Sentencia SOCIAL Nº 679/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 679/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 679/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100829

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1886

Núm. Roj: STSJ ICAN 1886/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000150/2018
NIG: 3803844420160004243
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000679/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000587/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA
Recurrido: Fidela ; Abogado: MAYERLIN MARÍA PERDOMO FIGUEIRA
Recurrido: INSS; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TGSS; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000150/2018, interpuesto por D./Dña. MUTUA FREMAP, frente a
Sentencia 000395/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000587/2016-00
en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN
MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Fidela , en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado/a D./Dña. MUTUA FREMAP, INSS y TGSS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 4/12/2017, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Fidela , con DNI NUM000 , tiene estuvo dada de alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos desde el 01/05/1999 al 31/01/2016, (folios 17 y 18, -informe de la Seguridad Social-).



SEGUNDO.- Dña. Fidela presentó el día 18/02/2016 solicitud de prestación por cese de la actividad que desarrollaba como autónoma ante el Fremap, (folio 32 y 33).



TERCERO.- Dña. Fidela consta inscrita en el Servicio Público de Empleo Estatal desde el 23 de febrero de 2016, (folio 34, -certificado del SPEE-).



CUARTO.- Con fecha 19/02/2016, la Mutua Fremap requiere a la actora para que aporte en el expediente de solicitud de prestación por cese de la actividad los autónomos de noviembre, diciembre y enero; solicitud de demanda de empleo; baja como sujeto pasivo de las obligaciones fiscales, bajo apercibimiento de archivo en caso de incumplimiento en el plazo de 10 días, (folio 35).



QUINTO.- Con fecha 25/02/2016, la Mutua Fremap requiere a la actora para que aporte en el expediente de solicitud de prestación por cese de la actividad (aunque se entiende que por error refiere subsidio por incapacidad temporal): declaración de la renta del año 20014 al realizar la estimación de IRPF por módulos la mutua necesita un registro simple y archivo de documentos, ya que según el art. 25 del Código de Comercio, todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada, bajo apercibimiento de archivo en caso de incumplimiento en el plazo de 10 días, (folio 36).



SEXTO.- Con fecha 14/03/2016, la Mutua Fremap requiere a la actora para que aporte en el expediente de solicitud de prestación por cese de la actividad (aunque se entiende que por error refiere subsidio por incapacidad temporal): cuenta de pérdidas y ganancias de 2015; acreditar el cierre del local con alguno de los siguientes documentos (cese suministros, extinción licencias para el ejercicio de la actividad, cese en la titularidad de la propiedad, alquiler...); declaraciones anuales de IRPF y de IGIC del ejercicio 2015, bajo apercibimiento de archivo en caso de incumplimiento en el plazo de 10 días, (folio 36).

SÉPTIMO.- La actora aportó el 17 de marzo de 2016: 1.- El documento de liquidación de la fianza del local arrendado donde desarrollaba la actividad, con fecha de salida de 10/02/2016, (folio 42).

2.- Resultado de cuentas del año 2015 con unas pérdidas de 6.737,19 euros, (ver detalle de conceptos al folio 43).

3.- Documento de entrega de llaves del local arrendado, a 11 de febrero de 2016, (folio 44).

4.- Documento de entrega de material en depósito por importe de 466,24 euros, (folio 54) 5.- Facturas de mercancías adquiridas en 2015, por importes de 87,67 euros, 247,39 euros, 102,90 euros, 36,05 euros, (folios 46 a 49).

OCTAVO.- Con fecha 29/03/2016, la Mutua Fremap requiere a la actora para que aporte en el expediente de solicitud de prestación por cese de la actividad (aunque se entiende que por error refiere subsidio por incapacidad temporal): la declaración de la renta de 2015, la campaña comienza el 6 de abril; acreditación de los ingresos por ventas realizadas en el último año, bajo apercibimiento de archivo en caso de incumplimiento en el plazo de 10 días, (folio 50).

NOVENO.- El día 12 de abril de 2016, el tramitador del expediente de solicitud de prestación por cese de la actividad, requiere a la actora vía email para que aporte los ticket de caja o factura de los importes que percibía cada mes.

Cajas 2015 Enero 11.850 euros Febrero 11.421 euros Marzo 11.380 euros Abril 11.290 euros Mayo 11.297 euros Junio 11.100 euros Julio 11.200 euros Agosto 11.160 euros Septiembre 11.200 euros Octubre 11.250 euros Noviembre 11.300 euros Diciembre 22.200 euros Total = 16.648,14 euros (folio 53).

