Sentencia Social Nº 675/2...io de 2011

Última revisión
15/07/2011

Sentencia Social Nº 675/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2017/2011 de 15 de Julio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 675/2011

Núm. Cendoj: 28079340012011100606

Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:8338

Resumen:
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO A INSTANCIA DEL TRABAJADOR.- Las modificaciones introducidas en el puesto de trabajo, vinieron impuestas por normativa legal, de obligado cumplimiento para la demandada.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, sobre solicitud de resolución del contrato a instancia del trabajador.La Sala declara que si las modificaciones de las condiciones de trabajo que censuran los recurrentes no fueron adoptadas unilateralmente por su empleador, sino que vinieron impuestas por tan repetidas disposiciones legales. No es posible, jurídicamente, sostener que la demandada incurrió en los incumplimientos contractuales que en las demandas rectoras de autos se le imputan, los cuales, en realidad, fueron simples actos aplicativos de los cambios normativos operados, en cuya justificación y necesidad,  no parece menester insistir.Por si esto fuera poco, muchos menos cabe hacer valer que tales modificaciones contractuales redundaron en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad de los demandantes, al tratarse de medidas que traen causa, única y exclusivamente, de la nueva normativa legal en materia de prestación de servicios de tránsito aéreo.

Encabezamiento

RSU 0002017/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00675/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 2017/11

Sentencia nº 675/11

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a quince de Julio de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2017/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. JAVIER MATEO CARDO, en nombre y representación de Anton , Conrado , Fermín , Jesús , Onesimo , Landelino , Juan Carlos , Arsenio , Diego , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de MADRID en sus autos número 1088/2010, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), en reclamación por EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social , el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto anual que se indica a continuación:

Jesús : 01-03-1980, controlador de la circulación aérea , 376.384 ,72 euros

Diego : 06-09-1982, controlador de la circulación aérea, 446.055,67 euros

Anton : 15-09-1976, controlador de la circulación aérea, 341.080,34 euros

Conrado : 03-09-1984, controlador de la circulación aérea, 387.955 ,61 euros

Juan Carlos : O1-03-1977, controlador de la circulación aérea, 428.481,99 euros

Fermín : 02-05-1979, controlador de la circulación aérea , 341.010,43 euros

Landelino : 01-04-1989, controlador de la circulación aérea, 440.976,39 euros

Arsenio : 07-10-1985 , controlador de la circulación aérea, 302.566,82 euros

Onesimo : O1-04-1989, controlador de la circulación aérea , 250.118,60 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral de los demandantes se rige por el I convenio colectivo suscrito entre AENA y el sindicato USCA publicado el 18-03-1999 y con vigencia desde el Ol-O1-1999 hasta el 31-12-2004.

TERCERO.- El art. 29 del convenio colectivo regula la jornada laboral de los controladores de la circulación aérea en puestos de trabajo sujetos a turnicidad, fijándose una jornada máxima de 1200 horas anuales y la programación mensual no superará las 120 horas mensuales.

El art. 35 recoge el régimen de descansos durante los servicios del 33% y del 50% según las horas.

El art. 36 determina la duración de los servicios así como una modalidad del turno, la duración de la jornada concreta acordada en cada dependencia por los representantes de AENA y de USCA.

El art. 41 establece la previsión de la programación de los turnos y las horas adicionales, si las hubiere, se realizará por meses naturales y se publicará con una antelación de, al menos , noventa días; se recogerá personalmente por el interesado y constará de copia firmada

y sellada; cualquier modificación sobre los servicios programados requerirá su aceptación por el interesado y AENA.

E1 art. 37 regula el servicio de guardia localizada para garantizar el servicio con objeto de cubrir incidencias no previsibles.

1- Sueldo base

2-Complementos:

2.1 Personales:

2.1.1 Generales:

a) antigüedad

b) complemento de nivel profesional.

2.1.2 Derivados de la integración en AENA:

a) complemento personal de origen

b) complemento personal de antigüedad en la función pública

c) complemento personal no absorbible

2.2 Por puesto de trabajo:

a) complemento de puesto de trabajo

b) complemento de gestión

c) complemento de jefatura

2.3 Por calidad o cantidad: Horas extraordinarias

2.4 De vencimiento periódico Superior al mes: Pagas extraordinarias (junio y diciembre)

3- Otras percepciones

3.1 complementos por incapacidad temporal o maternidad 3.2 complemento de docencia

3.3 plus transporte

3.4 indemnizaciones por razón del servicio 3.5 premios

CUARTO.- El día 20-O1-2005 se constituyó la Comisión negociadora del II convenio colectivo.

Según el punto sexto del acta de constitución sobre prórroga del I convenio colectivo se determina que, en tanto subsistan las previsiones contenidas en el art. 4.4 del acuerdo segundo del mencionado I convenio colectivo profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP, durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos (doc. n° 57 aportado por la parte actora)

QUINTO.- El 29-09-2009 se firmó el acta n° 1/2009 de la comisión negociadora del I CCP entre AENA y el colectivo de controladores de la circulación aérea, en la que se pacta la actualización de la revisión salarial para el año 2009 aplicándose un incremento del 2% respecto de 2008 con efectos 01-01-2009, para el complemento personal no absorbible, complemento personal de origen , complemento personal de antigüedad en la función pública indemnizaciones, complemento de nivel profesional, acción social, conceptos retributivos del apartado une del acta 1/2006, y para la paga adicional artículo 21.4 ley 42/2006 ; también se actualiza el valor de las dietas indemnización por razón del servicio.

Como cuestión final y a la vista de todo lo acordado la representación de AENA puso manifiesto que, para la aplicación del presente acuerdo sobre revisión salarial para el año 2009, se procedería a dar cumplimiento legal y reglamentariamente en la materia. (Doc. N° 58 aportado por la parte actora)

SEXTO.- El 05-02-2010 se publicó en el BOE el RD- Ley 1/2010 convalidado por Resolución del 11-02-2010 y publicada en el BOE de 18-02-2010 por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles del tráfico aéreo que entraron en vigor el mismo día de su publicación.

Este RD-Ley fue derogado por la Ley 9/2010 publicada en el BOE el 15-04-2010 .

SEPTIMO.- El día 05-02-2010 los demandantes recibieron un burofax firmado por el Presidente de AENA en el que se comunicaba lo siguiente:

"Como sabes llevamos más de cinco años negociando la renovación del convenio colectivo profesional de los controladores de la circulación aérea. En este tiempo, hemos mantenido 65 reuniones con tus representantes sindicales sin que hayamos logrado el más mínimo avance.

Durante estos años , la regulación de la navegación aérea en Europa ha cambiado radicalmente y Aena está obligada a cambiar para adaptarse a la nueva normativa. Además, la grave crisis económica que atraviesa el país hace imperativos los cambios, exigidos reiteradamente por la Intervención General del estado.

El bloqueo de la negociación colectiva al que ha conducido la posición inmovilista de tus representantes en la mesa de negociación ha llevado a la ruptura de la negociación y a la petición a la autoridad aeronáutica de que tome medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de navegación aérea.

