Sentencia SOCIAL Nº 67/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 67/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 921/2019 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 67/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:105

Núm. Roj: SJSO 105:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198045168

Seguridad Social en materia prestacional 921/2019-B

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000092119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000092119

Parte demandante/ejecutante: María Antonieta

Abogado/a: Laura Rodríguez Murciano

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº 67/2021

En Barcelona a 12 de Febrero de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL tramitados bajo el núm.921/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª María Antonieta con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª LAURA RODRÍGUEZ MURCIANO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. MÓNICA GONZÁLEZ DÍAZ y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 23/10/2019, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia'por la que se declare en situación de incapacidad permanente en el grado alguno, condenando a las demandadas estar y pasar por tal declaración y al pago de las prestaciones correspondientes en la cuantía que corresponda al grado de Incapacidad Permanente Total, subsidiariamente Parcial, con los incrementos y mejoras legales que procedan desde la resolución objeto de la presente demanda'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que se celebró finalmente en fecha 08/02/2021, habiendo comparecido las partes en legal forma.

TERCERO.-Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial de demanda, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia conforme a lo interesado en su escrito de demanda.

La demandada se opuso a la demanda por los motivos que obran en autos, interesando el dictado de sentencia desestimatoria.

Admitiendo que en caso de estimarse la demanda la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a 776,51 euros/mes y fecha de efectos económicos el 16/01/2019; para la incapacidad permanente parcial a 748,80 euros x 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión habitual de la Sra. María Antonieta era la de CAMARERA DE HOTEL.

En la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a las que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los Sres. Letrados.

Hechos

I.-Dª María Antonieta, nacida el NUM001/1983, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual CAMARERA DE HOTEL, solicitó el reconocimiento de grado de incapacidad permanente dando lugar al expediente el nº NUM003.

(Hechos que resultan de los folios 18 al 44 de las actuaciones).

II.-Dª María Antonieta, con NIF nº NUM000, fue examinada por el ICAM, emitiéndose dictamen fechado el día 16/01/2019 con el diagnostico de 'ESCLEROSIS MULTIPLE REMITENTE RECURRENTE(TRES BROTES, ULTIMO EN MARZO 2018), EN TRATAMIENTO.INTERFERO DESDE 2008, ACTUALMENTE. ESTABLE, CON ESCALADAS DE 2.0. TRASTORNO DE ANSIEDAD SIN LIMITACIONES PSICOFUNCIONALES'.

(Hechos que resultan del folio 28 reverso y 29 de las actuaciones).

III.- Tras lo cual por la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, se dictó resolución de fecha 06/02/2019 en al que se acordó'1. No declarar a María Antonieta en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución'.

(Hechos que resultan de los folios 22 reverso de las actuaciones, además de tratarse de hechos que no han sido controvertidos entre las partes).

IV.- Notificada la mentada resolución aDª María Antonieta, con NIF nº NUM000, por la misma se formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resoluciones de la D.P del INSS de Barcelona de fecha 29/08/19.

(Hechos que resultan del folio 40 de las actuaciones).

V.- Notificada la resolución de la D.P del INSS de Barcelona de fecha 29/08/2019, porDª María Antonieta, con NIF nº NUM000, se presentó reclamación judicial ante el decano de los juzgado de lo social de Barcelona en solicitud de grado de incapacidad permanente total subsidiariamente parcial, correspondiendo el conocimiento de la misma a este juzgado y quedando registrada con el nº 921/19.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 13 de las actuaciones).

VI.- La profesión habitual deDª María Antonieta, con NIF nº NUM000, comporta las siguientes exigencias físicas:

Desde el punto de vista de los requerimientos biomecánicos:

-carga física 3-4.

-Columna cervical; dorsolumbar 3-4.

- Hombro 2-4.

- Codo, mano 3-4.

- Cadera, rodilla, tobillo, manejo de cargas 2-4.

- Bipedestación estática 2-4 y mecánica 3-4.

- Marcha por terreno irregular 2-4.

(Hechos que resultan del folio 56 de las actuaciones).

