Sentencia Social Nº 6736/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 6736/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6794/2011 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 6736/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012107132


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8012081

MDT

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6736/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Germán frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 11 de agosto de 2011 dictada en el procedimiento nº 519/2010 y siendo recurridos Leridana de Piensos, S.A., Transportes Frigoríficos del Segre, S.L. y Groupama Seguros y Reaseguros S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 28 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de agosto de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Germán contra las empresas TRANSPORTES FRIGORÍFICOS DEL SEGRE S.L. y LERIDANA DE PIENSOS S.A., y contra la aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El 9-6-08 el demandante, D. Germán (nacido el NUM000 -60), sufrió un accidente mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa TRANSPORTES FRIGORÍFICOS DEL SEGRE S.L. (TRANSFRISE S.L.), para la que trabajaba como conductor-mecánico desde el 6-3-06, percibiendo un salario mensual bruto de 1.385,25 euros.

SEGUNDO. Con anterioridad, en concreto el 16-2-06, el actor había sufrido otro accidente (con salida de vía y colisión), por 'distracción del conductor'; y el 12-3-08 la policía italiana le impuso una multa por exceso de velocidad.

TERCERO. El día del siniestro ocurrido el 9-6-08, el actor conducía un remolque frigorífico matrícula X-....-XKK , con cabeza tractora matrícula ....-HXD .

El remolque frigorífico, de la marca Lecitrailer, tenía permiso de circulación en regla y, según su ficha técnica, tenía una tara de 8.900 kg y una MMA de 36.000 kg, incluyendo como reforma autorizada un equipo de frío homologado apto para el transporte de 40 toneladas (40.000 kg), equipado con instalación eléctrica blindada, elevador en primer eje, ABS y portapalets.

La cabeza tractora tenía igualmente permiso de circulación en regla y, según su ficha técnica, tenía una tara de 7.598 kg y una MMA de 18.000 kg, teniendo la ITV al día.

CUARTO. En concreto, el demandante transportaba una carga de jamones crudos cargados por la empresa LERIDANA DE PIENSOS S.A. con destino a un cliente de Francia (Broceliande Alh, de Villers Bocage).

QUINTO. Según el albarán de entrega emitido por la empresa LERIDANA DE PIENSOS S.A. en relación a la carga que transportaba el actor (para el cliente Broceliande Alh, de Villers Bocage, Francia), se cargaron 1.700 jamones ('jamón redondo s/pata corte Lyon'), en concreto: 1.780 jamones, con un peso neto total de 21.207 kg (peso bruto total de 22.991 kg, menos una tara total de 1.784 kg).

En el CMR figuraban 1.700 unidades de jamón con un peso neto de 21.207 kg.

SEXTO. Tras el siniestro la empresa TRANSPORTES FRIGORÍFICOS DEL SEGRE S.L. entregó a la planta transformadora de GREFACSA un total de 20.660 kg de jamones procedentes del accidente para su destrucción.

SÉPTIMO. Asimismo, el 8-9-08 la correduría de seguros de LERIDANA DE PIENSOS S.A. le comunicó que se abonaba mediante cheque de 45.019,88 euros indemnización por la pérdida de la mercancía (1.700 jamones con un peso de 21.207 kg, decomisados por no ser aptos para el consumo humano y destruídos en GREFACSA).

OCTAVO. Para la carga de los jamones, se utiliza un método estandarizado en las empresas del sector, de manera que las unidades a cargar se cuelgan en un eje central de metacrilato ('espada'), quedando colgadas a modo de 'racimo'; a su vez, estas 'espadas' se cuelgan de unos ganchos dispuestos en unas barras o raíles con muescas situadas en el techo del semirremolque (cada 50 cm aproximadamente, hay unos dispositivos de seguridad que los traban mecánicamente para evitar movimientos longitudinales), de manera que las piezas quedan suspendidas en un eje central verticalmente y sin tocar el suelo. Asimismo, dado el volumen de los 'racimos' de jamones, una vez dispuestos en todos los raíles existentes en el semirremolque, por su volumen ocupan por completo el espacio dimensional que hay a lo ancho, configurando una masa compacta de carne (pues los jamones hacen tope entre sí y los de los raíles laterales van apoyados a los laterales de la cámara).