Las dos últimas propuestas de tus representantes sindicales no contenían en su conjunto los elementos necesarios para conseguir los objetivos que nos hemos planteado, en esencia, situar nuestras tarifas de navegación aérea en la media de los cinco grandes proveedores europeos de servicios de navegación aérea.

Como consecuencia de la petición formulada a la autoridad aeronáutica, el Consejo de ministros ha aprobado hoy un Real decreto Ley que ha entrado en vigor hoy tras ser publicado en el Boletín oficial del Estado , que regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, establece las

obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y fija determinadas condiciones laborales para los controladores civiles, y en particular para Aena en tanto continúe siendo el único prEstador de este servicio.

Entre esas obligaciones figuran medidas que te afectan directamente en cuanto a la duración de la jornada laboral, el establecimiento de tus turnos de trabajo y períodos de descanso. El Real Decreto Ley fija que la implantación de estas medidas es imprescindible para garantizar la continuidad del servicio y la sostenibilidad económico-financiera de la navegación aérea y establece las consecuencias de su incumplimiento.

Apelo a tu profesionalidad para pedirte que colabores en su aplicación y quiero reiterarte que la puerta de la negociación sigue abierta. Hoy mismo he convocado al comité ejecutivo de USCA para expresarle mi plena disposición al diálogo para la renovación del convenio colectivo, con objeto de lograr desde el nuevo marco normativo una situación estable satisfactoria para todos que garantice la sostenibilidad, eficacia y continuidad del servicio y que permita mantener tus condiciones profesionales y económicas lo más altas posibles y, en todo caso, por encima de la media de tus colegas europeos."

OCTAVO.- La audiencia Nacional en Sentencia de fecha 10-05-2010(autos 41/2010) ha desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato USCA por la que solicitaba que, las modificaciones de las condiciones de trabajo causadas por la aplicación del RD- Ley 10/2010 de 5 de febrero y posteriormente por la Ley 9/2010 de 14 de abril no se ajustaban a derecho , solicitando que se repusiera íntegramente a los controladores del tráfico aéreo en el I convenio colectivo suscrito por AENA y dicho sindicato el 09-03-1999.

Esta Sentencia es firme y se da íntegramente por reproducida (doc. n° 1 aportado por el Abogado del Estado)

NOVENO.- La Comisión Interministerial de retribuciones el día 12-02-2010 teniendo en cuenta el régimen establecido en el RD Ley 1/2010 resuelve autorizar, con carácter transitorio, el siguiente régimen retributivo:

"1) Se autoriza una retribución media total para el colectivo de 151.525,61 euros que resulta de aplicar la retribución media por jornada ordinaria prevista en el Convenio Colectivo Profesional de Controladores de la Circulación Aérea, informado por la CECIR en su resolución de fecha 22/12/1998, una vez actualizada en valores 2009 , a la jornada anual máxima prevista en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 1/2010 .

2) Como compensación por la colaboración del colectivo en la seguridad, continuidad y sostenibilidad económica y financiera del sistema, se autoriza la medida propuesta por

AENA para proceder a la adaptación de este personal al nuevo régimen jurídico , cuantificándose para el año 2009 en un importe medio por controlador de 33.543,61 euros.

Dicha medida tendrá carácter transitorio hasta que en el marco de la negociación colectiva se pueda acordar una nueva estructura retributiva , y en todo caso con una vigencia máxima hasta el 5 de febrero de 2011.

3) De acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.2 del citado Real Decreto-Ley , el número de horas extraordinarias no será superior a ochenta al año, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que la cuantía máxima, actualizada en valores 2009 , que se autoriza en este concepto no podrá ser Superior a una media de 11,726,70 euros controlador/año.

4) Por último, en lo que se refiere a otra serie de contraprestaciones sociales que se concretan en un seguro médico, seguro de vida y accidente , plan de pensiones, y fondo de acción social, se considera que deben tener un carácter transitorio y quedar englobados en el ámbito de la negociación colectiva. No obstante, se respetan para el año 2010 los compromisos adquiridos en relación con el seguro médico y el seguro de vida y accidentes , cuya masa global asciende a 10.295.572,28 euros y 4.037.694,36 euros respectivamente."

(Doc. N° 6 aportado por el Abogado el Estado)

DECIMO.- A partir de la entrada en vigor del RD- Ley 1/2010 de 5 de febrero cambia la estructura del salario de los demandantes.

Los siguientes conceptos retributivos fueron incrementados en un 2% de acuerdo con la ley de presupuestos generales del Estado para 2009 : sueldo base, complemento de antigüedad , complemento personal de antigüedad, complemento personal no absorbible, complemento de jefatura, complemento de gestión, plus transporte, complemento de residencia, dietas, paga adicional art. 19.2.3° ley 52/2002 , paga adicional art. 21.4 ley 42/2006 .

Otros conceptos retributivos recogidos en pactos extraestatutarios se recalcularon teniendo en cuenta las cantidades establecidas en el I CCP actualizándolas en los porcentajes establecidos en las leyes generales de presupuestos de 1999 a 2009: el complemento de puesto de trabajo y el complemento de nivel profesional.

El complemento personal variable no previsto en el I CCP se eliminó.

El complemento personal provisional se instaura con carácter provisional desde febrero hasta el 14 de abril de 2010.

Se establece a partir del mes de abril de 2010 un complemento de horas extraordinarias que retribuye la adaptación a la nueva jornada laboral de aquellos CCA activos a fecha 5 de febrero de 2010.

(Doc. N° 14 aportado por el Abogado del Estado)

UNDECIMO.- E1 17-03-2010 la comisión negociadora emite una declaración conjunta suscrita por AENA y por el sindicato USCA que se da por reproducida (doc. N° 2 aportado por el abogado del Estado)

DUODÉCIMO.-E1 13-08-2010 se firma acuerdo de bases entre AENA y el sindicato USCA para la Resolución de los puntos reivindicativos que recoge las condiciones de jornada laboral y de trabajo hasta la firma del II convenio colectivo , incluyendo cuestiones retributivas, descansos, servicios de guardia localizada para la cobertura de incidencias y acción social (doc. n° 3 aportado por el Abogado del Estado)

DECIMOTERCERO.- Los demandantes D. Diego y D. Juan Carlos en fechas 13 y 14 de abril respectivamente solicitaron pasar a puesto no operativo en las condiciones reguladas en el art. 115 del I convenio colectivo, solicitud que fue contestada por AENA encomendándoles provisionalmente funciones no operativas en su dependencia conforme a lo determinado en la disposición adicional cuarta punto 2 de la ley 9/2010 (doc. n° 18.1 y 31 aportados por la parte actora)

DECIMOCUARTO.- Los demandantes han interpuesto reclamación previa que ha sido desestimada por resoluciones de fechas 23 y 29 de junio de 2010.

