Sentencia Social Nº 680/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 680/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 680/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100579

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1429

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00680/2016

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2016 0104717

Equipo/usuario: ACA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000643 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000487 /2015

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaPROYTECSA SECURITY S.L.

ABOGADO/A:DAVID COROMINAS ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I N S S, Marino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 643/2016

Sentencia número 680/2016

V

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 643 de 2016 (autos núm. 487/2015), interpuesto por la parte demandante PROYTECSA SECURITY, S.L., siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Marino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de HUESCA, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por PROYTECSA SECURITY, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Marino sobre recargo de prestaciones por falta de medias de seguridad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 23 de junio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por PROYTECSA SECURITY S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Marino , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'.- D. Marino , trabajador demandado en las presentes actuaciones, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante PROYTECSA SECURITY S.L., desde el 20-11-2006, en virtud de contrato de trabajo temporal a jornada completa posteriormente convertido en indefinido, categoría profesional de mecánico-oficial de segunda.

La empresa se dedica a la actividad de diseño, fabricación, comercialización y mantenimiento de diversos productos dedicados a la seguridad (robots para la desactivación de explosivos, valla de seguridad, puertas de seguridad, control de acceso a estaciones de metro y tren etc.). Cuenta con una nave de producción y dos naves destinadas al almacenamiento (naves 102 y 104).

La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con MC Mutual.

.- El 18 de octubre de 2011, el trabajador sufrió una accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, mientras realizaba labores de ordenar y limpiar la nave sita en la calle Mariano de Pano número 104 de Binéfar, organizando los materiales allí existentes y eliminando parte de ellos, depositándolos en un contenedor industrial situado en el exterior de la nave. En ese momento estaba acompañado por otro trabajador de la empresa, D. Luis María , oficial de primera (encargado de obra). Entre los materiales que se estaban manipulando había puertas cancela de seguridad (del tipo de las existentes en el acceso a entidades bancarias), así como las hojas de las mismas, disponiéndose de puertas y hojas diferentes dimensiones. Las puertas de cancela son puertas motorizadas una vez instaladas y batientes en dos hojas instaladas, con posibilidad de apertura de ambas hojas en ambos sentidos, pudiendo fijarse una de ellas mediante dos pasadores al marco, disponiendo la puerta activa de una cerrada con llave con el fin de cerrar la puerta bloqueando así ambas hojas. Las puertas se almacenan en posición vertical, y se sitúan cada una de ellas sobre plataformas rectangulares fabricadas por la propia empresa dotadas de cuatro ruedas, con frenos que posibilita su traslación manual y con unas dimensiones de la plataforma de 120 × 60 cm, 19 cm de altura y una distancia entre los ejes de las ruedas en el lado menor de 50 cm.

En el momento del accidente el trabajador iba a desplazar una puerta de cabecera de aluminio que se encontraba sobre la plataforma situada frente a la puerta de salida, ya que la misma dificultaba el paso hacia el contenedor industrial existente en el exterior ya que se arrojaban distintos materiales a eliminar de la nave, sin percatarse de que la puerta no tenía ningún tipo de sujeción a la plataforma, pues estaba simplemente apoyada sobre la misma sin estar sujeta la plataforma mediante tornillos y careciendo de cerradura al tratarse de un prototipo así como de los pasadores y de las escuadras para bloquear las hojas las cuales tampoco se encontraban apoyadas a la plataforma. Al desplazar la referida puerta, una de las ruedas topó con un tornillo que había en el suelo, oscilando la estructura y abriéndose la hoja de la puerta más alejada de él. De forma inmediata, el trabajador intentó cerrarla, y en ese momento la otra hoja también se abrió golpeando al trabajador al tiempo que el desplazamiento del centro de gravedad que sufrió la puerta al abrirse las hojas, hizo que la puerta se volcase sobre este. El trabajador no pudo aguantar el peso de la puerta perdiendo la estabilidad en una de las piernas por la presión ejercida por la puerta y produciéndose la lesión. Al volcar, la puerta se salió de la plataforma sobre la que se desplazaba al no estar sujeta la misma quedando finalmente volcada y apoyada sobre uno de sus extremos sobre la primera hoja que se había abierto y que quedó totalmente abierta formando una 'L' con un marco de la puerta, y el otro extremo sobre el accidentado.

