Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 676/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 245/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 676/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100677
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0055631
Procedimiento Recurso de Suplicación 245/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 1281/2013
Materia: Cantidad
C.A.
Sentencia número: 676/2015
Ilmas. Sras.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a dos de octubre de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 245/2015, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Manuel Graña Gallo, en nombre y representación de D./Dña. Miguel , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en sus autos número 1281/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y DRAGADOS, S.A., en reclamación por cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor, Miguel , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1978, prestaba sus servicios para la demandada, DRAGADOS SA.,mediante un contrato de trabajo Fijo de Obra, al amparo del art. 20 del Convenio General del sector de la Construcción, con antigüedad desde el 9/junio/2010, con la categoría profesional de Oficial de 1ª en funciones de Perforista, percibiendo una retribución de 3.919,15 euros mensuales brutos con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- El actor cuando prestaba sus servicios en la Autovía del Pirineo en la excavación del túnel de Yesa ( Navarra), el día 13/1/2011 en el turno de noche, sufrió un accidente al resbalar y apoyar la mano derecha en el suelo, produciéndose rotura del escafoides.
TERCERO.- La actividad del actor consistía en manejar una máquina denominada Jumbo, cuya función es perforar la roca para después introducir el explosivo necesario para la voladura.
CUARTO.- La máquina Jumbo tiene dos brazos que son los que barrenan la pared. La citada máquina tiene un sistema hidráulico que precisa de aceite para que funcione.
En el momento del accidente, la máquina quedó parada porque el actor había finalizado los trabajos de perforación.
No consta si la máquina fue reparada, o retirada y sustituida por otra después de dejarla el actor.
El suelo del túnel no era firme, contenía arena, humedad, barro, probablemente restos de aceite de las máquinas, etc.
El actor iba provisto de calzado de protección.
Existía otra segunda máquina de repuesto y también mecánicos para asistir las averías que se produjeran.
QUINTO.- EL actor una vez que finalizó el trabajo de perforación, bajó de la máquina sin que conste exactamente hacia donde se dirigió, resbaló en el firme y cayó apoyando la mano derecha en el suelo, haciéndose una herida en el 1º dedo de dicha mano derecha, que días más tarde se le diagnosticó en rotura de escafoides.
La caída no fue presenciada por nadie. Nadie auxilió al trabajador.
Al lado de la máquina Jumbo, y preparados para introducir las cargas explosivas, se encontraban varios trabajadores, un número aproximado de 7.
El actor resbaló fuera del espacio donde se encontraba la máquina Jumbo, no consta el lugar exacto, pero no se encontraba ningún trabajador en el lugar de la caída.
El actor con la mano herida, se dirigió a algún compañero y le comunicó que se había caído y le acompañaron al centro de salud de Sangüesa, donde le diagnosticaron: 'Herida incisa. Laceración. Corte 1º dedo mano derecha.'
Le dieron 4 puntos de sutura y se fue a su domicilio. Al día siguiente la Mutua FREMAP le atendió y extendió un parte médico:
' Sin baja laboral' y con la indicación de 'retirar sutura a los 7 días'.
SEXTO.- Los trabajos en el túnel continuaron, sin que conste que se procediera a ninguna otra actividad distinta de la habitual, como consecuencia del accidente. NO consta si la máquina Jumbo siguió trabajando y en qué condiciones, y se desconoce si se le tuvo que suministrar aceite, o presentó alguna avería.
Los bidones de aceite que la empresa tenía para suministrar a las máquinas, eran de 200 litros y se encontraban en un taller fuera del túnel.
No consta en el libro de incidencias, ninguna avería, ni percance alguno en la noche del 13 al 14 de enero/2014.
No consta ninguna zanja en la zona del túnel.
SEPTIMO .- Con fecha 13/6/2011 se le intervino quirúrgicamente al actor por los servicios médicos de FREMAP, y con el diagnostico de rotura del escafoides carpiano derecho. Estuvo ingresado desde el 12/6/2011 hasta la fecha de alta hospitalaria el 14/6/2011 en el Hospital de FREMAP en Majadahonda.
OCTAVO.- Con fecha 3/1/2012 volvió a ingresar en el Hospital de FREMAP en Majadahonda, y se le intervino por segunda vez de Pseudoartrosis de escafoides. Se le dio de alta hospitalaria el 5/1/2012.
NOVENO. - Por la MUTUA FREMAP, se realizó un Informe Propuesta de incapacidad permanente con fecha 11/6/2012, con el siguiente cuadro clínico:
' fractura cerrada de escafoides carpiano derecho, evolución posterior a pseudoartrosis que fue tratada mediante rafi y que, finalmente precisó artrodesis de muñeca.
