Sentencia SOCIAL Nº 6723/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6723/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4353/2018 de 18 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 6723/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106720

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11326

Núm. Roj: STSJ CAT 11326/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8041329
EBO
Recurso de Suplicación: 4353/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6723/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Fátima frente a la Sentencia del Juzgado Social 22
Barcelona de fecha 6 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 913/2016 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), CIUTAT SANITÀRIA DE LA VALL D'HEBRON y MC
MUTUAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por instancia de Dña. Fátima en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mc Mutual e Institut Català de la Salut, Ciutat Sanitària de Vall D#Hebron, confirmando la resolución del INSS de 26 de julio de 2016, que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente, absolviendo a estas de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora, Dña. Fátima , cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1955, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, con el número NUM001 y no se encuentra en situación de alta ni asimilada a la de alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

2.- Su profesión habitual es la de enfermera de hospital.

3.- A resultas del expediente administrativo instruido, el Institut Català d#Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 11 de julio de 2016. Mediante resolución de 26 de julio de 2016, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, atendiendo a las siguientes lesiones: Dermatitis de contacto, con lesiones persistentes en ambas manos, intolerante a los tratamientos.

Disfunción de tipo subcortical en paciente diagnosticada de sensibilidad química múltiple e intolerancia a inhalación de sustancias volátiles .

4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

5.- La base reguladora de la pensión asciende a 2.020,06 euros.

La fecha de efectos es de 11 de julio de 2016 (dictamen del ICAM).

6.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: las referidas en el dictamen del ICAM, añadiendo síndrome de fatiga crónica en tratamiento.

7.- La última situación laboral de la actora es la baja voluntaria de la empresa ICS, Ciutat Sanitària de Vall D#Hebron desde el 4 de abril de 2013. La trabajadora permaneció en situación de excedencia voluntaria con reserva de plaza desde dicha fecha hasta el 3 de abril de 2016, y desde el 3 de abril de 2016 permanece en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiar.

8.- El día 18 de diciembre de 2010 la actora sufrió un accidente de trabajo, consistente en intoxicación con un producto químico empleado para la desinfección en el ámbito sanitario, Limoseptol.

9.- Por resolución del INSS de fecha de 8 de octubre de 2012 se declaró la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº7 de Barcelona de 21 de noviembre de 2014 , se incrementó el recargo al 40%.10.- La demandante estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común entre el 25 de junio y el 27 de agosto de 2012, por malestar y fatiga. La sentencia del Juzgado de lo Social nº7 de Barcelona de 6 de octubre de 2014 , confirmó la resolución del INSS de 6 de junio de 2013 que declaró que la contingencia del proceso de IT era derivada de enfermedad común.

11.- El 10 de julio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº26 de Barcelona que desestimó la demanda presentada por la actora, frente a los mismos demandados, en que solicitaba la incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, derivada de accidente de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada por la STSJ de Cataluña de 10 de febrero de 2016.

La referida sentencia recogió probadas las siguientes lesiones: 'Intoxicación por Limoseptol; fatiga crónica; hipersensibilidad química múltiple, sin limitación funcional en la actualidad.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero .- Recurre en suplicación la representación letrada de quien fue parte actora Dña. Fátima frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona en fecha 6 de marzo de 2018 en procedimiento 913/2016 en materia de seguridad social prestacional dirigido el recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que estimando la demanda se le declarare en situación de grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Este recurso se ha impugnado por quienes fueron demandados MUTUAL MIDAT CYCLOPS y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, exponiendo en sus respectivos escritos los argumentos de su oposición a los motivos del recurso.