NOVENO. El accidente tuvo lugar en un tramo de carretera de doble sentido con curvas, en concreto al tomar una curva cerrada a la derecha con una ligera inclinación también hacia ese lado. Se trataba de un tramo con velocidad máxima aconsejada de 50 km/h y la calzada estaba mojada debido a la lluvia.

DÉCIMO. Tras el siniestro (en concreto, el 10-6-08) la empresa TRANSPORTES FRIGORÍFICOS DEL SEGRE S.L. remitió al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya comunicado de accidente de trabajo describiéndolo en el siguiente sentido: 'El trabajador se encontraba realizando un viaje internacional de producto perecedero hacia Francia, cuando a la altura del punto kilométrico 114 antes de la población de Pont de Suert (Lleida), el camión resbaló y volcó debido a una mancha de gasoil que había en la carretera y el suelo mojado por la lluvia que estaba cayendo en aquel momento'.

En el comunicado se hacía constar como hecho anormal desencadenante del accidente 'mancha de gasolil y suelo mojado' y como desviación 'pérdida (total o parcial) de control-de medio de transporte- de equipo de carga (con motor o sin él)'.

UNDÉCIMO. Asimismo, la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil emitió Atestado haciendo constar lo siguiente:

'El vehículo articulado formado por cabeza tractora Renault 480-18 T4x2 matrícula ....-HXD y semirremolque frigorífico Lecitrailer 3E20 matrícula X-....-XKK circula por la N-230 (Lérida-Francia por Viella) en sentido Francia, cuando al hacerlo a la altura del kilómetro 113,700, tramo de curva fuerte en pendiente a la derecha, en sucesión de curvas con velocidad máxima aconsejada, el camión vuelca sobre su lateral izquierdo en el carril sentido Lérida, arrastrando sobre el carril y arcén del sentido Lérida, hasta chocar finalmente contra talud de piedra existente en cuneta del mencionado sentido, quedando en su posición final.

Es opinión de los instructores, que el accidente que nos ocupa pudo haber tenido su causa en un conjunto de factores, presentándose como principal causa del mismo una velocidad inadecuada por parte del vehículo implicado, para las condiciones y trazado de la vía (tramo de curvas peligrosas con velocidad máxima aconsejada, en pendiente y con calzada mojada). A esto habría que unirle un movimiento (no desplazamiento) de la carga, que ocurre en el momento en que los jamones que se encuentran colgados en el interior del semirremolque, por efecto del movimiento al tomar la curva a velocidad inadecuada, varían el centro de gravedad del camión, provocando el vuelco del semirremolque y por tanto de la cabeza tractora. No es posible por parte de los instructores aportar la lectura del tacógrafo digital de la cabeza tractora al haber sido cortado por los bomberos el cable de batería.

Asimismo y en lo referente a la mancha de gasoil existente en el carril sentido Lérida en el momento del accidente, es parecer de los instructores que no tuvo parte activa en la ocurrencia del mismo, ya que aun comprobada su existenciasobre el mencionado carril, no está probado que éste entrara en el carril sentido Francia, y aun en el hipotético caso de haber entrado, la cantidad no hubiera sido suficiente para provocar la pérdida de adherencia y posterior vuelco del vehículo articulado'.

DUODÉCIMO. El Atestado concluía como 'causa principal o eficiente' del siniestro la 'velocidad inadecuada para el trazado y condiciones de la vía por parte del vehículo articulado formado por cabeza tractora matrícula ....-HXD y semirremolque frigorífico matrícula X-....-XKK '.

DECIMOTERCERO. Tras la remisión del Atestado, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbastro (Huesca) incoó procedimiento penal de diligencias previas, que fué sobreseído provisionalmente el 25-6-08.

DECIMOCUARTO. El 10-9-08 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lérida emitió informe en el siguiente sentido:

'La presente descripción del accidente se realiza en base a la investigación del mismo, realizada por la empleadora. Conforme a ésta, el accidente acaeció en fecha 9 de junio del 2008 cuando el trabajador efectuaba un transporte de mercancías internacional, circulando en dirección a Francia, por la nacional N-230 en el punto Kilométrico 114, antes de llegar a la localidad de Pont de Suert. El trabajador conducía un camión frigorífico cargado con canales de animales que van colgadas del techo mediante ganchos. Según manifestaron los transportistas que le socorrieron en el momento del accidente estaba lloviendo y el pavimento estaba mojado, además en la carretera había una mancha de gasoil.

