Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 6773/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3997/2021 de 20 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 6773/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021106822
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:11713
Núm. Roj: STSJ CAT 11713:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de diciembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (MATEPSS Nº 10) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 1 de marzo 2021 dictada en el procedimiento nº 156/2020 y siendo recurridos D. Luis, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
'
'
Fundamentos
El recurso sostiene que era correcta la calificación de inicio de los procesos de incapacidad temporal, como derivados de enfermedad común.
El recurso ha sido impugnado por el letrado del trabajador.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común de los procesos de incapacidad temporal en que se encontró el beneficiario de 19/03/2018 a 19/04/2018 y de 20/04/2018 a 14/09/2019.
Se articula el artificial motivo en la denuncia que se atribuye a la sentencia de haber incurrido en incongruencia omisiva al no contener relato de hechos acertado y suficiente, vista la prueba desplegada, ni reflexión sobre hechos preteridos en el silogismo pero necesarios para dar cabal respuesta al conflicto.
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS, deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.
El somero examen de la sentencia permite concluir que la resultancia fáctica o la reflexión sobre el silogismo por el que se llega a la solución del debate razonable desde un juicio crítico y mas que suficiente. Y prueba de ello es que la mutua recurrente en la vía del recurso no sólo pretende la modificación de los hechos probados sino que también ofrece argumentación sobre la incorrección en la valoración de la prueba que sí realiza el juzgador 'ad quo' con lo que este primer motivo del recurso, ha de desestimarse.
No se ha incurrido en vicio determinante de incongruencia y no se ha causado indefensión a la recurrente cuyo motivo de nulidad, que raya la temeridad en cuanto de injusta imputación realiza de la sentencia, ha de desestimarse.
Así pretende nueva redacción para el hecho probado segundo para el que propone el siguiente redactado:
'(...) generalizat (folios 139-140 i 369), si bien el alta médica se le extendió el 05/03/2020 con declaración de incapacidad absoluta por 'trastorno delirante vs. Episodio depresivo mayor, posible trastorno de personalidad, con limitación psicofuncional actual' (folios 225 a 260, 352 a 353 y 355)'.
También nueva redacción para el hecho probado tercero para que recoja lo siguiente:
'No consta antecedente médico en relación a trastornos psiquiátricos, pero el ICAM indica que presenta posible trastorno de la personalidad.
El Sr. Luis renunció para la realización de reconocimiento médico de la empresa en fecha 24/10/2017 (hecho 8º inspección de trabajo, folio 124), tampoco acudió a la visita del perito de esta Mutua, a pesar de haber sido debidamente citado (folios 373 a 375)'.
Para el hecho probado cuarto se propone:
'En fecha 12/09/2018 el actor presentó una solicitud de determinación de contingencia, alegando estar sufriendo abuso y presión por parte de la empresa Securitas y Jefes de Servicio, desde el día 24/12/17, e ICAM emitió un dictamen en el sentido de que las bajas médicas derivaban de enfermedad común. En fecha 12/12/19 se dictó resolución por el INSS en la que se declaraba que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 19/3/18 y 20/4/18 deriban de enfermedad común'.
Para el quinto que 'in fine' se añada lo siguiente:
'(...). Son hechos comprobados por la Inspección de Trabajo los siguientes:
Se constata que el día 15/3/18 tenía asignado día libre y que los días 16, 17 y 18 se encuadran como días de permiso retribuído.
Obra en expediente carta de despido disciplinario entregada por parte de la empresas investigada al trabajador Luis, mediante burofax, en fecha 20/3/18, como consecuencia de una falta laboral muy grave, por haber incumplido el deber de secreto que vigente con Securitas Seguridad España, SA, y que no fue impugnado.
En dicha carta de despido consta que el Sr. Luis el pasado 15/3/18 obtuvo de forma indebida información confidencial que era propiedad del cliente, sin autorización para tenerla y disponer de ella, constando que además de capturarla, posteriormente envió mensajes de whatsapp y realizó llamadas telefónicas a algunos de los números telefónicos que corresponden apersonas ajenas a la empresa, y directamente relacionadas con el cliente.