Las demandas acumuladas han sido presentadas en fecha 04-08-2010.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Jesús , Diego, Anton , Conrado , Juan Carlos, Fermín, Landelino, Arsenio, Onesimo contra la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales , en unión de la pieza separada de recurso de suplicación , a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección en fecha 14/09/2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio , señalándose el día 13/07/2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de instancia rechazó en su integridad la demanda de los nueve actores que rigen estas actuaciones, dirigida contra la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante, AENA), y en las que aquéllos postulan que se declare el derecho que, según ellos, les asiste a resolver sus contratos de trabajo con fundamento en incumplimientos contractuales gravemente atentatorios de la demandada y que se condene a la citada entidad pública empresarial a abonar(les), de acuerdo con el art. 50 ET , la indemnización legal correspondiente, a razón de 45 días de la totalidad del salario que (tienen) reconocido por cada año de servicio trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, en virtud de lo establecido en el precepto invocado más arriba, como si se tratara de un despido improcedente y con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO. Con carácter general, los nueve accionantes mantienen que los incumplimientos contractuales que denuncian inciden en sus "Derechos básicos a las condiciones de trabajo pactadas y a la libre sindicación"; en el "Derecho básico a las retribuciones de carácter fijo" que tienen "reconocidas y consolidadas; en "la falta de pago de cantidad alguna en concepto de "Fondo de Acción Social" en la nómina del mes de abril de 2010"; y por último, en la "falta de pago del incremento de retribuciones acordado convencionalmente con efectos desde 1 de enero de 2009 , que sigue sin hacérse(les) efectivo al día de hoy". Y como quinto quebrantamiento, cuatro de ellos se quejan, igualmente, del "paso a otro puesto de trabajo no operativo, pero en condiciones muy distintas a las establecidas en los artículos 163, 164 y 115 del I CCP ".

TERCERO . Recurren en suplicación conjuntamente todos los actores instrumentando doce motivos, ordenándose los siete primeros a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros cinco al examen del Derecho aplicado en la Resolución combatida. Una precisión previa: razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el octavo , al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , en el cual se achaca una supuesta incongruencia omisiva a la Sentencia recurrida, vulneradora del art. 24 CE que consagra el principio de la tutela judicial efectiva, lo que, de ser así, y contrariamente de lo que en él se aduce, no determinaría el acogimiento de la acción extintiva ejercitada, sino la declaración de nulidad de la Resolución judicial cuestionada.

CUARTO. Pues bien, el mismo trae a colación como infringido el artículo 24 de la Constitución , argumentando en sus propias palabras que:"(...) ni en el fallo de la Resolución recurrida, ni tampoco en los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida existe pronunciamiento alguno sobre los pedimentos de las demandas contenidos en los apartados c) del petitum de las mismas", lo que, a su entender, constituye un supuesto de incongruencia omisiva o por defecto generadora de indefensión. Desde luego, y como razonamos en nuestra Sentencia de 17 de junio de 2011, recurso 1094/2011 , ante un caso que guarda íntima relación con el sometido ahora a nuestra consideración, ello no es así. En realidad,"los recurrentes confunden lo que es la pretensión material que actúan, que en este caso no es otra que la reclamación de Resolución indemnizada de sus contratos de trabajo por voluntad propia, con el fundamento histórico de la misma , compuesto por los hechos y razonamientos jurídicos que le sirven de sustento ".

La doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "(...) Una Sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, según la doctrina constitucional, así, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo : "(...) La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891 , mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones , concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión , proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes( Sentencias T.C. 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )" .

En todo caso, de la resultancia fáctica de la Sentencia de instancia, en combinación con los fundamentos jurídicos de la misma , se aprecia una respuesta implícita a la cuestión planteada, debiéndose recordar es doctrina constitucional de ociosa cita no todo silencio judicial presupone atentar contra el deber de congruencia, por lo que mal cabe apreciar la incongruencia omisiva de la que se quejan, ni tampoco falta alguna de motivación.

En corolario, el motivo claudica.

QUINTO. El motivo inicial, interesa, con adecuada cobertura procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, la revisión del ordinal segundo , proponiendo la redacción que sigue:

"Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo , formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA, que redundarían en la mejora y modernización del servicio público de tránsito aéreo y que regulaban la jornada laboral de 1.200 horas de presencia en régimen de turnicidad, los períodos de descanso, la duración y distribución de los turnos de acuerdo con los CCAA, la programación de los turnos, con la periodicidad mensual y la antelación de tres meses, el mantenimiento de las retribuciones de los CCAA que hubieran dejado de realizar funciones operativas por haber alcanzado el límite de edad operativa y el compromiso de la Dirección General de Aviación Civil de acogerse a todas las recomendaciones en materia de personas y medios técnicos relacionados con la navegación aérea , que se dictaran por los organismos internaciones de los que España formara parte. Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominado Estatuto de los Controladores de Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte de los contratos de trabajo de los demandantes, continuando en vigor para la Administración del Estado suscribiente , a pesar de que posteriormente su texto se integró a su vez en el I CCP, con las modificaciones y adiciones fruto de la negociación colectiva entre Aena y el sindicato de los CCAA, denominado UNION SIDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA). Finalmente , en fecha de 18-03-1999 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea (I CCP de los CCAA), que se tiene por reproducido, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces, en el que se consolidaron, entre otros extremos, la jornada laboral definitiva de 1200 horas de presencia en régimen de turnos que venía rigiendo históricamente desde el Protocolo de 23 de marzo de 1989 , los mismos períodos de descanso entre el 33 y 50% que también tenían reconocidos los CCAA en los Acuerdos tripartitos con la Administración y Aena, la misma programación de turnos publicados con una antelación de al menos tres meses, vacaciones de un mes y medio al año, el mantenimiento de retribuciones de los controladores que hubieran alcanzado el límite de edad operativa de 55 años que de idéntica forma venían manteniendo desde que eran funcionarios públicos del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) y todo el nuevo sistema de retribuciones de carácter fijo, conocido como SOF (salario ordinario y fijo) recogido en los artículos 124 y 126 y concordantes del I CCP, cuyo contenido también se da por reproducido".

La doctrina jurisprudencial tiene declarado que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo , de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...)ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida " ( Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

En efecto , no se cumplen los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para que el motivo prospere , y en concreto el ser trascendente para variar el signo del fallo, en cuanto que los ya consignados en la Sentencia son suficientes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida.

SEXTO. El segundo motivo interesa revisar el ordinal cuarto, proponiendo la redacción que sigue:

"El día 20 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo.

Según el punto sexto del acta de constitución sobre prórroga del I Convenio Colectivo se determina que, en tanto subsistan las previsiones contenidas en el art. 4.4 del acuerdo segundo del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes puedan alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos (doc. nº 57 aportado por la parte actora.

En virtud de ese pacto se han acordado numerosas modificaciones parciales del I CCP, que aun siendo acuerdos extraestatutarios, por cuanto que al día de hoy no se ha logrado alcanzar un pacto definitivo sobre el texto completo del II CCP , tienen plena validez jurídica , tal y como así lo ha dejado dicho y confirmado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 29 de abril de 2009(Referencia Aranzadi AS 20091669) y luego el Tribunal Supremo, al confirmar aquélla en su Resolución de 31 de marzo de 2010 (Referencia Aranzadi R.J. 20104637) al debatir acerca de la eficacia de los repetidos pactos extraestatutarios".