DÉCIMO.- Con fecha 26/04/2016, la Mutua Fremap comunica a la actora que no habiendo aportado la documentación requerida se procede sin más al archivo del expediente, (folio 57).

DÉCIMO
PRIMERO.- La actora con fecha 23 de mayo de 2016 interpone reclamación previa, siendo desestimada por la mutua en resolución de fecha 26/05/2016 por no haber aportado la documentación requerida que permitiera contrastar los importes declarados como ingresos/gastos, ya que no podían justificar una prestación en base a los importes declarados, toda vez que la norma exige la efectiva acreditación de los mismos, para lo que se solicitó documentación fiscal, facturas o justificantes que sirvieran de prueba para verificar los importes declarados como ingreso/gastos. La documentación aportada carece de valor probatorio al ser documental de parte, por lo que se volvió a requerir para que aportara las facturas o justificantes que evidenciaran la realidad de los ingresos y los gastos, (folio 59 a 62, reclamación previa-; folio 63 y 64, - resolución desestimatoria-).

DÉCIMO

SEGUNDO.- La actora tiene una base reguladora de 884,40 euros, (hecho no controvertido).

DÉCIMO

TERCERO.- La actora ha cursado alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, y en el IAE en Operaciones en el Régimen Simplificado, a través de la estimación objetiva- MÓDULOS, según epígrafe 653, (hecho no controvertido).

DÉCIMO

CUARTO.- La actora tuvo los siguientes rendimientos de la actividad desarrollada: Enero 2015 = 1.850 euros.

Febrero 2015 = 1.421 euros.

Marzo 2015 = 1.380,14 euros.

Abril 2015 = 1.290 euros.

Mayo 2015 = 1.297 euros.

Junio 2015 = 1.100 euros.

Julio 2015 = 1.200 euros.

Agosto 2015 = 1.160 euros.

Septiembre 2015 = 1.200 euros.

Octubre 2015 = 1.250 euros.

Noviembre 2015 = 1.300 euros.

Diciembre 2015 = 2.200 euros.

(folios 20 a 31, -véase desglose de la contabilidad manual realizada por la actora-).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Fidela , frente a la MUTUA FREMAP, y en consecuencia: Revoco la resolución dictada por la mutua Fremap de fecha 26/05/2016 por no haber aportado la documentación requerida que permitiera contrastar los importes declarados como ingresos/gastos, entendiéndose dicho trámite cumplimentado y procediendo a la apertura del expediente para que por la mutua demandada dicte la resolución correspondiente valorando si las pérdidas sufridas por la actora son superiores al 30% durante un año consecutivo antes del cese de su actividad, conforme al RD 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

Absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, de las pretensiones ejercitadas en su contra por falta de legitimación pasiva.

Por auto de aclaración de fecha 18/12/2017 se rectificó la sentencia con el siguiente contenido: Aclarar la sentencia 395/2017 de fecha 4 de diciembre de 2017, en el sentido de incluir un hecho probado décimo quinto que señala:'las pérdidas de la actividad desarrollada por la actora en cuantía 3.095,99 euros para el año 2014 (folio 38), y 6.737,19 euros en 2015 (folio 37)'. Y el fallo de la sentencia se sustituye por el siguiente: 'Que estimo la demanda presentada por Dña. Fidela , frente a la MUTUA FREMAP, y en consecuencia: Revoco la resolución dictada por la mutua Fremap de fecha 26/05/2016 por no haber aportado la documentación requerida que permitiera contrastar los importes declarados como ingresos/gastos, entendiéndose dicho trámite cumplimentado. En consecuencia, declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo reconocida por el RD 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con efectos desde el 1 de febrero de 2016.

Absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, de las pretensiones ejercitadas en su contra por falta de legitimación pasiva'.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

MUTUA FREMAP, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 11/6/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se insta por la Mutua FREMAP, recurso de suplicación al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y al amparo de la letra c) por infracción de los artículos 4 del Real Decreto 1541/2011 de 31 de octubre y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

La parte actora solicitó su desestimación.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada LRJS art. 196.3 ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/07/1995 Conflicto colectivo. ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Se insta la modificación del hecho probado décimo cuarto para que tenga la siguiente redacción: 'DÉCIMO

CUARTO.- La actora afirma los siguientes rendimientos de la actividad desarrollada: ....Idem....