Estas circunstancias (pérdida de adherencia por el estado del pavimento y posible desplazamiento de la carga), provocó que el conductor perdiera el control de la tractora, volcando hacia el lado izquierdo (lado del conductor), impactando contra la ladera de una montaña, lo que causó que la cabina quedase doblada y el trabajador atrapado en su interior.

En consecuencia con lo expuesto no se aprecia infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales'.

DECIMOQUINTO. Asimismo, tras denuncia formulada por el actor por diferencias de cotización e incumplimientos en materia de seguridad y salud en la carga transportada, el 10-7-09 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe señalando lo siguiente respecto a las condiciones de la cabeza tractora, el semirremolque y la carga transportada:

'Según el CMR aportado, el señor Germán transportaba 21.207 kilos de jamón redondo de corte Lyon el día 9 de junio de 2008. Dicha carga estaba colgada de ganchos en el techo del semirremolque, el cual estaba acondicionado y homologado para ese uso, y el riesgo de vuelco de la caja frigorífica debido al desplazamiento del centro de gravedad estaba previsto en la evaluación de riesgos laborales realizada por TRANSPORTES FRIGORÍFICOS DEL SEGRE S.L.

Examinada la documentación del remolque-frigo matrícula X-....-XKK , el que conducía el señor Germán el día del accidente, permite la carga de hasta 36.000 kilos de peso.

La cabeza tractora matrícula ....-HXD , marca Renault modelo 480-18T4x2, que conducía el señor Germán , había realizado la inspección técnica de vehículos, con resultado favorable, el día 12 de diciembre de 2007.

Como consecuencia de todo ello, no se han detectado irregularidades en la carga del camión por parte de la empresa LERIDANA DE PIENSOS S.A.'.

DECIMOSEXTO. Respecto a las diferencias de cotización denunciadas, el informe señalaba que 'dicha diferencia no quedaba reflejada en el extracto de la cuenta corriente del denunciante, una vez analizados los movimientos que se realizaron desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de junio de 2008', y concluía que 'Examinados los modelos 190, de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, correspondientes a los ejercicios 2006-2008, así como el balance de sumas y saldos de dichos ejercicios, no se han podido comprobar las diferencias de cotización denunciadas por el señor Germán '.

DECIMOSÉPTIMO. La empresa TRANSPORTES FRIGORÍFICOS DEL SEGRE S.L. tenía concertada la prevención de riesgos laborales y la vigilancia de la salud con un servicio de prevención ajeno (GESTIÓ I PREVENCIÓ S.L.L.).

Entre los riesgos contemplados para el puesto de trabajo de conductor de camión se encontraban los de 'atropellos, golpes o choques con otros vehículos', 'carga física-posición' y 'carga física-manipulación de cargas', habiendo recibido el actor los correspondientes Equipos de Protección Individual y formación en materia de riesgos laborales (primeros auxilios, seguridad en caso de fuego y seguridad con la espalda).

DECIMOCTAVO. A consecuencia del siniestro el actor sufrió graves lesiones (fractura de columna vertebral con lesión medular), permaneciendo en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales desde el 10-6-08 hasta el 12-12-08 (fecha en la que recibió el alta médica con propuesta de invalidez).

DECIMONOVENO. El 26-2-09 el Departament d'Acció Social i Ciutadanía de la Generalitat de Catalunya dictó resolución reconociendo al actor un grado de disminución del 75% con efectos desde el 21-7-08.

VIGÉSIMO. El 11-3-09 el INSS dictó resolución reconociendo al actor una prestación de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo, consistente en el 100% sobre una base reguladora mensual de 1.273 euros y efectos económicos desde el 27-1-09. El cuadro residual determinante de la prestación fué 'Tetraplejia por fractura-luxación C6. Corea de Huntinton. Necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida'.

VIGÉSIMO PRIMERO. El actor presenta como secuelas del accidente una tetraplejia C6, artrodesis C6-T1, resección C7, colocación de Cage y autoinjerto con placa Oria, y dolor neuropático. Está confinado a una silla de ruedas y presenta férulas posicionales y cicatriz post-quirúrgica, necesitando la ayuda de tercera persona para realizar las actividades básicas de la vida diaria. Tanto la esposa como la hija menor del actor están en tratamiento por sintomatología ansioso-depresiva.