VII.- Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial deDª María Antonieta, con NIF nº NUM000, la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a 776,51 euros/mes y fecha de efectos económicos el 16/01/2019; para la incapacidad permanente parcial a 748,80 euros x 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión habitual de la Sra. María Antonieta era la de CAMARERA DE HOTEL.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos realizada por las partes y del folio 24 reverso de las actuaciones).

VIII.-Las patologías / dolencias que aquejan a Dª María Antonieta, con NIF nº NUM000, son las siguientes:

1/.-Esclerosis múltiple (tres brotes, último en marzo 2018), en tratamiento interfero desde 2008, con escala EDSS 2.0. como secuelas presenta claudicación en EII en maniobra de mingazzini; claudicación flexores de cadera y dorsiflexores de tobillo; tándem y equilibrio monopodal; marcha tipo antiálgica; parésia crural izquierda, hipopalestesia EEII; dolor lumbar cara posterior muslo y cuesta subir y bajar escaleras; episodio de caída por desequilibrio;

2/.-Trastorno de ansiedad.

(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 29, 32 reverso, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 66 al 74, 76, 77 al 80 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.- De las pretensiones de las partes.

La parte actora impugna las resoluciones dictadas por el INSS en fecha 06/02/2019 y 29/08/19 al considerar que era tributaria del reconocimiento de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común.

Los hechos en los que fundó su petición fueron que las dolencias que aquejaban a la misma impedían el desempeño de su profesión habitual con regularidad, rendimiento y profesionalidad; subsidiariamente la incapacitaban parcialmente para ello.

SEGUNDO.- De la oposición a la demanda.

El INSS se opuso a la demanda al considerar que las resoluciones recurridas eran ajustadas a derecho no siendo la actora tributaria de grado de incapacidad permanente alguno.

Admitiendo que en caso de estimarse la demanda la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a 776,51 euros/mes y fecha de efectos económicos el 16/01/2019; para la incapacidad permanente parcial a 748,80 euros x 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión habitual de la Sra. María Antonieta era la de CAMARERA DE HOTEL.

TERCERO.-Del objeto del procedimiento.

En el presente procedimiento se ha dilucidar cuales son las dolencias/ patologías que afectan a la parte actora, las limitaciones que las mismas provocan y si hacían o no a la parte actora tributaria del reconocimiento de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual de CAMARERA DE HOTEL.

CUARTO.-Valoración de la prueba.

Conforme a lo prescrito en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos consignados como probados son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada (documental aportada por las partes, expediente administrativo, y periciales, amén de los hechos admitidos y/o no controvertidos por las partes).

La documental y expediente administrativo han sido valoradas conforme a lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC.

Las periciales conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.

De la prueba práctica, siguiendo los criterios antes indicados y valorando la prueba en su conjunto han resultado probados los siguientes hechos:

I.-Dª María Antonieta, nacida el NUM001/1983, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual CAMARERA DE HOTEL, solicitó el reconocimiento de grado de incapacidad permanente dando lugar al expediente el nº NUM003.

(Hechos que resultan de los folios 18 al 44 de las actuaciones).

II.-Dª María Antonieta, con NIF nº NUM000, fue examinada por el ICAM, emitiéndose dictamen fechado el día 16/01/2019 con el diagnostico de 'ESCLEROSIS MULTIPLE REMITENTE RECURRENTE(TRES BROTES, ULTIMO EN MARZO 2018), EN TRATAMIENTO.INTERFERO DESDE 2008, ACTUALMENTE. ESTABLE, CON ESCALADAS DE 2.0. TRASTORNO DE ANSIEDAD SIN LIMITACIONES PSICOFUNCIONALES'.

(Hechos que resultan del folio 28 reverso y 29 de las actuaciones).

III.- Tras lo cual por la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, se dictó resolución de fecha 06/02/2019 en al que se acordó'1. No declarar a María Antonieta en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución'.

(Hechos que resultan de los folios 22 reverso de las actuaciones, además de tratarse de hechos que no han sido controvertidos entre las partes).

IV.- Notificada la mentada resolución aDª María Antonieta, con NIF nº NUM000, por la misma se formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resoluciones de la D.P del INSS de Barcelona de fecha 29/08/19.

(Hechos que resultan del folio 40 de las actuaciones).