(folios 20 a 31.- véase desglose de la contabilidad manual realizada por la actora-)'.

Lo que pretende la parte es que esta Sala modifique la valoración de la prueba que realiza la Magistrada de Instancia. Considera la misma como ciertos los rendimientos que declara la actora, y como tal los plasma en los hechos probados. Que la sentencia de instancia considere válido el documento, aún cuando se trate de un documento de parte, no es un error patente de un documento o pericial que pueda ser modificada vía revisión fáctica del apartado b del artículo 193 de la LRJS. La juez de instancia valora los documentos 20 a 31 y los da por válidos a efectos de acreditar los ingresos, y no existe ningún error manifiesto en esa valoración que permita modificar tal hecho probado. A ello hay que añadir que la Mutua en el acto del juicio no impugnó el documento cuestionado.



TERCERO.- Al amparo de la letrad c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social considera infringidos los artículos 4 del Real Decreto 1541/2011 de 31 de octubre y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1. 217 LEC.

Artículo 217 Carga de la prueba 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Este precepto es de naturaleza procesal no sustantiva, y por tanto, no puede fundamentar un recurso de suplicación vía artículo 193.c de la LRJS. ( Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia).

2.- Artículo 4 del Real Decreto 1541/2011.- Legislación vigente a fecha de la solicitud: Artículo 4 Acreditación de la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos 1. En caso de alegar motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos el cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado.

Asimismo, cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos.

Artículo 331 de la Ley General de la Seguridad Social.- Situación legal de cese de actividad 1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

El artículo 332 de la LGSS refiere: Acreditación de la situación legal de cese de actividad 1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 331.1.a), la baja en el censo tributario de Empresarios, Profesionales y Retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución.

Se dicto en fecha 18 de diciembre de 2017 auto que aclara la sentencia de instancia. Este auto añade un hecho probado décimo quinto, no combatido en revisión fáctica, que refiere: 'Las pérdidas de la actividad desarrollada por la actora en cuantía 3.095,99 euros para el año 2014 (folio 38) y 6.737,19 euros en 2015 (folio 37)'.

Los ingresos en el año 2015 fueron, hecho probado cuarto, de 16648,14 euros, siendo las pérdidas superiores al 10% de 1664,8 euros. Se cumplen así los presupuestos legales para que la actora fuera acreedora de la prestación solicitada.

Considera la Mutua que no cumplió la actora con la obligación de presentar toda la documentación exigida para ser acreedora de la prestación.

De los artículos trascritos resulta que debía presentar una declaración jurada que presentó y que consideró válida la sentencia de instancia, y la documentación que acredite la situación económica. Tratándose de autónomos se exige que presente su documentación contable para lo que no es exigible ningún modelo especifico, sino el sistema que utilice el autónomo. Se refiere también a la posibilidad de presentar el IRPF.

La actora declara por módulos en el Impuesto de Actividades Económicas.

La actora proporciona a la Mutua la contabilidad que llevaba a mano, sin que exista una exigencia de seguir un sistema distinto. Presenta la declaración de la renta del año 2014 y no la del 2015 pues no había empezado el período para su confección y presentación, y por tanto, no contaba con la misma.

No ataca en su recurso la Mutua el convencimiento de la Magistrada de instancia sobre las pérdidas de la entidad y acreditadas que las mismas superan el 10% de los ingresos que la actora declara y que justifica con la única documental que tenía a su alcance y sin que le fuera exigida legalmente confeccionar otra distinta, no puede más que confirmarse la sentencia de instancia. Lo contrario convertiría en tan gravoso la prueba para la autónoma que haría inviable que fuera acreedora de la prestación de pago único cubierta por la Mutua.

La mutua contaba con la declaración de la renta del ejercicio 2014 y si apreció alguna contradicción entre ambos ejercicios, debió hacerlo constar. Limitarse a negar el pago de la prestación por exigir una prueba que no esta al alcance a la autónoma supone convertir la misma en prueba diabólica y en imposible la prestación.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. Se condena a la Mutua al abono de las costas que se fijan en 200 euros atendiendo a la entidad del recurso y a la pérdida del depósito.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. MUTUA FREMAP contra la Sentencia 000395/2017 de 4 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros Derechos Seguridad Social, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 200 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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