VIGÉSIMO SEGUNDO. El demandante se ha visto obligado por su situación física a realizar ciertas reformas en un baño (9.543,32 euros) y adquirir una grúa (963 euros), una silla de ducha y WC (481,50 euros), una mesa de transferencias rígida (42 euros), una cama con somier motorizado (1.200 euros) y un cojín con compresor de aire combo 100 (275 euros). Asimismo, ha pedido presupuestos para la adquisición de un vehículo nuevo (20.509,67 euros y 21.388,18 euros) y para adaptar el suyo a su minusvalía (9.373 euros).

VIGÉSIMO TERCERO. La vivienda del demandante no está adaptada siendo preciso a tal efecto realizar obras en el baño, en la cocina, desplazar tabiques, ensanchar puertas, etc, habiéndose presupuestado las obras necesarias en unos 68.409,91 euros.

VIGÉSIMO CUARTO. La Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS (con la que la empresa TRANSPORTES FRIGORÍFICOS DEL SEGRE S.L. tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores), a consecuencia del accidente sufrido por el actor, ha ingresado el 70% del capital coste de la pensión de incapacidad reconocida a aquél (capital coste renta de 324.716,27 euros, más 4.214,16 euros de intereses), y ha abonado 7.709,60 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal correspondiente al período de 10-6-08 a 27-1-09.

VIGÉSIMO QUINTO. El actor ha percibido de la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA la cantidad de 18.030,36 euros en concepto de indemnización por invalidez permanente absoluta.

VIGÉSIMO SEXTO. Asimismo, el 29-7-09 percibió de GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. una cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización por invalidez.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. En la fecha del accidente la empresa TRANSPORTES FRIGORÍFICOS DEL SEGRE S.L. tenía vigente póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con un límite de responsabilidad civil patronal de 90.000 euros por víctima.

VIGÉSIMO OCTAVO. Asimismo, en la fecha del accidente la empresa LERIDANA DE PIENSOS S.A. tenía vigente póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con un límite de 300.000 euros por víctima general y de 150.000 euros por víctima patronal.

VIGÉSIMO NOVENO. El demandante reclama una indemnización total de 1.106.589,20 euros, según el siguiente desglose:

-Incapacidad temporal: 16.373,28 euros.

-Lesiones permanentes: 301.838,35 euros.

-Perjuicios económicos: 30.183,84 euros.

-Daños morales complementarios: 86.158,38 euros.

-Incapacidad permanente absoluta: 172.316,76 euros.

-Gran inválido: 258.475,13 euros.

-Perjuicios morales a familiares: 129.237,57 euros.

-Adecuación vivienda: 86.158,38 euros.

-Adecuación de vehículo propio: 25.847,51 euros.

TRIGÉSIMO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 11-3-10, el acto de conciliación se celebró el 29-3-10 con el resultado de 'sin avenencia'.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Asimismo, el 9-6-09 el actor envió un burofax a la empresa TRANSPORTES FRIGORÍFICOS DEL SEGRE S.L. (recibido por ésta el 10-6-09) reclamándole una indemnización mínima de 1.000.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente, indicando que éste se había producido por un exceso de carga y una deficiente disposición de la misma en la caja frigorífica.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. En la misma fecha, envió otro burofax a la empresa LERIDANA DE PIENSOS S.A. (recibido por ésta el 15-6-09) reclamándole una indemnización mínima de 1.000.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente, indicando que éste se había producido por un exceso de carga y una deficiente disposición de la misma en la caja frigorífica.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias estas lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza la propia demandante que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la LPL a la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones. La recurrente sustenta esta pretensión en la omisión de la práctica de determinadas pruebas cuya práctica solicitó en escrito anterior a la celebración del juicio. Una de ellas es la testifical de dos guardias civiles que confeccionaron el atestado del accidente y la otra la aportación del tiquet de báscula por parte de Leridana de Piensos SA, empresa a la que pertenecía la carga transportada.