Presente rigidez de muñeca del 100% con limitación en los arcos de pronosupinación inferior al 50% en mano derecha dominante, en paciente trabajador de perforista, herida en dorso y tinositovitis de los extensores. Actualmente pendiente de cirugía de síndrome de túnel carpiano de la misma mano.'
DECIMO.- El actor fue intervenido del Síndrome del túnel carpiano el día 19/6/2012 en la mano derecha.
UNDECIMO.- Con fecha 5/10/2012, el INSS dictó Resolución por la que se le reconoce al actor una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con una Base Reguladora de 3.229,91 euros y con un porcentaje de la pensión del 55%. Dicha Resolución fue notificada al actor el día 18/10/2012.
DUODECIMO.- La codemandada, MAPFRE EMPRESAS SEGUROSY REASEGUROS SA., tiene asegurada la cobertura por responsabilidad civil y mediante póliza nº NUM002 , siendo tomador DRAGADOS, y el asegurado el actor, le ha satisfecho a éste la cantidad de 29.240 euros, en concepto de indemnización ' del convenio de la construcción aplicable a la Comunidad foral de Navarra, por la situación de Invalidez Permanente Total derivada de accidente (...)'
DECIMOTERCERO.- Así mismo, el actor ha percibido de la MUTUA FREMAP las siguientes prestaciones:
Prestación por Incapacidad Temporal ( pago directo/pago delegado), la cantidad de 48.963,84 euros.
Prestación asistencia social extra reglamentaria, la cantidad de 21.234,80 euros.
Gastos de viaje, la cantidad de 1.401,60 euros.
Capital coste de renta( incluido intereses) la cantidad de 41.587,45 euros.
DECIMOCUARTO.- El actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo de Toledo, con fecha 11/1/2012.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 17/4/2012la Inspección emitió un Informe que consta al folio 163 y ss., y se tiene por reproducido.
Se destaca del mismo:
' (...) Los relatos de hechos aquí establecidos constituyen los únicos datos existentes, no existiendo concordancia en los mismos sobre el origen del accidente, así el trabajador accidentado dice que la causa de la caída es la existencia de un charco de aceite procedente de la rotura de un manguito, manifestando, por el contrario, los técnicos de la empresa que es la primera información que tienen de dicho hecho, desconociendo donde y como se produjo la caída al no disponer, a su vez, de más información que la que proporcionó el accidentado en su día, y añaden que el Jumbo no podría funcionar con el manguito roto y un escape de aceite.
Por todo ello esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social, carece de datos que puedan determinar una responsabilidad empresarial en el accidente acaecido al no poder comprobarse la causa del accidente(...)'
DECIMOSEXTO.- Consta un acta Notarial de manifestación ante el Notario de Murcia, JOSE JAVIER ESCOLANO NAVARRO, realizada el día 4/5/2012 pordos trabajadores compañeros del actor, que manifiestan que cuando ellos dos se encontraban:
'(...) cargando la voladura cuando nuestro compañero Miguel , se resbaló con el aceite y cayó a la zanja, rompiéndose la mano y lo llevaron a urgencias.'
Dichos trabajadores no vieron caer al actor, ni donde cayó, ni como se incorporó.
DECIMOSEPTIMO.- No consta que el actor se cayera a ninguna zanja, ni consta que tuviera otra lesión distinta a la de la mano derecha.
DECIMOCTAVO.- Con fecha 11/9/2013el actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC. '
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, y declaro no prescrita la acción de la demanda.
Desestimo la demanda del actor , Miguel , y declaro que el accidente de trabajo sufrido por dicho trabajador el día 13/1/2011, fue por un hecho fortuito.
En consecuencia absuelvo a las demandadas, DRAGADOS SA y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.,de las pretensiones de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Miguel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2014 , desestima la demanda del actor contra las codemandadas, DRAGADOS SA y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMAPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, declarando que el accidente sufrido por el trabajador Don Miguel el día 13 de enero 2011, ha sido un hecho fortuito sin culpa ni negligencia de la empresa.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación del actor, en el que con un doble motivo, al amparo procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión de hechos y en un tercero, cuarto y quinto motivos de censura jurídica, articulados al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde propugna la revocación del fallo de instancia con estimación integra de la demanda rectora del presente procedimiento, en la que se solicita el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento empresarial y responsabilidad derivada de la empresa demandada en el accidente sufrido, el día trece de enero de dos mil once, del cual le ha quedo una secuela de rigidez del 100% en su muñeca derecha dominante con una limitación de artos de pronosupinación inferior al 50% por las que le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de oficial 1º perforista por Resolución del INSS de fecha 5 de octubre de dos mil doce que ha sido notificada al actora el día 18 de octubre de dos mil doce.
