Sentencia SOCIAL Nº 671/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 671/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1975/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 671/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100678

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5747

Núm. Roj: STSJ AND 5747/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170014669
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1975/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1113/2017
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Alvaro , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUR CARAVANING
ESTEPONA 2007 S.L. y MAZ, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11
Representante:OSCAR MARCOS RABANAL ALFAYATE y CLAUDIO DEL CASTILLO PEREZS.J. DE
LA TGSS DE MALAGA
Sentencia Nº 671/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a diez de abril de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr.
D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por MAZ, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado Alvaro , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUR CARAVANING ESTEPONA 2007 S.L.

y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Junio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 18/08/2017 se dicta resolución por el INSS en la que se aprueba a favor del trabajador D. Alvaro prestación por incapacidad permanente , en el grado de gran invalidez por accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.175,91 euros y un complemento por gran invalidez de 852,90 euros / mes con fecha de efectos 25/07/2017.

Frente a dicha resolución , por la Mutua se formula reclamación previa, que es desestimada de forma expresa el 23/10/2017.



SEGUNDO.- La base de cotización del trabajador del mes de mayo de 2016 asciende a 1.198,46 euros.

La base de cotización de 24 días de junio , ultima base de cotización, asciende a 927,46 euros.



TERCERO.- La base de cotización mínima a la fecha del hecho causante asciende a 371,52 euros.

(no controvertido)

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada 'INSS y TGSS', recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda formulada por la Mutua MAZ en impugnación de la resolución del INSS de 18.08.2017, fijando con ello en la suma de 730,95 euros el importe mensual del complemento de gran invalidez reconocido al demandado D. Alvaro .

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la entidad gestora demandada, en el cual se articulan dos motivos ante los que, como veremos a continuación, pocos considerandos son preciosos para rechazar los mismos.



SEGUNDO.- En el primer motivo, articulado al amparo del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, se reclama la nulidad de la sentencia dictada, denunciando adolecer la misma de vicio de incongruencia.

Con relación la misma, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.

Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que '... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ...'.

Y aplicando los presupuestos anteriores a la pretensión de nulidad articulada evidente nos resulta que no puede entenderse concurrente la misma, cuando ha de entenderse que la sentencia recurrida cumple con los parámetros de pronunciamiento y motivación anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente.

Baste para ello citar que, lejos de lo que denuncia la recurrente, la sentencia se pronuncia y resuelve con suficiente detalle y precisión la controversia planteada en autos, que no es otra que la determinación del importe del complemento de gran invalidez, efectuando al efecto los cálculos pertinentes y aportando las razones por las que sigue unos determinados parámetros de cómputo y no los efectuados por la entidad gestora demandada.

Por lo demás, cabe recordar a la parte recurrente que la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia, contenida en la sentencia de 23.09.2015 , ha venido al efecto a dictaminar que '... la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales...'.

Por lo citado, sin necesidad de mayores condicionantes, no concurriendo los presupuestos y considerandos precisos para el acogimiento del motivo de nulidad esgrimido, procede la desestimación del mismo.



CUARTO.- Y acto seguido, y al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se articula por el INSS un último motivo de suplicación destinado al examen crítico de las normas, a través del cual denuncia mediar en la sentencia recurrida infracción del artículo 196.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Ahora bien, como acertadamente resalta la Mutua impugnada, difícilmente puede entenderse concurrente la censura jurídica esgrimida cuando las alegaciones y parámetros de cómputo ahora formulados por el INSS carecen por completo de refrendo en el precepto que se denuncia como vulnerado, que absolutamente nada indica sobre tal particular, no respondiendo por ello sino a una interpretación claramente particular y subjetiva de su contenido.

Pero es que no bastante con lo anterior, la fórmula de cálculo del complemento de gran invalidez que ahora propone la entidad gestora recurrente se revela completamente contraria a la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia, contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo 28.06.2018 , en la que de manera explícita se dictamina en relación a la misma controversia que ahora nos ocupa que '... nada se dice con respecto a que el importe del complemento 'ha de entenderse referido al importe de un año', ni tampoco hace la más mínima mención a que deba 'recalcularse' teniendo en cuenta las pagas extraordinarias.

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el precepto es claro y terminante, de modo que no suscita duda alguna. Hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, por lo que ha de estarse a la literalidad del precepto ( art. 3.1 del Código Civil )...'.

Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 25.06.2018 , dictada en sus autos nº 1113/2017 promovidos por la Mutua MAZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, D. Alvaro y la entidad SUR CARAVANING ESTEPONA 2007 S.L.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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