Sentencia SOCIAL Nº 67/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 67/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 702/2020 de 27 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 67/2021

Núm. Cendoj: 28079340022021100032

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:233

Núm. Roj: STSJ M 233:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0028344

Procedimiento Recurso de Suplicación 702/2020 M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 649/2020

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 67/2021

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 702/2020, formalizado por el/la LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 29/07/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 649/2020, seguidos a instancia de PINTURAS Y DECORACION FRANBEN S.L. frente a CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La empresa PINTURAS Y DECORACION FRANBEN SL el 30.03.2020 presenta ante la DIRECCION GENERAL de TRABAJO de la CONSEJERÍA de ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD de la COMUNIDAD DE MADRID solicitud de expediente de regulación de empleo (ERTE) para la suspensión temporal durante el periodo de 14.03.2020 a fecha final del estado de alarma por fuerza mayor, de los contratos de los dos trabajadores de su plantilla, Alvaro y Apolonio, acompañando:

-Escritura notarial de constitución el 10.01.2008

-Comunicación a los trabajadores

- indicación de nº de afiliación, antigüedades de 1.03.2008 de D Alvaro, y de 01.02.2007 D Apolonio, categoría ambos de Oficial 3ª pintor empapelador

-aportación de nóminas

-aportación de documentos de cotización.

La actividad empresarial es la de trabajos de pintura y decoración en general.

(Folios 14 a 28, 38 a 46 y 90 a 100)

SEGUNDO.- La CAM dicta Resolución de fecha 06.04.2020 en Expediente nº NUM000 (ERTE) denegatoria por 'No constatar la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa PINTURAS Y DECORACION FRANBEN SL por los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución'.

(Folios 29 a 30)

TERCERO.- Formulado el 21.04.2020 Recurso de Alzada frente a la denegación del ERTE citado, la Vice-consejera de Empleo dicta Resolución en la que no consta la fechadeclarando:

-la inadmisión del recurso y

-que pone fin a la vía administrativa

- informando que frente a la misma cabe interponer demanda ante el Juzgado de lo social en el plazo de 2 meses contados a partir de la notificación conforme al art 69 LRJS .

(Folios 30 a 36)

CUARTO.- La CONSEJERÍA de ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD de la COMUNIDAD DE MADRID emite 'Certificación de silencio positivo' en Expediente nº NUM001 seguido a instancia de PINTURAS Y DECORACION FRANBEN SL, indicando que examinado el expediente se comprueba que transcurridos cinco días hábiles desde la presentación de dicha solicitud la Dirección General de Trabajo..............................no ha dictado resolución expresa.....................por lo que debe entenderse que el silencio administrativo ha producido efectos y que el sentido de este silencio administrativo es positivo

(Folio nº 37)'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la demanda formulada por PINTURAS Y DECORACION FRANBEN SL frente a la CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declaro que procede dejar sin efecto la Resolución de fecha 06.04.2020 dictada en ERTE NUM000 por no resultar ajustada a derecho en tanto que la suspensión de los contratos de los dos trabajadores D Alvaro y D Apolonio, deriva de fuerza mayor por la crisis sanitaria provocada a consecuencia de la pandemia denominada COVID 19, y por tanto, condeno a la demandada a estar y pasar por las presentes declaraciones.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/01/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el motivo Primero que se efectúe la modificación de los Hechos Probados Primero y Segundo, en los términos indicados. Sin embargo, lo cierto es que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer en su integridad este primer motivo del recurso de la demandada.

SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica la demandada los siguientes motivos del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 69.2 LRJS (motivo Segundo) y 22 del Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo, y 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de la Orden 367/2020 de 13 de marzo de la Consejería de Sanidad por la que se adoptan medidas preventivas para la salud pública en la Comunidad de Madrid (motivo Tercero).

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

2ª) En el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 se dispone en su artículo 22, relativo a las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, lo siguiente:

'1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de éstas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.'

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 39/2015, establece:

'E n los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo (...)' y, con arreglo al apartado segundo, 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento', mientras que, para finalizar, el apartado 3º determina que la obligación de dictar resolución expresa, para los casos de estimación por silencio administrativo, sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo; debiendo tenerse en cuenta aquí que ese plazo es por días hábiles de acuerdo con lo establecido en el art. 30.2 de esta Ley.

Y a su vez el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su Disposición adicional tercera, que regula la suspensión de plazos administrativos, determina:

'1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias'.

Sin embargo, la suspensión que con carácter general se establece en este Real Decreto para todos los actos administrativos no afecta a los previstos en el RD Ley 8/2020, en cuya DA 9ª se indica:

'A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.'

Por tanto, los actos autorizantes de suspensiones de contrato, deben dictarse por la autoridad administrativa competente en plazo de cinco días hábiles desde que se presenta la solicitud por el empresario interesado.