V.- Notificada la resolución de la D.P del INSS de Barcelona de fecha 29/08/2019, porDª María Antonieta, con NIF nº NUM000, se presentó reclamación judicial ante el decano de los juzgado de lo social de Barcelona en solicitud de grado de incapacidad permanente total subsidiariamente parcial, correspondiendo el conocimiento de la misma a este juzgado y quedando registrada con el nº 921/19.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 13 de las actuaciones).

VI.- La profesión habitual deDª María Antonieta, con NIF nº NUM000, comporta las siguientes exigencias físicas:

Desde el punto de vista de los requerimientos biomecánicos:

-carga física 3-4.

-Columna cervical; dorsolumbar 3-4.

- Hombro 2-4.

- Codo, mano 3-4.

- Cadera, rodilla, tobillo, manejo de cargas 2-4.

- Bipestación estática 2-4 y mecánica 3-4.

- Marcha por terreno irregular 2-4.

(Hechos que resultan del folio 56 de las actuaciones).

VII.- Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial deDª María Antonieta, con NIF nº NUM000, la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a 776,51 euros/mes y fecha de efectos económicos el 16/01/2019; para la incapacidad permanente parcial a 748,80 euros x 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión habitual de la Sra. María Antonieta era la de CAMARERA DE HOTEL.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos realizada por las partes y del folio 24 reverso de las actuaciones).

QUINTO.-Incapacidad permanente absoluta, total y parcial.Incidencia de las patologías en la capacidad laboral. Valoración de la prueba.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).

Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).

Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada, y en particular de los folios 29, 32 reverso, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 56, 66 al 74, 76, 77 al 80 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias y limitaciones que afectan a la parte actora son las siguientes:

1/.-Esclerosis múltiple (tres brotes, último en marzo 2018), en tratamiento interfero desde 2008, con escala EDSS 2.0. como secuelas presenta claudicación en EII en maniobra de mingazzini; claudicación flexores de cadera y dorsiflexores de tobillo; tándem y equilibrio monopodal; marcha tipo antiálgica; parésia crural izquierda, hipopalestesia EEII; dolor lumbar cara posterior muslo y cuesta subir y bajar escaleras; episodio de caída por desequilibrio;

Sobre este tipo de dolencias tiene declarado la sala de lo social del TSJ de Cataluña , sección 1º, sentencia nº 650/2020 de 3 de febrero de 2020 ( ROJ: STSJ CAT 884/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:884 )que ' La doctrina de esta Sala en relación a la patología que nos ocupa, esclerosis múltiple, ha venido considerando como indicativo del grado de menoscabo apreciable, la puntuación otorgada en la escala de Kurtzke (EDSS), en función de la cual, tal como expresamos en la sentencia de 7 de febrero de 2018 (recurso 6384/2017 ): Respecto de la incidencia que la esclerosis múltiple tiene en la incapacidad laboral conviene recordar que la comunidad científica acepta mayoritariamente la Kurtzke Expanded Disability Status Scale (EDSS) como método de cuantificación de la discapacidad en la esclerosis múltiple. La EDSS cuantifica la discapacidad en ocho sistemas funcionales (FS) y permite a los neurólogos asignar un nivel de Sistema Funcional (SFS): dichos sistemas funcionales son el piramidal, el cerebelo, el tronco del encéfalo, el sistema sensorial, el intestino y la vejiga, la visión y las funciones mentales. La propia comunidad científica señala que, a pesar de su uso frecuente, esta escala tiene sus propias limitaciones y dificultades de manejo, lo que obliga a ser cautos al interpretar los resultados de protocolos clínicos que la utilizan como instrumento de medición.

La Expanded Disability Status Scale (EDSS) se extiende del 0 al 10 con el siguiente desglose:

0.0 = examen neurológico normal (todos los ítems del Functional System (FS) son de cero).

1.0 = ninguna incapacidad pero signos mínimos solamente en un apartado de la FS.

1.5 = ninguna incapacidad pero signos mínimos en más de un apartado de la FS.

2.0 = incapacidad mínima en un apartado de la FS (al menos uno con puntuación de 2).

2.5 = incapacidad mínima (dos apartados de la FS puntuando 2).

3.0 = incapacidad moderada en un FS (un FS puntúa 3 pero los otros entre 0 y 1). El paciente deambula sin dificultad.