La puerta tenía unas dimensiones de 208 cm de largo, 40 cm de ancho y 274 cm de alto, las hojas de cristal medían 90 cm de ancho y 239 cm de alto. Cada una de las hojas pesa 53 kg y la puerta completa 306 kg. Se trata de un prototipo de puerta fabricado en una empresa para dar servicio a entidades financieras, como puerta exterior de acceso al banco.

Unos días antes de accidente, el trabajador, había descargado el equipo del interior de la nave y él mismo, habían anclado la estructura a la plataforma, así como las escuadras para impedir la apertura de las hojas de la puerta.

.- En el momento de los hechos, no se dispone por la empresa de un procedimiento de trabajo por escrito para la recepción de las puertas y su instalaciones plataformas, siendo el procedimiento verbal establecido y conocido por el trabajador accidentado el siguiente: 1. colocación de la puerta sobre la plataforma; 2. anclaje de la puerta a la plataforma mediante cuatro tornillos pasantes; 3. las hojas deben quedar cerradas mediante la cerradura de llave y los pasadores o cerrojos; 4. para evitar que las hojas puedan abrirse, se coloca igualmente una escuadra atornillada sobre la plataforma y a cada lado de las hojas.

.- D. Marino inició fecha de IT el 14-01-2012, con un BR de 63,55 euros/día, que finalizó el 18-03-2012.

Como consecuencia del accidente, D. Marino , sufrió fracturas abiertas las extremidades inferiores. El accidente dio lugar a las siguientes prestaciones de la Seguridad Social: incapacidad temporal por un importe de 17.155,50 € y pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual con una base reguladora mensual de 1.581,76 €.

.- El 9-02-2012 la Inspección Provincial de Trabajo giró visita a la empresa, al objeto de informar sobre el accidente laboral sufrido por el trabajador.

Tras las comprobaciones realizadas por el inspector actuante en el lugar, se levantó Acta de Infracción contra PROYTECSA SECURITY S.L., por una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, en virtud de lo dispuesto en los art. 5.2 LISOS , art. 14 y 15 LPRL , y artículo 3.1 y 4.2, así como los apartados 1.6 del Anexo I y 1.1 y 1.7 del Anexo II del RD 1215/97 , y art. 12.16.b) LISOS , y en aplicación del art. 123 LGSS se practica la correspondiente propuesta de recargo de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social derivadas del accidente.

En el acta, cuyo contenido se da aquí por producido, se determinó como causa del accidente las siguientes deficiencias en las medidas preventivas: instalación incorrecta de la puerta de seguridad sobre la plataforma de transporte, ya que no estaba dicha puerta anclada a la plataforma ni impedía la apertura de las hojas mediante las escuadras colocadas a tal efecto; incumplimiento por parte de los trabajadores que manipularon la puerta de las instrucciones verbales relativas a la instalación de las puertas en la plataforma; falta de control en el cumplimiento de las instalaciones establecidas por la empresa.

Dicha acta obra en el expediente administrativo y se da por reproducida.

.- El 30 de enero de 2014 el EVI propuso un recargo del 30% las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador el 18 de octubre de 2011, con responsabilidad en el pago del recargo a la empresa. Incoada instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, actuaciones en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, como consecuencia del accidente laboral sancionador, por resolución de 1 de septiembre de 2014 se acordó la suspensión de la tramitación del expediente, puesto que la empresa había iniciado procedimiento contencioso ante Juzgado de lo Social, en el que impugnaba el acta de infracción emitida por la inspección de trabajo en la Seguridad Social, en virtud de la cual se imponía a la empresa una sanción de 2046 €.

Dicho proceso concluyó por sentencia número 319/14, de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada por este juzgado, en la que se desestimada la demanda interpuesta por la empresa (cuyo contenido se da aquí por reproducido).

