Sentencia SOCIAL Nº 676/2...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 676/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2117/2021 de 07 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 676/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100799

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5764

Núm. Roj: STSJ AND 5764:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 676/22

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2117/21, interpuesto por DÑA. Trinidadcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 3 de junio de 2021, en Autos núm. 379/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DÑA. Trinidad en reclamación de materias laborales individuales, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÒN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Se desestima la demanda interpuesta por D. DÑA. Trinidad contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos obrados en su contra.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' I.- DÑA. Trinidad, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios para Centro Educativo Concertado Santa María de la Capilla de Jaén, dedicada a la enseñanza concertada privada, desde el 1 de septiembre de 2005, con categoría profesional de Profesora de ESO, y jornada de 25 horas.

La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, tiene atribuido el pago delegado de retribuciones, conforme al VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17 de agosto de 2013).

II.- En fecha 13 de octubre de 2016, se dicta Sentencia nº 2266/2016, por el TSJA, Granada, Sala de lo Social, resolviendo Conflicto Colectivo nº 35/2016 (folios 35 y ss), promovido por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía frente a la CONSEJERÍA DE Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de enseñanza de economía social, Escuelas profesionales d ella Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos independientes de enseñanza y Unión Sindical Obrera; sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad, estimando la demanda, y condenando a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública.

Por decreto de 25 de enero de 2017se declara la firmeza de la sentencia.

III.- En fecha 3 de septiembre de 2018, se dicta auto por la Sala de lo Social del TSJA , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 16/04/2018, por el que se declaraba ejecutada la Sentencia de fecha 13/10/2016 dictada por dicha Sala de lo Social , sin perjuicio de las acciones que individualmente pudieran ejercitarse.

IV.- El 21 de agosto de 2019, la actora solicita a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según el Acuerdo de 2 de julio de 2008 (BOJA 30/7/2012). Interesa el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido y lo que realmente percibió, 97,53 €.

Dicha reclamación se efectuaba conforme a auto de fecha 3/9/18, del TSJ de Andalucía, Granada, Sala de lo Social , dictado en ejecución de Sentencia firme sobre Conflicto Colectivo 35/2016 .

V.- La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, emitió informe jurídico en relación a la reclamación de cantidad efectuada por DÑA. Trinidad de fecha 10 de mayo de 2021 en el que concluye que:

'- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza publica, que había padecido la supresi6n de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparaci6n de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza publica no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equipación con el profesorado de la enseñanza publica.

- La cantidad de -97,58 € corresponde. según cuantificaci6n de esta Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la publica según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza publica, por aplicaci6n del acuerdo de homologación con la publica al profesorado de la enseñanza concertada, a DÑA. Trinidad se le dejaron de abonar 1.734,66 € que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'.

- Que la cantidad de 1.734,66 € dejadas de abonar han sido devueltas de la siguiente forma:

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

- Que D/Dña DÑA. Trinidad percibió en su paga extra de diciembre 2012, las cantidades que en concepto de Sueldo, antigüedad(trienios), cargos directivos y demás complementos fueron establecidos en la norma estatal que fijó el coste de los módulos de las unidades concertadas para el año 2012, Real Decreto-Ley, de 13 de Julio.

- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente recibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.

- Las Sentencias de los Juzgados de lo Social nº 1 y 4 de Jaén, recaídas en autos 687/19 y 148/19, repectivamente, así como Sentencias del Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga, autos 149/19 y 700/19 , avalan la actuación de la Administración.'

VI.- Por la Consejería demandada se aporta Certificación de las cantidades abonadas a la actora en concepto de pago delegado durante el año 2012, desglosado por meses y conceptos retributivos (obrante en el expediente administrativo, página 10); así como Certificado de las cantidades abonadas a la misma en los tres pagos en concepto de lo detraído como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinarias y adicional de diciembre de 2012 (cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100% del importe recuperado, y los fijados en la Orden de 25 de julio de 2012, correspondiendo a las órdenes retributivas que son de ver en el cuadro inserto en el anterior hecho probado..

VII.- Consta informe jurídico de la Consejería de Educación, en el que se indica, hecho Tercero, que el profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, SÍ percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios Colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien el complemento autonómico de homologación mensual, en el que NO computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero sí se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.

