Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 673/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 673/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100658
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8235
Núm. Roj: STSJ M 8235/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0006417
Procedimiento Recurso de Suplicación 145/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 166/2016
Materia: Jubilación
Sentencia número: 673/19
E
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, 21/06/2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre
de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 145/19, formalizado por la Sra. Letrada de la ADMINISTRACIÓN
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha
12/11/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de MADRID, en sus autos núm. 166/2016, seguidos a instancia
de D. Edmundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, en reclamación de PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL en materia de JUBILACIÓN,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Edmundo , nacido/a el NUM000 -1954, afiliado/a a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , solicitó con fecha 21-01-2015 la prestación de jubilación con aplicación del Convenio bilateral con Estados Unidos (Doc. Nº 4 de los aportados con la demanda)
SEGUNDO.- Mediante resolución de la D. P. del INSS de fecha 16-11-2015 le fue reconocida al demandante la prestación de jubilación solicitada, reconociéndole una base reguladora de 2.177,46 euros, un porcentaje por años de cotización del 92%, coeficiente reductor por edad del 0,70%; porcentaje aplicable a la base reguladora del 64,40%; pensión teórica de 1.402,28 euros; días de cotización en España, 8.527; días de cotización en Estados Unidos, 2.534; porcentaje a cargo de España del 77,09% y pensión básica tras la aplicación de dichos porcentajes y coeficientes de 1.081,02 euros/mes. (Doc. Nº 5 de los aportados con la demanda)
TERCERO.- Disconforme con dicha resolución, con fecha 15-12-15 el demandante interpuso escrito de reclamación previa contra la misma efectuando las alegaciones que constan en dicho escrito, y con posterioridad el 18-12-15, presentó nuevo escrito haciendo mención al anterior, debiendo tenerse ambos íntegramente por reproducidos. (Doc. Nº 6 de los aportados con la demanda)
CUARTO.- Por resolución de fecha 22-12-15 la D. P. del INSS desestimó la reclamación previa formulada, debiendo tenerse igualmente por reproducida en su integridad dicha resolución. (Doc. Nº 1 de los aportados con la demanda)
QUINTO.- Los datos sobre actividad laboral, afiliación, cotización y periodos de seguro acreditados por el demandante son los que constan en la citada resolución de 22-12-15 la D. P. del INSS.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Edmundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, DEBO DECLARAR Y DECLARO que para el cómputo de la base reguladora de la jubilación de Edmundo deben tenerse en cuenta los periodos cotizados de las últimas 180 bases de cotización hasta el mes de diciembre de 2014 inclusive, siendo en consecuencia la base reguladora de 2.194,57 euros, confirmando en el resto de extremos la resolución de reconocimiento de dicha pensión, CONDENANDO al INSS/TGSS a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales a la misma inherentes, y ABSOLVIENDO al MINISTERIO DE DEFENSA y al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento contra dichos demandados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14/02/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5/06/2019, señalándose el 19/06/2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de jubilación, tras acoger parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y los Ministerios de Defensa y, también, de Agricultura, Pesca y Alimentación, declaró que para computar la base reguladora de la pensión de jubilación del actor 'deben tenerse en cuenta los periodos cotizados de las últimas 180 bases de cotización hasta el mes de diciembre de 2014 inclusive, siendo en consecuencia la base reguladora de 2.194,57 euros, confirmando en el resto de extremos la resolución de reconocimiento de dicha pensión, CONDENANDO al INSS/TGSS a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales a la misma inherentes, y ABSOLVIENDO al MINISTERIO DE DEFENSA y al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento contra dichos demandados'.
