Sentencia Social Nº 670/2...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Social Nº 670/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 888/2007 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 670/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100577


Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 888/07

Recurso contra Sentencia núm. 888/07

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a tres de marzo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 670 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 888/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 899/06, seguidos sobre Recargo Prestaciones, a instancia de don Agustín , contra el INSS, TGSS, Unión de Mutuas y Fomento Benicasim SA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 2.006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la excepción de falta de legitimacion pasiva opuesta por la Mutua Union de Mutuas y desestimndo la demanda formulada por Agustín contra la empresa Fomento Benicasim SA, INSS, TGSS y Union de Mutuas nº 267, confirmo la resolucion del INSS de fecha 23-2-2006 que declara la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandante el 16-9-2000 y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Agustín con DNI NUM000 y NASS NUM001 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa Fomento Benicasim SA en adelante FOBESA, dedicada a la actividad de recogida de basuras, con antigüedad de 24-6-1996 y categoria profesional de peon de recogida de basuras. La citada empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Unión de Mutuas. SEGUNDO.- El dia 16-9-2000 el trabajador sufrió un AT mientras prestaba servicios para la empresa demandada en la recogida de basura de la población de Villarreal. Las circunstancias en que se produjo el accidente fueron las siguientes: a) el trabajador demandante desempeñaba los trabajos propios de peón de recogida de basuras desde hacía más de 4 años y en la fehca del accidente realizaba dicho trabajo junto con el trabajador, también accidentado en el mismo suceso, Leonardo ) Para realizar las tareas de recogida de contonedores de basura la empresa dispone de varios camiones recolector-compactador, marca SITA, fabricados para realizar tales funciones, homologados y que disponen de un doble sistema, manual y automático, de izado y volcado del contenedor en el interior de la tolva de recepcion y posterior compactación de la basura. Los mandos de maniobra están ubicados en la parte trasera derecha del camión y consisten en cuatro botones con las funciones de izado, volcado, compactación y paro de emergencia. c) En el momento del accidente los trabajadores accidentados se hallaban en la avda de Alemania de Villarreal y procedían al izado y volcado de un contenedor de plástico de 350 kgs. en la tolva del camión, accionando los mandos Leonardo desde el estribo del camión. Alguien habñia depositado en el contenedor una garrafa de plástico de 5 litros con producto líquido, que resultó ser aceite quemado y restos de líquido de batería (ácido sulfúrico), y en el momento en que el peine compactador del interior de la tolva realizaba el peinado de la basura del contenedor, previo a su compactado, teventó la citada garrafa, proyectando el líquido al exterior del camión, el cual impactó en el rostro y cuerpo de los dos trabajadores. d) Ambos trabajadores sufrieron lesiones, si bien el trabajador Leonardo , que sufrió quemaduras en la cara, no resultó lesionado en los ojos al llevar gafas de vista. e) El actor se hallaba situado en el momento de la proyección del líquido en el lateras izquierdo del camión, en la parte de atrás del mismo, bajo el campo de visión por el espejo retrovisor del conductor del camión Alexander . TERCERO.- La Inspeccion Provincial de Trabajo y SS de Castellón emitió en fecha 28-12-2000 informe sobre el accidente de trabajo, en el que se exponen las circunstancias en que el mismo se produjo y se concluye que no se propone recargo de prestaciones. La Inspección no levantó acta de infracción a la empresa. CUARTO.- El actor fue dado de baja por IT derivada de AT el mismo dia 16-9-2000. Iniciada la vía administrativa para la declaración de IP, el EVI emitió su dictamen el 13-3-2003 y, por resolución del INSS de 14-3-03, se dclaró al actor en situacion de IP Total para su profesion habitual con el siguiente cuadro clínico: Secuelas por causticación química del O.D. tras dos transplantes de córnea en agosto 01 y abril 02. Incapacidad visual completa del ojo derecho en curso evolutivo. QUINTO.