Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 679/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2017 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 679/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100672
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:958
Núm. Roj: STSJ PV 958:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 483/2017
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005215
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0005215
SENTENCIA Nº: 679/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto porST3 ELKARTEAcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Bilbao, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis y el auto de aclaración del siguiente treinta y uno de octubre, dictados en los autos núm. 509/16, seguidos a instancia de D. Millán frente a la ahora recurrente,ASOCIACION SUPERGINTZA, EDE TALDEA, FUNDACION EDE, SUSPERTUR S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante don Millán con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa ST3 ELKARTEA, con antigüedad de fecha 15 de febrero de 2008, con la categoría profesional de técnico especialista y salario mensual de 2.094,14 euros, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.
2).- Tras el inicio de un periodo de consultas en la empresa sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el 30/12/2014 se acordó la inaplicación de las condiciones salariales vigentes en el Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia para todos los trabajadores de ST3 ELKARTEA.
3).- La empresa comunicó a los trabajadores el inicio de un periodo de consultas sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, convocándose el 30/03/2015 asamblea para la elección de la comisión representativa para el periodo de consultas, resultando elegidos como representantes de los trabajadores doña Sandra (por LSB-USO), don Millán (por CNT) y doña María Inés .
4).- En fecha 14/04/2015 se reunió la comisión negociadora, a la que acudió la actora, donde la empresa hace entrega el presupuesto del 2015 y el informe de situación económica 2015. En el acta de la reunión se consigna expresamente que 'La parte social reclama el plan de viabilidad que se dice se iba a entregar en la comunicación que se entrega a todos los trabajadores el día 23 de marzo para la elección de los representantes'.
Finalizada la misma, al actor y a doña Sandra se les comunicó su despido por causas objetivas. Se tiene por reproducida la carta de despido, de fecha 14/04/2015 y efectos de 30/04/2015, por obrar en la prueba documental del ramo del actor (doc. nº 1). A doña María Inés se le reubicó en otra empresa, previa extinción de su contrato en ST3 ELKARTEA.
5).- La empresa ST3 ELKARTEA está integrada dentro de la FUNDACION EDE junto con otras empresas tales como SUSPERGINTZA ELKARTEA, ubicada en el mismo centro de trabajo.
6).- Al trabajador le fue reconocido el derecho a la prestación de paternidad con fecha de efectos 167-09-2015 y fecha de vencimiento de 28-09-2014.
7).- El trabajador ha ostentado la condición de secretario de la Sección sindical de CNT.
8).- Con fecha 2 de junio de 2015, se celebró acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia que terminó intentado sin efectos.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por don Millán , contra las empresas EDE TALDEA, ST3 ELKARTEA, FUNDACIÓN CIVIL EDE, ASOCIACIÓN SUPERGINTZA, SUSPERTU SL, debo declarar y declaro el despido causado al actor como nulo condenando a las demandadas a la readmisión inmediata de la misma en su puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión. La sentencia fue objeto de complemento mediante auto de fecha 31 de octubre de 21016.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se anunció primero y se formalizó después, por la representación letrada de ST3 Eskalrtea, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 1 de marzo de 2017, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 3 de marzo de 2017, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del siguiente día 14, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia calificó de nula la decisión adoptada el 14 de abril del 2015 por ST3 Elkartea, de extinguir, con efectos del siguiente día 30, el contrato de trabajo del actor, con base en causas económicas/productivas, por considerar que la verdadera finalidad de la medida era represaliarle por el ejercicio de su derecho de libertad sindical, y condenó a la citada entidad, junto a EDE Taldea, Fundación EDE, Asociación Supergintza y Suspertu SL, a readmitirle en su puesto de trabajo y abonarle los salarios dejados de percibir.