Se indica que la cantidad reclamada por la recurrente hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada en -97,58 €, que NO forman parte del complemento de homologación, y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en RD 20/2012, no teniendo competencia la Consejería para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DÑA. Trinidad, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis en reclamación de diferencias salariales en cuantía de 97,53€ no abonadas por la Consejería demandada en su condición de profesora de centro concertado en concepto de la paga extra de 2012, se alza la misma en suplicación con recurso impugnado de contrario, que comienza planteando la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía al entender, que la sentencia dictada en el presente proceso individual, iniciado por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el Auto de 3 de septiembre de 2018 dictado por esta misma Sala de Granada por el que se declaraba ejecutada la Sentencia firme de fecha 13 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento de conflicto colectivo,promovido por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía,Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de Enseñanza de Economía Social, Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores, Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza y Unión Sindical Obrera, en la que estimando la demanda fue condenada la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía en su condición de deudora en pago delegado,restitución que debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Publica, no participa de la situación de afectación general derivada del original proceso de conflicto colectivo. Y ello en primer lugar, porque aunque las pretensiones de la parte actora puedan encontrar su apoyo jurídico en dicha sentencia de conflicto colectivo,no es menos cierto que como pone de manifiesto el propio auto de 3 de septiembre de 2018, se trata del ejercicio de una acción individual para concretar lo que se debe y la cuantía y ello, con fundamento en las particularidades de cada trabajador, lo que excluye la concurrencia de afectación general,al tratarse de decidir sobre cuestiones individuales,puesto que las generales ya quedaron decididas en la indicada sentencia de conflicto colectivo de 13 de octubre de 2016. Y en segundo lugar, pues en el caso concreto de la actora, como se reconoce en el apartado de solicitud al que se remite en la escueta demanda, se reconoce que los profesores de la concertada han recibido determinadas cantidades de las que les fueron recortadas en 2012,por lo que se ven abocados a la presentación de demandas individuales y la pretensión concreta que formula ante la Consejería es que se tenga 'por formalizada la presente solicitud de abono, de conformidad con lo establecido en el auto de 3/9/2018 de la Sala de lo Social del TSJA, ya que en este caso concreto, no se ha abonado en su integridad los importes correspondientes a la extra de 2012...' de donde a juicio de la parte recurrente se deriva que el presente litigio tiene por objeto resolver una pretensión individual de la actora, con fundamento en sus circunstancias particulares y concretas, que son distintas a las del resto de profesores de la enseñanza concertada.

Sin embargo el motivo de inadmisibilidad no puede ser aceptado, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado que la afectación general por notoriedad se aprecia cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo (entre otras STS de 30 de mayo de 2019), no dándose la excepción a dicha doctrina, conforme a las precisiones efectuadas en las SSTS de 5 de noviembre de 2019, 11 de de febrero de 2013 y de 20 de septiembre de 2016, al decir; 'Sin negar validez general de esta doctrina, la misma ha de matizarse en el sentido de que esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos -como el de autos- en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso.' Y ello no se evidencia porque el objeto de la actual demanda no excede de los limites fijados por los litigantes en la de conflicto, al tratar,aunque se planteen otras cuestiones, de manera principal sobre lo que fue objeto del conflicto resuelto por la Sentencia firme dictada por esta Sala de Granada el 13 de octubre de 2016 en la Demanda de conflicto colectivo nº 35/2016'.

SEGUNDO:1. Entrando en el contenido del recurso, debe atenderse en primer lugar la pretendida nulidad de la sentencia esgrimida en el apartado segundo del recurso de suplicación, fundamentada en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, y del artículo 118 de la Constitución, 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que el objeto del presente motivo es anular la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma, por incurrir en incongruencia interna, al vulnerar el principio de cosa juzgada respecto de la sentencia de Conflicto Colectivo del que trae causa la demanda individual articulada en el procedimiento, de fecha 13/10/2016, nº 2266/2016, en la que se condenaba a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a lo siguiente (citamos literalmente):

1- '...a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá de hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado interino de la Enseñanza Pública'.

La Consejería de Educación, para devolver la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, efectuó a los profesores de la concertada tres pagos en concepto de lo detraído de la gratificación extraordinaria de 2012, concretamente en las nóminas de enero de 2017, enero y febrero de 2018, correspondientes, respectivamente, al 50'27%, 25'14% y 24'59% del importe del complemento autonómico de equiparación dejando de percibir como consecuencia de la supresión para el profesorado de la enseñanza pública de la paga extraordinaria y paga adicional correspondiente al mes de diciembre de 2012, mediante Resoluciones de la Secretaría General Técnica de 26/01/2017 (BOJA n9 21, de 01/02/2017), de 16/01/2018 (BOJÁ n2 17 dé 24/01/2018) y de 13/02/2018 (BOJA nº 39, de 23/02/2018).

Pero dichas devoluciones no incluían los conceptos retributivos de antigüedad y cargo directivo, puesto que la Consejería manifestaba que dichos conceptos no se incluyen en el complemento autonómico, que es el concepto a través el cual esa administración educativa había materializado el descuento de toda la extra de diciembre de 2012, pero la realidad que en dicho descuento también se efectuó sobre la antigüedad y el cargo directivo, en su caso. Es decir, la Consejería devolvía menos de lo detraído, tal y como queda acreditado en la documental del expediente administrativo dada por reproducida.