- Iniciado de oficio expediente de revision de incapacidad el dia 16-2-04, por resolucion de 30-4-04 y con efectos de la misma fecha, se declaró al actor afecto de un aIP Parcial para su profesion habitual. Tras ser declarado en situacion de IP Parcial, el actor solicitó la reincorporacion a la empresa FOBESA y por carta de 14-6-04 fue readmitido, siendo cambiado de puesto de trabajo en atención a su grado de incapacidad y al informe de Union de Mutuas, pasando a realizar tareas de limpieza diurna de 6 a 13 horas en la playa de Burriana. El actor inició un nuevo proceso de IT por accidente de trabajo el dia 4-8-04, en el que permaneció hasta el 15-12-04, siendo la causa de la baja médica: catarata O.I. SEXTO.- El trabajador impugnó judicialmente la resolucion del INSS dictada en el expediente de revision de la incapcidad y en fecha 25-10-04 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellon (autos 527/04 ) declarando al actor en situacion de IP Total para su profesion habitual derivada de accidente de trabajo, con arreglo al siguiente cuadro clínico residual, que se recoge en el hecho probado 7º de la sentencia: ojo derecho: nubecula comeal, sinequia posterior y esclerosis de cristalino. Visión de bultos a un metro. Ojo izquierdo: catarata nuclear con agudeza visual 0,4. SEPTIMO.- El trabajador demandante presentó en el mes de octubre de 2003 ante los Juzgados de 1º Instancia de Castellón demanda en la que solicitaba que se declare que FOBESA incurrió en omisión culposa e sus deberes frente a su trabajador don Agustín , al no proporcionar al mismo el equipo de protección individual frente a los riesgos derivados de su trabajo, ni al no haber informado ni formado al trabajador sobre dichos riesgos; que se declare la existencia de nexo causal entre la omisión de FOBESA y el resultado dañoso sufrido por el trabajador en el accidente de trabajo ocurrido el 16-9-2000 y, en consecuencia, la responsabilidad civil de FOBESA por el accidente de referencia con base en el art. 1902 del CC ; y que se condene a FOBESA a pagar a don Agustín , en concepto de indemnización de los daños sufridos por el actor como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 16-9-2000, la cantidad de 72.759,12 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de 1º Instancia, así como a la compañía o compañías aseguradoras con quien o con quienes FOBESA tenga concertada póliza de seguro de responsabilidad civil a pagar al actor la misma cantidad, más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La demanda correspondió por reparto al Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Castellón (juicio ordinario nº 1087/2003 ), quien en fecha 14-3-05 dictó sentencia en la que, estimando la demanda, se condena a la mercantil Fomento de Benicasim SA y a la aseguradora Seguros Bilbao SA a que de forma conjunta y solidaria abonen al actor la cantidad de 56.778 Euros, con más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo para la aseguradora que serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente. No consta que se haya interpuesto recurso contra la citada resolucion. En los fundamentos de derecho de la sentencia se estiman probados los siguientes hechos, en los que interesa la resolucion de este litigio: En la madrugada del dia 16-9-2000 el actor don Agustín , siendo empleado de la empresa Fomento Benicasim SA (en adelante FOBESA), formaba equipo junto a otros dos compañeros de trabajo, don Leonardo y don Alexander , éste último como conductor del camión de recogida de basuras diaria de la localidad de Villarreal, y los otros dos como recogedores de los contenedores viajando en el estribo existente en la parte posrterior del camión. De forma que sobre la una d ela madrugada el Sr. Leonardo y el Sr. Agustín arrastraron un contenedor que estaba situado delante de los talleres de la empresa Suzuki hasta el camión, lo colocaron en el sitio para vaciarlo y cuando el Sr. Leonardo , como encargado esa noche de darle él la palanca para vaciarlo, accionó la palanca elevadora y después de prensaje de basura, estalló en el interior del camión un recipiente conteniendo ácido que alguien había depositado en el interior del contenedor de basuras, salpicando ácido a ambos y causando quemadiras al actor Sr. Agustín fundamentalmente en la cara y también en la mano y brazo izquierdo y el ojo derecho. De la prueba practicada en el acto de la vista especialmente la declaración del actor y de los dos testigos que eran los compañeros de trabajo que iban con el actor la moche del desgraciado accidente, ha quedado acreditado que los tres operarios actuaron en la forma que les había estado enseñando e instruyendo el encargado de FOBESA SA, quien en algunas ocasiones anteriormente les acompañó para comprobar que hacían bien su trabajo, si actuar fue indicado por su encargado consistente en acercar el contenedor entre las dos personas que iban en los estribos, el Sr. Leonardo y el Sr. Agustín , vaciaron el contenedor y tal como indicó en su declaración el Sr. Leonardo , él mismo le dio a la palanca para que el contenedor bajara y actuara la pala para prensar la basura, para lo cual tenía que subirse al estribo, y fue entonces cuando explotó un bidón que había caído dentro del camión procedente del