De los seis motivos de suplicación que ha planteado la representación letrada de ST3 Elkartea contra dicha resolución y contra el auto que la complementa, en el que la juez 'a quo' expone las razones por las que condenó a tres de las otras cuatro entidades codemandadas, el inicial pretende que se declare la nulidad de dicho auto, dejándolo sin efecto, por vulnerar los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 214.1 y 215.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . Aduce al efecto que la juzgadora, al incorporar nuevos hechos y razonamientos jurídicos en relación con la condena solidaria de las codemandadas, por entender que formaban un grupo de empresas a efectos laborales, desbordó los límites de la aclaración y quebrantó el principio de inalterabilidad de las sentencias
El motivo no merece favorable acogida. El legislador ha arbitrado un mecanismo excepcional que faculta a los órganos judiciales paracompletar sus sentencias con aquellos pronunciamientos que no obstante hacer referencia a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso,hayan omitido de manera manifiesta; vía que resulta plenamente compatible con el principio deinmodificabilidad de las resoluciones judiciales, por cuanto que teniendo siendo éste una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez, un instrumento para garantizar ese derecho fundamental, no forma parte del mismo el beneficiarse de omisiones que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial.
Así sucede en el supuesto enjuiciado en el que no obstante dejar constancia en el apartado quinto de la relación de probanzas que la empleadora estaba integrada dentro de la Fundación Ede con otras empresas, tales como Supergintza Elkartea, y condenar a todas las demandadas a responder de las consecuencias derivadas de la declaración de la nulidad del despido, la sentencia impugnada guarda silencio sobre las razones de ese pronunciamiento, omisión que la Magistrada subsanó tras haber oído a las demandadas, que pudieron hacer las alegaciones que consideraron oportunas al respecto, sin merma de su derecho a la defensa.
A mayor abundamiento, la anulación del auto cuestionado, que es la única petición que se hace tanto en el desarrollo del motivo como el suplico del escrito de interposición del recurso, a nada positivo o práctico conduciría, pues quedaría incólume la condena de las restantes entidades.
Finalmente, tanto ellas, que no han recurrido, como ST3 Elkartea han podido combatir ese pronunciamiento en fase de suplicación, como efectivamente ha hecho la representación de ST3 Elkartea.
SEGUNDO.-El siguiente motivo de recurso, al igual que el anterior, encuentra amparo en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, ya que, según sostiene el Letrado que lo articula, la toma en consideración en la sentencia del dato consignado por el actor en el escrito de ampliación de la demanda presentado el 12 de noviembre de 2015, consistente en que entre el 16 y el 28 de noviembre de 2014 disfrutó del permiso de paternidad, a modo de causa adicional de nulidad de la decisión extintiva, implica una variación sustancial de la demanda prohibida por los artículos 80.1.c y 85 de la citada Ley Reguladora , lo que debe determinar la supresión del sexto de los hechos declarados probados donde se alude a esa licencia.
Tampoco puede prosperar este motivo. En primer lugar, el Juzgado de lo Social dio traslado del escrito de ampliación a las demandadas, que no formularon ninguna objeción a su admisión por el órgano de instancia, por lo que la alegación efectuada en el acto del juicio debe considerarse extemporánea. En segundo lugar, y en conexión con lo anterior, las demandadas tuvieron conocimiento de la circunstancia invocada por el actor dos meses antes del señalado para la vista por lo que tuvieron tiempo suficiente para oponerse al mismo y a su trascendencia jurídica. En tercer lugar, lo que se combate en el presente procedimiento, por el actor, mediante el ejercicio de la acción de despido, es la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, sin que la introducción del dato señalado en el debate judicial mediante un escrito presentado mucho tiempo antes de la celebración del juicio, afecte a la esencia del sustrato fáctico en que se asienta la pretensión actuada, viniendo a complementarlo con una circunstancia adicional a las relatadas en el escrito origen de las actuaciones, pero sin alterar los elementos fácticos fundamentales, y sin colocar a las demandadas en una situación real de indefensión.
TERCERO.-En los motivos afectantes al fondo, la entidad recurrente aborda tres cuestiones diferenciadas que siguiendo un orden lógico en su exposición y tratamiento son las siguientes: de un lado, alega que el despido enjuiciado no se ha producido con vulneración de derechos fundamentales; de otro, que concurren las causas productivas invocada en la carta de cese; y, por último, que no forma un grupo patológico de empresas con las codemandadas.