SEPTIMO. A tal fin, los recurrentes se apoyan en uno de los hechos probados de la Sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2.010 , recaída en demanda de conflicto colectivo registrada con el nº 41/10, así como en los documentos que citan Tal petición novatoria tiene que decaer por las mismas rezones que se exponen en nuestra Sentencia de 17 de junio de 2011, antes meritada, y que nos permitimos ahora reproducir en lo que aquí interesa:

(...) La doctrina jurisprudencial tiene declarado que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo"( Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez , según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones , interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

(...) Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente , es así. En primer lugar, porque el efecto positivo o vinculante propio de la cosa juzgada material es predicable, en principio, de los pronunciamientos de la Sentencia firme antecedente, mas no, salvo casos excepcionales, de los hechos declarados probados en ella, a lo que se añade que el ordinal tercero de la premisa histórica de laSentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de mayode 2.010 , a que se remite el motivo actual, hace mención exclusivamente a la existencia de un protocolo de acuerdo suscrito por los negociadores en 3 de marzo de 1.989, pero sólo tangencial y parcialmente describe su contenido, por lo que habría sido mucho más sencillo que dicho documento fuese aportado en el ramo de prueba, lo que no se hizo, para, así , determinar con seguridad si las afirmaciones que sobre él se recogen en la redacción ofrecida se compadecen, o no, con la realidad, siendo, además, completamente ajenas al cauce procesal elegido las múltiples valoraciones que acerca del mismo se desgranan en el motivo. A su vez , se trata de pretensión que carece de relevancia alguna para el signo del fallo, lo que también resulta predicable del añadido que se pretende en relación con el epígrafe sexto del acta de la reunión constitutiva de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Profesional de AENA y los controladores de la circulación aérea celebrada el 20 de enero de 2.005 , en el que se convino mantener la aplicación del apartado 4.4 del acuerdo segundo del I Convenio Colectivo, precepto a cuyo tenor: "Una vez producida la denuncia y durante el plazo que medie entre la fecha de la finalización del Convenio y la publicación del que lo sustituya, se mantendrá en vigor todo su articulado".

(...) En efecto, si lo que intentan los demandantes con esta última adición es que, en vez de considerar que se trata de una norma convencional en fase de ultractividad y, por ende, sujeta , sin más, a vigencia temporal prorrogada, estamos ante una nueva norma modificada o novada merced a los acuerdos puntuales de que habla el motivo , los cuales carecen de apoyo probatorio alguno, dicho esfuerzo resulta vano, por cuanto que no es éste el criterio que ha hecho suyo la jurisprudencia, sin perjuicio, claro está , de la validez y alcance de tales pactos sobre cuestiones bien concretas. En este sentido, mencionar la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.010 (recurso nº 787/09), dictada en función unificadora, según la cual: "(...) la diferencia más relevante entre los supuestos comparados consiste en que son diferentes los convenios colectivos aplicables en cada caso, así como las fechas en las que los mismos se negociaron y la forma en la que se acordó su prórroga, circunstancias todas que pueden justificar la aplicación de una normativa diferente que lleve a soluciones distintas, pero no contradictorias. En efecto , aunque ambos convenios colectivos se negociaron y entraron en vigor a primeros de 1999, durante la vigencia de la Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores que luego derogó la Ley 12/2001, de 9 de julio , es lo cierto que la trayectoria posterior fue diferente, por cuánto, el I Convenio Colectivo de los Controladores de Circulación Aérea se prorrogó de forma automática a su vencimiento por imperativo de lo en él convenido al respecto y sin que mediara posterior acuerdo al respecto, mientras que el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral del Estado fue objeto de novación expresa y no de simple prórroga , ya que, se incorporaron al mismo otros Acuerdos suscritos en 2004. Esa diferencia es, precisamente, la que justifica la solución que da la Sentencia de contraste, al entender que la prórroga expresa del Convenio Colectivo con las modificaciones y adiciones pactadas supone un nuevo Convenio Colectivo que debió adaptarse a la normativa vigente en 2004 (...). No es ese el supuesto de la Sentencia recurrida porque, al no haber existido novación expresa del Convenio Colectivo, sino prórroga automática del mismo la Sentencia estima que es válida la cláusula que establece la jubilación forzosa" (el énfasis es nuestro). Cuanto antecede hace que tampoco este motivo pueda prosperar(...).

OCTAVO. El tercer motivo interesa la revisión el hecho probado sexto, para su redactado en la forma que ofrecen , en orden a dejar constancia que la normativa nacida a la luz del Real decreto Ley 1/2010 ha producido importantes modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en materia de jornada , descansos, trabajo a turnos y retribución salarial, reproche que no ha de prosperar por introducir juicios de valor impropios de ubicarse en sede fáctica.

NOVENO. El cuarto motivo interesa la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo la redacción que sigue:

" Desde el 31 de diciembre de 2004 (fin de vigencia del I Convenio) hasta febrero del año 2010 se produjeron sesenta y cinco reuniones entre Aena y Usca, en las que se han llevado a cabo numerosos pactos extraestatutarios, entre los que cabe destacar los anualmente suscritos para las retribuciones de los CCAA, que han obtenido la plena aprobación de la Intervención General del la Administración del Estado y del Ministerio de Economía y Hacienda, el cual ha percibido el I.R.P.F. correspondiente durante ese período de tiempo , a pesar de que los incrementos salariales no han sido refrendados por la CECIR. En fecha 2 de febrero de 2010, Aena rompió las negociaciones con USCA, notificándoselo a los controladores aéreos por burofax de su Presidente de fecha 5 de febrero de 2010, del siguiente tenor literal(....)".

El motivo claudica, habida cuenta que de los documentos en que se apoyan no se deducen las conclusiones, algunas de innegable carácter valorativo, que los actores quieren introducir en el ordinal combatido. Además , las referencias al pago del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), son datos que se refieren al cumplimiento de lo que no es sino un deber que a todo ciudadano incumbe respecto de sus obligaciones fiscales, lo que carece de cualquier trascendencia para la suerte del recurso, sin que se cohoneste con la realidad el aserto de que fue AENA quien rompió el proceso negociador.

DÉCIMO. Los motivos de revisión quinto, sexto y séptimo , intentan dar una nueva redacción respectivamente a los hechos probados octavo, cuestionando los razonamientos de la Sentencia de 10 de mayo de 2010 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, décimo, en lo relativo a los cambios de la estructura retributiva a partir de la nómina del mes de marzo de 2010, así como de los complementos y en la reprogramación de servicios, para su redactado en la forma que ofrecen, y, por último, para suprimir los hechos undécimo y duodécimo , reproches todos ellos abocados al fracaso, al no evidenciarse los errores in facto denunciados con trascendencia para la Resolución de la litis.

DÉCIMO-PRIMERO. Ya en sede del Derecho aplicado denuncian en cuatro censuras jurídicas, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 191 LPL, infracción del Acuerdo Segundo, punto 4.4 del I CCP, con relación al 86.3 del ET , art. 37.1 CE en relación al Acta nº 1/2009, de 29 de septiembre de 2009, de la Comisión Negociadora del Convenio, 50 del ET con relación a los preceptos del Convenio y doctrina jurisprudencial de aplicación 2.1.b) y 12 LOLS en conexión al 28 CE.

