Sentencia SOCIAL Nº 678/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 678/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 678/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100329

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1117

Núm. Roj: STSJ CV 1117/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 475/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000475/2019
Ilmos. Sres.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000678/2020
En el recurso de suplicación 000475/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000050/2018, seguidos sobre
invalidez, a instancia de doña Rebeca asistida por el letrado don Salvador Auban Sendra, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente doña Rebeca , ha actuado como ponente
el Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se DESESTIMA la demanda deducida por Dª. Rebeca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a esta última entidad de los pedimentos formulados de contrario.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- La demandante Dª. Rebeca , nacida el NUM000 .1959 y con DNI/NIE NUM001 V figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual empleado de cuidadora-discapacitados (expediente administrativo). 2º.- La actora solicitó en fecha 31.01.2018 una incapacidad permanente que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 19.02.2018 por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, la valoración definitiva de las lesiones debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones', en base al siguiente cuadro clínico residual emitido por el EVI en fecha 12.02.2018: 'FRACTURA ACUÑAMIENTO VERTEBRAL T 11 SIN AFECTACION MEDULAR T.

DEPRESIVO RECURRENTE, OSTEOPENIA, RIZARTROSIS, HERNIA DISCAL LUMBAR, HIPOTIROIDISMO, RINITIS, HIPOACUSIA, ULCERA CORNEAL, SIMPATECTOMIA TORACICA'.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes Dorsalgia por fractura vertebral sin afectación medular, pendiente de evolución.'( Folios 42 a 49 vuelto de los autos). 3º. Contra la anterior resolución la actora, interpuso en fecha 08.03.2018, reclamación previa y por resolución del INSS de 30.05.2018 se desestima. La actora interpuso en fecha 01.08.2017 la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento (folios 83 a 87 y 89 vuelto de los autos). 4º.- La actora padece: *Fractura acuñamiento en cuerpo vertebral T11 moderada, sin afectación medular. *Trastorno depresivo recurrente, actual moderado con tendencia a cronificación. *Osteoponeia.Pendiente de evolución.

*Rizartrosis. Pendiente de evolución. *Hipotiroidismo, bajo tratamiento hormonal. *Hipoacusia. Pendiente de evolución. *Rinitis vasomotora. No sensibilización a inhalantes ni alimentos. El cuadro clínico anterior determina que la actora no presente semiología neurológica local ni sensitivo motora de significación clínica.

5º.-La base reguladora que le corresponde a la prestación de incapacidad permanente solicitada es de 1.453,37€ mensuales y la fecha de efectos 02.07.2018, sin perjuicio de los períodos de compensación en situación de IT (hechos conformes).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por doña Rebeca . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclama el reconocimiento del derecho a una pensión de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, se destina a solicitar que se anule la sentencia recurrida, reponiéndose las actuaciones hasta el momento anterior al que fue dictada, denunciando la infracción de los artículos 87.3 LRJS y 347.2 LEC. Alega el letrado recurrente que la magistrada de instancia rechazó la ratificación en el juicio oral del informe percicial aportado por la parte actora lo que, en su opinión, le ha causado una evidente indefensión.

Sin embargo, dado que este motivo se plantea con carácter principal con respecto de los demás, es necesario que tal petición de nulidad se contenga en el suplico del escrito de formalización del recurso de suplicación formulado. Examinado el mismo, no hay tal solicitud, debiendo recordarse que la LOPJ impide a esta Sala actuar de oficio en casos en que se trate de defectos procesales como el indicado (artículo 240.2). En consecuencia, hemos de desestimar el primero de los motivos del presente recurso.