En torno a la primera cuestión gira el apartado a) del motivo tendente a la modificación de los hechos declarados probados ¿ tercero del recurso -, así como el segundo de los dedicados al examen del derecho aplicado ¿ quinto del recurso ¿ en el que acusa la infracción de los artículos 24 y 28 de la Constitución .
La revisión fáctica afecta al hecho probado tercero en que se quiere dejar constancia de que la notificación a los trabajadores para el inicio del proceso de negociación se produjo el 23 de marzo de 2015 y que en esa misma comunicación se citó a los representantes que resultasen elegidos para una reunión a celebrar el día 14 del siguiente mes. Con ello trata de acreditar que la empresa no tuvo conocimiento de quienes habían sido nombrados representantes hasta ese mismo día. Pretensión que no se acoge al no existir un enlace lógico entre el hecho base efectivamente acreditado ¿ el contenido del escrito aludido - y la conclusión postulada, pues el hecho de que la empresa convocase a los representantes electos para el día 14 de abril no permite inferir razonablemente que no tuviese conocimiento de su designación hasta el 14 de abril de 2015, fecha en la que procedió al despido del actor.
Desde la perspectiva jurídica, y valorando en su conjunto todas las circunstancias acreditadas, la Sala llega a una solución coincidente con la alcanzada por el órgano de instancia en el sentido de que el demandante acreditó en el proceso un panorama indiciario que apunta razonablemente a la existencia de un móvil antisindical en la decisión de proceder a su despido.
La primera circunstancia valorable al efecto es que la empresa mantuvo la reunión prevista para el día 14 de abril de 2015 con los representantes designados por los trabajadores en la asamblea celebrada el 30 de marzo anterior, entre los que figuraba el demandante, lo que carecería de sentido si, previamente, como alega en el recurso, hubiese adoptado la decisión de cesarles, como tampoco lo tendría la fijación en el curso de aquella del calendario de reuniones para los días 20, 22 y 27 de abril. Fue inmediatamente después de finalizar ese conclave, en el que los representantes del pesonal mantuvieron una actitud reivindicativa, exigiendo un plan de viabilidad, cuando la empresa procedió a cesar no sólo al actor, sino a los tres trabajadores que habían resultado elegidos por sus compañeros, lo que constituye un dato enormemente significativo, si bien uno de ellos fue recolocado en otra empresa, lo que vincula claramente la adopción de la medida extintiva con el ejercicio del derecho de libertad sindical.
Ligazón que se refuerza si se tiene en cuenta un doble aspecto. En primer lugar, que la demandada no ha ofrecido ninguna explicación sobre los motivos por los que pese a que, según se indica en la carta de cese y reitera el recurso, las causas que lo justificaban concurrían desde hacía tiempo, no procedió al despido hasta concluir la mencionada reunión, sin que concurriese ninguna otra circunstancia sobrevenida que justificase su proceder. Y, en segundo lugar, por qué no respetó la prioridad de permanencia del actor en su condición de miembro de la comisión 'ad hoc'.
Por consiguiente, hemos de convenir en que el órgano de instancia, al afirmar la existencia de un principio de prueba que sugiere, de modo razonable, la fundada sospecha de que la razón oculta del despido del actor fue la de represaliarle por su actuación como representante del personal, por el Sindicato CNT, suficiente para trasladar a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental su decisión de cesarle, dió recta aplicación a lo dispuesto en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y a la doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria y la distribución de cargas probatorias propias de ésta en el proceso laboral.
Tal apariencia sólo podía haber sido destruida por la ahora recurrente mediante una prueba precisa y suficiente de que el acuerdo de extinción del contrato obedeció a causas objetivas y serias, absolutamente extrañas a todo móvil atentatorio al derecho fundamental en juego, capaz de llevar a la convicción del juzgador, y de esta Sala, que esas causas fueron las únicas motivaron la medida, de forma que la misma se habría adoptado, verosímilmente, en cualquier caso y al margen de todo propósito lesivo de la garantía de indemnidad sindical, lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración del derecho fundamental en juego, lo que dejaría claramente inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.