Tratándose de censuras jurídicas que siguen una misma línea argumental común, estando presididos por igual designio, no existe obstáculo que impida su examen conjunto. Su tesis es clara pivotando , en esquemática síntesis, en la idea de que, pese al mantenimiento de la vigencia prorrogada de todo el articulado del I Convenio Colectivo que contempla el apartado 4.4 del acuerdo segundo del mismo, los pactos alcanzados con posterioridad por la Comisión Negociadora en asuntos puntuales resultan plenamente válidos y eficaces, sin perjuicio de su carácter extraestatutario, y sin que, haya existido norma o Resolución judicial alguna que los haya anulado o calificado de ilegales expresamente. Insisten en las profundas modificaciones operadas en materias tales como programación de servicios , y duración y distribución de la jornada, al igual que en los cambios habidos en lo que atañe a la estructura retributiva y montante de los complementos salariales que venían lucrando. En suma, se apoyan en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores como título habilitante de la acción resolutoria que ejercitan.

DÉCIMO-SEGUNDO. La respuesta que esta Sala deba dar a los motivos que sobre error in iudicando despliegan los recurrentes debe ser armónica, por un elemental respeto a los principios de coherencia y seguridad jurídica, con la que ya dimos en la Sentencia tantas veces meritada de esta misma sección de 17 de junio de 2011 .

Razona la Sentencia de 17 de junio de 2011 que:

"no está de más recordar lo que la Juzgadora a quo razona en el fundamento segundo de su Sentencia en punto a la defensa de cosa juzgada material esgrimida por la entidad pública traída al proceso, que fue planteada, precisamente, en relación con la Sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de mayode 2.010. En este sentido , la misma dice que: "(...) sin embargo sí opera desde luego la cosa juzgada en su vertiente positiva en cuanto a los pronunciamientos realizados en dicha Sentencia como hechos probados en la medida en que constituyen antecedente lógico de las pretensiones de los actores y en la medida en que en dicha Sentencia se efectúa un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del Sindicato al considerar que no cabe la reposición íntegra en los Derechos establecidos en el I Convenio colectivo de CCAA dado que ello chocaría con la Ley 19/10 (sic) de 14 de abril cuya constitucionalidad no se pone en duda, no pudiendo por tanto desconocerse los pronunciamientos de dicha Sentencia que deben tenerse en cuenta en la resolución de las demandas planteadas en aras del principio de Seguridad Jurídica", a lo que agrega en el siguiente fundamento que: "(...) A la vista de las propias manifestaciones de la demanda es claro que lo que se está denunciando es esa modificación sustancial de las condiciones de trabajo y dado que en el caso de constatarse que se ha producido tal modificación, lo que en este caso no cabe ya que ya ha sido Juzgado tal extremo en la Sentencia de la Audiencia Nacional, para que procediera la extinción indemnizada del contrato de trabajo sería preciso que la modificación menoscabará la dignidad y formación profesional del trabajador, lo que en modo alguno consta ni se alega en el escrito de demanda , en modo alguno podría estimarse la pretensión de los demandantes".

(....) Ciertamente, la jurisprudencia que interpreta el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, de la que, por todas, citaremos la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.987 , proclama que : "(...) por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas , las previstas en la lista 'ad exemplum' del artículo 41.2 pasando a ser otras distintas de un modo notorio y es preciso, además, para que se produzca el efecto indemnizatorio aludido, que el cambio introducido lo sea en detrimento de la formación profesional o de la dignidad del trabajador "(...)

DÉCIMO-TERCERO. Continúa argumentando la Sentencia de 17 de junio de 2011 del siguiente modo:

"Hora es, pues, de conocer lo que sobre los hechos que sirven de presupuesto a las pretensiones actoras resolvió en su día la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de constante cita, que , como dijimos, adquirió firmeza. En sus antecedentes fácticos, se centran así los términos del debate suscitado por el Sindicato promotor del conflicto colectivo: "(...) La UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo , así como la ampliación de la misma, causada por la entrada en vigor de la Ley 9/2010, de 14 de abril , pretendiendo que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas, en su momento, por la aplicación del RDl 10/2010 , de 5 de febrero y posteriormente por la Ley 9/2010, de 14 de abril , no se ajustaron a Derecho, solicitando, por consiguiente, se reponga íntegramente a los controladores de tráfico aéreo en el I Convenio colectivo, suscrito por AENA y dicho sindicato el 9-03-1999 . Solicitó específicamente se declare la nulidad de los artículos 2,2 ; 2,3; 3; párrafo cuarto de la D.Aª 4ª y D.Tª 1ª de la Ley antes dicha , por cuanto vulneraron lo dispuesto en los artículos 7 y 28,1 CE , en relación con los artículos 28,2 y 37,1 CE , puesto que la ley 9/2010 de 14 de abril restringió injustificadamente dichos Derechos fundamentales, desbordando ampliamente su contenido esencial, vulnerando, por ello , lo dispuesto en el art. 53 ,1 CE. Centrándose en el RDl 10/2010, de 5 de febrero denunció que el mismo no había respetado las exigencias, contenidas en el art. 86,1 CE , puesto que no concurren los requisitos habilitantes, requeridos por dicha norma, al ser imposible la emergencia de la extraordinaria y urgente necesidad, predicada en la exposición de motivos de la norma, cuando las relaciones laborales de AENA y sus controladores aéreos están estabilizadas y se regulan homogéneamente desde el 21-05-1992 , fecha en la que se suscribió el 'Pacto Colectivo entre AENA , la Administración del Estado, USCA y SECA', que se reprodujeron básicamente en el I Convenio Colectivo , no existiendo, por consiguiente, ninguna circunstancia sobrevenida que justifique la utilización del RDl, destacando, a estos efectos, que fue AENA y no USCA quien rompió las negociaciones, precipitándose, a continuación y sin solución de continuidad apreciable la publicación del RDl , acreditándose, de este modo, que su finalidad real fue vaciar de contenido el I Convenio colectivo. Defendió también que la aplicación de los Reglamentos 2096/2005 / CE y 1070/2009 /CE no cumplía tampoco las exigencias habilitantes del art. 86,1 CE , porque en el primer supuesto no estaríamos ante una situación sobrevenida, como exige la doctrina constitucional y el segundo prevé el despliegue de sus objetivos para el año 2011 , no amparando, por consiguiente, la utilización de un procedimiento legislativo excepcional. Denunció , así mismo, que el RDl afectó, de modo sustancial, el contenido esencial del Derecho a la negociación colectiva, quebrando, de este modo, la autonomía colectiva de los negociadores y dejando sin efecto la eficacia de un convenio estatutario que, aun vencida su vigencia , se mantiene prorrogado de conformidad con lo pactado por las propias partes, entendiendo, por consiguiente, que la utilización de dicha norma no se ajustó a la Constitución, siendo irrelevante, a estos efectos, que la Ley 9/2010 , de 14 de abril , haya derogado el RDl, puesto que dicha circunstancia no empece su control por el Tribunal Constitucional, subrayando, en cualquier caso, que produjo todos sus efectos nocivos. Subrayó , además, que la naturaleza jurídica de la relación, que une a los controladores aéreos con AENA, es laboral, de manera que les es aplicable el EBEP en aquellos extremos, que determine el propio EBEP, aplicándoseles, caso contrario, la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables , no existiendo causa de justificación para vaciar de contenido un convenio colectivo durante su vigencia mediante un procedimiento tan atípico, como es el RDl. Destacó, por otro lado , que el RDl vulneró directamente su Derecho a la libertad sindical, puesto que vació de contenido de modo irregular un convenio colectivo negociado legalmente, cuyas eventuales ilicitudes, puestas supuestamente de manifiesto en la exposición de motivos, deberían hacerse valer mediante el correspondiente procedimiento de impugnación de convenios , pero nunca mediante una técnica legislativa, en la que el Gobierno desequilibró injustificada e irrazonablemente la posición del Sindicato, vulnerándose, así mismo, su Derecho a la negociación colectiva, que forma parte de su núcleo esencial y su Derecho de huelga, ya que no es posible legalmente convocar huelga contra normas legales. Mantuvo también que la norma reiterada vulneró , por una parte, su Derecho a ser indemnizado en caso de expropiación de los Derechos reconocidos en el art. 33,3 CE , ya que se privó al colectivo afectado de los Derechos reconocidos en el convenio, significando, por otra parte, que se vulneró el Derecho a la presunción de inocencia , contenido en el art. 24,2 CE y el principio de legalidad y tipicidad reconocido en el art. 25 CE , al permitirse en el art. 4,2 que se suspenda de empleo y sueldo en los expedientes disciplinarios. Defendió finalmente, que no se había seguido el procedimiento, previsto en el art. 41 ET , para modificar sustancialmente condiciones pactadas en convenio colectivo estatutario, manteniendo , por consiguiente , que las mismas no se ajustaron a Derecho. USCA mantuvo las mismas alegaciones respecto a la Ley 9/2010, de 14 de abril , subrayando de modo particular que dicha norma había vulnerado lo dispuesto en el art. 53,1 CE , puesto que había restringido injustificadamente el contenido esencial del Derecho a la libertad sindical, contemplado en los artículos 7 y 28,1 CE , en relación con los Derechos a la negociación colectiva y huelga , regulados en los arts. 37,1 y 28,2 CE , ya que vació de contenido los Derechos reconocidos legítimamente en convenio estatutario mediante una ley, cuyo objetivo inequívoco era ese, quebrando la autonomía colectiva de los negociadores y la fuerza vinculante de los convenios, impidiendo , de paso, el ejercicio del Derecho de huelga, porque no es posible convocar huelgas frente a normas legales".