La representación empresarial de Securitas Seguridad España, SA manifiesta que en fecha 24/12/2017 no se produjo ningún robo en la finca del cliente 'Banco Sabadell'. No existe constancia de ningún robo, altercado o incidente producido en dicha fecha en la finca del presente cliente.
Asimismo declara que a raíz de los hechos ocurridos el pasado 15/3/18, envía en fecha 16/3/18, burofax al Sr. Luis, comunicándole que quedaba provisionalmente apartado del servicio de protección del Banco Sabadell, requiriéndole para que asistiera a las oficinas de la empresa el próximo lunes 19/3/19 a los efectos de mantener una reunión. El trabajador no acudió, indicando por teléfono que no tenía nada que hablar con la empresa.
En sede de Inspección de Trabajo la propia abogada del Sr. Luis declara a la inspectora actuante que el Sr. Luis padece un trastorno delirante: el tiene sensación de que a principios de 2018 fue perseguido y espiado por orden de la empresa Securitas Seguridad España, SA, durante horas de servicio y también fuera de la ornada laboral, pero que dichos hechos no pueden probarse fehacientemente ya que existe la posibilidad de que sean resultado de su propio trastorno (folio 122).
De acuerdo con el cuadrante de horas aportado por la empresa Securitas Seguridad España, SA (folio 391) el rabajador no acudió al rabajo los días 15 (libre), 16, 17, 18 (absentismo, permiso retribuido)'.
También nuevo añadido 'in fine' para el hecho probado octavo, del siguiente tenor:
'(...). El informe del Parc Sanitari Sant Joan de Déu de fecha 2/7/18 indica que visita al paciente desde el 15/5/18 para tratamiento y seguimiento de un trastorno delirante detipo persecutorio que evoluciona desde marzo 2018 y justifica una ILT desde entonces (folio 243)'.
Por último la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el décimo, para el que propone el siguiente relato:
'Los dictámenes de ICAM de fecha 11/3/19, 14/10/19 y 13/2/20, de control de la incapacidad temporal de fecha 19/3/18 y 20/4/18 indican como diagnÂsotico de las bajas: trastorno delirante persistente, estado paranoide simple (códigos F22, 297.0), por enfermedad común (folios 336 a 343)'.
El legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.
De ahí que la Sala no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único dictamen, el magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la LEC), pero aquél puede servir de base para el recurso de suplicación cuando el juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Aplicando tal doctrina al supuesto que nos ocupa no podrá accederse a la modificación propuesta porque pretende transcribir aspectos de los que ya da noticia suficiente la sentencia recurrida o accidentales y marginales al axial conocimiento de la circunstancia en la que habrá de darse solución al conflicto, que no olvidemos no es si concurre omisión incumplidora empresarial en la producción de la patología sino algo mas básico y antecedente como es si existe relación de causalidad eficiente entre trabajo y patología.
Menos cuando se basa en elemento de convicción inhábil al fin pretendido de mostrar de forma inequívoca e irrefutable error en el juzgador cuando, en su superior facultad, valora y realiza prelación de los elementos probatorios traídos por las partes el procedimiento. Y menos aún con el subjetivo tenor pretendido, que mas que objetiva exposición de patología y clínica, incurre en la incorrección de formular subjetiva e interesada valoración jurídica unilateral, predeterminante del fallo y de indebida ubicación en el cuerpo jurídico de la sentencia.
El relato de hechos de ésta recoge con claridad y suficiencia la circunstancia de la patología y clínica antecedente y contemporánea del beneficiario y no es procedente, por innecesario, el relato que se pretende añadir con lo que este motivo del recurso ha de rechazarse.
Partiendo del relato fáctico de la resolución recurrida procede dirimir si en la misma se ha infringido el precepto invocado.
El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' (apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo a 'las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo' (apartado 2.e), así como 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente'.
