/18
En el Recurso de Suplicación número 1809/16, interpuesto por la representación legal de Martin ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 19 de julio de 2016 ,
en los autos número 356/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por D. Martin , asistido por la Letrada Dª.

María Teresa Rodríguez Asenjo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Sixto Cobo Sánchez, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) de las pretensiones ejercitadas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Martin , nacido el NUM000 /1985, con NIF NUM001 , afiliado al RGSS con NASS NUM002 , de profesión habitual técnico de electricidad, iniciándose a instancia del INSS expediente de determinación de Incapacidad Permanente, dictándose Informe de Valoración Médica de fecha 10/12/2014, del que cabe destacar '(...) ANTECEDETNES: (...) Accidente de tráfico (...) atendido de urgencias en hospital de Vdo. Se le diagnósticó de fractura de fémur y de tibia y peroné izquierdos. Fue intervenido quirúrgicamente mediante osteosíntesis con clavos endomedulares. Durante el ingreso sufrió una embolia grasa por lo que fue ingresado en UCI. Ha sido revisado en varias ocasiones en Traumatología y realizó rehabilitación hasta 09-2013. Realizó tto. Con magnetoterapia por déficit de consolidación. En valoración en febrero de 2014 se le realizaron RX y fue incluido en lista de espera quirúrgica para retirada de material de osteosíntesis. El paciente recurrió por la Ley de Garantías para acelerar el proceso, realizado el preoperatorio le manifestaron que sería intervenido julio por lo que quedó en demora de calificación.

AFECTACIÓN ACTUAL: (...) refiere que lo van a intervenir pronto. COMPROBACIONES OBJETIVAS: (...) MARCHA: autónoma (...). EXPLORACIONES POR APARATOS: APARATO LOCOMOTOR: Exploración: MII: heridas quirúrgicas con prominencias de material de osteosíntesis, no limitación de la movilidad de rodilla y tobillo. Dolor a nivel de los focos de fractura. CONCLUSIONES: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Fractura de tibia y peroné izquierdos. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO: Quirúrgico mediante osteosíntesis con clavo encerrojado en fémur y en tibia. EVOLUCIÓN: Evolución buena tras tto., restando EMO. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: seguir controles y tto. Prescrito. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: pendiente de Iq de EMO. (...); dictándose Dictamen Propuesta de fecha 19/12/2014 determinando como Cuadro Clínico residual '(...) fractura de tibia y peroné izquierdos (...)' y como Limitaciones Orgánicas y Funcionales '(...) alteraciones que no condicionan una incapacidad en ninguno de sus grados (...)', proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.



SEGUNDO.- Por la Dirección Provincial del INSS de Albacete con fecha 30/12/2014 se dicta Resolución denegando la declaración del actor como incapacitado permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; disconforme el actor, con fecha 10/02/2015 interpone Reclamación Previa, emitiéndose Informe Médico de Síntesis de fecha 27/02/2015, del que cabe destacar '(...) AFECTACIÓN ACTUAL: Expediente de reclamación previa por alegar alteración neurológica en EII. Aporta EMG e informe pericial donde consta: 1) Lesión completa del n. peroneal superficial izquierdo 23-7-14 lesión parcial del n. CPE izquierdo con conducciones conservadas (amplitudes en límite bajo de normalidad). COMPROBACIONES OBJETIVAS: (...) MARCHA: autónoma (...). EXPLORACIONES POR APARATOS: APARATO LOCOMOTOR: Muslo izquierdo; signo de hachazo en 1/3 medio, rotura muscular, ligera atrofia muscular. Pierna: cicatriz a nivel T. rotuliano de 7 cm, a nivel cara externa rodilla izquierda 5 cm y a nivel de maléolo interno de 4 cm. Marcha punta y tacón posible, parestesias en dorso de pie (...) ELECTROMIOGRAFÍA: 1- Lesión completa del N. peroneal superficial izquierdo. 2- Lesión parcial del N. CPE izquierdo con conducciones conservadas amplitudes en límite bajo de la normalidad (...) OTRAS EXPLORACIONES: Informe del Forense: accidente de tráfico el 22-12-12 precisó tratamiento médico/quirúrgico posterior por COT, Medicina Interna, RHB, hasta alcanzar la curación estabilización lesional precisó 2 ó 3 días de sanidad. Secuelas: acortamiento de EI izquierdo en menos de 3 cm.