contenedor, saliendo disparada una lluvia de ácido hacia todos los lados unos tres o cuatro metros, él se agachó y tuvo algunas quemaduras en la cara y le queda alguna cicatriz pero no tuvo quemaduras tan graves en la cara como las que sufrió el actor el actor debido a que él llevada unas gafas de vista, que por efecto del ácido se deshicieron las gafas pero le protegieron sobro todo los ojos. Manifestó asimismo que como él fue el que se subió al estribo para darle a la pala elevadora y después a la pala de prensado que eran dos mandos diferentes, cuando se dio cuenta de que había algo raro gritó para avisar a su compañero pero no dio tiempo a nada porque explotó, asimismo indicó que cuando se produjo la exploción el actor, Sr. Agustín estaba en el suelo acostado del camión al lado izquierdo, tanto él como el otro testigo manifestaron que la posición del Sr. Agustín era correcta, que estaba en la parte de atrás del camión en el lateral, como siempre les había indicado el encargado de FOBESA. El testigo Sr. Alexander , conductor el día del accidente, coincidió en la declaración con el otro testigo Sr. Leonardo , manifestó que les veía por el espejo retrovisor porque es su cometido mientras se efectúa la actuacion de vaciado de los contenedores y observó que al vaciar el contenedor aquello se espachurró y ellos (el Sr. Agustín y el Sr. Leonardo ) se ponen las manos en los ojos, que el ácido alcanzó varios metros, manifestando igualmente que era cierto que el Sr. Agustín estaba en un lateral del camión en la parte de atrás y que por eso él lo podía ver por el retrovisor. OCTAVO.- En 22-5-1998 la empresa entregó al trabajador demandante documentación relativa a las normas y hábitos que le ayudarán, se dice, a la prevención de accidentes. Entre las normas de carácter general se incluye la siguiente: es obligatorio el uso del equipo de protección individual, que incluye el uniforme y los accesorios que en cada caso se le asignan. Y entre las normas del puesto de trabajo de peón de recogida de basuras se identifica el riesgo de proyección de fragmentos o partículas desde la tolva y, en el apartado de prevención, se hace constar lo siguiente: deberá evitar situarse en el alcance visual de la basura contenida en la tolva, de modo que las posibles proyecciones directas no alcancen al cuerpo. No está prevista en la evaluacion y prevención del riesgo la utilización de gafas. NOVENO.- Cuando ingresan en la empresa, los peones de recogida de basura van al trabajo unos dias con trabajadores experimentados para ir aprendiendo. Tienen instrucciones del encargado de permanecer en el lateral del camión mientras se efectúa el izado y volcado de los contenedores y el prensado de la basura. En ocasiones el encargado acompaña a los trabajadores y reitera tales instrucciones. DECIMO.- En 20-9-05 el actor solicitó del INSS que se impusiera a la empresa FOBESA un recargo por falta de medidas de seguridad e higiene por el accidente sufrido el 16-9-2000. Tramitado el correspondiente experiente por la direccion provincial del INSS de Castellón, en fecha 23-2-06 se dictó resolucion denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada contra la empresa Fomento Benicasim SA, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones economicas derivadas del accidente laboral sufrido. El trabajador formuló reclamacion previa en 21-11-05 y el 2-12-05 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Fomento Benicasim SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en tres motivos, que dicen interponerse al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero se limita a hacer un alegato sobre la "influencia que la sentencia dictada en otro orden...-civil- debe tener en el orden social a efectos de estimar la pretensión del actor", aludiendo al tenor del artículo 222.4 de la Ley de Enjuicimiento Civil , así como al del artículo 42.5 del T.R. de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuya aplicación analógica sostiene, extendiéndose en consideraciones acerca de la necesidad de probar la culpabilidad del empleador o el nexo causal entre la conducta que se imputa y los daños producidos, de acuerdo con la última doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y la naturaleza compleja y abierta de la deuda de seguridad y salud laboral del empresario, y la valoración de la culpabilidad. En el segundo establece lo que denomina conclusiones derivadas de la forma de valoración de la culpabilidad que postula, indicando en el tercero las obligaciones que tiene el empresario como consecuencia de pertenecerle la organización del proceso productivo en relación con la obligación de evitar los riesgos, evaluarlos, teniendo en cuenta los posibles descuidos e imprudencias no temerarias del trabajador, vigilando la utilización de equipos de protección individual, y no quedando liberado de sus responsabilidades por las obligaciones del trabajador.