Pues bien, la empresa no ha acreditado en el proceso la concurrencia de las razones esgrimidas para justificar el despido, y tampoco por qué las hizo valer en el momento en que lo hizo y no en otro anterior, lo que impide excluir el móvil de represalia.
Consiguientemente, los indicios de que el despido del demandante estuvo motivado por su condición de representante de los trabajadores y por su actuación en la reunión mantenida con la empresa en tal condición, deben desplegar toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución , por lo que al calificar el despido como nulo, la sentencia de instancia aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley Procesal Laboral .
CUARTO.-Dado el signo desestimatorio de la respuesta que ha merecido la cuestión principal planteada en el recurso, no procede entrar en el examen de la segunda anteriormente enunciada, porque las consideraciones expuestas al resolver aquella, impide declarar la procedencia del despido.
No obstante, y a mayor abundamiento, es de advertir que las alegaciones que formula al respecto la empresa en el motivo sexto de su recurso, con invocación de los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores como infringidos, carecen de sustento en la declaración de hechos probados de la sentencia y se basan en una valoración subjetiva y genérica de los diferentes medios de prueba practicados en el proceso en términos impropios de un motivo de censura jurídica, lo que constituye un motivo adicional para rechazarlo.
QUINTO.-El único punto que resta por decidir es si al apreciar la existencia de un grupo laboral de empresas, integrado por todas las demandadas, la sentencia de instancia quebrantó el artículo 42.1 del Código de Comercio en relación con los artículos 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1137 del Código Civil , como sostiene la entidad recurrente en el motivo numerado como cuarto.
En relación a este tema, dicha parte propone dar nueva redacción al hecho probado quinto de forma que diga que 'ST3 Elkartea junto con la Fundación EDE y Supergintza Elkartea son reconocidas como Ede Taldea, compartiendo todas ellas el mismo edificio pero con centros de trabajo y actividades empresariales diferenciadas'.
El documento invocado acredita que la Asociación recurrente forma parte, con la Fundación EDE y Supergintza Elkartea, del grupo Ede Taldea con lo que se viene a precisar el contenido del numeral cuestionado en forma que se ha de acoger, pero no los restantes particulares a los que se alude, cuya inclusión no procede.
Para resolver el problema de fondo debemos partir de que la única circunstancia de hecho reflejada en los fundamentos de derecho del auto de aclaración para apreciar un grupo de empresas a efectos laborales, al margen de las consideraciones genéricas desprovistas de carácter fáctico sobre la existencia de dirección unitaria, confusión de plantillas con prestación indistinta de servicios, y confusión de caja, es que en fecha que no se especifica 10 trabajadores del Departamento de Informática de SR3 Elkartea pasaron a formar parte de la plantilla de Supergintza. Pues bien, aunque otorgásemos a esta afirmación carácter fáctico, no obstante no ir acompañada de la mención de los medios de prueba que la sustentan, la misma sería insuficiente para decretar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, lo que nos lleva a estimar este motivo de recurso, sin que proceda entrar a valorar todos los medios de prueba en los términos en que lo hace el trabajador recurrido en su escrito de impugnación sin solicitar la modificación de la declaración de hechos probados.
SEXTO.-Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso formulado por ST3 Elkartea conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros, y la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia, así como que no proceda imputarle el pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por ST3 ELKARTEA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbao, de fecha 14 de junio de 2016 , complementada por auto de 31 de octubre de ese mismo año, que se revoca en parte, en el sentido de absolver a Fundación EDE, Supergintza Elkartea, Grupo Ede Taldea y Suspertu SL de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo sus restantes pronunciamientos.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Procédase, entonces, a la devolución a la empresa recurrente del depósito de 300 euros y aplíquese la cantidad de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0483-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-0483-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