SEGUNDO.- El primer antecedente fáctico de dicha resolución judicial reproduce lo que el trabajador postula en el suplico de la demanda rectora de autos, consistente en: '(...) que se declare la anulación de la resolución del INSS con fecha de salida 22-12-15 y, en consecuencia, se reconozcan los siguientes extremos: Se reconozca, a efectos de jubilación, el periodo trabajado para Ministerio de defensa (fuera del periodo de servicio militar obligatorio) entre 11-10-1982 y 15-04-1983. Se reconozca, a efectos de jubilación, el periodo trabajado en la campaña de incendios del año 1981 para el Servicio Provincial del Icona de Valencia dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se calcule la base reguladora de la jubilación tomando en cuenta los periodos cotizados de las últimas 180 bases de cotización hasta el mes de diciembre de 2014. Se acredite por el INSS el certificado de cotizaciones del periodo trabajado por mi parte en EEUU', pretensiones que el mismo aclaró en escrito formulado el 17 de julio de 2.017 (folios 86 a 89 de autos) en el sentido que sigue, mas sin los énfasis del texto original: 'Con respecto al primer punto y al segundo, esta parte mantiene su petitum, es decir, que se reconozcan los 185 días de trabajo en el Ministerio de Defensa y los 150 días del periodo trabajado en el ICONA de Valencia. Con respecto a la base reguladora, si el presente Juzgado estima que la resolución emitida por la Dirección Provincial de Madrid de la Seguridad Social, de fecha 16 de noviembre de 2015, es correcta con respecto a los cálculos realizados para obtener la base reguladora, esta parte considera que no se ha aplicado correctamente la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 160 , por lo que debiendo haberse acogido las 180 últimas bases cotizadas, estas incluirían diciembre de 2014, por lo que la base de cotización en lugar de ser 82.708 euros serían 83.042,50.-€ y con respecto al periodo actualizable no serían 374.558,10.-€ sino 377.820,60.-€ lo que daría lugar a una base reguladora de 2.194,57.-€, siéndole aplicable el mismo porcentaje de 64,40. Con respecto al último punto del suplico, esta parte expresamente renuncia a su solicitud de que se acredite por parte del INSS, la certificación de cotizaciones del periodo trabajado por mi parte en EEUU, dejando tal solicitud sin efecto'.
TERCERO.- Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por ninguna de las demás partes.
CUARTO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, solicita la adición de otro hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: 'El demandante causó baja en su último trabajo por cuenta ajena para la empresa Arrow Enterprise Computing Solutions, S.A. el día 21 de junio de 2011, percibiendo Subsidio de Desempleo, simultáneamente con la suscripción de un Convenio Especial desde 1-9-2012 a 13 de enero de 2015; fecha en la que (nacido el 13 de enero de 1954), cumplió 61 años de edad, y es la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación anticipada que le fue reconocida', para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 160 a 166 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae, básicamente, por ser innecesaria.
QUINTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEXTO.- En efecto, amén de que el inciso final de la redacción propuesta no es un hecho, sino una valoración eminentemente jurídica y, por ende, impropia de figurar en la premisa fáctica de la resolución impugnada, lo cierto es que los dos extremos a los que se dirige el motivo, esto es, mantener que el hecho causante de la prestación económica de jubilación reconocida al trabajador tuvo lugar el 13 de enero de 2.015, data en que cumplió 61 años y, a su vez, que por ello la norma aplicable a su jubilación no es otra que el previgente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, no son objeto de debate alguno, siendo plenamente admitidos por la Juez a quo, por mucho que al aplicar tal normativa legal llegara a conclusión distinta de la que la parte recurrente sostiene en lo que se refiere al período de cómputo de las bases mensuales de cotización en orden al cálculo de la base reguladora de tan repetida pensión. Al respecto, la Juzgadora señala en el segundo fundamento de su sentencia: 'Por ello, habiendo sido presentada la solicitud de pensión de jubilación por Edmundo el 21-01-2015, habiendo cumplido los 61 años el 13-01- 15, es esta la fecha del hecho causante, como es admitido por la parte demandante al no discutir la fecha de efectos de la pensión, 14-01-15 (...)' (las negritas son nuestras). Por consiguiente, el añadido pretendido resulta superfluo.
SEPTIMO.- El siguiente y último motivo, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del primer párrafo del apartado primero del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, en vigor, insistimos, a la sazón del hecho causal de la pensión de jubilación anticipada a los 61 años concedida al trabajador, haciendo hincapié, eso sí, en que entonces regía la redacción dada a dicho precepto por el apartado 9 de la Disposición Final Tercera de la Ley 26/2.009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010. Lo realmente llamativo es que para acoger esta pretensión, pues las otras fueron desechadas y el demandante se aquietó a tal pronunciamiento, la Juez de instancia se funde en el mismo precepto legal que la Seguridad Social hace valer en esta sede y, según ella, conforme igualmente a la redacción dada por la Ley 26/2.009, ya calendada. Es decir, pese a aplicar el mismo precepto, la conclusión alcanzada difiere, lo que en este caso sólo puede explicarse por un error en la determinación del mandato exacto del entonces vigente artículo 162.1 de la Ley General del Sistema de 1.994. Nos explicaremos.
OCTAVO.- Según el hecho probado primero de la sentencia de instancia, el demandante, nacido el 13 de enero de 1.954: '(...) solicitó con fecha 21-01-2015 la prestación de jubilación con aplicación del Convenio bilateral con Estados Unidos (Doc. nº 4 de los aportados con la demanda)', a lo que el siguiente agrega: 'Mediante resolución de la D.P. del INSS de fecha 16-11-2015 le fue reconocida al demandante la prestación de jubilación solicitada, reconociéndole una base reguladora de 2.177,46 euros, un porcentaje por años de cotización del 92%, coeficiente reductor por edad del 0,70%; porcentaje aplicable a la base reguladora del 64,40%; pensión teórica de 1.402,28 euros; días de cotización en España, 8.527; días de cotización en Estados Unidos, 2.534; porcentaje a cargo de España del 77,09% y pensión básica tras la aplicación de dichos porcentajes y coeficientes de 1.081,02 euros/mes. (Doc. Nº 5 de los aportados con la demanda)'.