SEGUNDO. Como segundo motivo de su recurso, interesa la recurrente la revisión del hecho probado cuarto con la finalidad de añadir a su redacción actual el siguiente texto: 'Según informe pericial emitido en fecha 2 de octubre de 2018 por el medico D. Juan Ramón , experto en valoración del daño corporal y miembro de la Asociación de valoración del daño corporal de la Comunidad Valenciana, aportado por la parte con anterioridad al día de la vista, se ha concluido que la actora presenta, desde la óptica médica, una inhabilitación completa para el ejercicio reglado, eficaz, continuo, sin riesgos, con calidad de resultados y fiabilidad, de cualquier profesión u oficio, por carecer de unos mínimos de salud que se lo permita Y mucho más evidente lo sería para la profesión de CUIDADORA DE DISCAPACITADOS, donde la jornada se realiza en bipedestación y se sobrecargan las extremidades, además de precisar fortaleza física y buen estado de ánimo', habiendo llegado a dicha mención valorando cada uno de los informes que obra en las actuaciones y que han sido elaborados por profesionales médicos de los servicios de la Seguridad Social' El motivo merece ser rechazado porque los medios de prueba seleccionados por el letrado recurrente para fundar su motivo de revisión (folios 24 a 35) ya han sido valorados por la magistrada de instancia (fundamento jurídico primero), debiendo prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en las mismas, incluso en caso de concurrencia de pruebas divergentes o no coincidentes, amén que de dichos documentos no apreciamos la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora 'a quo'.

Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para atender al último de los motivos del recurso que se examina.



TERCERO. El segundo de los motivos del recurso lo dedica la recurrente a la censura jurídica, denunciando la infracción del artículo 136 de la LGSS. Argumenta que 'la trabajadora demandante presenta un cuadro de lesiones residuales que le imposibilitan desempeñar cualquier tipo de trabajo debiendo serle reconocida una incapacidad permanente en el grado de absoluta y subsidiariamente total' (sic).

La censura jurídica, como motivo de suplicación, exige no sólo identificar los preceptos o la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida, sino también argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem', pues así lo prescribe el artículo 196.2 LRJS. Sin embargo, el escrito de interposición del recurso que ahora resolvemos sólo cita la presunta infracción del artículo 136 LGSS, hemos de entender que se refiere al RDL 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, norma que no estaba vigente en el momento en que se dictó la resolución administrativa impugnada.

De otro lado, no argumenta el letrado recurrente qué infracción ha cometido la jueza 'a quo', limitándose a discrepar de la valoración de los medios de prueba realizada en instancia y a transcribir diversas sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Todo ello supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS ( STC 294/1.993, de 18 octubre). Para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el artículo 97.2 de la LRJS.

De este modo, el intento del letrado recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio e interesado resultaría suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada en el mismo.

El objeto litigioso se reduce a determinar si la demandante está afecta de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente total. Dispone el artículo 194.5 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que resulta de aplicación al presente supuesto, conforme a la disposición transitoria 26ª, que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la incapacidad permanente absoluta conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 y 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 y 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

Por otro lado, dispone el artículo 194.4 LGSS que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La incapacidad permanente total se caracteriza por su carácter profesional, de modo que para su calificación jurídica hay que valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presente la persona, las limitaciones funcionales que ellos generen para iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, que deben poder ser desempeñadas con un mínimo de eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. Son, por tanto, las limitaciones y no las lesiones, en sí mismas, las que pueden impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas determinadas limitaciones pueden impedir realizar una tarea e implicar una incapacidad, pero ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El carácter profesional de este tipo de incapacidad permanente nos obliga, pues, a poner en relación dos elementos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia (por todas, STS (Social) de 22 de diciembre de 1.986).

En el asunto enjuiciado, al no haber prosperado la revisión de los hechos declarados probados, por el motivo expuesto en el fundamento jurídico precedente, hemos de estar a los contenidos en el ordinal cuarto, para dilucidar si la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidadora de discapacitados. En el indicado hecho probado se constata que la recurrente padece las siguientes dolencias: fractura acuñamiento en cuerpo vertebral T11 moderada sin afectación medular; trastorno depresivo recurrente moderado con tendencia a cronificación; osteoponeia pendiente devolución; rizartrosis pendiente de evolución; hipotiroidismo bajo tratamiento hormonal; hipoacusia pendiente de evolución; rinitis vasomotora; no sensibilización a inhalantes ni alimentos.

Con estos datos, la jueza 'a quo' estima que la demandante no está afecta de una incapacidad permanente absoluta, ni tampoco de una incapacidad permanente total, y no hay razón alguna para revocar la sentencia recurrida, pues como se razona en el fundamento jurídico tercero de la misma, el cuadro clínico que presenta la actora carece de significación clínica definitiva y objetivable, lo que impide que en la actualidad tenga virtualidad para apreciar la incapacidad permanente en alguno de los grados pretendidos por la demandante.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2, d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Valencia, de fecha 18 de octubre de 2.018 en el procedimiento número 50/2018, promovido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0475 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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