El recurso del actor es impugnado por la representación letrada de DRAGADOS SA y de MAPFRE GLOBAL RISKS SA.
SEGUNDO: El primero de los motivos, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la instancia y la solicitud de adición de uno nuevo con el ordinal UNDÉCIMO con el tenor literal siguiente:
Que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor son: cicatrices eutróficas: dorso mano: región radial de 5 cm en región dorsal, carpo 9 cm. Cicatriz ventral en fase de cicatrización de 3 cm con dolor a la palpación. Anquilosis carpo, puño completo y realiza pinza efectiva con dificultad de todos los dedos. Fuerza disminuida con respecto a contralateral. Circometría antebrazo derecho: 235,5 cm. y el izquierdo 25 cm. Pronosupinación conservada. Paciente diestro.
Que el capital coste de la pensión, asciende a 414.001,74 € correspondiente al 70% a cargo de la Mutua más 177.429,32 € correspondiente al 30% asumido por la tesorería general de la Seguridad Social.'
Tal pretensión se apoya en el documento que obra al folio 345 de los autos, Informe Dictamen Propuesta de la Dirección Provincial del INSS de Toledo y de la certificación de la TGSS que obra al folio 324 de los autos en lo referente al capital coste de la pensión.
El motivo no puede ser acogido por la Sala ya que el hecho probado noveno, de la sentencia de instancia, no combatido, recoge la convicción de la Magistrado sobre el cuadro clínico del actor y sus secuelas, acogiendo de forma expresa en una valoración de la prueba pericial que a ella solo le corresponde, ( art.97.2 de la LRJS ) el informe emitido a tal fin por la Mutua FREMAP, como informe propuesta de incapacidad permanente de fecha 11 de junio de dos mil doce, sin que la Sala aprecie que dicha conclusión esté equivocada o sea errónea . En igual sentido, nos hemos de pronunciar sobre la adición que se solicita en el segundo motivo de revisión fáctica, proponiendo un añadido en el mismo hecho undécimo, donde se vuelven a reiterar secuelas y manifestaciones o limitaciones funcionales, así como valoración de las mismas, que no han sido asumidas en la instancia, ya que se apoyan en un informe pericial médico del Doctor Alexander , al que la Magistrado de instancia no ha otorgado prevalencia sobre el emitido por la Mutua y que se recoge, como adelantamos, en el inalterado e incombatido hecho noveno de la sentencia de instancia.
Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, y en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS - que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a).- Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b).- Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Es necesaria la propuesta de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
e) No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.
En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera del recurso la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias, en que se sustenta la revisión de los hechos pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente unas necesarias condiciones, a saber, ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 ).
TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción de lo establecido en el art. 4.2 d ), 19 , y 20 del Estatuto de los Trabajadores . El art. 14. 1 y 2 y 3 , art. 15 ., 16 , y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , art. 11.1 c) del R.D. 1627/1997 y Anexo IV del referido Decreto parte c, nº 9 y nº 12, art. 13 del Anexo I, a) 3º punto 1º, 5 punto1º del Real Decreto 486/1997, Directiva 89/654/CEE, concordantes del Código Civil y 24 de la Constitución Española.
Para el examen de la denuncia de los preceptos que se articulan en este motivo, hemos de partir inexorablemente de los hechos declarados probados por la Magistrado de Instancia y de las afirmaciones que con igual valor de hecho probado se vierten en la fundamentación jurídica de su sentencia. Todos los preceptos que se han relacionado presuponen unos incumplimientos que no se han acreditado. Sin esa premisa y a pesar de que en el desarrollo argumental de este motivo de recurso se parte de afirmaciones fácticas que se recogen en la sentencia, sin embargo la conclusión de la convicción de la Juzgadora es otra muy distinta de la que sostiene el recurrente, en primer lugar porque no se ha podido concretar con claridad la forma y modo de producirse el accidente, en segundo lugar, se han descartado la omisión o incumplimiento del plan de seguridad y salud, la existencia de conducta negligente o la ausencia de alguna medida de seguridad que pueda permitir llegar a la conclusión de la existencia de un nexo causal entre la lesión que sufrió el actor y una conducta por acción u omisión por parte de los encargados de la obra o por parte de la empresa DRAGADOS SA, que pueda determinar la responsabilidad indemnizatoria que se reclama.