Por tanto, el motivo de desestimación no se refiere a una circunstancia particular de las demandantes, preferentemente de tipo aritmético, dada la naturaleza de la reclamación, sino que esgrime un argumento general que matiza o interpreta lo ya decidido por la Sala de Granada del TSJA mediante sentencia firme, en un procedimiento en el que también fue parte la Consejería de Educación, sin que conste que se planteara excepción alguna a la devolución de la paga extra de forma completa.

Con base a lo anterior, se debe de anular la sentencia para que el Juzgador, con libertad de criterio, decida sobre la reclamación objeto de la demanda en los estrictos términos planteados, es decir, si a las actoras se les ha devuelto de manera completa lo detraído en 2012, y condene al pago de la diferencia.

2. Entrando a analizar la pretendida declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia de lo resuelto genéricamente y sin analizar la concreta situación de la actora, con lo postulado y resuelto en la sentencia de conflicto dictada en su día por esta Sala, no se está planteando en realidad un motivo de letra a) del art 193 de la LRJS, cuyos requisitos para su exitoso acogimiento son específicos, sino que el correcto amparo del motivo aducido debió ser la letra c) del art 193 de la LRJS, es decir de censura jurídica, lo que implicaría más específicamente su revocación, de atribuirles razón en la censura efectuada, y ello por cuanto la alegada vulneración del principio de cosa juzgada respecto de la sentencia de conflicto colectivo supone el propio ejercicio de dicha excepción, lo que no implica de suyo la vulneración de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Entendido, por tanto, el motivo de impugnación que nos ocupa como atinente a la alegación de la excepción de cosa juzgada, el auto de 3 de septiembre de 2018 dictado por esta Sala y reseñado en los hechos probados ya indicó expresamente que en el ejercicio de las acciones individuales que puedan ejercitar los trabajadores que consideren que no han obtenido el complemento en la cantidad que le corresponde por su puesto de trabajo, puede invocarse el efecto expansivo de la cosa juzgada dimanante del fallo de la sentencia de conflicto colectivo, si bien en el presente caso no puede entenderse vulnerado dicho principio, por cuanto como se verá de forma pormenorizada al resolver el motivo tercero del recurso de suplicación, ha de entenderse acreditado en el presente caso que la Consejería de Educación ha procedido a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía.

TERCERO:1. Con base en el artículo 193.b) de la LRJS, la demandante interesa en el motivo primero de su recurso las siguientes modificaciones de los hechos probados:

I.- Modificación del hecho probado quinto, con base al expediente administrativo presentado por la demandada (y más concretamente en la página 6 anexo 1), proponiendo la siguiente redacción:

' La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, emitió informe jurídico en relación a la reclamación de cantidad efectuada por DÑA. Trinidad de fecha 10 de mayo de 2021 donde se concluye que:

'- La minoración salarial en 2012 que se produjo en la paga extra fue en el complemento autonómico de homologación, así como en los trienios y cargos directivos.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- La cantidad de -97,58 € corresponde. según cuantificación de esta Consejería, con los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación

- Así mismo la actora no ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública ni ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la publica al profesorado de la enseñanza concertada, a DÑA. Trinidad se le ha dejado de abonar 1832,18 euros, le devolvieron 1.734,66 € que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación', quedándole por abonar la cantidad de 97,58 euros'

II. Modificación del hecho probado sexto, con base al expediente administrativo presentado por la demandada pg. 10 del expediente administrativo, proponiendo la siguiente redacción:

'Por la Consejería demandada se aporta Certificación de las cantidades abonadas a la actora en concepto de pago delegado durante el año 2012, desglosado por meses y conceptos retributivos (obrante en el expediente administrativo, página 10); así como Certificado de las cantidades abonadas a la misma en los tres pagos en concepto de lo detraído como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinarias y adicional de diciembre de 2012 (cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública sin abonarle la cantidad de 97,58 euros para cumplir lo establecido en la Orden de 25 de julio de 2012.'

III. Modificación del hecho probado séptimo, con base al expediente administrativo presentado por la demandada páginas 6 y 14, proponiendo la siguiente redacción:

'Consta informe jurídico de la Consejería de Educación,, que el profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, NO percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios Colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien el complemento autonómico de homologación mensual, en el que NO computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, al personal funcionario SI le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos. Se indica que la cantidad reclamada por la recurrente hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada en -97,58 €, que NO forman parte del complemento de homologación que ha sido lo que le ha abonado la Administración.'

2. En relación con la pretendida revisión fáctica, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Partiendo de lo anteriormente expuesto no procede la modificación solicitada de los hechos probados de la sentencia de instancia al resultar irrelevantes para el sentido del fallo, dado que como ya se ha avanzado en el fundamento precedente, esta Sala ha conocido ya de la cuestión planteada con resultado adverso a las pretensiones de las actoras recurrentes, por las razones que en el fundamento siguiente se expondrán y a las que por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, habrá de estarse ahora.

