Sentencia SOCIAL Nº 671/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 671/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 671/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100634

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2534

Núm. Roj: STSJ ICAN 2534/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000275/2019
NIG: 3501644420170006002
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000671/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000588/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Bienvenido ; Abogado: AMELIA SERRANO DIAZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: NAOMI BETANCORT AFONSO
Recurrido: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A.
Recurrido: VIGCAN SEGURIDAD, S.L.; Abogado: JOSE LUIS HERNANDEZ SOSA
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: MACHÍN SEGURIDAD, S.L.
Recurrido: U.T.E. VIGCAN- MACSEGUR
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000275/2019, interpuesto por D. Bienvenido , frente a la Sentencia
000384/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000588/2017-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Bienvenido , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. VIGCAN SEGURIDAD, S.L., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MACHÍN SEGURIDAD, S.L., y U.T.E.

VIGCAN- MACSEGUR y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 .1952, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002 , viene prestando servicios para las demandadas, en el centro de trabajo en la Agencia Tributaria de Aduanas.



SEGUNDO.- Con fecha 26.05.2017, la parte actora solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación.



TERCERO.- Con fecha 31.05.2017, la demandada dicta resolución por la que se reconoce el derecho a la pensión de jubilación en la cuantía inicial de 1.800,10 €, resultado de aplicar un porcentaje del 100 % con fecha de efectos el 26.05.2017.



CUARTO.- La parte actora fue subrogada, prestando servicios para la empresa Machín Seguridad, S.L.

(MACSEGUR), desde el 12.11.2012 hasta el 12.03.2013.



QUINTO.- Con fecha 02.05.2017, tras demanda del actor de reclamación de salarios, en el procedimiento nº 234/2013, del Juzgado de lo Social nº 10 de L.P.G.C., la empresa Vigcan Seguridad, S.L. y el actor, alcanzan un acuerdo en el Acta de Conciliación, por la que la empresa reconoce adeudar al actor la cantidad de 3.500 € netos en concepto de salarios adeudados, en el periodo comprendido entre noviembre de 2012 y febrero de 2013, sin que conste la cotización por estas cantidades. Además, el actor y la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., alcanzan un acuerdo por el que la mercantil reconoce adeudarle la cantidad de 20.426,12 € brutos, por el periodo comprendido entre marzo de 2013 hasta diciembre de 2016, sin que conste la cotización por estas cantidades.



SEXTO.- Con fecha 08.03.2018, la empresa SIC, S.A. y el actor alcanzan otro acuerdo en el procedimiento nº 7/2018, del Juzgado de lo Social nº 9 de esta Ciudad, por el que la empresa reconoce adeudar al actor la cantidad de 1.641,40 € brutos, del periodo comprendido entre enero y mayo de 2017, por los conceptos allí establecidos; documento que se da por reproducido al constar en autos.

SEPTIMO.- De haberse cotizado las cantidades anteriormente reconocidas en las anteriores Acta de Conciliación por las mercantiles demandadas, la base reguladora ascendería a la cantidad de 1.900,56 €.

OCTAVO.- Con fecha 13.06.2017, la parte actora presenta reclamación previa que es expresamente desestimada con fecha 14.07.2017.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Bienvenido , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Seguridad Integral Canaria, S.A., Administración Concursal, UTE Vigcan-Macsegur, Vigcan Seguridad, S.L., Machín Seguridad, S.L. (Macsegur) y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación, con arreglo a una base reguladora de 1.900,56 €/mes, en el porcentaje del 100% con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; asimismo, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, al INSS a que abone al actor la base reguladora que viene percibiendo de 1.800,10 €/mes, y a las empresas demandadas a que de forma solidaria abonen al actor la diferencia entre aquella y la de 1900,56 €/mes.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Bienvenido y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa de que le reconoció la prestación de jubilación al entender que la base reguladora había de ascender a 1.900,56 € y no a los 1.800,10 € que se fijó por el Ente Gestor, dado que las empresas codemandadas habían incurrido en infracotización.

La sentencia de instancia estimó la demanda, siendo el fallo del tenor literal que consta en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.

Frente a la misma se alza la parte demandante en suplicación articulando por el trámite del apartado c) del art. 193 LRJS un doble motivo de censura jurídica en el que se alega, de un lado, infracción del art. 126 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual art. 167 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre 93 c) invocando el principio de automaticidad de las prestaciones en los casos de responsabilidad por incumplimiento empresarial de su obligación de cotizar; y en segundo lugar se denuncia infracción del art.

97.2 LRJS en relación con los artículos 209 y 218.1 y 2 de la LEC reprochándose a la sentencia de instancia que omitiera pronunciamiento sobre la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la nueva base reguladora de la prestación.



SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a conocer del recurso la Sala debe examinar de oficio si la sentencia de instancia es susceptible de suplicación, pues dicha cuestión afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional ( SSTS 26/02/14, Rec. 652/13; 11/02/14, Rec. 2984/12; 27/01/14, Rec. 2481/12).

Ya esta Sala en diversas sentencias como la de fecha 16/12/15 (rec. nº 1075/2015) razonaba sobre el particular para supuestos análogos lo siguiente: ' A) Bajo la vigencia de la LPL, en relación al acceso a suplicación de las sentencias dictadas en procesos de seguridad social, distintos de aquellos que por versar sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones o sobre el grado de invalidez tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL, había establecido los siguientes criterios ( SSTS 11/12/2013 RJ 8465; 2/04/2012 RJ 5564; 13/02/12, RJ 3760): I. Cuando prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado, la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias.

II. Si aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del 'petitum', sino que el acceso al recurso deberá valorarse en atención a la cuantía reclamada conforme a la regla general del art.

189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral.

B) Dicha doctrina ha sido positivizada y elevada a rango legal por la vigente LRJS, en el Art. 192, que en el punto 4 establece que en materia de prestaciones de seguridad social igualmente valorables económicamente se estará a la regla del apartado 3 de este artículo computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.

Y en el apartado 3 dispone textualmente: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora' En el caso en litigio al haberse dictado la sentencia de instancia con posterioridad a la entrada en vigor de la LRJS, conforme a su Disposición Transitoria Segunda punto 1, en cuanto al régimen de recursos resulta aplicable dicha ley adjetiva.

La diferencia económica en la cuantía de la prestación reclamada en cómputo anual, que es la que, en aplicación del Art. 192.3 LRJS, determina la cuantía litigiosa, no llega al umbral de los 3.000 €, que, conforme al Art. 191.2.g de dicha ley procesal, abre las puertas al recurso, por lo que no siendo la sentencia recurrida susceptible de suplicación, procede inadmitir el recurso, declarando la firmeza de dicha resolución y la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación.' Tales criterios son plenamente extrapolables al caso que ahora nos ocupa, siendo únicamente el objeto de la litis determinar el importe de la base reguladora y el reparto de responsabilidades en cuanto al pago, siendo aquí la cuantía de la diferencia de base reguladora reclamada en cómputo anual inferior al límite de 3.000 €, de modo que lo pertinente sería decretar la inadmisión del recurso.

Sin embargo, establece el art. 191.3 LRJS en su letra d) que procederá en todo caso el recurso de suplicación: 'Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.' Y ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.



TERCERO.- Sentado lo anterior hemos de decir que, en el caso que nos ocupa, el primer apartado del motivo denuncia inaplicación del arriba referido principio de automaticidad de las prestaciones, en base al cual el recurrente afirmaba que el INSS debía, sin perjuicio de la responsabilidad de las empresas incumplidoras, anticipar el importe de las diferencias prestacionales originadas por la infracotización. Se articula como un motivo de censura jurídica de los de la letra c) del art. 193 LRJS, de manera que la cuestión planteada no tiene acceso a suplicación. De todos modos, del cuerpo de la sentencia deduce la Sala que la Juzgadora de instancia no ha querido excluir la operatividad del principio de automaticidad de las prestaciones.

En cuanto al segundo apartado del motivo, en realidad advertimos que lo que se está denunciando es una supuesta incongruencia omisiva en cuanto a la fijación de la fecha de efectos económicos del nuevo importe de la base reguladora de la prestación. Se trataría por tanto de un motivo de quebrantamiento de forma que, en virtud del principio 'pro actione', hemos de entender articulado por la vía del art.193 a) LRJS, de manera que al respecto la sentencia de instancia tendría acceso al recurso de suplicación.

Pero para que un motivo de tal naturaleza pueda tener éxito, la Jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art. 24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Y a la vista de todo ello, entiende la Sala que el submotivo no puede prosperar. En la misma linea que explicábamos al analizar el primer apartado del recurso, no percibe la Sala que la sentencia de instancia haya incurrido en la incongruencia omisiva que la recurrente le atribuye. Simplemente sucede que no se ha incluido en la parte dispositiva de la misma pronunciamiento alguno sobre la fecha de eficacia económica del reconocimiento de una nueva base reguladora, pero ello no supone en el presente caso una omisión incongruente pues, no discutiéndose entre los litigantes la fecha de efectos, no puede ser otra que la de 26/05/2017 a que se refiere el hecho probado 3º de la sentencia recurrida, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS la desestimación del infundado recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Bienvenido frente a la sentencia de fecha 12/12/2018 dictada por Juzgado de lo Social numero 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 588/2017 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/027519 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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