(...) Como es fácil apreciar, se trata de idénticos argumentos de que se valen los recurrentes para mantener la acción resolutoria que articulan, si bien despojados de cualquier nota de carácter colectivo y proyectados sobre la situación individual de cada uno de ellos. O sea , otra cara de la misma moneda. Lo que en el proceso colectivo se tilda de contrario al Derecho fundamental de libertad sindical, así como al Derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los Convenios fruto de ésta, se califica ahora como incumplimientos contractuales graves de la empresa por haber modificado sustancialmente las condiciones laborales de que venía disfrutando los actores, pactadas, entre otros instrumentos, en el I Convenio Colectivo Profesional. En efecto, todas sus imputaciones al empleador para justificar la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo no son sino consecuencia directa de la aplicación de las normas legales que venimos examinando. Y por ello, resulta de capital importancia la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material.

(....)La expresada Sentencia sigue exponiendo, en lo que aquí interesa , que: "(...) El abogado del Estado excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, porque AENA no había vulnerado lo dispuesto en el art. 41,2 ET , ya que no había modificado unilateralmente condiciones de trabajo colectivas , pactadas en convenio estatutario, habiéndose limitado a cumplir la ley, como no podría ser de otro modo, desistiéndose por USCA de dicha pretensión, por lo que no habiéndose producido oposición al desistimiento por parte de la Abogacía del estado, debe tenerse por desistida a USCA de dicha pretensión , de conformidad con lo dispuesto en el art. 20,2 L.E.C. (...)". Es decir, el propio Sindicato del colectivo de controladores de la circulación aérea reconoció con este desistimiento que no cabía achacar a AENA una decisión unilateral de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de dicho personal, tratándose, en realidad, de la simple ejecución de los mandatos legales contenidos en aquella normativa.

(......)Añade, a continuación , que: "(...) Centradas de modo sintético las posiciones de los litigantes, debe destacarse que el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego establecido por la ley, lo que tiene especial incidencia en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas, habiéndose pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución, Sentencias 58/1985 y 63/1986 precisando, la Sentencia núm. 96/1990 , que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1de la Constitución , añadiendo la Sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala. Por esa razón, la jurisprudencia, por todas, Sentencia Sala 3ª TS 21-03-2002 , estudiando la incidencia de las leyes en los acuerdos colectivos, alcanzados con anterioridad a la vigencia de la ley , ha defendido que la Administración no está vinculada a los convenios suscritos, que contradigan la ley, porque no existe ningún límite legal a la ordenación del gasto, ya que la Ley de Presupuestos es una verdadera ley, Superior jerárquicamente al acuerdo, donde se fija la cuantía de las retribuciones de los funcionarios en el ejercicio de la potestad legislativa. Dicha jurisprudencia se comparte por la jurisprudencia social, que la ha extendido también a las relaciones laborales en las Administraciones Públicas , habiéndose mantenido así en S.T.S. 18-01-2000 , donde se dijo que '... Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7 , que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada Sentencia 58/1985 , 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley , que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva' , reiterándose por ST.S. de 27-10-2004 que 'la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la administración si no superan el citado límite legal'. Puede afirmarse, por tanto, que es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas, Sentencia TS 20-12-2007 , apoyándose en sus propias Sentencias de 9 de marzo de 1992 y 16 de febrero de 1999 , en la que se proclamó que 'la primacía de la Ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible' y que 'en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 CE , las normas promulgadas por el Estado, con carácter de Derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada', lo que permite concluir que el art. 37.1de la Constitución no se vulnera mecánicamente por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes , aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1 ) , puesto que la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio deriva de la propia Constitución, como se desprende de su art. 7 , que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley " (el énfasis continúa siendo nuestro).