3.5 = deambula sin limitaciones pero tiene moderada incapacidad en una FS (una tiene un grado 3) o bien tiene una o dos FS que puntúan un grado 2 o bien dos FS puntúan un grado 3 o bien 5 FS tienen un grado 2 aunque el resto estén entre 0 y 1.

4.0 = deambula sin limitaciones, es autosuficiente, y se mueve de un lado para otro alrededor de 12 horas por día pese a una incapacidad relativamente importante de acuerdo con un grado 4 en una FS (las restantes entre 0 y 1). Capaz de caminar sin ayuda o descanso unos 500 metros.

4.5 = deambula plenamente sin ayuda, va de un lado para otro gran parte del día, capaz de trabajar un día completo, pero tiene ciertas limitaciones para una actividad plena, o bien requiere un mínimo de ayuda. El paciente tiene una incapacidad relativamente importante, por lo general con un apartado de FS de grado 4 (los restantes entre 0 y 1) o bien una combinación alta de los demás apartados. Es capaz de caminar sin ayuda ni descanso alrededor de 300 metros.

5.0 = camina sin ayuda o descanso en torno a unos 200 metros; su incapacidad es suficiente para afectarle en funciones de la vida diaria, v.g. trabajar todo el día sin medidas especiales. Los equivalentes FS habituales son uno de grado 5 solamente, los otros entre 0 y 1 o bien combinaciones de grados inferiores por lo general superiores a un grado 4.

5.5 = camina sin ayuda o descanso por espacio de unos 100 metros; la incapacidad es lo suficientemente grave como para impedirle plenamente las actividades de la vida diaria. El equivalente FS habitual es de un solo grado 5, otros de 0 a 1, o bien una combinación de grados inferiores por encima del nivel 4.

6.0 = requiere ayuda constante, bien unilateral o de forma intermitente (bastón, muleta o abrazadera) para caminar en torno a 100 metros, sin o con descanso. Los equivalentes FS representan combinaciones con más de dos FS de grado 3.

6.5 = ayuda bilateral constante (bastones, muletas o abrazaderas) para caminar unos 20 metros sin descanso. El FS habitual equivale a combinaciones con más de dos FS de grado 3+.

7.0 = incapaz de caminar más de unos pasos, incluso con ayuda, básicamente confinado a silla de ruedas y posibilidad de trasladarse de ésta a otro lugar, o puede manejarse para ir al lavabo durante 12 horas al día. El equivalente FS habitual son combinaciones de dos o más de un FS de grado 4+. Muy raramente síndrome piramidal grado 5 sólamente.

7.5 = incapaz de caminar más de unos pasos. Limitado a silla de ruedas. Puede necesitar ayuda para salir de ella. No puede impulsarse en una silla normal pudiendo requerir un vehículo motorizado. El equivalente FS habitual son combinaciones con más de un FS de grado 4+.

8.0 = básicamente limitado a la cama o a una silla, aunque puede dar alguna vuelta en la silla de ruedas, puede mantenerse fuera de la cama gran parte del día y es capaz de realizar gran parte de las actividades de la vida diaria. Generalmente usa con eficacia los brazos. El equivalente FS habitual es una combinación de varios sistemas en grado 4.

8.5 = básicamente confinado en cama la mayor parte del día, tiene un cierto uso útil de uno o ambos brazos, capaz de realizar algunas actividades propias. El FS habitual equivale a combinaciones diversas generalmente de una grado 4+.

9.0 = paciente inválido en cama, puede comunicarse y comer. El equivalente FS habitual son combinaciones de un grado 4+ para la mayor parte de los apartados.

9.5 = totalmente inválido en cama, incapaz de comunicarse o bien comer o tragar. El equivalente FS habitualmente son combinaciones de casi todas las funciones en grado 4+.

10 = muerte por esclerosis múltiple'.

Del mismo modo, compendiando tal doctrina, expresamos en la reciente sentencia de 17 de junio de 2019 (recurso 531/2019 ), que en la referida escala se establecen las siguientes puntuaciones:

'Ligero: 0-1,5 (no incapacitante).

Moderado: 2-4,5 (incapacidad para trabajos con carga física importante y en relación a las exigencias profesionales).