En el presente caso se reclama la contingencia, y así se declaró, como derivada de accidente de trabajo con lo que la contingencia pretendida solo podrá reconocerse en el supuesto en que pueda descubrirse agente estresor vinculado a la exigencia prestacional que sea origen o desencadenante de la patología de base que permanece latente sin irrogar clínica hasta el estímulo negativo que el accidente impone.
La cuestión litigiosa debe solventarse en el marco de si es aplicable al supuesto que ocupa a la Sala el artículo 156.2 f) de la LGSS que es el que se pretende de aplicación para la defensa de la pretensión del recurso.
Dispone dicho precepto que tendrán la litigiosa consideración de accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.
En su interpretación reiterada doctrina jurisprudencial ha dicho: 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado, como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión, a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro' ( SSTS de 20 de junio de l.990, 21 de enero de 1991; invocadas por las de la Sala de 19 de marzo 27 de octubre de 1992, 17 de septiembre de 1993, 28 de junio de 1.994; 2 y 4 septiembre de 1997, 14 de enero y 10 de abril de 1996 y 22 de abril de 2003; entre otras).
Al igual que ocurre en el supuesto contemplado por las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 2002, 25 de febrero de 2004, 6 de abril de 2006, 11 de julio de 2008 y 2 de octubre de 2012: 'si se constata el concurso de un hecho 'desencadenante que se produce y hace aparecer, aflorar, poner en evidencia una lesión y en definitiva (un trabajador) que se encontraba en condiciones de trabajar y de hecho lo hacía por mor del accidente deja de hacerlo, ... estamos de lleno en el supuesto del artículo que tratamos de interpretar.
En armonía con lo decidido por esta Sala en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia, recuerda la STSJ del País Vasco con remisión al ahora artículo 156 de la LGSS la doctrina contenida en las SSTS de 29 de septiembre de 1988, 7 de marzo de 1987, 22 de septiembre de 1986, 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero, 18 de junio, 11 de diciembre de 1997, 23 de enero y 4 de mayo de 1998, 18 de marzo, 12 y 23 de julio y 23 de noviembre de 1999, 11 de julio de 2000, 10 de abril de 2001 y la de 7 de octubre de 2003, al mantener que la presunción legal a favor del accidente de trabajo '(...) entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido', de tal manera que tal presunción se quiebra 'sólo si queda acreditado cumplidamente en el proceso que el trabajo nada tuvo que ver en la lesión y no, como frecuentemente se confunde, que en el origen (de la misma) hay una patología previa...'; siendo el significado exacto de esa regla el 'invertir la carga de la prueba con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación...'.
Como se encarga de precisar la Sala de lo Social del TS, en sus sentencias de 25 de enero de 2006 y 21 de noviembre de 2007, lo relevante es que la patología 'aflore...como incapacitante a consecuencia de una lesión traumática...'; esto es que 'los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa...'.
Y esta demostración, como recuerda su pronunciamiento de 25 de noviembre de 1987, 'no tiene que ser indubitada, pues no siempre puede justificarse con una Ley científica la vinculación del accidente con la manifestación o agravación de la enfermedad en relación de causa a efecto, siendo suficiente con que se establezca en términos de probabilidad de acuerdo con las reglas del criterio humano'.
El hecho de que el trabajo solo intervenga como factor desencadenante no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo pues ha de calificarse como tal aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún modo, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( SSTS de 4 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1996 y 9 de mayo de 2006).
El recurso afirma el carácter no laboral del trastorno depresivo en contexto indiscutido de que el beneficiario presenta endógeno trastorno de personalidad, que el inicial periodo de incapacidad temporal lo fue por patología física de 'diarrea y gastroenteritis' y que, no pudiendo aplicarse la presunción de laboralidad, por falta de agente traumático emocional identificable, no se ha acreditado, por el trabajador y en éste estadio le correspondía tal carga, relación reactiva entre patología y estresor vinculado al trabajo.