Tras dicha sentencia se reactivó el expediente recargo de prestaciones realizando el trámite de audiencia previa resolución del mismo. Presentado con fecha 10 de marzo de 2015 el correspondiente escrito de alegaciones de la empresa, y del trabajador de fecha 26 de febrero de 2015, se dictó resolución del INSS de fecha 25-03-2015, previo informe del EVI de fecha 18-03-2015, acordándose en esa resolución la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 18-10-2011, y aprobar un incremento del 30% de todas prestaciones de la seguridad social derivada del accidente de trabajo, con responsabilidad de la empresa, indicando que dicho incremento se aplicará también sobre las prestaciones futuras, que como consecuencia del accidente pudiera generarse.

Notificada dicha resolución a la empresa el 8-04-2015, se presentó en fecha 18-05-2015 la correspondiente reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 25-06-2015.

La empresa presentó demanda ante este juzgado el 4-08-2015.

.- La empresa disponía de evaluaciones de riesgo de octubre y diciembre del 2010 y junio de 2011, contemplando de forma general el riesgo de caída de objetos por desplome o derrumbamiento, calificándolo como tolerable (conductor carretilla elevadora) o evitable (nave de almacenamiento) y estableciendo entre otras medidas preventivas, asegurar que las cargas estén perfectamente equilibradas y estibadas en sus soportes de forma que se elimine el riesgo de deslizamiento o basculamiento.

Respecto a la manipulación manual de cargas, se señala que al realizar empujes o arrastres de cargas, la distribución del peso de la carga debe ser uniforme y estable y si se utilizan carros o carretillas se debe encargar de forma que el material no se desliza por ruede hacia fuera. En junio de 2011 se adoptaron diversas medidas para evitar el vuelco de las plataformas, si bien referidas únicamente a la zona de producción, no a la zona de almacenamiento. Así, se ampliaron las plataformas de transporte usadas en la zona de producción, ya que allí se realizaban operaciones de montaje con las hojas de las puertas abiertas, no considerándose necesario ampliar las plataformas en la zona de almacenamiento, porque ahí las operaciones de traslación debían realizarse con las hojas de las puertas cerradas.

No obstante, por parte del técnico de ISSLA, se hace constar que en una la visita girada a la empresa veinte días después del accidente, se comprobó que gran parte de las puertas de cancela existentes, no se encontraban atornilladas a las plataformas, ni disponían de las escuadras que imposibilitaban la apertura de las hojas, estando todas cerradas únicamente mediante la cerradura de la puerta.

.- En el informe de investigación de la empresa se recomendaron las siguientes medidas: establecimiento de un procedimiento de revisión y comprobación de los materiales almacenados, comprobándose periódicamente que todos los productos acabados estén anclados en las plataformas de traslado y las puertas de cristal que estén cerradas; Estudiar la posibilidad de ampliar las plataformas de las puertas de aluminio; Establecer un procedimiento por escrito e incluirlo en la información preventiva a los trabajadores sobre movimiento de estructuras sobre plataformas y puntos de revisión de las mismas antes de iniciar el movimiento.

.- El trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos, manipulación manual de cargas, formación inicial del metal, carretillas elevadores, y para el puesto de electrónica'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por los demandados.


Fundamentos

PRIMERO.- Al impugnar el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil actora contra la sentencia del Juzgado, el trabajador codemandado formula, al amparo del artículo 197.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y como causa subsidiaria de oposición a la demanda que no ha sido atendida en dicha sentencia, la caducidad de la instancia basada en la extemporaneidad de la reclamación previa a esta vía jurisdiccional, deducida en su día contra la resolución del INSS de 25.3.2015 que impuso a la demandada la responsabilidad en el recargo de prestaciones litigioso. Aduce que puesto que dicha resolución se notificó a la empresa el 8.4.2015 y esta presentó dicha reclamación previa el 18.5.2015, quedó rebasado con ello el plazo de interposición de 30 días prevenido en el artículo 71.2 LRJS , quebrantándose igualmente la doctrina de la sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Sin necesidad de entrar en la cuestión, igualmente suscitada en el recurso, de si en el cómputo de dicho plazo se deban excluir o no los sábados en cuanto que procesalmente inhábiles a tenor del artículo 182.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se está en el caso de desestimar la objeción así planteada. Para ello se atiende a la doctrina constitucional (por todas, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 76/1996, de 30 de abril ), conforme a la cual «el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora nos importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 90/1986 ), muy especialmente cuando esté en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción ( SSTC 37/1995 y 55/1995 ), para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquél derecho ( STC 40/1996 )», así como, a la igualmente constante doctrina de dicho Tribunal y del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 18.3.1997 [rcud. 2885/1996 ]), sobre la doble finalidad de esta figura, recogida en el mencionado artículo 71 LRJS : esencial y prioritariamente, poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción; y, de forma accesoria o subordinada, dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición.

