Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 67/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 921/2019 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 67/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:105
Núm. Roj: SJSO 105:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198045168
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000092119
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000092119
Parte demandante/ejecutante: María Antonieta
Abogado/a: Laura Rodríguez Murciano
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
En Barcelona a 12 de Febrero de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL tramitados bajo el núm
Antecedentes
La demandada se opuso a la demanda por los motivos que obran en autos, interesando el dictado de sentencia desestimatoria.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a 776,51 euros/mes y fecha de efectos económicos el 16/01/2019; para la incapacidad permanente parcial a 748,80 euros x 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión habitual de la Sra. María Antonieta era la de CAMARERA DE HOTEL.
En la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a las que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los Sres. Letrados.
Hechos
(Hechos que resultan de los folios 18 al 44 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 28 reverso y 29 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 22 reverso de las actuaciones, además de tratarse de hechos que no han sido controvertidos entre las partes).
(Hechos que resultan del folio 40 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 13 de las actuaciones).
Desde el punto de vista de los requerimientos biomecánicos:
-carga física 3-4.
-Columna cervical; dorsolumbar 3-4.
- Hombro 2-4.
- Codo, mano 3-4.
- Cadera, rodilla, tobillo, manejo de cargas 2-4.
- Bipedestación estática 2-4 y mecánica 3-4.
- Marcha por terreno irregular 2-4.
(Hechos que resultan del folio 56 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la admisión de hechos realizada por las partes y del folio 24 reverso de las actuaciones).
1/.-Esclerosis múltiple (tres brotes, último en marzo 2018), en tratamiento interfero desde 2008, con escala EDSS 2.0. como secuelas presenta claudicación en EII en maniobra de mingazzini; claudicación flexores de cadera y dorsiflexores de tobillo; tándem y equilibrio monopodal; marcha tipo antiálgica; parésia crural izquierda, hipopalestesia EEII; dolor lumbar cara posterior muslo y cuesta subir y bajar escaleras; episodio de caída por desequilibrio;
2/.-Trastorno de ansiedad.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 29, 32 reverso, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 66 al 74, 76, 77 al 80 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte actora impugna las resoluciones dictadas por el INSS en fecha 06/02/2019 y 29/08/19 al considerar que era tributaria del reconocimiento de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común.
Los hechos en los que fundó su petición fueron que las dolencias que aquejaban a la misma impedían el desempeño de su profesión habitual con regularidad, rendimiento y profesionalidad; subsidiariamente la incapacitaban parcialmente para ello.
El INSS se opuso a la demanda al considerar que las resoluciones recurridas eran ajustadas a derecho no siendo la actora tributaria de grado de incapacidad permanente alguno.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a 776,51 euros/mes y fecha de efectos económicos el 16/01/2019; para la incapacidad permanente parcial a 748,80 euros x 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión habitual de la Sra. María Antonieta era la de CAMARERA DE HOTEL.
En el presente procedimiento se ha dilucidar cuales son las dolencias/ patologías que afectan a la parte actora, las limitaciones que las mismas provocan y si hacían o no a la parte actora tributaria del reconocimiento de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual de CAMARERA DE HOTEL.
Conforme a lo prescrito en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos consignados como probados son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada (documental aportada por las partes, expediente administrativo, y periciales, amén de los hechos admitidos y/o no controvertidos por las partes).
La documental y expediente administrativo han sido valoradas conforme a lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC.
Las periciales conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
De la prueba práctica, siguiendo los criterios antes indicados y valorando la prueba en su conjunto han resultado probados los siguientes hechos:
(Hechos que resultan de los folios 18 al 44 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 28 reverso y 29 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 22 reverso de las actuaciones, además de tratarse de hechos que no han sido controvertidos entre las partes).
(Hechos que resultan del folio 40 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 13 de las actuaciones).
Desde el punto de vista de los requerimientos biomecánicos:
-carga física 3-4.
-Columna cervical; dorsolumbar 3-4.
- Hombro 2-4.
- Codo, mano 3-4.
- Cadera, rodilla, tobillo, manejo de cargas 2-4.
- Bipestación estática 2-4 y mecánica 3-4.
- Marcha por terreno irregular 2-4.
(Hechos que resultan del folio 56 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la admisión de hechos realizada por las partes y del folio 24 reverso de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada, y en particular de los folios 29, 32 reverso, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 56, 66 al 74, 76, 77 al 80 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias y limitaciones que afectan a la parte actora son las siguientes:
1/.-Esclerosis múltiple (tres brotes, último en marzo 2018), en tratamiento interfero desde 2008, con escala EDSS 2.0. como secuelas presenta claudicación en EII en maniobra de mingazzini; claudicación flexores de cadera y dorsiflexores de tobillo; tándem y equilibrio monopodal; marcha tipo antiálgica; parésia crural izquierda, hipopalestesia EEII; dolor lumbar cara posterior muslo y cuesta subir y bajar escaleras; episodio de caída por desequilibrio;
Partiendo de tales consideraciones, teniendo en cuenta que la esclerosis es calificada según escala EDSS en 2.0, y que la actora presenta secuelas de los distintos brotes que ha experimentado tales como claudicación en EII en maniobra de mingazzini; claudicación flexores de cadera y dorsiflexores de tobillo; tándem y equilibrio monopodal; marcha tipo antiálgica; parésia crural izquierda, hipopalestesia EEII; dolor lumbar cara posterior muslo y cuesta subir y bajar escaleras; episodio de caída por desequilibrio, unido a las exigencias físicas de su profesión de CAMARERA DE HOTEL, esto es desde el punto de vista de los requerimientos biomecánicos:
-carga física 3-4.
-Columna cervical; dorsolumbar 3-4.
- Hombro 2-4.
- Codo, mano 3-4.
- Cadera, rodilla, tobillo, manejo de cargas 2-4.
- Bipedestación estática 2-4 y mecánica 3-4.
- Marcha por terreno irregular 2-4(folio 56 de las actuaciones, debemos concluir que esta dolencia y las secuelas que han provocado hacen tributaria a la parte actora del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de CAMARERA DE HOTEL dado que si bien la esclerosis múltiple está en tratamiento, la misma provocó una serie de secuelas que impiden a la actora desempeñar su profesión con regularidad, normalidad y profesionalidad. Téngase en cuenta que entre las funciones está la de barrer y limpiar habitaciones en un determinado tiempo/habitación, hacer camas, limpiar baños, recoger basura, suministrar objeto como toallas, conllevado tales funciones acciones respecto de las que la actora presenta dificultades tales como claudicación flexión cadera, dorsiflexión, marcha antiálgica, sensación de inestabilidad por pérdida de fuerza y dificultad de desplazamiento por terrenos irregulares, son de ver en este sentido los folios 29, 56 y 76 al 78 de las actuaciones, impidiéndole el desempeño normal de dicha profesión.
Por todo lo anterior debemos concluir que dicha dolencia hace a la actora tributaria del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de CAMARERA DE HOTEL, derivada de enfermedad común.
2/.-Trastorno de ansiedad.
Esta dolencia también aparece diagnosticada y es admitida por las partes litigantes. Del examen de la documental obrante en autos, no resulta acreditado que la misma tenga gravedad y entidad para limitar la capacidad laboral de la actora impidiéndole desempeñar total o parcial su profesión habitual.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª María Antonieta con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª LAURA RODRÍGUEZ MURCIANO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. MÓNICA GONZÁLEZ DÍAZ, y en consecuencia,
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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