Segundo .- Primeramente ha de analizarse el motivo de recurso que por la vía de la revisión fáctica, citando expresamente el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pretende la recurrente. En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina en relación a este motivo que: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Es conocido y no por ello ha de dejar de señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, los requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurra y entre ellos señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba'. En su consecuencia, el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia, y ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O también la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ) estableciendo que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/ a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ). Y en tal ejercicio de esa labor jurisdiccional, más concretamente en relación a los supuestos de incapacidad declarara expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis. Es en relación a esos supuestos de determinación de grado de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes y documental médica obrantes en autos, en los que resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos y contradictorios dictámenes médicos, y si no concurren especiales circunstancias como '... que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción...' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras), hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada o Magistrado de Instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberana/o para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso. Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al Juzgador o Juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

Tercero.- En el presente recurso, y descendiendo al caso concreto desde tales principios generales, identifica el recurrente hasta 3 hechos probados cuya revisión pretende y ofrece una redacción alternativa a cada uno de los mismos con adiciones/modificaciones además del que expresa como razonamiento que avala tal modificación y con cita, en todos los casos, de documentos, señalando los folios del expediente judicial en que constan, y también pretende la adición de un hecho probado que sería el décimo segundo y ofrece una redacción y expresa razonamiento que entiende avala tal modificación y con cita de documentos. Y son: -al Hecho probado 3º (la adición en negrita): ' A resultas del expediente administrativo instruido el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 11 de junio de 2016. En fecha 19 de julio de 2016 la Comisión de Evaluación de incapacidades número 1, en su sesión 54, emitió propuesta de Incapacidad permanente ello a tenor del cuadro residual descrito en el precitado dictamen del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques en el que se constata un empeoramiento en el cuadro que presenta la actora respecto al año 2013. Mediante resolución del 26 de julio de 2016, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente derivada de enfermedad común, atendiendo a las siguientes lesiones ya que no se encuentra en situación de alta o asimilada : Dermatitis de contacto con lesiones persistentes en ambas manos, intolerante a los tratamientos. Disfunción del tipo subcortical en paciente diagnosticada de sensibilidad química múltiple e intolerancia a inhalación de sustancias volátiles.' Indica e identifica expresamente como amparo de la revisión los folios 42 (es el dictamen de la CEI de 19/7/16) 44 (impresión de una pantalla de consulta de Trabajadores Régimen General sistema e- SIL referida a la Sra. Fátima ), 80 (es la resolución administrativa) y 81 (es el dictamen de ICAMS de 11-6-16).

Ha lugar en parte a la modificación que se pretende pues de forma directa y sin necesidad de ningún tipo conjetura, suposición o argumentación más o menos lógica natural o razonables se desprende la adición de ' En fecha 19 de julio de 2016 la Comisión de Evaluación de incapacidades número 1, en su sesión 54, emitió propuesta de Incapacidad permanente ello a tenor del cuadro residual descrito en el precitado dictamen del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques' del documento a folio 42 que contiene propuesta de la CEI de la fecha que se dice, y también la adición de ' ya que no se encuentra en situación de alta o asimilada' que se desprende del documento a folio 80 resolución administrativa. No podemos admitir la pretendida modificación en el resto de la adición puesto que el documento señalado informe de ICAMS refleja tal consideración en su diagnóstico y solo existe una mención a que se constata en base a la información aportada un empeoramiento respecto al año 2013 en el apartado exploración y proves complementaries y bajo el apartado que se refiere a las lesiones en manos, como lo que sería necesario realizar argumentaciones y conjeturas en relación a tal extremos para considerar que es una afirmación general cuando no consta en el apartado diagnóstico y limitaciones funcionales diagnóstico de tal informe aparte de no tratarse tal adición de un hecho sino de una valoración que no tiene cabida en el relato factico.

-al Hecho probado 6º (la adición en negrita): ' La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: las referidas en el dictamen del ICAM, añadiendo síndrome de fatiga crónica de grado III/IV y manifestaciones fibromialgias. Se constata en base a la información aportada un empeoramiento de las dolencias padecidas respecto al año 2013 ' Indica e identifica expresamente como amparo de la revisión los folios 81 (es el dictamen de ICAMS de 11-6-16), folio 150 (segunda hoja del informe médico fechado a 16-03-17 de IC de Medicina I Dermatología. Consultas Externas Medicina Interna del Hospital Clínic de Barcelona), folio 162 (hoja 21 del foliado del informe médico-pericial por escrito del Dr. Pablo identificado a su inicio como Informe de la paciente Fátima Estudio evolutivo del periodo entre 13-3-2013 y 29-1-2018) y folio 167(Informe Médico del Médico de Familia CAP Premia de Mar del ICS de fecha 15-01-2018). No podemos admitir la pretendida modificación por las razones expuestas en el apartado anterior en cuanto a la conclusión-valoración que pretende la parte introducir y en cuanto a la determinación del grado de fatiga crónica y fibromialgia resulta de aplicación la doctrina antes citada que proclama que, ante los diversos y contradictorios dictámenes médicos hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrado de Instancia que es soberana/o para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso.