Severo: 5-6,5 (incapacidad para cualquier actividad profesional).

Muy severo: > 6,5 (ayuda para las actividades básicas de la vida diaria)'.

Partiendo de tales consideraciones, teniendo en cuenta que la esclerosis es calificada según escala EDSS en 2.0, y que la actora presenta secuelas de los distintos brotes que ha experimentado tales como claudicación en EII en maniobra de mingazzini; claudicación flexores de cadera y dorsiflexores de tobillo; tándem y equilibrio monopodal; marcha tipo antiálgica; parésia crural izquierda, hipopalestesia EEII; dolor lumbar cara posterior muslo y cuesta subir y bajar escaleras; episodio de caída por desequilibrio, unido a las exigencias físicas de su profesión de CAMARERA DE HOTEL, esto es desde el punto de vista de los requerimientos biomecánicos:

-carga física 3-4.

-Columna cervical; dorsolumbar 3-4.

- Hombro 2-4.

- Codo, mano 3-4.

- Cadera, rodilla, tobillo, manejo de cargas 2-4.

- Bipedestación estática 2-4 y mecánica 3-4.

- Marcha por terreno irregular 2-4(folio 56 de las actuaciones, debemos concluir que esta dolencia y las secuelas que han provocado hacen tributaria a la parte actora del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de CAMARERA DE HOTEL dado que si bien la esclerosis múltiple está en tratamiento, la misma provocó una serie de secuelas que impiden a la actora desempeñar su profesión con regularidad, normalidad y profesionalidad. Téngase en cuenta que entre las funciones está la de barrer y limpiar habitaciones en un determinado tiempo/habitación, hacer camas, limpiar baños, recoger basura, suministrar objeto como toallas, conllevado tales funciones acciones respecto de las que la actora presenta dificultades tales como claudicación flexión cadera, dorsiflexión, marcha antiálgica, sensación de inestabilidad por pérdida de fuerza y dificultad de desplazamiento por terrenos irregulares, son de ver en este sentido los folios 29, 56 y 76 al 78 de las actuaciones, impidiéndole el desempeño normal de dicha profesión.

Por todo lo anterior debemos concluir que dicha dolencia hace a la actora tributaria del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de CAMARERA DE HOTEL, derivada de enfermedad común.

2/.-Trastorno de ansiedad.

Esta dolencia también aparece diagnosticada y es admitida por las partes litigantes. Del examen de la documental obrante en autos, no resulta acreditado que la misma tenga gravedad y entidad para limitar la capacidad laboral de la actora impidiéndole desempeñar total o parcial su profesión habitual.

En esta línea el criterio fijado por la sala de lo social del TSJ de Cataluña, base citar la sentencia nº 1686/2016, de 11 de marzo de dicha sala que señalo '.... En efecto, esta Sala ha declarado que entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como:

- Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº 9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.

La Sala, por otro lado, ha considerado como:

- No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo- agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica)',debiendo por tanto rechazarse que dicha dolencia por si sola determine el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente solicitados.

Por todas las razones expuestas, procede estimar la demanda de la actora, con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 06/02/2019 y 29/08/19, y en consecuencia reconocer a la parte actora grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de CAMARERA DE HOTEL derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir unapensión calculada sobre la base del 55% de la base reguladora fijada en la suma de 776,51 euros/mes, con fecha de efectos económicos desde el 16/01/2019, más las mejoras y revalorizaciones que tengan lugar conforme ley, debiendo estar y pasar el INSS por dichos pronunciamientos.

SEXTO.-En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso;

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª María Antonieta con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª LAURA RODRÍGUEZ MURCIANO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. MÓNICA GONZÁLEZ DÍAZ, y en consecuencia, reconocer a la parte actoragrado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de CAMARERA DE HOTEL derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir unapensión calculada sobre la base del 55% de la base reguladora fijada en la suma de 776,51 euros/mes, con fecha de efectos económicos desde el 16/01/2019, más las mejoras y revalorizaciones que tengan lugar conforme ley, debiendo estar y pasar el INSS por dichos pronunciamientos, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 06/02/2019 y 29/08/19 que fueron objeto de impugnación.

En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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