Para que la Sala pueda declarar la nulidad de actuaciones en sede de suplicación es necesario que se haya producido una infracción formal generadora de indefensión de la parte que la solicita y que se haya formulado la oportuna protesta en el momento procesal oportuno. En el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala no se aprecia la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda darse lugar a la pretensión. En efecto por lo que se refiere a la testifical de los guardias civiles de tráfico como señaló en su momento la Magistrada de instancia en su providencia de 26 de Abril de 2011 no es necesaria puesto que obra en autos el informe elaborado por la Agrupación de Tráfico. Por otra parte y por lo que se refiere a la providencia indicada esta no fue recurrida por lo que falta el requisito esencial para que puedan declararse nulas las actuaciones de haber formulado la oportuna protesta.

Por lo que se refiere a la aportación del tiquet de báscula por parte de Leridana de Piensos SA, empresa a la que pertenecía la carga trasportada, la explicación que ofrece la empresa de no haber cumplido en este punto el requerimiento judicial es perfectamente razonable pues afirma que lo entregó a las Autoridades encargadas de la investigación del accidente y ahora no obra en su poder. La recurrente no combate este argumento y se limita a solicitar la nulidad por la omisión indicada sin plantearse cual pudo ser la causa. En cualquier caso no existe indefensión pues al haber sido examinado el aludido tiquet por quienes debían realizar los informes correspondientes sobre el accidente informes que figuran en las actuaciones.

El motivo ha de ser pues desestimado.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado B) del art 191 de la LPL se pide la modificación de la práctica totalidad del relato fáctico. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 2009/95 , y 2.154/95 , de 22 y 29 de marzo, 6.131/95, de 11 de noviembre ; 2.684/96, de 25 de abril ; 6.972/96, de 30 de octubre y 8.151/96, de 9 de diciembre ; 3.074/98, de 27 de abril , 4.388/98, de 26 de junio y 5.359/98, de 25 de julio , y más recientemente, 239/99, de 15 de enero , 2.669/99, de 8 de abril , 9.352/99, de 30 de diciembre , y 1090/2000, de 7 de febrero -, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisoríos, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'.

B) En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

C) En cuanto a los elementos invocados para la revisión, tiene igualmente señalado inveterada jurisprudencia, que carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967 , 10 de abril y 20 de noviembre de l . 975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967 , 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l .977 ), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de l.974, 17 de mayo de l.976, 24 de abril de l.975 y 5 de junio de l.976 y de esta Sala de 21 de octubre de 1991, y más recientemente la número 973/95, de 11 de febrero, entre otras muchas), no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero , 15 de marzo y 22 de julio de 1991 ).

La aplicación de esta doctrina al supuesto que se ahora se ofrece al estudio del Tribunal obliga a desestimar la pretensión revisoria planteada.

En efecto no procede la revisión del ordinal tercero pues de ninguno de los documentos que se cita aparece de manera clara y evidente error de la Juzgadora en cuanto al salario del demandante ni que este fuera completado por la compañía TRANSFRISE. En cuanto al quinto, de la referencia al tiquet de carga ya nos hemos ocupado en el anterior fundamento jurídicos y en lo demás pretende que la Sala establezca una conclusión lo cual es inadecuado en la declaración de hechos probados. Debe señalarse que tanto en este motivo como en la mayoría de los siguientes el recurrente pretende que la Sala realice una valoración de la prueba como si fuera una juzgado de instancia o estuviéramos resolviendo un recurso ordinario de apelación no un extraordinario de suplicación.

La revisión del ordinal cuarto en el sentido que se pide es intrascendente pues la información que en el consta con el redactado actual sobre la carga de jamones es suficiente para que la sal pueda resolver el recurso.

Por lo que se refiere al ordinal noveno no existe documento del que de manera directa aparezca error de la sentencia de instancia, la referencia a que la conducción se hacía en el momento del accidente a 45,07 horas es una conclusión del recurrente. La adición que se pretende introducir al final del hecho probado décimo es también una conclusión de la parte actora, por completo inadecuada para que pueda ser aceptada por la Sala en un recurso extraordinario de suplicación .