Resulta sumamente ilustrativa su parte final, en donde la Sentencia señala que: "(...) denunció también que la ley 9/2010, de 14 de abril era una 'ley de caso único', cuya finalidad era privar de Derechos, reconocidos legítimamente en convenio colectivo estatutario prorrogado , al haberse elegido al colectivo concreto de los controladores aéreos para restringirles contenidos básicos de la negociación colectiva , aunque su denuncia se orientó, como hemos visto en los fundamentos precedentes, a la vulneración del contenido esencial del Derecho de libertad sindical , así como los Derechos de negociación colectiva y huelga, no habiendo mencionado en ningún caso la vulneración del Derecho de igualdad ante la ley, ni tampoco la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva. (...) La prestación de servicios de tránsito aéreo constituye un servicio público esencial de prestación al público, cuya interrupción puede ocasionar graves perjuicios sobre bienes jurídicamente protegidos, como el Derecho a la libre circulación, regulado en el art. 19 CE , así como para la economía nacional, muy vinculada , como es notorio, a la industria del turismo, pudiendo afirmarse consecuentemente que la garantía de la seguridad y continuidad de servicios de tránsito aéreo, la viabilidad económica de nuestro sistema de navegación aérea en el marco europeo, así como los requisitos Impuestos por los Reglamentos comunitarios sobre Cielo Único europeo (...) Se ha demostrado, así mismo , que las ineficiencias esenciales de AENA se deben específicamente a las razones siguientes:a.- El elevado déficit crónico de la jornada obligatoria de los controladores que se ha mantenido en las 1200 horas; la voluntariedad de la jornada adicional, así como de su elevado coste dado que la hora adicional es de 2.65 veces la hora ordinaria, siendo inevitable su utilización por el incremento del tráfico aéreo. b.- Tanto la negociación de un sistema de 'jornada adicional' voluntaria a realizar conforme a una amplia gama de modalidades así como la incorporación de 643 nuevos controladores desde el año 2000 , en lugar de contribuir positivamente al correcto dimensionado de las plantillas de las dependencias de acuerdo a la demanda de tráfico, ha generado un incremento en la jornada adicional pasando de 170 horas en 1999 a 600 horas en 2008, deteriorándose los índices de productividad de la plantilla e incrementándose de manera extraordinaria el coste de la jornada adicional pasando a representar en torno al 50% del coste de control. c.- El impacto sobre la tasa de navegación aérea que repercute los costes de Aena ha sido muy importante y ha supuesto que la correspondiente a 'ruta', integrada en el sistema de tarifas europeas de EUROCONTROL basado en el principio de 'recuperación de costes', ha tenido que absorber y reflejar esta evolución de los costes de personal, subiendo un 60% entre 2000 y 2003 y un 17.5% entre 2004 y 2009, convirtiéndose así en la más alta de Europa (un 50 % más alta que la media europea en 2009). La conclusión sobre ese panorama del servicio es inequívoca, puesto que se ha probado que el déficit de AENA -de más de 200 millones de euros en relación con la tasa de aproximación para el año 2010- pone en cuestión su sostenibilidad económica y financiera , le imposibilita competir adecuadamente, puesto que su tarifa de ruta supera en un 50% la media europea y le impide objetivamente el cumplimiento del Reglamento Comunitario 2096/2005, sin que la decisión de congelar la tarifa en 2010 impida que la misma continúe siendo la más alta del continente y con mayor razón los objetivos previstos por la Comisión Europea para el Cielo Único Europeo en 2011", poniendo después de relieve que: "(...) Así pues, identificadas las líneas generes en las que se encontraba el tránsito aéreo español, debe concluirse razonablemente, que la intervención del legislador no solo era obligada , sino que era imprescindible para corregir en el plazo más breve posible de tiempo una situación tan calamitosa, debiendo resaltarse, a estos efectos, que la ley 9/2010, de 14 de abril , se ha ajustado básicamente a las recomendaciones , realizadas por la Dirección General de Aviación Civil, organismo regulador y director de la política aeronáutica, promoviendo la designación de nuevos proveedores del tránsito aéreo, lo que obligaba a regular de forma urgente el régimen de Derechos y obligaciones de esos prEstadores de servicios de tránsito aéreo en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento 550/2004 , regulando, así mismo, los tiempos de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, como requisito imprescindible para garantizar la prestación segura del tránsito aéreo y el descanso de los controladores, exigiendo necesariamente la regulación de la jornada , el número de horas extraordinarias y los tiempos de descanso, la formación del personal de tránsito aéreo y determinadas medidas transitorias, relacionadas con la restricción de la denominada licencia retribuida , el establecimiento de jornada a turnos que garantice la continuidad del servicio, así como otras medidas referidas a traslados, cambios de jornada por necesidades del servicio y procedimientos más cortos para publicar turnos y programaciones, pudiendo concluirse, por consiguiente , que no estamos propiamente ante una 'ley de caso único', como denuncia USCA, sino ante una ley reguladora de la prestación de servicios del tránsito aéreo, cuyo acometimiento era inexcusable, como veremos, a continuación, para garantizar la continuidad de un servicio , cuya esencialidad es notoria, que se había puesto precisamente en claro peligro como consecuencia de la negociación colectiva". Mayor claridad no cabe pedir.

(.....) Y la conclusión no puede ser más contundente al razonar que: "(...) Se ha probado paralelamente que los beneficios, alcanzados por los controladores aéreos en la negociación colectiva, arrojan unos resultados magníficos para dicho colectivo, entre los que luce especialmente sus ingresos medios, alcanzados esencialmente, como vimos más arriba , por la combinación de la pérdida de poderes de organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación del servicio por parte de AENA, quien los cogestiona con USCA a través de las 'comisiones permanentes' pactadas en el convenio y la imposibilidad de satisfacer el servicio con una jornada ordinaria de 1200 horas anuales, que obliga necesariamente a pactar prolongaciones de jornada, que suponen la realización media de centenares de horas extraordinarias al año , que se retribuyen 2 ,6 veces por encima de la hora ordinaria. La realización de ese colosal número de horas extraordinarias desborda los límites legales de horas extraordinarias, establecidos en el art. 35 ET , así como los límites de incrementos retributivos autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que se han superado en una media anual de 210.316 euros anuales por controlador desde 1999 a 2007, dándose finalmente la circunstancia de que los Acuerdos de prolongación de jornada, que precedieron al I Convenio, así como los que le sucedieron no tuvieron nunca la autorización de la CECIR. Sin embargo, USCA defendió insistentemente que no había razones extraordinarias o de urgente necesidad para la intervención del gobierno primero y del legislador después , porque la situación descrita se venía prolongando desde veinte años atrás, sin que pueda convenirse, de ningún modo, con dicha apreciación, puesto que la prolongación durante más de veinte años de una situación como la aquí acreditada, en la que se ha utilizado la negociación colectiva en fraude de ley, pactándose formalmente una jornada ordinaria insuficiente , para negociar colectivamente, al tiempo, unas prolongaciones de jornada, que provocaban la realización de centenares de horas extraordinarias por controlador, vulnerando los límites de horas extraordinarias , previstas en el art. 35,2 ET , no constituye un Estado de normalidad, sino un Estado de excepción permanente, que ninguna Administración responsable puede tolerar, porque está sometida al principio de legalidad, a tenor con lo dispuesto en el art. 103, 1 CE . Excepcionalidad permanente que se refuerza aun más, si cabe , teniéndose presente que los acuerdos de prolongación de jornada, que constituyen la clave de la negociación colectiva controvertida, como se razonó más arriba, no obtuvieron nunca la autorización de la CECIR, tratándose, por tanto , de acuerdos nulos de pleno Derecho de conformidad con lo establecido en los artículos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se dirán a continuación. (...) Debe admitirse, por tanto, que la intervención del legislador no solo era necesaria, sino que era imprescindible para volver a la 'normalidad', es decir al cumplimiento de la ley, desplegando , a estos efectos, unas medidas transitorias en relación al actual prEstador de servicios, que posibilitara una transición ordenada a la nueva organización de los proveedores civiles del servicio de tránsito aéreo, introducida por la ley " (las negritas también son nuestras).

