Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 67/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 702/2020 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 67/2021
Núm. Cendoj: 28079340022021100032
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:233
Núm. Roj: STSJ M 233:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 649/2020
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 702/2020, formalizado por el/la LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 29/07/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 649/2020, seguidos a instancia de PINTURAS Y DECORACION FRANBEN S.L. frente a CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al recurso se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en el primer motivo del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el motivo Primero que se efectúe la modificación de los Hechos Probados Primero y Segundo, en los términos indicados. Sin embargo, lo cierto es que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer en su integridad este primer motivo del recurso de la demandada.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).
2ª) En el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 se dispone en su artículo 22, relativo a las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, lo siguiente:
'
Por su parte, el artículo 24 de la Ley 39/2015, establece:
'E
Y a su vez el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su Disposición adicional tercera, que regula la suspensión de plazos administrativos, determina:
Sin embargo, la suspensión que con carácter general se establece en este Real Decreto para todos los actos administrativos no afecta a los previstos en el RD Ley 8/2020, en cuya DA 9ª se indica:
'
Por tanto, los actos autorizantes de suspensiones de contrato, deben dictarse por la autoridad administrativa competente en plazo de cinco días hábiles desde que se presenta la solicitud por el empresario interesado.
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado, la parte actora solicitó expediente de regulación de empleo por causa de fuerza mayor COVID-19 pidiendo la suspensión temporal de los contratos de trabajo de los dos trabajadores de su plantilla durante el período de 14-3-2020 a la fecha final del estado de alarma por fuerza mayor, siendo denegada la suspensión solicitada mediante resolución administrativa de 6-4-2020 al considerar que no se constata la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa (Hechos Probados Primero y Segundo). Y la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y declarando que la suspensión de los contratos de trabajo de los dos trabajadores indicados deriva de fuerza mayor por la crisis sanitaria provocada a consecuencia de la pandemia COVID-19.
Ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas y aduce al efecto en primer lugar que la demanda se presentó fuera del plazo de caducidad legalmente previsto y a continuación que los supuestos de fuerza mayor han sido taxativamente fijados por el legislador y que son por tanto de interpretación estricta, no flexible o extensiva, por lo que fuera de los supuestos fijados en la norma debe entenderse que estamos ante una suspensión o reducción por causas económicas o productivas; solicitando la recurrente que se estime el recurso y se revoque la sentencia, confirmando la resolución administrativa impugnada.
Pues bien, según puede observarse, se ha opuesto en el presente recurso por la demandada, además de la caducidad de la acción (motivo Segundo), que no concurre la existencia de fuerza mayor por causa directa (motivo Tercero).
Así las cosas, y habida cuenta de lo manifestado en el motivo Segundo, hemos de señalar que, ciertamente, tratándose de un proceso de impugnación de una resolución administrativa en materia de regulación de empleo por existencia de fuerza mayor, el art. 33.5 del Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Despido Colectivo y de Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada, dispone que '
Debiendo tenerse en cuenta asimismo que en el presente caso el art. 70 de la LRJS exceptúa de reclamación previa este tipo de procedimientos de suspensión de contrato, por lo que la resolución podía ser impugnada directamente ante esta Jurisdicción Social, siendo el plazo de dos meses, fijado en el art. 69 de la LRJS.
Ahora bien, en el supuesto de autos se ha de tener en cuenta que, según se recoge expresamente en el incombatido Hecho Probado Tercero de la sentencia, habiendo formulado la actora recurso de alzada el 21-4-2020 frente a la denegación del ERTE citado, se dictó resolución en que se indicaba que ponía fin a la vía administrativa y que contra ella cabía interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 2 meses contados a partir de la notificación conforme al art. 69 LRJS. Con lo que de lo actuado no aparece que cuando se interpuso la demanda estuviera caducada la acción por haber transcurrido el plazo de 2 meses desde la notificación de dicha resolución, lo que obliga a rechazar el motivo Segundo del recurso, y ello con independencia de que esa resolución al ser denegatoria y dictarse fuera del plazo establecido en la ley careciera de validez a tales efectos, al haber operado el silencio positivo, como veremos.
4ª) En lo que respecta al motivo Tercero, se observa que la recurrente pretende hacer valer lo indicado en la resolución administrativa de 6-4-2020, al insistir en que no concurre la causa de fuerza mayor.
Sin embargo, lo cierto es que, habiendo formulado la actora solicitud de ERTE para la suspensión temporal el 30-3-2020, habría de operar necesariamente el silencio positivo, tal como determina la sentencia de instancia, sin que pueda obviarse lo anterior por más que la recurrente insista en la no constatación de la causa de fuerza mayor.
Y es que el incumplimiento del plazo legal y reglamentariamente previsto arrastra con carácter general las consecuencias establecidas en el art. 24 LPA, a saber:
- Estimación de la solicitud por silencio administrativo: en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.
- El procedimiento se considera finalizado: la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
- Si se dicta posteriormente resolución administrativa: en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
- Los actos producidos por silencio se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada: los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento.
Así, dado que en este caso se ha dictado tras el plazo previsto resolución denegatoria, no confirmatoria por tanto de la solicitud, la misma carece
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de Madrid de fecha 29 de julio de 2020, en los autos número 649/2020, en virtud de demanda formulada por PINTURAS Y DECORACION FRANBEN S.L., en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0702-20.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