Gonalgia postraumática inespecíficas. Artrosis postraumática tobillo izquierdo. Material osteosíntesis en muslo izquierdo. Material osteosíntesis en pierna izquierda. Coxalgia postraumática inespecífica. Perjuicio estético.

(...) SÍNTESIS: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: 1- Fractura de FÉMUR, tibia y peroné izquierdos. 2- Lesión neurológica de EII. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO: 1- Quirúrgico mediante osteosíntesis de fémur y tibia en Hospital de Villarrobledo.

2- Sin tratamiento. EVOLUCIÓN: 1- Buenas tras tratamiento. 2- Buena sin tratamiento. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: debe seguir controles habituales. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: sin limitaciones funcionales. CONCLUSIONES: a pesar de presentar las lesiones descritas en el electromiograma no provocan alteraciones funcionales (...); siendo emitida Resolución desestimatoria de fecha 14/04/2015, presentando demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el día 22/05/2015.



TERCERO.- Se practica, a propuesta de la parte actora, la pericial del Doctor D. Benedicto , quien ratifica su Informe Médico-Pericial de fecha 20/06/2016, concluyendo, que el actor sufrió lesiones iniciales consistentes en factura abierta de tibia y peroné grado II de Gustillo y fractura diafisaria de tercio medio de fémur con rotura traumática parcial de musculatura cuadricipital; teniendo secuelas postraumáticas a nivel de extremidad inferior izquierda consistentes en: - Dismetría de extremidades inferiores (miembro inferior izquierdo más largo) inferior a 3 centímetros, con cojera.

- Déficits de movilidad con movilidad de resalta de cadera izquierda, limitación de la flexión de la rodilla izquierda (120º/135º) y limitación de la flexión dorsal de tobillo izquierdo (15º/25º).

- Material de osteosíntesis en muslo izquierdo (enclavado endomedular).

- Lesión completa del nervio peroneal superficial izquierdo y lesión parcial del nervio ciático poplíteo externo izquierdo (estudio neurofisiológico de 23 de julio de 2.014), que justifica las alteraciones sensitivas (parestesias y disestesias) en pie izquierdo (más llamativas en 1er y 2º dedos).

-Dolor de tipo mecánico en cadera, muslo, rodilla y tobillo izquierdos (en toda la extremidad inferior en general).

- Cicatrices del miembro inferior izquierdo, deformidad muscular o depresión ('signo del hachazo') e hipertrofia de cuádriceps izquierdo, así como cojera (con uso o no de muleta).

Siendo estas afecciones postraumáticas de carácter orgánico, crónico e irreversible, agotadas las posibilidades terapéutico-rehabilitadoras curativas y no teniendo indicación quirúrgica actual.

En base al daño neurológico a nivel del miembro inferior izquierdo, las algias generalizadas, la cojera- dismetría y la hipotrofia cuadricipital, existe una limitación funcional/imposibilidad para la ejecución de todas aquellas tareas que impliquen sobrecargas ponderales y/o posturales de la extremidad inferior izquierda, tales como la bipedestación estática mantenida, la deambulación prolongada, por terrenos irregulares o con pendiente, carrera y/o salto, la adopción de postura forzadas (en cuclillas, de rodillas...) y/o mantenidas en el tiempo, la carga de pesos importantes/moderados o ligeros de forma reiterada.



CUARTO.- Se da íntegramente por reproducido el Expediente Administrativo y la documental obrante en actuaciones, destacándose por ser de fecha posterior a la emisión del Informe de Valoración Médica de fecha 10/12/2014 o no obrar en el Expediente Administrativo: - Contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción por cuenta y orden de Dª. Consuelo (hermana del actor), con inicio de la prestación de servicios el 19/05/2016 y finalización el 18/07/2016, categoría profesional de auxiliar de peluquería, jornada de 8 horas semanales distribuidas de martes a sábado, de 11:00 a 13:00 horas.