En realidad lo que se hace en este motivo de recurso y en su fundamentación, es imputar a la Magistrado de instancia un error en la valoración de los hechos que ha declarado probados, y en este punto debemos recordar que la jurisprudencia sobre la delimitación del error judicial, sintetizadas en la STS (IV) de 9/10/2012 (Rec. EJ 1/2011 ) dice: como señala la sentencia de 4 de julio de 2005 y reitera la de 11 de octubre de 2011 'parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. De ahí que la doctrina de esta Sala y de otras Salas del Tribunal Supremo exija que el error sea «palmario, patente, manifiesto, indudable» (Sentencia de 16 mayo 1989 de la Sala Segunda) y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir «interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas» ( sentencia de 13 abril 1988 de la Sala Primera). En esta misma línea doctrinal, la Sentencia de 16 junio 1988 de la Sala Primera puntualiza expresivamente que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a un dato incuestionable. Esta Sala Especial, por su parte, ha tenido también ocasión de pronunciarse sobre el particular y en la sentencia de 8 de marzo de 1993 ha declarado que 'no es correcto identificar error judicial con la discrepancia sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales correspondientes en relación a principios o criterios que se consideren, dentro de la amplia relatividad en la que se mueven las normas jurídicas', y en este sentido se subraya que para apreciar el error ha de existir lo que la jurisprudencia llama «desajuste objetivo», es decir, 'un desequilibrio patente o indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal a través de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que están situados sobre las bases de que se partió para obtenerlos o para aplicar un precepto legal inequívocamente inadecuado o interpretado de forma absolutamente inidónea'. Y la sentencia de 30 de junio de 2005 señala que 'las demandas de error judicial en ningún caso pueden constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya fueron rechazados anteriormente'.
A la vista de esta doctrina y sobre la base de lo expuesto resulta evidente que la Magistrado de Instancia no ha cometido el error judicial en la aplicación de las normas que se denuncia a los hechos que ha declarado probados, sino que, con los elementos fácticos obrantes en autos y en correcta aplicación de la legislación vigente, dictó una sentencia plenamente ajustada a derecho resolviendo el fondo del asunto.
Partiendo de la anterior conclusión se alega en el motivo que no es óbice para la existencia de la responsabilidad empresarial que se reclama ni el hecho que se refleja en el ordinal quinto sobre el contenido del Acta de la Inspección de Trabajo que establece que se carecen de datos para determinar dicha responsabilidad por el accidente del actor. Es cierto , pero se trata de una presunción iuris tamtum que no se ha destruido y por lo tanto tampoco resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que se expone en el recurso sobre la posibilidad de suscitar la existencia de una culpa empresarial en un accidente de trabajo aún cuando no se haya apreciado la falta de medidas de seguridad, porque esta doctrina parte de supuestos específicos donde la Sala de Suplicación en su caso ha podido apreciar si medio esa culpa empresarial o la ausencia de diligencia de un prudente empleador en los términos en los que se expresaban antiguas Sentencias del Tribunal Supremo. En último término lo que se está alegando por el recurrente es que existen una responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el actor, porque algo tendría que haber fallado en los sistemas de seguridad para que el accidente se produjera.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido afirmando sistemáticamente que la responsabilidad del empleador frente a sus propios trabajadores es siempre contractual, entendida en el sentido de que son obligaciones contractuales las impuestas por el legislador dentro de la relación entre empresario y trabajador. Y a esta posición ha llegado también la Sala Primera en la Sentencia de Pleno de la Sala de 15 de enero de dos mil ocho (rec. 1395/2007 ), que afirma en este punto las mismas conclusiones básicas en las que se apoya la doctrina de la Sala 4º en relación concreta con la responsabilidad del empleador.
A partir del contenido de dicha resolución se puede afirmar que la responsabilidad por accidente de trabajo se considera claramente derivada del incumplimiento de una obligación contractual en referencia concreta al empleador. Esto significa tanto como que el régimen jurídico no es el que deriva de las previsiones contenidas en el art. 1902 del Código Civil sino el que deriva de las previsiones que sobre responsabilidad contractual se contienen en los artículos 1101 y siguientes del mismo Código . Las líneas generales y básicas de la responsabilidad civil de la empresa que aquí se reclama, vienen a ser las siguientes, en el resumen de la doctrina jurisprudencial unificadora:
A) Se trata de una responsabilidad civil culposa, 'la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' (T. Supremo: 30-9-97, 20-7-00); no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del artículo 1902 CC ), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, porque no cabe una duplicidad indemnizatoria ( Tribunal Supremo 10-12-98 , 17-2-99 , 2-10-00 , 8-4-02 ).