Lo mismo puede decirse de la pretensión de introducción de un nuevo hecho probado que seria el duodécimo Bis en relación con la forma y los requisitos que empleó la Guardia Civil de tráfico para elaborar el atestado del accidente. Este es simplemente un medio de prueba de los que figuran en las actuaciones y su valoración debe hacerse y así se ha efectuado por la Magistrada de instancia de conformidad con la valoración conjunta de los demás medios de prueba. No cabe como venimos señalando en un recurso de suplicación formulado en un proceso laboral que la Sala exprese opiniones jurídicas en el relato fáctico sobre los elementos necesarios para conocer la velocidad a que circulaba el vehículo o el coeficiente de adherencia al firme .

Tampoco es procedente incluir en la declaración de probanza un párrafo del atestado de la Guardia Civil pues el contenido de este es ya conocido por las partes y ha sido valorado ya por la Magistrada ' a quo'.

Finalmente ni existe documento del que se desprenda directamente que cual es el documento en que se basa el Informe de la Inspección de trabajo ni puede la Sala efectuar una declaración de esta índole claramente jurídica e irrelevante para la resolución del recurso ni puede tampoco efectuar en una declaración de hechos probados la conclusión, también de carácter jurídico, que el recurrente pretende.

TERCERO.-La censura jurídica supone la denuncia, en primer lugar de infracción de los artículo 1101 y 1902 del código civil por aplicación indebida, con cita del art. 19 del ET , en relación con los arts. 14 a 19 del ET , se mezclan pues en el recurso la referencia a la culpa contractual y extracontractual. El problema de si ha concurrido en este caso culpa o negligencia de la recurrente que pueda relacionarse causalmente con el accidente de trabajo en cuestión, ha de resolverse a la luz del criterio ampliamente reiterado por esta Sala. Hemos venido diciendo que 'La jurisprudencia social ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es una responsabilidad culpabilista o subjetiva (entre otras, SSTS/IV 30-9-1997 , 2-2-98 y 23-6-98 ). Así, el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 30-9-97 , ha definido el ámbito de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios del siguiente modo: 'En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquilina, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que ya están previstas e instauradas, con más seguridad y equidad'. En definitiva, el Tribunal Supremo distingue entre las coberturas objetivas, que con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos, se asegura por el sistema de prestaciones; frente al de la culpa subjetiva, olvidando la aquilina o contractual de carácter objetivo, y en exigencia de una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento contractual, de acuerdo a los preceptos que el CC determina con carácter general para el cumplimiento de las obligaciones en sus artículos 1101 y siguientes .

Partiendo de lo anterior, no podemos olvidar que el mismo Tribunal Supremo recoge con carácter definitivo, que la culpa subjetiva, resaltada en el ilícito laboral, se constata cuando existe una declaración de responsabilidad por omisión de medidas de seguridad en la prestación del trabajo, y, dentro de ello, lógicamente, podrá existir una modulación de la reparación, sobre los presupuestos clásicos: culpa contractual; negligencia desencadenante del daño; causalidad y objetivación del daño. Su ponderación corresponderá a los elementos concurrentes, y su reducción a ellos también. Por tanto, la presencia del elemento culpabilístico resulta insoslayable, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, que son de medios y no de resultado, en el sentido de que el empresario no puede garantizar que el accidente laboral no se va a producir, bien por el acontecimiento de circunstancias absolutamente imprevisibles, bien por la interferencia de otros agentes en la gestación del daño.

De lo que se viene diciendo se deduce que ha de examinarse si concurre en el caso de autos un ilícito laboral por parte de la las demandadas, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre ( Arts. 3 , 5 y 19 del ET , en relación con el Art. 1101 del CC ) y derivado de una actuación defectuosa y culpable, generadora de un daño para el trabajador. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales( Art. 14 Ley 31/1995 y el art. 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ) al establecer que 'El trabajador en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene '.

Del relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce que el actor el día 9 de Junio de 2008 conducía un vehicula articulado formado por una cabeza tractora Renault 480-18 T4x2 matrícula ....-HXD y semirremolque frigorífico Lecitrailer 3E 20 matrícula X-....-XKK POR LA n-230 ( LERIDA a FRANCIA por VIELLA )en sentido Francia cuándo a la altura del KM 113,700, tramo de curva fuerte en pendiente a la derecha en sucesión de curvas con velocidad máxima aconsejada, volcó sobre su lateral izquierdo en el carril sentido Lérida ,arrastrando sobre el carril y arcén sentido Lérida hasta chocar finalmente contra el talud de piedra existente en la cuneta del mencionado sentido .