QUINTO.- Para el caso de estimarse la pretensión la Base reguladora asciende a la cuantía de 1.388,01 €/mes con fecha de efectos la del cese de actividad por cuenta ajena'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de procedencia, de fecha 19-7-2016 , recaída en los autos 356/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Martin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante dos motivos de recurso, el primero, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo motivo, acogido al apartado c) del artículo mencionado de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137 (sin indicación de apartado) 'y siguientes', de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) aplicable. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente, según cabe entender, la modificación del contenido fáctico de la Sentencia de instancia, lo que viene redactado de modo algo confuso, toda vez que al inicio del mismo se indica que se persigue 'la modificación del presupuesto fáctico segundo de la sentencia', mientras que al final de dicho motivo se concluye que lo que se pretende es una 'adición al hecho probado tercero', lo que dificulta el saber cual sea realmente su finalidad revisora, en relación con que concreto hecho tenido como probado en la Sentencia. Es de destacar que, en todo caso, de la lectura del motivo tampoco queda clara una oferta literal y concreta de modificación, más allá de los argumentos y reproducciones de determinados medios de prueba que señala, como los folios 21, 22, 54, 65, 67, 72, 95 y 108, así como pericial y testifical (esta última, medio de prueba inhábil a efectos de este tipo de recurso, conforme al artículo 193,b) LRJS ), respectivamente consistentes en fotocopia no adverada de notificación de Resolución del INSS desestimando reclamación previa, original de resolución denegatoria de la prestación de Incapacidad Permanente solicitada, copia del Dictamen Propuesta, segunda página de informe médico particular, séptima página del mismo informe médico, primera página del mismo y última página de dicho informe, todos ellos medios de prueba tomados en consideración por la juzgadora de instancia.

Al respecto, procede señalar que, de los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (LRJS ), aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida: 1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05 , por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06 , entre otras).

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05 , entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05 ).

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, de norma jurídica comprendida entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); e) Ni tampoco basarse en la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS , y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 o de 19-12-12, Recurso 209/11 , SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06 , o de 2-1-07, Rollo 521/06 , entre otras), al no aportar nada que sea de interés.

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, Rollo 1385/06 , por todas).

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05 ), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo ( STSJ de Castilla- La Mancha de 28-7-11, Rollo 698/11 ).

Pues bien, en el presente caso, en primer lugar, ni tan siquiera se identifica claramente cuál es el hecho probado que se pretende modificar por el recurrente, si el segundo o el tercero, lo que sin duda hace inviable el motivo, pues no se sabe a cual se refiere, ni tampoco que parte del mismo (del que así lo pretenda), quiere en su caso sustituir, aditar o eliminar, ni tampoco se ofrece realmente un texto concreto literal alternativo, claramente determinado, más allá de ir aludiendo a los contenidos de los diversos medios de prueba a que se refiere, lo que inviabiliza el poder atender la propuesta y saber como quedaría, según la misma, el conjunto del relato fáctico. Ello por tanto, hace imposible que esta Sala pueda atender a una pretensión de revisión fáctica no concretada, pues tendría que ser este Tribunal el que construyera el motivo, lo que evidentemente no es su función, y supondría una evidente pérdida de imparcialidad, generando además indefensión a las otras partes, todo ello contrario al artículo 24,1 de la Constitución .

Procede por lo tanto desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3- 3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente se encuentra o no en algún grado de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que cabe concretar, tras accidente de tráfico, y una vez concluida la pertinente asistencia y tratamiento, quirúrgico incluido, en las de fractura de fémur, tibia y peroné izquierdos; lesión neurológica de EII (Fundamento Jurídico Tercero, que se remite a los aspectos de hecho probados).

b) La incidencia funcional a tomar en consideración, de marcha autónoma, muslo izquierdo signo de hachazo en 1/3 medio, rotura muscular, ligera atrofia muscular. Pierna: cicatriz a nivel T. rotuliano de 7 cm, a nivel cara externa rodilla izquierda 5 cm y a nivel de maleólo interno 4 cm. Marcha, punta y tacón posible, parestesias en dorso de pie (ídem).

c) Finalmente, la profesión habitual a tomar en consideración, de Técnico electricista (hecho probado primero), sin aportación de profesiograma general ni particular.

De otra parte, debe también tomarse en consideración la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de su trabajo que debe de ser considerado como habitual, a estos efectos de calificación invalidante. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene trascendencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS .

Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Martin contra la Sentencia de fecha 19-7- 2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, recaída en los autos 356/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesto por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1809 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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