Dadas las circunstancias del presente caso, en el que el INSS ya ha dado respuesta de fondo a la reclamación que se le planteó (antes incluso de la formalización judicial de la controversia), la eventual tardanza en la formulación de la reclamación previa no ha frustrado la finalidad perseguida por el mencionado requisito legal, razón por la cual, aunque el mismo sea jurídicamente exigible, una interpretación flexible del artículo 71 LRJS que lo establece debería conducir aquí a tenerlo por cumplido.

Se comparte por tanto la decisión adoptada en la sentencia recurrida puesto que el defecto denunciado nunca podría acarrear como consecuencia la apreciación de la caducidad de la instancia y la subsiguiente desestimación de la demanda sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 3º para añadir al mismo un párrafo final conforme al cual 'el trabajador conocía la orden expresa de comprobar que las puertas se encontraban atornilladas antes de iniciar su movimiento'.

Se apoya el motivo en este punto a las manifestaciones de un testigo en el acto del juicio, así como al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo con ocasión del accidente de que trae causa este procedimiento. El primer medio probatorio no es hábil para la revisión fáctica en el recurso de suplicación (solo lo son, como es sabido, la prueba documental y la pericial), y con respecto al segundo, el documento número 1º del ramo de prueba de la recurrente (folios 235- 240) al que se remite el motivo a estos efectos, no consiste en el acta referida, como se dice en el mismo, sino en la resolución del INSS por la que se desestima la reclamación previa de anterior referencia. Cabría considerar que se trata de un error involuntario y que la remisión se realiza en realidad al documento núm.1 del ramo de prueba de la parte demandada (folios 531-543), donde figura un informe de la Inspección de Trabajo con probable transcripción del contenido del acta levantada en su día y en el que ciertamente figura la mención de que 'el trabajador accidentado manifiesta que era conocedor del citado procedimiento y que cumplía con las medidas establecidas'. Pero este procedimiento es concretamente el que se relata ya en el ordinal 3º de la sentencia, donde ya se dice que el accidentado lo conocía, por lo que la pretendida adición resultaría reiterativa y por consiguiente innecesaria.

TERCERO.- Por la misma vía procesal se propone en la transcripción que realiza el ordinal 5º del acta levantada por la Inspección de Trabajo, la supresión del párrafo según el cual el funcionario actuante consideraba como causa determinante del accidente la deficiencia preventiva consistente en la 'falta de control en el cumplimiento de las instalaciones(sic)establecidas por la empresa'. Como se ha dicho, este apartado de la sentencia no expresa la convicción de la Sra. Juez de la instancia sobre la realidad de esa causa, sino que se limita a trasladar la opinión al respecto del Inspector. Consecuentemente, la eliminación no procede, porque en lo que es simple traslación del contenido del documento, sin incorporar a la misma valoración judicial alguna sobre su alcance convictivo, el ordinal refleja la realidad y no hay razón para mutilarlo en la forma sugerida.

Igualmente se rechaza el último motivo de revisión, en el que con referencia al ordinal 6º, se interesa añadir al relato que la sentencia del Juzgado de 25.11.2014 desestimaba la demanda interpuesta por apreciar la caducidad de la instancia, sin entrar a valorar el fondo del asunto. Pero como la sentencia recurrida se remite, a estos efectos, al contenido de la sentencia para darlo por reproducido, la adición, además de intrascendente, resultaría redundante.