B) Esa responsabilidad se organiza al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95 ) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad).
Y en materia de prevención, afirma la Sala Cuarta en Sentencia de 26 de mayo de 2009, Rcud. 2304/2008 que 'Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Y es que para que nazca la responsabilidad empresarial se exige por la doctrina que medie una relación de causalidad entre el elemento subjetivo, representado por un hacer u omitir fuera de la cautelas y de la previsión que exige el ordenamiento y el resultado dañoso; esto es, debe existir un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o lugares de trabajo.
Pues bien, en el presente supuesto no ha quedado acreditado que la empresa demandada hubiera infringido norma alguna de seguridad e higiene en el trabajo. De los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no se constata tal incumplimiento y entendemos que, acertadamente tal y como concluye la Magistrada de instancia y la Inspección de Trabajo no ha existido Infracción sobre incumplimiento en las normas de seguridad en higiene en el trabajo.
No existiendo por lo tanto una infracción en las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo no se le podrá exigir a la empresa la responsabilidad por daños y perjuicios solicitada y es que como señal entre otras la STS de fecha 10-6-2010 'En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en la fundamentación de la sentencia sino, como se ha declarado por el T.S. ' por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor].'
El hecho que no se sepa como ocurrió el accidente, no quiere decir que debe darse por probado un incumplimiento de las normas de seguridad. Esto no se ha probado en consecuencia ninguna responsabilidad se les puede imputar a las codemandadas, ni la sentencia recurrida infringe con su fallo las normas denunciadas.-
CUARTO: Con igual amparo procesal se denuncia en el cuarto motivo del recurso la infracción de una serie de Sentencias. La referenciada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de febrero de dos mil trece nº 107 no constituye Doctrina Jurisprudencial hábil para fundamentar una denuncia jurídica por el cauce del art. 193 c) de la LRJS en este recurso extraordinario de Suplicación.
La reseñada del T.S. de 30 de junio de dos mil diez, en el punto relativo a la carga probatoria, ya dice expresamente y así se recoge en el motivo por el recurrente que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor de seguridad, (empresario) y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario. Prueba que se ha desarrollado en el plenario del presente procedimiento y que ha llevado a la Magistrado de Instancia a concluir en la corrección del comportamiento de la empresa y la atribución de la caída a un mero caso fortuito.
Alega el recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que es la empresa quien debe de probar que se ha adoptado las medidas de seguridad e higiene que hubieran impedido el accidente.
Debemos de comenzar señalando que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
Pues bien en contra de lo alegado por el recurrente no se evidencia en la sentencia recurrida que se hubiera infringido por esta las normas citadas, que además son de naturaleza procesal. En la presente litis no se cuestiona que el actor sufriera un accidente de trabajo. Lo que se ha probado por la demanda es que no se han infringido las normas de seguridad que tuvieran relevancia y fueran causa o concausa para que se produjera el accidente laboral. En igual sentido la Inspección de Trabajo. Que no se hubiera probado como se produjo el accidente, no presupone que se hubiera invertido la carga de la prueba ni que por este hecho se le deba imputar una responsabilidad objetiva a la empresa.
QUINTO: Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art.1902 del Código Civil y concordantes en relación con la tabla 6 del R.D.Lg. 8/2004.
La denuncia jurídica que contiene este motivo, parte de unas premisas fácticas que no están acreditadas. Además la cuantificación económica que se desarrolla en el motivo no se apoya los criterios que jurisprudencial y legalmente se han establecido para el acceso a la indemnización que reclama.
Resulta incuestionable que el título de imputación a la luz de la doctrina tradicional de la Sala IV del Tribunal Supremo deviene de la responsabilidad exigible al empresario causada por el accidente derivada del incumplimiento por el empleador de una obligación incorporada al contrato de trabajo ( es decir, contractual) o en su caso de una concreta obligación legal de seguridad. Ninguna de las dos premisas se cumplen en el supuesto que estamos enjuiciando.
Esto significa que el Régimen Jurídico no es el que deriva del art. 1902 del Código Civil , sino el que contienen los artículos 1001 y siguientes del mismo cuerpo legal , acomodándose así la doctrina de la Sala 1ª a la de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Por todo lo cual procede la desestimación de este motivo y del recurso y confirmar la sentencia recurrida. No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente a DRAGADOS, S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA,en reclamación por cantidad, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0245-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 024515), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