-al Hecho probado 8º (la adición en negrita): ' El día 18 de diciembre la actora sufrió un accidente de trabajo consistente en intoxicación con un producto químico empleado para la desinfección del ámbito sanitario, Limoseptol. Como consecuencia de dicho accidente la actora es diagnosticada de síndrome de hipersensibilidad química múltiple'. Indica e identifica expresamente como amparo de la revisión los folios 81 (es el dictamen de ICAMS de 11-6-16), folio 105 (contiene la segunda hoja de la sentencia dictada el 21/11/2014 en el Juzgado social núm. 7 de Barcelona autos 180/2013 impugnación recargo prestaciones donde consta en hecho probado 2 al que se refiere el recurrente), folios 135 y 136 (contiene la primera y segunda hoja de la sentencia dictada el 10/07/2015 en el Juzgado social núm. 27 de Barcelona autos 1249/2013 incapacidad permanente donde consta en hecho probado 2 y 4 al que se refiere el recurrente), folios 143 a 150 (son hasta 4 informes médicos aportados por la parte actora al acto de juicio del IC de Medicina I Dermatología. Consultas Externas Medicina Interna del Hospital Clínic de Barcelona y fechas 09/01/2018, 21/09/2017, 08/06/2017 y 16/03/2017), folio 162 (hoja 21 del foliado del informe médico-pericial por escrito del Dr. Pablo identificado a su inicio como Informe de la paciente Fátima Estudio evolutivo del periodo entre 13-3-2013 y 29-1- 2018) y folio 167 (Informe Médico del Médico de Familia CAP Premia de Mar del ICS de fecha 15-01-2018). No podemos admitir la pretendida modificación por las razones expuestas en el apartado anterior sumando además que esa conclusión o valoración que pretende adicionar, como modificación, la parte actora no se deprende de los citados documentos en los que se pretende basar; aparte de canalizarse a partir de una cita generalizada de prácticamente todos los documentos informes médicos aportados por la parte al acto de juicio que provienen del IC de Medicina I Dermatología. Consultas Externas Medicina Interna del Hospital Clínic de Barcelona.

- Adición de un hecho probado décimo segundo con la siguiente redacción: 'La actora acredita el periodo mínimo de cotización a la Seguridad Social y que a fecha 18/06/2011 resulta ser de 12.281 días, esto es, más de 33 años sin interrupción desde el año 1974'. Indica e identifica expresamente como amparo de la revisión el folio 172 (informe de Vida laboral de la Sra. Fátima que contiene los datos informativos a fecha 18/06/2011).

No podemos admitir la pretendida modificación por un lado porque deviene irrelevante a los efectos de la resolución en sede de recurso pero además no se desprende de ningún modo del documento que se señala como base para ello que es un informe de vida laboral y no de cotización.

Cuarto .- En cuanto al segundo motivo del recurso, de la revisión del derecho o censura jurídica, es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal en cuanto al contenido del escrito de interposición del recurso, Respecto a ello se determina por un lado la cita del precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; y por otro que conste la expresión del razonamiento, pertinencia y fundamentación de los motivos.

Esto último lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se cita expresamente infringido el artículo 137.5 y subsidiariamente 137.4 de la LGSS y genéricamente se señala también la Jurisprudencia que interpreta y desarrolla el concepto jurídico de incapacidad permanente absoluta y total. En la vigente LGSS texto aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente los apartados 5 u 4 del citado artículo 194. '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Podemos avanzar ya que ha de descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido.

Esa es la doctrina del Tribunal Supremo que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ). Es el propio recurrente quien enlaza sus argumentos en relación al análisis del derecho, especialmente en cuanto a la determinación de las lesiones que presenta la parte actora, en base a la redacción alternativa que de ello pretendía.

