Sentencia SOCIAL Nº 68/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 68/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1059/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100032

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:257

Núm. Roj: STSJ ICAN 257/2020


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001059/2019
NIG: 3501644420180001624
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000068/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000163/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Rosaura ; Abogado: HECTOR CLEMENTE VALDIVIA GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: Cesar
Recurrido: MUTUA BALEAR; Abogado: JOSE AVILA CAVA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001059/2019, interpuesto por Dña. Rosaura , frente a Sentencia
000370/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000163/2018 en
reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Rosaura , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cesar y MUTUA BALEAR.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 6-4-17 al 20-4-17, con la categoría profesional de empleada de hogar, realizando 20 horas semanales con funciones consistentes en administrar medicamentos y alimentos, cuidar personas mayores semanales y realizar labores de limpieza, teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada no discutiéndose la base reguladora de 22,72 Euros. Cubriendo la Mutua las contingencias profesionales y las comunes. Teniendo cotizados un total de 489 días, habiendo trabajado ocasionalmente en otro periodos como empleada de hogar y cuidadora de ancianos.



SEGUNDO.- Con fecha 20-12-17 la parte actora comenzó un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por 'síndrome del túnel carpiano'. La actora fue intervenida quirúrgicamente de síndrome del túnel carpiano el 15-9-17 constando EMG de Abril de 2017.



TERCERO.- Solicitada determinación de contingencia el 19-2-18 por parte del INSS no se emite resolución.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Doña Rosaura , contra el INSS, Cesar , la Tesorería general de la Seguridad social y Mutua Balear.

absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Rosaura , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, quien solicitaba que se declarase la baja médica de fecha 20 de diciembre de 2017 derivada de contingencia profesional.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del hecho probado primero por el siguiente texto: '...La parte demandante, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de empleadas de hogar, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 6-4-17 al 20-12-17, con la categoría profesional de empleada de hogar incluida en el grupo profesional de limpiadora, realizando 20 horas semanales con funciones consistentes en administrar medicamentos y alimentos, cuidar personas mayores semanales y realizar labores de limpieza, teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada no discutiéndose la base reguladora de 22,72 Euros. Cubriendo la Mutua las contingencias profesionales y las comunes. Teniendo cotizados un total de 489 días, habiendo trabajado ocasionalmente en otro periodos como empleada de hogar y cuidadora de ancianos...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec.

216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, rectifica un error de fechas y completa el relato, con independencia de la conclusión a la que se llegue al resolver la censura jurídica.



SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del R.D. 1299/2006, Anexo I, Grupo 2; código 2F0201, y el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social; al entender que la lesión que padece deriva de contingencia profesional.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos: la actora tiene como últimos periodos en alta en Seguridad Social los siguientes: de 1 de octubre de 2009 a 20 de noviembre de 2009, Régimen General.

de 1 de octubre de 2014 a 31 de octubre de 2014, Régimen de Trabajadores Autónomos.

de 6 de abril de 2017 a 20 de diciembre de 2017, Régimen General, empleada de hogar.

el 16 de marzo de 2017 el Servicio Canario de Salud solicitó estudio mediante electromiografía de MMSS por probabilidad de padecer síndrome del túnel carpiano (folio 141).

el 17 de mayo de 2017 se confirmó se confirmó el síndrome de túnel carpiano, recomendado cirugía descompresiva, pasando a la lista de espera quirúrgica (folio 141).

el 15 de septiembre de 2017 fue intervenida quirúrgicamente, mediante descompresión del nervio mediano derecho. El 4 de octubre de 2017 recibe el alta del Servicio de Traumatología (folio 138).

el 20 de diciembre de 2017 es dada de baja médica con diagnóstico de confirmación de síndrome del túnel carpiano (folio 144).

A partir de lo expuesto estima la Sala que el recurso ha de ser desestimado, pues la parte pretende vincular su lesión a la actividad realizada como empleada de hogar, pero lo cierto es que hay dos datos decisivos que excluyen tal posibilidad; a saber, en primer lugar que la actora desde octubre del 2014 hasta abril del 2017 no consta que haya estado trabajando y de alta; y en segundo lugar que ya antes de iniciar la prestación de su relación laboral última existía la sospecha de la existencia del síndrome por cuya razón se acordó hacer la prueba correspondiente que dio positiva (folio 138 y 141).

No hay datos, pues, para vincular la lesión con la prestación de servicios como empleada de hogar, y si hay pruebas de que la lesión existía antes de iniciarse la prestación de servicios.

A ello hay que añadir esos tres años sin que conste que ha habido trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, lo que hace improsperable la pretensión del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosaura contra la Sentencia 000370/2018 de 161de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1059/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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