2.La forma de interposición del escrito de interposición del recurso llevaría sin más a su desestimación, por cuanto el mismo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al no citar las normas del ordenamiento jurídico que considere infringidas, razonando su pertinencia y fundamentación, sino que en el escrito se contiene una especie de alegato contra la fundamentación de la sentencia de instancia, olvidando que los recursos se otorgan contra la parte dispositiva de las resoluciones susceptibles de los mismos y no contra su fundamentación, ignorando en definitiva el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que como indicó la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril al tener tal naturaleza corresponde "a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero ). En este sentido hemos afirmado que cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre; 82/1999, de 10 de mayo; 243/2000, de 16 de octubre; 224/2001, de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre ), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte...".

3.Aún salvando de la incorrección formal de referencia la velada alusión al valor de cosa juzgada positiva de lo decidido en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Castellón mencionada en el hecho probado 7 de la sentencia de instancia, la misma no debería atenderse por la elemental razón de que lo allí decidido no constituye antecedente lógico de lo que fue objeto del proceso de instancia, en el que se trataba de la procedencia del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, recargo que pese a no derivar de la potestad sancionadora de la Administración como el Tribunal Supremo viene reiterando (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2007 ) sino del incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo, no por ello deja de significar un cierto carácter sancionador para el empresario, de ahí que se excluya su aseguramiento (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, 2 de octubre de 2000 y 22 de abril de 2004 ).

4.Por otra parte, aún entendiendo que la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia se hubiera basado en la culpabilidad de la empresa en el acaecimiento del accidente y no en responsabilidad objetivada alguna (véase por ejemplo la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2006 que cita otras anteriores), de ello no podría derivarse sin más la procedencia del recargo que implica algo más que una acción culpable de la empresa (artículo 1902 del Código Civil ), ya que a tenor de lo previsto en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social el recargo se impondrá "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". De este modo, no toda culpa o negligencia de la empresa en el acaecimiento del daño producto del accidente, podrá conllevar el recargo, sino solo si a la culpa o negligencia se añade una infracción de los reglamentos o medidas generales o particulares de seguridad e higiene que se revele como causante de dicho accidente. La culpa grave del empresario conllevará casi siempre la infracción de medidas de seguridad y la consiguiente procedencia del recargo, pero si no es así se requerirá siempre la infracción de medidas de seguridad de la que se deduzca la producción del accidente (nexo causal), como una especie de imprudencia simple con infracción de reglamentos, de ahí que la sentencia en que se condene al empresario al pago de una indemnización por haber intervenido culpa por su parte en la producción del accidente no constituye antecedente lógico de lo que fue objeto del proceso de instancia, por lo que ni existe cosa juzgada en el aspecto positivo a que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuicimiento Civil ni procede la aplicación analógica de lo previsto en el artículo 42.5 del T.R. de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que se refiere a la declaración de hechos probados de sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, aquí inexistente de acuerdo con lo indicado en el hecho probado 3, in fine.

5.Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica resulta que el riesgo de proyección de fragmentos o partículas desde la tolva estaba identificado por la empresa para el puesto de trabajo de peón de recogida de basuras, entregando la empresa a los trabajadores afectados por este riesgo documentación en la que se les indicaba que debían evitar situarse en el alcance visual de la basura contenida en la tolva, de modo que las posibles proyecciones directas no alcancen al cuerpo, e instruyendo a través de los encargados a los trabajadores como el actor, sobre cómo protegerse del riesgo (colocándose en el lateral del camión durante el proceso de izado, volcado y prensado de la basura) y vigilando el cumplimiento de tales instrucciones.

6.El recurrente no ha identificado norma alguna que imponga a las empresas de recogida de basuras la obligación concreta de incluir entre los equipos de protección individual gafas de seguridad o de protección, tal y como se indica en la sentencia de instancia en el párrafo 4º de su fundamento jurídico cuarto, de ahí que aunque no compartiéramos la afirmación de la sentencia de instancia acerca del caso fortuito, la consecuencia que se impondría sería su confirmación, previa desestimación del recurso al no apreciarse culpa o negligencia derivada de una infracción de los reglamentos o medidas generales o particulares de seguridad e higiene que se revele como causante del accidente.

SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada, no solo por las razones formales indicadas al principio sino también por la improcedencia de apreciar cosa juzgada positiva en relación con lo indicado en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia a que también se aludió antes, ni aplicación analógica de lo previsto en el artículo 42.5 del T.R. de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, ni en definitiva - frente a lo que veladamente se indica en los dos últimos motivos de recurso, en los que se infringe totalmente el tenor de lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - culpa o negligencia derivada de una infracción de los reglamentos o medidas generales o particulares de seguridad e higiene que se revele como causante del accidente. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón el día 23 de octubre de 2006 , en proceso sobre racargo de prestaciones seguido a su instancia contra FOMENTO BENICASIM, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 267, y confirmamos la aludida sentencia.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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