Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6708/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5018/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6708/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106708
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11300
Núm. Roj: STSJ CAT 11300/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8028957
RM
Recurso de Suplicación: 5018/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 18 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6708/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social
12 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 637/2016 y siendo
recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Virtudes , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario confirmando la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- Dª. María Virtudes , nació el NUM000 /1978, con D.N.I nº NUM001 figura afiliada en la Seguridad Social núm. NUM002 , en Régimen de General, su profesión habitual Dependienta de panadería (Expediente administrativo).
2.- En fecha 27/05/2016 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS expediente nº NUM003 sobre incapacidad permanente por la que se desestimaba la solicitud de incapacidad.
No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa siendo denegada en fecha 08/07/2016 (Folio nº 47) (Expediente administrativo) 3.- El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 20/05/2016 le reconoce las siguientes lesiones: INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA TRATADA SIN COMPLICACIONES. CONARTROSIS FEMORO- PATELAR Y MENISCOPATIA RODILLA DERECHA CON FUNCIONALISMO CONSERVADO. OBESIDAD.
CERVICO-LUMBOARTROSIS INCIPIENTE-MODERADA (Expediente administrativo) 4 .- La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías: GONOARTROSIS FEMORO-PATELAR BILATERAL AVANZADA, DE PREDOMINIO DERECHO.
GENU VALGO LUMBARTROSIS. SEVERA ESCOLIOSIS LUMBAR DEXTRO-CONCAVA.
CERVICOARTROSIS CON PINZAMIENTO C4-C5 FIBRILACIÓN AURICULAR HIPERTENSION ARTERIAL ESENCIAL INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA OSTEOPENIA SDR SUBACROMIAL HOMBRO IZQUIERDO (Informes médicos del Institut Catalá de al Salut, , Grupo manchón Centro de diagnósticos por la imagen.
5.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 901,78 euros, con fecha de efectos de 20/05/2016.
(Hecho no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por María Virtudes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de dependienta de panadería, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.
SEGUNDO.- Concretamente, el primero de ambos motivos al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia, interesando la modificación del hecho cuarto de la resolución judicial a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: '
CUARTO.- La parte actora en la actualidad está afectada de las siguientes patologías: Gonoartrosis femoro-patelar bilateral avanzada de predominio derecho (Grado III-IV). Genu valgo. Lumboartrosis. Severa escoliosis lumbar dextro-cóncava. Cervicoartrosis con pinzamiento C4-C5. Fibrilación auricular. Hipertensión arterial esencial. Insuficiencia venosa crónica de las extremidades inferiores con tratamiento quirúrgico y evolución tórpida, estando más afectada la izquierda en la que ha presentado linfagitis aguda, paniculitis, presencia de dermatitis de estasis, dermatitis fibroesclerosa y linfedema crónico, reintervenidas y que requieren de esclerosis complementarias periódicas: Corresponde a la clasificación CEAP, C5 'úlcera venosa cicatrizada' obesidad, osteopenia. Sdr subacromial hombro izquierdo. (Informes médicos del Institut Català de la Salut, Grupo Manchón Centro Diagnóstico por la imagen) '. Designa los documentos obrantes a los folios 74, 74bis 79, 75 y 81, así como el Auto, de fecha 07.03.18 obrante al folio 101 de autos.
El motivo de revisión ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero , respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 632 (actual 348) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
En el presente caso, las lesiones que se declaran probadas en el fundamento de derecho tercero de la resolución judicial son las que con valor fáctico la Juzgadora 'a quo' considera acreditadas con trascendencia en orden a la finalidad de la pretensión de la demanda, por lo que son éstas las que debieron ser objeto de la propuesta de revisión y no las que se reseñan en el hecho probado cuarto que corresponden, aun cuando no todas estén relacionadas, a las patologías alegadas por la parte actora del procedimiento. No obstante lo anterior, resulta de aplicación los razonamientos expuestos en el párrafo precedente respecto de la valoración de los informes médicos por la Juzgadora 'a quo', sin que se haya acreditado error en dicha valoración, no resultando, de otra parte, trascendente la revisión propuesta por la parte actora.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas, denunciando como infringido el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, interesando en el suplico del recurso la incapacidad permanente total que en este trámite procesal postula.
De acuerdo con el art. 193 del Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).
Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del motivo del recurso, pues la patología que padece la demandante, que se hace constar con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia no resulta incapacitante de forma y manera permanente para su profesión habitual de dependienta de panadería, pues de los informes médicos se concluye que no existen signos de afectación radicular motora ni limitación funcional para la deambulación y bipedestación prolongada, sin perjuicio de que en períodos de agudización de la ulceración venosa deba permanecer en situación de incapacidad temporal. En conclusión, al carecer la patología padecida por la recurrente de consecuencias limitantes definitivas y permanentes para dicha profesión, no procede declararle en el grado de incapacidad solicitado en este trámite de recurso.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso. Por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por María Virtudes contra la Sentencia, de fecha 27 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en los autos núm. 637/2016, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