Por tanto partiendo del inalterado relato de hechos probados hemos de referirnos, y no se ha intentado ni siquiera modificación de tal hecho, el hecho probado 7 que establece que la ultima situación laboral de la actora es la de baja voluntaria de la empresa ICS, Ciutat Sanitària Vall d'Hebron desde el 4 de abril de 2013, permaneciendo en situación de excedencia voluntaria con reserva de plaza desde dicha fecha hasta el 3 de abril de 2016 y desde 3/4/2016 en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiar. Y como ya señala el Magistrado de instancia en su sentencia (fundamento de derecho sexto).En tales circunstancias no se halla la parte actora en situación de alta o asimilada a la de alta que es un requisito indispensable para acceder o posibilitar una declaración sobre la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que de forma subsidiara pretende la parte recurrente (derivada de la contingencia que sea, tema en el que no vamos a entrar en este momento). Y ello sin posibilidad, constando efectivamente al haberse acogido la trabajadora a una situación de excedencia voluntaria hasta en dos ocasiones consecutivas sin solución de continuidad, de entender como sostiene la recurrente que '... en el momento del hecho causante no se encuentra la recurrente en situación de excedencia voluntaria, sino en situación de excedencia forzosa por guarda legal tal y como se desprende del relato de hechos probados'. Porque de ningún modo se desprende ello sino que literalmente se establece que es otra su situación: la de excedente voluntario. Ello aparta ya a la recurrente y a la propia Sala de la posibilidad de platearse que su situación pueda ser tributaria de la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por la falta de unos de los requisitos exigibles para ello: encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta conforme a la previsión de los artículos 193.2 y 195.1 en relación al 166 y 165.1 de la LGSS que efectivamente en cuanto a la excedencia reconoce la excedencia forzosa en los términos que establecen tales normas como situación asimilada a la de alta, pero no la excedencia voluntaria.

Quinto. - Por tanto y conforme a la previsión del artículo 195.4 de la LGSS : ' No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta. En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).', y no cuestionándose ni siendo objeto del presente recurso que no ostente la parte actora el periodo mínimo de cotización señalado en tal circunstancias es esta la única situación a la que podría acceder si efectivamente se constatan las circunstancias que la norma específica para ello al considerar que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Respecto a ello descarta expresamente el Magistrado de Instancia que concurra esa circunstancia a partir de las lesiones y estado secuelar que el relato de hechos probdos identifica. Coincidimos con el criterios del Juzgador. El relato de hechos probados establece cuando se ponen en relación el hecho probado 3 que describe las lesiones referidas en el dictamen de ICAMS y las que añade a ello el propio hecho probado 6 otras, queda establecida esa situación a partir de las siguientes lesiones o dolencias: Dermatitis de contacto con lesiones persistentes en ambas manos, intolerante a los tratamientos. Disfunción del tipo subcortical en paciente diagnosticada de sensibilidad química múltiple e intolerancia a inhalación de sustancias volátiles (conforme determina el informe del ICAMS) y síndrome de fatiga crónica en tratamiento.

Las patologías que afectan a la parte actora, no suponen una afectación grave de la funcionalidad, en relación a ninguno de los niveles ni por ninguna de las patologías que se recogen, que pueda determinar una grave interferencia en las actividades o capacidad laboral de la recurrente hasta el punto que determine la imposibilidad de una forma completa para el desarrollo de cualquier profesión u oficio como la norma señala para el caso de la incapacidad permanente absoluta. La descripción de un cuadro clínico o sintomatología grave, que no consta, sería lo que permitiría apreciar sus manifestaciones limitantes y ausente ello no se revela la señalada grave interferencia en las actividades o capacidad laboral de la recurrente. Y no siendo tributaria por ello del grado de incapacidad permanente que pretendía no tiene relevancia alguna ya pronunciarse sobre la contingencia determinante.

En tales circunstancias la desestimación de este motivo de recurso nos conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no consideramos que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

Sexto .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Fátima frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona en fecha 6 de marzo de 2018 en procedimiento 913/2016 en materia de seguridad social prestacional, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.