CUARTO:1. Al amparo de lo establecido en el artículo 193. c) de la LRJS, se alega en el apartado tercero del recurso la infracción del artículo 14 de la Constitución; artículo 2 del RDL 20/2012; y resoluciones de la Secretaria General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 30/12/2015, de 21/07/2016, de 12/01/2017 y 12/01/2018.

En síntesis alega la recurrente que la resolución de la cuestión suscitada requiere partir de la Sentencia de 13/10/2016 de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada, dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo nº 35/2016, que produce efecto positivo de cosa juzgada en este procedimiento, y que falló condenar 'a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiendo la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública'.

Sin embargo, dentro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que no se satisfizo a los actores, se incluía en concepto antigüedad, y cargo directivo según caso, también afectados por la rebaja de los módulos económicos, y que pese a que a los actores se les ha reintegrado en tres pagos el complemento autonómico de homologación dejado de percibir por la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, no se les ha restituida ésta en su integridad, al no habérseles reintegrado el concepto antigüedad, o cargo directivo en su caso, no comprendidos dentro del complemento autonómico de homologación, pero sí dentro de la paga extraordinaria. Así lo señala la junta de Andalucía en su expediente administrativo.

En definitiva, la Consejería no devuelve la totalidad de lo detraído, con la excusa de que, como para suprimir la paga extra de diciembre de 2012, reestructuró el complemento autonómico, que no incluye trienios, no puede ahora devolver la totalidad de lo detraído, desestimándose la la demanda en base a lo expuesto en la sentencia número 491/21, de 25 de febrero, dictada por esta Sala en el recurso de suplicación número 1460/2020, que el recurrente considera que se basa en el error de afirmar que a los docentes de la enseñanza pública no se le restituyó el concepto de trienios.

Sobre tales parámetros, lo que reclama la actora a la Consejería demandada son las diferencias de los importes que entiende que debería haber percibido en concepto de la gratificación extraordinaria de 2012, referente a trienios, por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada, al amparo del Real Decreto -Ley 20/2012 de 13 de julio y del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos en la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según el Acuerdo de 2 de julio de 2012 en su condición de deudora en pago delegado, que cifra en 97,53 euros, más el interés de mora.

3. Pues bien, como comienza señalando esta Sala en su Sentencia de 1 de abril pasado al resolver recurso de suplicación 2071-21 sobre supuesto análogo al de litis, en que incluso se articula el mismo motivo de nulidad ya resuelto en fundamentos precedentes y la mismas censura jurídica que ahora nos ocupa. Para su resolución se va a seguir el contenido y criterio de las sentencias firmes de esta Sala de 4/3/21 y 11/3/21 dictadas respectivamente en los recursos nº 1510/20 y nº 1590/20 recaídas en idéntica cuestión, en aras de la aplicación del principio de seguridad jurídica que debe presidir la interpretación legal y la resolución de los litigios por los Tribunales.

Y en consecuencia, la censura esgrimida por la parte actora no puede ser aceptada, ya que la sentencia recurrida de contrario descansa sobre el hecho no controvertido de que en 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complemento de homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Tampoco es controvertido que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de 13-10-2016, la Administración ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100 % del importe del complemento de homologación que les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre del 2012.

La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.

En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA de 13-10- 2016, condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación.

Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales.

Por otra parte, como consta en el informe obrante en el expediente administrativo, mediante el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, dicha Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.

A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo base.

- Complemento de destino docente.

- Componente básico del complemento específico.

De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializa aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina 'complemento autonómico de homologación'.

Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública.

De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la ley Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.

Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.

Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por la Administración autonómica, por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal.

Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.

Por otro lado, en relación con los importes solicitados en 'concepto de extra 2012' hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2, se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, sí percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que no computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero sí se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.

La cantidad reclamada por la recurrente, hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos, que como se ha indicado anteriormente no forma parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias dicha Administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal.

Así mismo, la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a dicho informe.

Así, en el Anexo II.BIS a este informe se aprecian las cantidades dejadas de abonar, por niveles educativos, al profesorado de la enseñanza concertada como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la pública que dejó de percibir la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012.

Una vez recuperado los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, la Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado de la enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza pública como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012.

QUINTO:Por tanto y como conclusiones;

- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga Extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por la actora, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La cantidad de 97,53 euros reclamada se correspondería con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias la Administración autonómica para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- Así mismo la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, ello tuvo reflejo en la minoración del concepto retributivo 'complemento de homologación'.

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

-De reconocerse las diferencias solicitadas supondría que la recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.

En definitiva, ahora al igual que entonces, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Trinidad contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 3 de junio de 2021, en Autos núm. 379/20, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÒN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2117/21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2117/21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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