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado, la parte actora solicitó expediente de regulación de empleo por causa de fuerza mayor COVID-19 pidiendo la suspensión temporal de los contratos de trabajo de los dos trabajadores de su plantilla durante el período de 14-3-2020 a la fecha final del estado de alarma por fuerza mayor, siendo denegada la suspensión solicitada mediante resolución administrativa de 6-4-2020 al considerar que no se constata la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa (Hechos Probados Primero y Segundo). Y la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y declarando que la suspensión de los contratos de trabajo de los dos trabajadores indicados deriva de fuerza mayor por la crisis sanitaria provocada a consecuencia de la pandemia COVID-19.

Ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas y aduce al efecto en primer lugar que la demanda se presentó fuera del plazo de caducidad legalmente previsto y a continuación que los supuestos de fuerza mayor han sido taxativamente fijados por el legislador y que son por tanto de interpretación estricta, no flexible o extensiva, por lo que fuera de los supuestos fijados en la norma debe entenderse que estamos ante una suspensión o reducción por causas económicas o productivas; solicitando la recurrente que se estime el recurso y se revoque la sentencia, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Pues bien, según puede observarse, se ha opuesto en el presente recurso por la demandada, además de la caducidad de la acción (motivo Segundo), que no concurre la existencia de fuerza mayor por causa directa (motivo Tercero).

Así las cosas, y habida cuenta de lo manifestado en el motivo Segundo, hemos de señalar que, ciertamente, tratándose de un proceso de impugnación de una resolución administrativa en materia de regulación de empleo por existencia de fuerza mayor, el art. 33.5 del Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Despido Colectivo y de Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada, dispone que ' la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la autoridad laboral' , y ello por el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales, que regula el art. 151 de la LRJS, modalidad procesal que conforme dispone en su apartado 1, se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades que regula ese precepto, el cual, en su apartado 2, dispone, que ' con la demanda deberá acreditarse el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de esta Ley...', y en su apartado 7, que ' el plazo de interposición de la demanda será el previsto en los artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el artículo 73 de esta Ley '.

Debiendo tenerse en cuenta asimismo que en el presente caso el art. 70 de la LRJS exceptúa de reclamación previa este tipo de procedimientos de suspensión de contrato, por lo que la resolución podía ser impugnada directamente ante esta Jurisdicción Social, siendo el plazo de dos meses, fijado en el art. 69 de la LRJS.

Ahora bien, en el supuesto de autos se ha de tener en cuenta que, según se recoge expresamente en el incombatido Hecho Probado Tercero de la sentencia, habiendo formulado la actora recurso de alzada el 21-4-2020 frente a la denegación del ERTE citado, se dictó resolución en que se indicaba que ponía fin a la vía administrativa y que contra ella cabía interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 2 meses contados a partir de la notificación conforme al art. 69 LRJS. Con lo que de lo actuado no aparece que cuando se interpuso la demanda estuviera caducada la acción por haber transcurrido el plazo de 2 meses desde la notificación de dicha resolución, lo que obliga a rechazar el motivo Segundo del recurso, y ello con independencia de que esa resolución al ser denegatoria y dictarse fuera del plazo establecido en la ley careciera de validez a tales efectos, al haber operado el silencio positivo, como veremos.

4ª) En lo que respecta al motivo Tercero, se observa que la recurrente pretende hacer valer lo indicado en la resolución administrativa de 6-4-2020, al insistir en que no concurre la causa de fuerza mayor.

Sin embargo, lo cierto es que, habiendo formulado la actora solicitud de ERTE para la suspensión temporal el 30-3-2020, habría de operar necesariamente el silencio positivo, tal como determina la sentencia de instancia, sin que pueda obviarse lo anterior por más que la recurrente insista en la no constatación de la causa de fuerza mayor.

Y es que el incumplimiento del plazo legal y reglamentariamente previsto arrastra con carácter general las consecuencias establecidas en el art. 24 LPA, a saber:

- Estimación de la solicitud por silencio administrativo: en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.

- El procedimiento se considera finalizado: la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

- Si se dicta posteriormente resolución administrativa: en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

- Los actos producidos por silencio se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada: los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento.

Así, dado que en este caso se ha dictado tras el plazo previsto resolución denegatoria, no confirmatoria por tanto de la solicitud, la misma carece per sede toda validez a tales efectos, de modo que, habiendo de estimarse la solicitud de la demandante por silencio positivo, se haría innecesario entrar a analizar si su pretensión se encontraba materialmente justificada conforme a las previsiones del art. 22.1 RD Ley 8/2020 en relación con el art. 47.3 ET, si bien, frente a lo manifestado en el recurso, lo cierto es que no aparece desvirtuado lo indicado en la sentencia, que considera acreditada la existencia de fuerza mayor en el presente caso al existir conexión causal entre las medidas adoptadas por el Gobierno para la contención de la pandemia y la interrupción de la actividad de la empresa.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de Madrid de fecha 29 de julio de 2020, en los autos número 649/2020, en virtud de demanda formulada por PINTURAS Y DECORACION FRANBEN S.L., en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0702-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0702-20.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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