Como consecuencia del accidente el actor sufrió lesiones que fueron reconocidas como constitutivas de una gran invalidez derivada de accidente de trabajo con derecho a al prestación correspondiente.

La parte recurrente repite en este motivo una serie de argumentos y razones que ha intentado ya sin éxito introducir en los hechos probados y que van encaminados esencialmente a que se diga que las codemandadas Transportes Frigoríficos del Segre Sl que era con la que mantenía una relación laboral pues esta era la encargada de realizar el trasporte y para la que prestaba servicios el demandante como mecánico -conductor y Leridana de Piensos SA propietaria de la carga han incurrido en culpa o negligencia, la primera culpa contractual ya segunda culpa extracontractual básicamente por dos razones a) exceso de carga en la caja frigorífica y b) inapropiada distribución de la carga en su interior .

CUARTO.-Para llegar a una solución de las cuestiones planteadas en el recurso es necesario acudir al relato de hechos probados de la resolución recurrida. En el se recogen los informes de la Agrupación de Tráfico actuante y de la Inspección de trabajo.

La primeramente citada lo atribuye a una serie de factores entre los que destaca como principal una velocidad inadecuada del vehículo implicado para las condiciones y trazado de la vía ( tramo de curvas peligrosas con velocidad máxima aconsejada ,en pendiente y con calzada mojada a lo que habría que unir un movimiento ( no desplazamiento ) de la carga compuesta de jamones colgados que por efecto del movimiento al tomar la curva a velocidad inadecuada varían el centro de gravedad del camión provocando el vuelco del semirremolque y por lo tanto de la cabeza tractora .

Por su parte la Inspección de trabajo alude a las condiciones de la carretera en aquel momento, calzada mojada por la lluvia y presencia de una mancha de gasoil así como posible desplazamiento de la carga que provocó la pérdida del control del conductor el vuelco del vehículo quedando aquel atrapado en la cabina añadiendo que no se aprecia infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

De lo expuesto se infiere que ninguno de los dos informes alude para nada a que la carga contenida en el semirremolque fuera superior a la autorizada para este vehículo cuyos límites aparecen descritos con todo detalle en la sentencia recurrida con lo cual no puede afirmarse que concurren los requisitos necesarios para la existencia por parte de la compañía Transportes Frigoríficos del Segre SL del culpa contractual alguna, ni tampoco una deficiente colocación de los jamones que constituían la carga en la cámara frigorífica . Estos se hallaban colgados del modo descrito con valor de hecho probado en fundamento jurídico cuarto de la sentencia, es decir, siguiendo un método estandarizado en las empresas del sector de manera que las unidades a cargar se cuelgan de un eje central, quedando colgadas a modo de racimo. A su vez existe unos ganchos dispuestos en unas barrar o raíles con muescas situadas en el techo del semirremolque (cada 50 cm aproximadamente hay unos dispositivos de seguridad que los traban mecánicamente para evitar movimientos longitudinales)de manera que las piezas quedan suspendidas en un eje verticalmente y sin tocar el suelo. Por otra parte dado el volumen de los racimos de jamones una vez dispuestos del modo indicado ocupan por completo el espacio dimensional que hay a lo ancho configurando una masa de carne compacta evitando desplazamientos de la carga .

Así pues no puede tampoco atribuirse el accidente sufrido a supuesta errónea disposición de la carga en el interior del semirremolque que pudiera provocar oscilaciones importantes capaces de hacer perder el equilibrio en las curvas al vehículo. No se observa pues tampoco negligencia en la actuación de la Empresa Leridana de Piensos SA que permita afirmar la existencia de culpa extracontractual del art 1902 del CC .

No existiendo pues una actuación empresarial en la que se aprecie una falta de diligencia o un omisión de la normativa de prevención de riesgos laborales directamente originadora del daño no puede surgir la obligación del resarcimiento de los perjuicios sufridos por el demandante y en consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación del a resolución recurrida .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Germán contra la sentencia de 11 de Agosto de 2011 dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Lleida en autos 519-10 de aquel juzgado seguidos a instancia de recurrente contra Leridana de Piensos, S.A., Transportes Frigoríficos del Segre, S.L. y Groupama Seguros y Reaseguros S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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