NOVENO.- A la luz de los datos expuestos, la iudex a quo razona así para estimar esta petición: '(...) En lo que a esta cuestión se refiere, acudiendo a la resolución por la cual se desestima la reclamación previa, en el apartado 7 de la misma consta que 'El importe de la base reguladora, de 2177,46 euros es el cociente que resulta de dividir por 210 la suma de las bases de cotización de la persona interesada del periodo de 01-12-1999 a 30-11-2014, que comprende los 180 meses inmediatamente anteriores al previo al del hecho causante de la pensión'. Debe tenerse en cuenta también que en los Fundamentos legales de dicha resolución consta como aplicado el art. 162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio', a lo que más adelante añade: '(...) Por tanto, acudiendo a la redacción anterior de dicho art. 162.1, es decir, la dada por la disposición final 3.9 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (BOE-A-2009-20765), su tenor literal es el siguiente: 'La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante'. Comparando ambas redacciones, la diferencia entre ellas, además de la relativa al número de meses a computar y el cociente, estriba también en que en esta última redacción se habla de los '180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante', mientras que es en la versión cronológicamente posterior cuando se introduce ya el concepto de los meses anteriores al 'mes previo al del hecho causante', mantenido con posterioridad y en la Ley vigente en la actualidad, siendo así como se recoge en la resolución de 22-12-15, de forma, en consecuencia, errónea, por cuanto no se habla de 'los meses anteriores al mes previo al del hecho causante' en el tenor literal del precepto en la versión que se dice aplicada. (...) Dado que por la parte demandada se mantuvo en el acto del juicio la versión de la resolución de 22-12-15, pero no se opuso expresamente a la cuantía de la base reguladora resultante para el caso de ser estimada la interpretación del demandante contenida en su escrito de ampliación de la demanda, obrante a los autos, como se ha dicho, ni a los cálculos en el mismo contenidos, según el cual incluyendo el citado mes de diciembre de 2014, 'la base de cotización en lugar de ser 82.708 euros, serían 83.042,50 euros y con respecto al periodo actualizable no serían 374.558,10 euros, sino 377.820,60 euros, lo que daría lugar a una base reguladora de 2.194,57 euros, siéndole aplicable el mismo porcentaje de 64,40 euros (sic) ', deben darse por válidos dichos cálculos, estimándose la demanda en este extremo'.
DECIMO.- En resumen, no obstante aplicar el mismo precepto legal y, según la Juzgadora a quo, la redacción que al mismo dio el apartado 9 de la Disposición Final Tercera de la Ley 26/2.009, antes citada, aquélla concluye que el período de cómputo para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del demandante es el que se extiende de 1 de enero de 2.000 a 31 de diciembre de 2.014, ambos inclusive, mientras que la Seguridad Social -con idéntico fundamento jurídico- insiste en que debe ser el de 1 de diciembre de 1.999 a 30 de noviembre de 2.014, también ambos inclusive. La explicación a tan extraña discrepancia radica en que la Juez de instancia yerra al establecer el contenido normativo del artículo 162.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 en la redacción vigente a la sazón del hecho causante, que no es la que tomó en consideración, sino la que hace valer la Seguridad Social en el motivo. Así se deduce del apartado 9 de la Disposición Final Tercera de la Ley General de Presupuestos para el año 2.010, a cuyo tenor en lo que aquí interesa: 'Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos: (...) Nueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y la totalidad del apartado 1.1 del artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que queda redactado en los siguientes términos: '1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante' (el énfasis continúa siendo nuestro), lo que denota la equivocación cometida.
UNDECIMO.- En suma, si el hecho causante de la prestación económica de jubilación anticipada del demandante se produjo el 13 de enero de 2.015, las bases mensuales de cotización a tener en cuenta son las correspondientes a los 180 meses inmediatamente anteriores a diciembre de 2.014 o, lo que es lo mismo, las del período que va de diciembre de 1.999 a noviembre de 2.014, ambos inclusive, que, ni más ni menos, fue como la Seguridad Social calculó la base reguladora de la pensión de constante cita, por lo que el motivo se estima y, con él, el recurso.
DUODECIMO.- Cuanto antecede, al igual que el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que gozan las Entidades recurrentes, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID, en los autos núm. 166/16, seguidos a instancia de DON Edmundo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de jubilación y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000014519 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000014519.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