Es verdad, como ya hemos dicho, que si el episodio se ha generado por múltiples causas, encontrándose entre ellas el estrés laboral, este califica la contingencia y puede afirmarse, con justicia material, su origen laboral.
Pero en todo caso, descartada, como ya descarta la propia sentencia, la aplicación automática de la presunción de laboralidad 'iuris tamtum', lo que impondría a quién niega la conclusión la prueba en contrario de la relación de causalidad como no puede aplicarse la presunción es al beneficiario que afirma tal conexión de causalidad eficiente al que corresponde la carga de la prueba de que, al menos parcialmente, uno de los agentes concausales de la patología está vinculado al trabajo.
Y llegados a este punto la Sala no coincide con la consideración de la resolución de instancia sobre que sí se ha acreditado tal extremo por el beneficiario. Falta elemento de convicción que, desde luego, no deriva de simple anamnesis del servicio de asistencia que atiende al actor y que realiza el diagnóstico de la patología psiquiátrica, que nunca, como no puede ser de otra forma, se adjetiva reactiva a problemática laboral.
Este origen sólo se ha acreditado en manifestación unilateral y subjetiva del trabajador, sobre no acreditados excesos inasumibles de horas de trabajo, que no sirve al fin necesario de acreditar la relación de causalidad entre trabajo y patología que al trabajador corresponde.
En el supuesto de autos y desde la dimensión jurídica que ofrece el relato fáctico la conclusión que se obtiene razonablemente ha de diferir de la judicialmente alcanzada porque falta aún mínima conexión entre trabajo y patología ni siquiera en los términos de probabilidad de acuerdo con las reglas del criterio humano a los que el magistrado de instancia necesita acudir.
Ni siquiera siendo generosos en la aplicación de criterios de posibilidad y probabilidad puede, en el silogismo y partiendo de las ciertas premisas de las que podemos partir, llegarse a la conclusión de que el proceso de incapacidad temporal litigioso deriva de accidente de trabajo.
Como consta en aquél relato, la patología y clínicas incapacitantes, primero de forma temporal y después de forma permanente, el trastorno delirante-trastorno depresivo mayor que fue la génesis y causa del proceso de incapacidad en ninguna forma aparecen conectados a la exigencia de atención de su trabajo habitual y menos a situación de acoso laboral o riesgo psicosocial por imposición de jornadas excesivas.
El trastorno no puede adjetivarse como vinculado de forma reactiva al trabajo a no ser que se acredite, y no es el caso, que se contrajo o agravó en tiempo y lugar de trabajo.
El trastorno es de difícil etiqueta y de origen desconocido, posiblemente multicausal, pero el antecedente de exclusiva génesis común malamente puede permitir en la necesaria, presupuesto del éxito de la pretensión de la demanda, conexión de causalidad eficiente entre estresor de trabajo, y la patología, ni siquiera aplicando buenista y tuitiva circunstancia de probabilidad razonable, porque falta el elemento objetivo necesaria del que habría de partir.
No puede funcionar la presunción de que el agente causante de la patología se encuentra en tiempo y lugar de trabajo y es necesario que quién afirma lo contrario, el trabajador, acredite la relación de causalidad entre el trabajo y la incapacidad.
Tales premisas que informan de patología con manifestación clínica que afloró de forma independiente y no conectada con concreto accidente sufrido por el trabajador y la falta de acreditación por parte del trabajador de la relación de causalidad eficiente, imponen razonablemente concluir, en aplicación de la expresada doctrina judicial, en favor de que la etiología del proceso de incapacidad temporal examinado no es derivado de accidente de trabajo.
Lo reflexionado conduce a estimar el motivo de infracción jurídica formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con revocación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en fecha 1 de marzo de 2021, en autos seguidos al nº 156/2020, iniciados a instancia de don Luis, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empleadora SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y la mutua recurrente y desestimando la demanda confirmamos la resolución recurrida del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 12/12/2019, por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal en que se encontró el beneficiario iniciados el 19/03/2018 y el 20/04/2018 derivaban de enfermedad común.
Devuélvase la consignación y el depósito a la mutua recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