CUARTO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva), 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 25.1 (tipicidad de la infracción cono fundamento de la sanción) de la Constitución Española . Con relación a los dos primeros, sin embargo, no explica en modo alguno en qué consiste la vulneración que tan gratuitamente le atribuye a la resolución impugnada, lo que desvela ya, sin necesidad de mayores precisiones, la inconsistencia de su invocación y la procedencia del rechazo del recurso sobre estos particulares. Sabido es, en cualquier caso, que el de la tutela no es un derecho absoluto e incondicional, sino de configuración legal, que se satisface incluso cuando el Juez o Tribunal no resuelve sobre las pretensiones de fondo de las partes en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal de inadmisión del proceso, lo que aquí ni siquiera ocurre. La sentencia recurrida, de forma extensamente motivada y hasta meticulosa, detalla las razones y fundamentos legales que conducen a la conclusión de fondo plasmada en su parte dispositiva, lo que descarta por completo la presencia de los vicios señalados.

En relación al principio de tipicidad, el desarrollo del recurso gira en torno a la alegada falta de culpabilidad por parte de la empresa en la producción del accidente de trabajo enjuiciado, circunstancia que, según se dice, descarta la aplicación al caso del mandato del artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Se alega que la empresa recurrente realizó la actividad preventiva prevista en la Ley y adoptó todas las medidas necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, siendo la conducta temeraria del accidentado el factor realmente determinante del percance. No obstante, fluye con claridad del relato fáctico de la sentencia recurrida que la puerta que desplazaba este último en la ocasión de autos no se encontraba fijada y eficientemente anclada sobre la plataforma de transporte sobre la que se encontraba, lo que dio lugar que al encontrar esta última un obstáculo en su rodadura sobre el suelo, se desestabilizase el conjunto, cayendo la puerta sobre el operario en la forma que tan minuciosamente se describe en la sentencia. Contribuyeron causalmente al accidente, en consecuencia, la incorrecta colocación de la puerta sobre la plataforma, el incumplimiento de las propias instrucciones verbales sobre manipulación de cargas, y la falta de control por parte de la empresa en la observancia real de estos protocolos de actuación ya establecidos, lo que, en el ámbito propio del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 20 de junio (LGSS), genera sin duda la responsabilidad por el recargo que ha dispuesto la sentencia recurrida al encajar típicamente en las previsiones del Anexo I (punto 6 de apartado 1º) y Anexo II (punto 1.1 y 1.7) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

QUINTO.- Es claro que la deuda de seguridad de la empresa demandada con respecto a sus trabajadores no quedó satisfecha con las medidas de las que da cuenta el ordinal 7º del relato, al menos con respecto a la zona de almacenamiento en que se produjo el accidente. También lo es que incumbía a la recurrente la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que debieran atender no solo a la finalidad básica de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además a la prevención frente a las ordinarias imprudencias profesionales nacidas de la confianza en el trabajo.

Es en este reducido ámbito de posibilidades donde cabría, a lo sumo, situar el percance sufrido por el operario demandado, por no percatarse, antes de iniciar el desplazamiento del conjunto sobre el que actuaba, de que faltaban en el mismo los dispositivos de sujeción a la plataforma y los que impedían la apertura de las hojas de la puerta que él mismo había descargado días antes el equipo del interior de la nave, previo anclado la estructura a la plataforma y colocación de escuadras para impedir la oscilación de las hojas. Pero resulta obvio, en línea con lo que razona la sentencia del Tribunal Supremo de 20.1.2010 (rcud. 1239/2009 ) que esa hipotética culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene de los mencionados incumplimientos de la empresa, porque si no se hubieran producido estos el accidente no hubiera tenido lugar, y que cuando no opera como causa exclusiva del accidente «la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene[...]entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador» ( sentencia del mismo Tribunal de 12.7.2007 [rcud. 938/2006 ]).

El recurso, por todo lo dicho, se desestima.

SEXTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros. Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 643 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios de los abogados de las partes impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 500 euros, cada uno, y pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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