(..............) A mayor abundamiento, indicar que como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/1.990, de 20 de diciembre : "(...) Desde un plano más general, puede recordarse , no obstante, que en anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una Superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, así como, más genéricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico[ SS.T.C. 58/1985 , 177/1988 y 171/1989 ]. (...) Se trata, más bien , de la aplicación preferente de una norma estatal ante la que el acuerdo debe ceder, sin que pueda afirmarse que la aplicación de una disposición general de obligado cumplimiento vulnere el principio de igualdad, aunque resulte en algún aspecto más beneficiosa para la posición de una de las partes, cumpliendo una de las funciones que laLey tiene atribuida en las relaciones de trabajo ( AATC 217/1984 , 96/1985 , 533/1985 ). (...) Lo que se cuestiona en relación con el art. 37.1 C. E . es la primacía de la Ley en virtud del carácter mínimo de su contenido y del principio de jerarquía normativa , entendiendo que de aquel precepto constitucional se derivaría la inmutabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal sobrevenida hasta que aquél agotara su vigencia temporal. Los argumentos en favor de esta tesis son, en cierto sentido, contradictorios. El órgano judicial parte, por un lado, de la sujeción del convenio colectivo a las normas mínimas estatales vigentes en el momento de su celebración, discutiendo sólo la aplicación de la Ley sobrevenida, pero , por otro lado, parece cuestionar la propia sujeción jerárquica del convenio colectivo a la Ley, sujeción jerárquica establecida en el art. 3 E.T. y que se conecta, en última instancia, con el art. 9.3 C.E . (...) Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. (...) Pues, como ya se ha anticipado del art. 37.1 C. E . no emana ni deriva el supuesto Derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia (...). Finalmente es cierto que la incidencia inmediata sobre un convenio colectivo en vigor de lo establecido en una Ley posterior al mismo puede alterar lo que se ha dado en llamar el equilibrio interno del convenio y la concepción de éste como un conjunto integrado de prestaciones y contraprestaciones que se explican unas en función de las otras. Ahora bien , y al margen de lo anterior, si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello , como recuerda el Abogado del Estado con cita de jurisprudencia constitucional, no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito" (el resaltado es nuestro) .

DÉCIMO-CUARTO. Y concluye la Sentencia de 17 de junio de 2011 de esta Sección Primera así:

(.........) -En definitiva, si las modificaciones de las condiciones de trabajo que censuran los recurrentes no fueron adoptadas unilateralmente por su empleador, sino que vinieron impuestas por tan repetidas disposiciones legales , no es posible, jurídicamente, sostener que AENA incurrió en los incumplimientos contractuales que en las demandas rectoras de autos se le imputan, los cuales, en realidad, fueron simples actos aplicativos de los cambios normativos operados, en cuya justificación y necesidad, a la luz de lo razonado en laSentencia de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional antes transcrita en parte, no parece menester insistir. Por si esto fuera poco , muchos menos cabe hacer valer que tales modificaciones contractuales redundaron en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad de los demandantes, al tratarse de medidas que traen causa, única y exclusivamente, de la nueva normativa legal en materia de prestación de servicios de tránsito aéreo. Y esto vale tanto para los cuatro incumplimientos a los que con carácter general se refieren aquéllos en el suplico de sus demandas, cuanto al específico que atañe al paso a un puesto de trabajo no operativo, sobre el que, por cierto, es muy poco explícita la denuncia que a él se refiere, lo que resulta predicable , igualmente , del impago de cantidad alguna del Fondo de Acción Social. En punto a los atrasos derivados del incremento del 2 por 100 de 2.009, se trata de controversia de naturaleza eminentemente jurídica y con una razón de ser basada en los aumentos contrarios a la legalidad producidos en ejercicios anteriores, que, por tanto, debe catalogarse como razonable, sin que por ello sea susceptible de erigirse en la causa de Resolución indemnizada del contrato de trabajo que contempla el artículos 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y sin perjuicio, por supuesto, de las acciones que puedan entablar en reclamación de los mismos.

(......) En resumen , también estos dos motivos han de claudicar , por cuanto que una cosa es la obligación de proteger la autonomía colectiva que consagra nuestra Carta Magna y, otra, complementaria de la anterior , la necesidad que, a veces, existe de protegerse frente a ella. El octavo y último motivo trae a colación como conculcados los artículos 2.1 b) y 12 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en conexión con el 28 de la Constitución. El mismo pivota sobre un único eje, es decir, el contenido de la comunicación escrita que en 5 de febrero de 2.010 la entidad pública demandada remitió por burofax a cada uno de los recurrentes , a que hace méritos el hecho probado tercero de la Sentencia recurrida. Pues bien, en palabras del mismo motivo: "(...) Las consideraciones reflejadas indican claramente que se está tratando con ellas de desprestigiar al sindicato USCA y también al resto de sindicatos con presencia en el sector de la Navegación Aérea, concretamente en el área de la circulación aérea, y promover la desafiliación a los referidos sindicatos como consecuencia de las descalificaciones vertidas respecto de la actividad sindical, intentando que los afiliados entiendan que todas las modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo, como consecuencia de la aparición del RDL 1/2010 , son debidas a la postura de sus representantes sindicales y la política llevada a cabo por los mismos en contra de los intereses nacionales, lo que vulnera flagrantemente el artículo 28 de la Constitución y los preceptos de la LOLS ya citados (...)".

De ninguna manera es así. Para empezar, en el escrito en cuestión no se contienen las descalificaciones a que se refiere el motivo , sin que tampoco quepa admitir la legitimación que los actores se arrogan en defensa de los intereses de las Organizaciones Sindicales con presencia en el sector de la navegación aérea, las cuales cuentan con medios y procedimientos más que suficientes para hacerlo por sí solas. El referido escrito no es sino la exposición de una situación concreta y, además, enquistada tiempo ha, hecha desde la perspectiva de una de las partes en conflicto, cuya versión podrá compartirse, o no, pero que es tan respetable como la que ofrece el colectivo de controladores de la circulación aérea , siendo buena muestra del estancamiento y bloqueo del proceso negociador de que habla el escrito los acontecimientos que, desgraciadamente, sobrevinieron en los aeropuertos españoles unos meses después de dictarse la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de constante cita. Por consiguiente, este último motivo tiene también que decaer y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar , por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan los recurrentes".

DÉCIMO- QUINTO . En méritos de estos mismos razonamientos apuntados por la Sentencia de 17 de junio de 2011, que en lo esencial dan respuesta a las mismas cuestiones aquí planteadas, se impone desestimar el presente recurso de suplicación confirmando la Sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por Anton, Conrado, Fermín, Jesús, Onesimo, Landelino , Juan Carlos, Arsenio, Diego contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 40 de los de esta ciudad, de fecha 30 de diciembre de 2010, en sus autos nº 1088/10. En su consecuencia , confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C 28260000352017/11 que esta sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia , devuélvanse los autos originales , para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia , dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.